Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Art. 2 Competencia. III

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, diecinueve de enero del año dos mil quince. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No , de las nueve de la mañana del día veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en el carácter en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: Recurso de Apelación. Estando en tiempo y forma y al tenor de los artículos 624 y 625 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA IV), interpongo Recurso de Apelación en contra de la Resolución 1

2 Administrativa número , que resuelve sobre la Notificación de Adeudo, Infracción Administrativa emitida por la administración de aduana Managua. IDENTIFICACIÓN DEL ACTO Y LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD Y FUNDAMENTOS LEGALES DE LA PETICIÓN. La Resolución Administrativa número 703/2014 es incongruente y carece de la debida motivación jurídica ya que el Director General no resuelve de manera clara los puntos expuestos en el Recurso de Revisión. La Notificación de Adeudo, infracción administrativa # , enuncia que fue elaborada por Anotación errónea en DTN# ENCASILLA # 9 y a continuación literalmente detalla lo siguiente: AMPARADO EN DTN # DEL Contenedor No. MRKU TRANSBORDADO EN EPN EN DTN DICE; M DEBE DECIR: M Expresando literalmente: Por lo tanto de conformidad al numeral 4) del artículo 64 de la Ley No. 265 reformado por el artículo 24 de La Ley No. 421 y C/T N 062/2002 Reglamento de Tránsito Internacional, en su artículo 32 inciso a). Se aplica infracción administrativa por PCA (Hasta aquí la transcripción). Honorables Magistrados observamos que en la Resolución Administrativa número 703/2014, en el VISTOS RESULTAS I y II, hace referencia a la notificación de Infracción Administrativa número , la que es objeto del recurso, pero de forma incongruente y sin que exista correspondencia entre los distintos puntos esgrimidos de hechos y derechos y con la existencia de contradicciones entre estos, se refiere a la infracción administrativa # y lo enuncia de la siguiente forma en el CONSIDERANDO IV, de la Resolución Administrativa en sus partes conducentes dice:...y también la infracción administrativa No no cumple con el principio de legalidad, porque fue emitida sin la firma del administrador de aduana el 25 de Septiembre del año 2014 y notificada el 26 de septiembre del , Como notarán ésta infracción administrativa No no es objeto del Recurso de Revisión, refiriéndose así de manera incongruente y resolviendo sobre una infracción en el cual no se ha recurrido y dejando de resolver sobre la infracción , hecho que ocasiona su invalidez. El Recurso de Revisión fue presentado el día 10 de noviembre del año 2014, con número de recibido , fue interpuesto en contra de la infracción administrativa # , que fue emitida por la Administración de Aduana Corinto, y la base legal es la aplicación del numeral 4) del artículo 64 de la Ley No. 265 reformado por el artículo 24 de la Ley No. 421 el cual literalmente dice: presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, Lo antes enunciado es la tipificación del acto que debe de darse para aplicar la sanción, y ésta tipificación no calza con el acto expresado en la Notificación de Adeudo , porque no se dieron los presupuestos de hecho descritos y tipificados en el inciso 4) del artículo 64 de la Ley No. 265, con los hechos enunciados en la infracción Administrativa, es decir que los documentos indicados en el numeral segundo no enuncian que la DTN se deba adjuntar a la declaración aduanera y en éste caso que nos ocupa es la DTN # y no se adjuntó a ninguna declaración aduanera, sino que se presentó en aduana Corinto para el tránsito interno hacia Managua, porque de conformidad al artículo 321 del Recauca, la DTN no es un documento que sustente la declaración aduanera, por tal razón es ilegal y nula la infracción administrativa # hecho que ocasiona su invalidez. No es a como lo resuelve el Director General en el CONSIDERANDO IV de la Resolución Administrativa, porque NO se interpuso recurso en contra de la Infracción administrativa número , sino que se interpuso Recurso de Revisión a la infracción administrativa objeto del Recurso de Revisión. Honorables Magistrados, observar otra incongruencia y no correspondencia con los hechos y el fundamento de derecho en el CONSIDERANDO V, dice en sus partes 2

