NOTA INFORMATIVA SOBRE TABLAS ORIENTATIVAS SALARIALES EN APLICACIÓN DE UDALHITZ 2010
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- Miguel Murillo Aguilera
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1 NOTA INFORMATIVA SOBRE TABLAS ORIENTATIVAS SALARIALES EN APLICACIÓN DE UDALHITZ INCREMENTO RETRIBUTIVO AÑO 2010 EL INCREMENTO RETRIBUTIVO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 POR TODOS LOS CONCEPTOS (RETRIBUCIONES BÁSICAS, COMPLEMENTARIAS Y FONDO DESTINADO A LA MODERNIZACIÓN, RACIONALIZACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y MEJORA DE LA PRODUCTIVIDAD) SERÁ DEL 1,8% RESPECTO A LAS TABLAS RETRIBUTIVAS APROBADAS EN 2009, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE UDALHITZ ACUERDO UDALHITZ REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES LOCALES VASCAS Capitulo IX - INCREMENTOS RETRIBUTIVOS Artículo 92.- Incrementos retributivos 1. Las retribuciones del personal funcionario de la Institución se incrementarán durante la vigencia del presente Acuerdo para cada año en las cuantías que se establezcan en las normas presupuestarias de aplicación. 2. Las retribuciones en el año 2008 se incrementarán respecto de las tablas retributivas aprobadas para el año 2007, en un 2%, tanto en retribuciones básicas como en las complementarias. 3. Además, el fondo destinado a la modernización, racionalización en la prestación de los servicios públicos y mejora de la productividad de la administración de la Institución se incrementará adicionalmente en una cantidad tal que permita que, sumada la masa de incrementos por los tres conceptos mencionados resulte equivalente al 5,2% de la masa salarial de las retribuciones básicas y complementarias de las tablas aprobadas para el año 2007; restándole los incrementos a cuenta que, en su caso, se hayan producido. 1
2 4. Las retribuciones en el año 2009 se incrementarán, respecto de las tablas retributivas aprobadas para el año 2008, en el porcentaje que se establezcan en las normas presupuestarias de aplicación para dicho ejercicio, tanto en retribuciones básicas como en las complementarias. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el fondo destinado a la modernización, racionalización en la prestación de los servicios públicos y mejora de la productividad de la administración de la Institución se incrementará adicionalmente en una cantidad tal que permita que, sumada la masa de incrementos por los tres conceptos mencionados resulte equivalente al I.P.C. estatal del año 2008 más un 1%. 6. Las retribuciones en el año 2010 se incrementarán, respecto de las tablas retributivas aprobadas para el año 2009, en el porcentaje que se establezcan en las normas presupuestarias de aplicación para dicho ejercicio, tanto en retribuciones básicas como en las complementarias. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el fondo destinado a la modernización, racionalización en la prestación de los servicios públicos y mejora de la productividad de la administración de la Institución se incrementará adicionalmente en una cantidad tal que permita que, sumada la masa de incrementos por los tres conceptos mencionados resulte equivalente al I.P.C. estatal del año 2009 más el 1%. 8. Estos incrementos retributivos incluyen y absorben el 1% de la masa salarial de las Pagas Extras del año 2008 y del porcentaje, en su caso, que por este concepto sean establecidos por los Presupuestos Generales del Estado y / o de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 2009 y Las partes asumen que estos incrementos para los años 2008, 2009 y 2010 contemplan a todos los efectos la totalidad de los incrementos retributivos posibles, de tal manera que no cabrán peticiones añadidas a los mismos y en particular que no cabe ninguna petición adicional que traiga causa de leyes de presupuestos estatal ni del País Vasco, de modo que estos incrementos pactados absorben, subsumen e integran cualquier mejora de cualquier naturaleza que pudiera alegarse. 2.- DISPOSICIONES DE INTERÉS PARA AQUELLOS MUNICIPIOS QUE TENGAN ADECUADA SU ESTRUCTURA RETRIBUTIVA A LA NORMATIVA DE FUNCIÓN PÚBLICA El sueldo se obtiene de la Ley de Presupuestos del Estado y el Complemento de Destino de la Ley de Presupuestos de la CAV. 2
3 Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (Boletín Oficial del Estado: 24 de diciembre de 2009, Núm. 309) TÍTULO III. DE LOS GASTOS DE PERSONAL. CAPÍTULO I. DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO. Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: a. La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia. b. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. c. Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos y 4 y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. d. Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. e. Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f. El Banco de España. g. Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación. 3
4 h. Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local. Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 % con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones en el marco de sus competencias. Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado precedente las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 % de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. Cuatro. Para el cálculo del límite a que se refiere, el apartado anterior para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se 4
5 aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Dos de este mismo artículo. No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero. Cinco. Las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes: Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo - Euros Trienios - Euros A ,60 535,80 A ,08 428,76 B ,44 373,68 C ,52 322,08 C ,00 215,28 E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.581,64 161,64 Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras 5
