CUESTIÓN PLANTEADA: Reconocimiento de servicios previos en RTV, Fundación Pública Orquesta de Granada, Orquesta Sinfónica de Tenerife
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- Eugenia Moya Carrasco
- hace 6 años
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1 Nº DOCUMENTO: C23/ 7.2 Nº EXPEDIENTE: DCAARRHH CUESTIÓN PLANTEADA: Reconocimiento de servicios previos en RTV, Fundación Pública Orquesta de Granada, Orquesta Sinfónica de Tenerife SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: Determinar si los contratados como personal laboral fijo fuera de convenio del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música tienen derecho al reconocimiento de servicios previos, a efectos de antigüedad, en una serie de organismos tales como Radio Televisión Española, la Fundación Pública Orquesta de Granada y la Orquesta sinfónica de Tenerife.
2 RESPUESTA: El supuesto se circunscribe a determinar si los contratados como personal laboral fijo fuera de convenio del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música tienen derecho al reconocimiento de servicios previos, a efectos de antigüedad, en una serie de organismos tales como Radio Televisión Española, la Fundación Pública Orquesta de Granada y la Orquesta sinfónica de Tenerife. Es importante distinguir, por una parte, si el personal laboral fijo contratado fuera de convenio tiene derecho al reconocimiento de servicios previos, y, por otra si los servicios prestados en tales entidades darían derecho al reconocimiento de antigüedad a efectos del cobro de trienios, en su caso. Primero. Normativa aplicable al personal laboral fijo contratado fuera de convenio. El artículo 7 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público señala que la normativa aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas será, además de la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. Asimismo, el artículo 3.1, letras b) y c) del Estatuto de los Trabajadores establece que son fuentes de la relación laboral, inmediatamente después de la normativa estatal, los convenios colectivos y la voluntad de las partes, pero, respecto de esta última, se cuida de puntualizar la citada letra c) que en ningún caso podrán pactarse con carácter individual condiciones menos favorables que las establecidas en las normas estatales y también en las convencionales.
3 Por tanto, en este caso, excluido expresamente del convenio aplicable hemos de acudir a la regulación que, en materia de reconocimiento de servicios prestados a efectos de antigüedad, haga el Estatuto de los Trabajadores y su contrato de trabajo. El Estatuto de los Trabajadores en la Sección IV relativa al Salario y garantías salariales no regula la estructura retributiva sino que remite a la negociación colectiva o, en su defecto, al contrato individual la determinación de la misma. En todo caso, indica (artículo 26.3) deberá comprender: el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.. Por tanto, se tendrá que acudir al contrato de trabajo para ver, si bien alguna cláusula ha regulado la posibilidad de percepción de un complemento de antigüedad y en qué términos, o bien, se remita para lo no previsto en el contrato de trabajo al Convenio Colectivo que le resulte aplicable, de forma supletoria.