3 conducentes lo siguiente:...se ha verificado una anotación errónea en la Declaración de Mercancía para tránsito Aduanero Internacional Terrestre No en la casilla número nueve dice M , siendo lo correcto M , cabe señalar que el Director General se refiere a la DTN número 13864, cuando en realidad la que es objeto de recurso es la DTN número , corresponde según la infracción Administrativa número La resolución administrativa es incongruente y no está debidamente motivada, no es clara en resolver los puntos expuestos en el Recurso de Revisión y sin que exista correspondencia entre los distintos puntos esgrimidos de hechos y derechos y con la existencia de contradicciones entre estos, lo que de conformidad al inciso 10 del artículo 2 de la Ley No. 350, Ley de lo Contencioso y Administrativo, es causa de nulidad de la Resolución Administrativa. Es importante mencionar que el Principio de Tutela Judicial Efectiva, no solo pasa por el derecho que tiene todo ciudadano de hacer peticiones posibles, ciertas y determinadas ante la autoridad competente y que estas resuelven dentro del término de ley, sino que también por el derecho de una resolución motivada. La motivación constituye una exigencia del Principio de Tutela Judicial Efectiva, cuya razón residen la interdicción de la arbitrariedad, y por tanto en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derechos, incumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución. De allí que la actuación de todo funcionario aduanero ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad previamente establecida por la Ley, por lo tanto la sanción administrativa debe sujetarse estrictamente a lo prescrito por el ordenamiento jurídico legal vigente. El principio de Seguridad Jurídica, contenido en el artículo 25 inciso 2) Cn., enuncia que Las disposiciones de los funcionarios públicos hacia los gobernados deben obedecer a determinados principios previos bajo ciertos requisitos, y en síntesis deben estar sometidos a un conjunto de modalidades jurídicas. Violentado lo establecido en el artículo 424 Pr., que literalmente enuncia: Arto Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las declaraciones que ésta exija, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate. Se ha Violentado el Principio de Tipicidad al aplicar Infracción Administrativa número , y como la tipicidad es conforme al Principio de Legalidad porque éste exige la tipicidad del ilícito en la infracción administrativa, y como implica el Principio de Tipicidad que la imposición de toda sanción supone la existencia de una norma en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción, por lo que para imponer una sanción la conducta debe encajar en la norma de que se trate, lo que en nuestro caso en la infracción administrativa el acto señalado no calza con la tipificación que enuncia la sanción en el inciso 4 del artículo 64 de la Ley No Por lo procedentemente expresado, el Director General violenta el Principio de Legalidad de las actuaciones y sin observar que en base al principio de legalidad de las actuaciones es que el funcionario aduanero debe cumplir y hacer cumplir la ley y debe de sujetarse estrictamente a lo prescrito por el ordenamiento jurídico para su aplicación. Solicitud. Sobre la base del artículo 25 incisos 2) Cn., 34 y 130 Cn., artículo 131 del Cauca, literal b) del artículo 321 del Recauca y al inciso 4) artículo 64 la Ley No. 265 del Autodespacho, pido se revoque la Resolución Administrativa 703/2014 y se anule la Notificación de Adeudo, Infracción Administrativa , por ser ilegal, ilícita e inexistente. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en el carácter en que 3

4 actuaba, manifestando que dicha Resolución es incongruente y no resuelve en forma clara los puntos expuestos en el Recurso de Revisión, pues en el Considerando IV hace referencia a la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , siendo la correcta la No En relación a lo expuesto por la Recurrente, esta Autoridad constató lo siguiente: 1) Que el acto administrativo que origina la causa se encuentra contenido en la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , visible en el folio No. 20 del expediente de la causa, emitida por la Administración de Aduana Corinto el día veintinueve de septiembre del año dos mil catorce; 2) Que la Resolución Administrativa No , de las nueve de la mañana del día veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, visible en los folios Nos. 24 y 25 del expediente de la causa, expresa en el Considerando IV, íntegra y literalmente lo siguiente: Que la recurrente en su escrito de interposición de Recurso de Revisión alega: La DTN no es un documento que se debe adjuntar a la Declaración Aduanera de importación definitiva, y lo único que se presentó en la Aduana fue la Declaración de mercancías para el Tránsito aduanero interno, y fue para el traslado de mercancías de la Aduana Corinto a un Depósito de aduana y no se presentó ninguna declaración aduanera de importación, y también la infracción administrativa No no cumple con el principio de legalidad, porque fue emitida sin la firma del administrador de aduana el 25 de septiembre del 2014 y notificada el 26 de septiembre del 2014, aplicando la sanción establecida en el numeral 4 del 64 de la Ley No La razón de la inconformidad obedece a que la autoridad aduanera aplica la infracción administrativa en abierta violación al principio de tipicidad, al principio de legalidad y el de tutela jurídica. De lo antes señalado, el Tribunal comprobó que en el Considerando IV de la Resolución Administrativa No , se hizo mención a una Notificación de Adeudo que no está vinculada al caso en autos; no obstante, resulta necesario tomar en cuenta que en dicho Considerando, la autoridad superior del Servicio Aduanero se limitó a hacer referencia a los alegatos esgrimidos en el Recurso de Revisión, sin efectuar análisis o debate de las pretensiones planteadas por la Recurrente en ese medio impugnativo. En todo caso, esta Autoridad constató que los razonamientos y motivación de la Resolución Administrativa recurrida, se encuentran contenidos en su Considerando V, en el cual se observa que la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa que se identifica es la No , acto que conforme lo comprobado en el numeral 1) de este Considerando, es el que originó la causa que nos ocupa. En virtud de lo anterior, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que en la Resolución Administrativa No , están determinadas las razones que fundamentan la decisión del titular de la Administración Aduanera, circunstancia por la que no cabe aceptar el argumento de la Recurrente en lo que hace a la supuesta incongruencia de dicha Resolución. Por lo tanto, esta Autoridad procede a examinar los demás agravios manifestados en el Recurso de Apelación traído a conocimiento. V Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, alegando que se transgredieron los principios de tipicidad y legalidad al aplicarse la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , porque a su parecer, dichos principios implican la existencia de una norma en la que se describa de manera clara e inequívoca la conducta sancionable y defina la infracción que debe aplicarse, lo que no sucedió en el caso que 4