6 variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes: Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007. Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007. Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007. Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007. Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007. Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente. Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Nueve. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete y Ocho del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y a los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público. Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos y de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2010 recogerán los criterios señalados en el presente artículo. 6
7 Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio (BOPV de 31 de diciembre de 2009, nº 251) CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES Y HABERES PASIVOS. Artículo 23. Incremento de retribuciones. 1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 2010 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo. 2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. 3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica. 7
8 4. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva. 5. De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que a continuación se reflejan de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos: a. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo / Subgrupo Sueldo Trienios A ,52 535,72 A ,06 428,72 B ,42 373,6 C ,49 321,96 C ,96 215,2 E 6.581,53 161,52 b. Las pagas extraordinarias, en los meses de junio y diciembre, con la cuantía de una mensualidad de sueldo y trienios y el importe del complemento de destino mensual que perciba. 6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de 8
9 julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes: Ley 6/1989 Ley 7/2007 Grupo A Subgrupo A1 Grupo B Subgrupo A2 Grupo C Subgrupo C1 Grupo D Subgrupo C2 Grupo E Agrupaciones profesionales 7. De conformidad con el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente: Nivel Cuantía anual , , , , , , , , , , , , , , , ,19 9
10 , , , , , , ,24 8. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo primero de este artículo, la masa salarial del personal no sujeto a régimen laboral experimentará un incremento destinado al aumento del complemento específico, o concepto adecuado que permita la acomodación definitiva de tales complementos de forma que se posibilite su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. 9. La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2010 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2009, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Se entiende por masa salarial del personal sometido a régimen laboral el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2010 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso: a. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c. Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos. d. Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador. 10
11 10. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2010, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. 11. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales. 12. Con independencia de lo anterior, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, según su categoría, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo. 13. Para el cálculo de los límites a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal no sujeto a régimen laboral en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial del personal sometido a régimen laboral definida en el párrafo 9, sin computar a estos efectos los gastos de acción social. 14. Las retribuciones para el ejercicio 2010 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2009, con excepción de las siguientes cantidades: a. Las destinadas a financiar contratos de seguros colectivos. b. Las que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad. c. Las que deban abonarse a los efectos de respetar la estructura retributiva, en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, garantizando que, como mínimo, perciban las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de éstas, a 31 de diciembre de 2009, son las siguientes: 11
12 Sueldo (14 meses) Retribución total PRESIDENTE 7.530, ,69 VICEPRESIDENTE 7.071, ,42 CONSEJERO 6.640, ,30 VICECONSEJERO 5.946, ,61 DIRECTOR 5.017, ,25 VOCAL COJUA 5.017, ,49 PENSIONISTA LEHENDAKARI 3.765, ,85 PENSIONISTA VICELEHENDARI 3.535, ,21 PENSIONISTA CONSEJERO 3.320, ,65 PENSIONISTA VICECONSEJERO 2.973, , Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2009, con excepción de las cantidades destinadas a financiar contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones. 16. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas. 3) DISPOSICIONES DE INTERÉS PARA AQUELLOS MUNICIPIOS QUE NO TENGAN ADECUADA SU ESTRUCTURA RETRIBUTIVA. ANEXOS 1 Y 2 DE UDALHITZ De acuerdo con el capítulo VI, de Adecuación del Sistema Retributivo contemplado en el presente Acuerdo, del Título II, del Régimen de Retribuciones, en aplicación de la normativa vigente en materia de Función Pública y como resultado de la adaptación a la legalidad vigente de los niveles retributivos del extinguido ARCEPAFE, se incorpora como Anexo a este Acuerdo, a meros efectos orientativos, la siguiente tabla: 12
13 2010koUrteko ordainketa / Retribución anual 2010 Ordainketa Maila / Nivel Retributivo Hileko ordainketa / Retribución mensual*-14 pagas , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,51 13
14 *Corresponde a la retribución de 2009 más la aplicación del 1,8% De acuerdo con el artículo 85.2 se incorpora como Anexo a este Acuerdo, a meros efectivos orientativos, la siguiente tabla: Año 2010 IMPORTE MENSUAL Ley 30/84 Ley 7/2007 Trienio CPT- Antigüedad Suma Grupo A Subgrupo A1 44,64 15,28 59,92 Grupo B Subgrupo A2 35,73 12,77 48,50 Grupo C Subgrupo C1 26,83 16,67 43,50 Grupo D Subgrupo C2 17,93 17,01 34,94 Grupo E Agrup.profesionales 13,46 17,36 30,82 14
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