4 Segundo. Reconocimiento de servicios previos en determinadas entidades. Al personal laboral que tenga derecho al reconocimiento de su antigüedad se rige por las reglas y requisitos indicados en el convenio colectivo que les sea de aplicación, no siendo aplicable a este tipo de personal la Ley 70/1978 de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública. Sólo en el caso de que el contrato de trabajo objeto de la consulta como laboral fijo fuera de convenio prevea la percepción de un complemento de antigüedad o remita para lo no establecido en el mismo al II Convenio Único de forma supletoria, podría aplicarse lo que desarrollamos a continuación. Se ha de acudir a la Instrucción sobre el procedimiento para el reconocimiento de servicios prestados a efectos de antigüedad en el ámbito del II Convenio Único para el personal laboral de la AGE y al Acuerdo de interpretación del artículo 73.1 del II Convenio Único relativo al reconocimiento de servicios prestados de la CIVEA de 17 de enero de 2008 a efectos de determinar la naturaleza jurídica de las entidades objeto de consulta. Ente Público Radio Televisión Española. La Corporación RTVE es una sociedad mercantil estatal con especial autonomía. Está configurada como Sociedad Anónima con capital íntegramente estatal y tiene atribuida la gestión directa de los servicios públicos de
5 radiodifusión y televisión en virtud de la Ley 17/2006 de la radio y televisión de titularidad estatal, que la crea y desarrolla el artículo 20 de la Constitución Española. El Acuerdo de Interpretación del artículo 73.1 del II Convenio Único indica que se reconocerán a efectos de antigüedad: Los servicios prestados en Organismos o Entidades del sector público que hayan sido transformados en empresas públicas o sociedades mercantiles hasta la fecha en que se haya producido el cambio de personalidad jurídica de los mismos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a juicio de este Centro Directivo, sólo procederá el reconocimiento de servicios prestados hasta la fecha de creación de la Corporación RTVE como sociedad mercantil estatal, creada por la Ley de la Radio y la Televisión Estatal de 5 de junio de Orquesta Ciudad de Granada. La Orquesta de Granada, creada en 1990 como orquesta sinfónica clásica, cuenta con la participación institucional del Consorcio Granada para la Música, institución al servicio de la cultura, compuesto por la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Granada, la Diputación Provincial de Granada y Caja General de Ahorros de Granada.
6 Su creación ha sido fruto de un convenio de colaboración para cuya gestión se crea un consorcio con personalidad jurídica de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las AAPP y Procedimiento Administrativo Común. El artículo 33 y siguientes de la ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la demarcación municipal de Andalucía prevé la constitución de tales consorcios por las Entidades Locales con cualquier otra Administración Pública o Entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común que tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por el Derecho administrativo. Las Instrucciones sobre el procedimiento para el reconocimiento de servicios prestados señalan que podrán ser reconocidos los que se presten en Organismos o Entidades del Sector Público salvo sociedades mercantiles. La referencia a entidades de derecho publico con personalidad jurídica propia puede inducir a confusión porque hoy en día la variedad de estas Entidades es grande de acuerdo con la legislación estatal y autonómica y reciben nombre muy distintos y a veces equívocos, Pero lo esencial es que se trata de Entes con personalidad jurídica de derecho administrativo y no de derecho civil y mercantil. En conclusión, a criterio de este Centro Directivo, se ha de considerar a este Consorcio una Entidad de Derecho Público (artículo 2.1 de la Resolución de 1 de septiembre de 2003, que aprueba el Convenio de colaboración) y
7 quedaría encuadrado dentro del ámbito funcional que las Instrucciones define para el reconocimiento de servicios prestados. Orquesta Sinfónica de Tenerife. Patronato insular de Música. El Patronato Insular de Música es un Organismo Autónomo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que tiene por objeto el desarrollo de unos fines genéricos de difusión de la cultura musical, con personalidad jurídica y patrimonio propio, desarrollando su actuación bajo la tutela de la Corporación Insular, a la que corresponde velar por el cumplimiento de los fines y objetivos que tiene encomendados. Como ya hemos indicado anteriormente, a efectos de antigüedad: se reconocerán, los servicios prestados en: Organismos o Entidades del Sector público ; esto es, entendemos que podrían reconocerse los servicios prestados bajo alguno de los vínculos jurídicos que indican las Instrucciones en su apartado 2, en el Organismo Autónomo Patronato Insular de Música. Finalmente señalar que, las dudas que puedan suscitarse sobre la prestación de servicios en estos ámbitos funcionales respecto al reconocimiento de servicios prestados a efectos de antigüedad en el ámbito del II Convenio Único para el personal laboral de la A.G.E. se someterán al informe de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del II Convenio Único (como indican las Instrucciones).
Goza de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y de patrimonio propio.
Sc. Comisión Consultiva. GK/. Informe 12/2008, de 22 de julio, sobre la consideración de Canal Sur Radio, S.A. y Canal Sur Televisión, S.A. a efectos de la Ley de Contratos del Sector Público. I. ANTECEDENTES
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