5 nos ocupa, pues el acto señalado no calza con la tipificación que enuncia el Arto. 64, numeral 4) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, Y OTROS REGÍMENES. Del examen a lo expuesto por la Recurrente, lo resuelto por la autoridad superior del Servicio Aduanero, y las diligencias que rolan en el expediente de la causa, esta Autoridad constató que mediante Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , visible en el folio No. 20 del expediente de la causa, la Administración de Aduana Corinto informó a la Agencia Aduanera, S.A., sobre la aplicación de infracción administrativa por anotación errónea en la Casilla No. 9 de la Declaración de Tránsito Nacional (DTN) No , en la que se digitó M102465, siendo lo correcto a juicio de la Autoridad Aduanera, M ; por lo que de conformidad al numeral 4) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas, y el Arto. 32, literal a) del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, la Administración de Aduana Corinto ordenó el pago de multa por valor de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional. Con base en lo antes comprobado, el Tribunal considera que previo a determinar la existencia o no de anotaciones erróneas en el documento señalado en la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , es necesario verificar si la base legal utilizada por el Servicio Aduanero, Arto. 64 numeral 4) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado, es aplicable a los hechos que originaron la causa. En ese sentido, se observa que la referida norma, establece íntegra y literalmente lo siguiente: Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente: (...) 4. Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional ; y que al respecto el numeral 2) del artículo citado refiere: No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente ley, en su Reglamento u otras normas jurídicas Es así, que se estima que los documentos a que se refiere el numeral 2) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado, en el caso del régimen aduanero de importación definitiva, son los establecidos en el Arto. 16 numeral 1) de la citada Ley No. 265, que íntegra y literalmente expresa, lo siguiente: Artículo 16.- Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos: 1) En importación: a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley. b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias. d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el pago. e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras 5

6 medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia. f). derogado, por el Arto. 20 de la ley No. 421 Ley de valoración en aduana g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante reglas generales. Cuando se trate del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo o terrestre, se aplicará lo que al respecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley. En los casos de mercancías susceptibles de ser identificadas de forma individual, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la propia declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanero. De lo antes señalado, esta Autoridad colige que la base legal utilizada por la Administración de Aduana Corinto, no es pertinente al hecho sancionado, pues la Declaración de Tránsito Nacional (DTN) no es un documento preceptuado, ni regulado por el Arto. 16, numeral 1) de la referida Ley No Sin perjuicio de lo anterior, esta Autoridad debe aclarar a las partes que, siendo la Declaración de Tránsito Nacional (DTN) un documento intrínsecamente relacionado al transporte terrestre de mercancías con la opción de someterlas a un régimen aduanero, la misma es sancionable conforme lo estatuido en el Arto. 67, numeral 17 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas, que íntegra y literalmente dispone: Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente: 17. Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio tributario, con una multa de cinco pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional: cuando la acción cause perjuicio tributario además del pago del daño fiscal causado, deberá pagar un tanto igual al mismo en concepto de multa. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo reglamentado en la Sección II DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNO, Arto. 401 del RECAUCA, que dice: En lo no previsto en esta Sección se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones referentes al tránsito aduanero internacional establecidas en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo, y Arto. 32, párrafo final del REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE, FORMULARIO DE DECLARACIÓN E INSTRUCTIVO, aprobado mediante RESOLUCIÓN No (COMRIEDRE), que preceptúa: Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en este artículo, serán las que indiquen las legislaciones nacionales. Por lo tanto, este Tribunal concluye que en la causa traída a conocimiento, la Recurrente no incurrió en omisiones en los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera conforme el Arto. 16 numeral 1) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas; por consiguiente, el Arto. 64 numeral 4) de la precitada Ley No. 265, no es aplicable a la conducta a sancionar; motivo suficiente para revocar la Resolución Administrativa No , y el acto administrativo que origina la causa, Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. 6

7 POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 401 del RECAUCA; Arto. 32, párrafo final del REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE, FORMULARIO DE DECLARACIÓN E INSTRUCTIVO; Arto. 16, numeral 1), y 64, numerales 2), 4) y 17) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y sus reformas; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora, en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve de la mañana del día veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No de las nueve de la mañana del día veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce. En consecuencia, se deja sin ningún valor y efecto legal la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , emitida por la Administración de Aduana Corinto, por valor de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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