Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cuatro de febrero del año dos mil catorce. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el 1

2 órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las dos y treinta y ocho minutos de la tarde del día cuatro de diciembre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: Con el debido respeto comparezco, exponiendo, y pido: ACTO RECURRIDO: para que conozcáis y resolváis, sobre el presente Recurso de Apelación por NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA número , y , en la cual se notifica Adeudo por la suma de PCA50.00 cincuenta pesos centroamericanos, por cada una de las Infracciones notificadas, siendo elaboradas y Notificadas por la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, Multas aplicadas a Declaraciones Aduaneras Números L-63020/2013, y L , presentadas ambas en Administración de Aduana MANAGUA, a nombre ambas Declaraciones del Importador Consignatario:. RELACIÓN Y ORIGEN DE LOS HECHOS: El día 22/10/2013, Se recibió en la Agencia Aduanera, Cédula de Notificación por Infracción Administrativa número , y , por el supuesto de haber cometido Infracción administrativa por mala declaración en la casilla del Consignatario, ya que según la DTI No procedente de Aduana Guasaule, Ingreso al Almacén de Depósito, apareciendo en la DTI originalmente como Consignatario el señor, Y SEGÚN EL funcionario de Aduana se debió corregir el RESA con el nombre del señor, a nombre del cual se hizo la Importación final, a través de ENDOSO DE DOCUMENTOS mediante Cesión de Derechos de parte del Consignatario de Origen: señor, para el Consignatario final: señor, con la debida AUTORIZACIÓN, y el visto Bueno de la Dirección Financiera de la Dirección General de Aduanas., instancia a la cual corresponde autorizar los ENDOSOS. DISPOSICIONES, LEYES Y RECURSOS LEGALES INVOCADOS ANTE LA PRESENTE CAUSA: Cn. Arto. 52, Pr. Arto. 34, 110, CAUCA Arto. 127, RECAUCA Arto. 325, 623, 627, Ley de Auto Despacho LEY 265, Arto. 75, LEY 339, Arto. 30, Reglamento y Reforma de la Ley 339, Arto. 67, MOTIVACIONES Y RECURSOS JURÍDICOS ANTE LA VIOLACIÓN DEL PRESENTE ACTO: Ante ustedes honorables Miembros que conforman el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (T.A.T.A) de la República de Nicaragua, haciendo uso de nuestro derecho protegido conforme las leyes: constitucional, civil, fiscal y aduanera, de la República de Nicaragua, con el debido respeto que se merecen, le notificamos que Rehusamos pagar la multa Notificada por Infracción Administrativa número y , conforme nuestra base legal, y las pruebas aportadas, mediante las cuales se demuestra que esta multa es improcedente según las siguientes motivaciones y consideraciones legales: punto 1) AVISO público mediante escrito 2

3 elaborado por la DGA en donde se oficializa la forma y el en cómo se debe proceder y elaborar los Endosos de Documentos de cualquier mercancía, punto 2) Según el RECAUCA en su Arto 325 menciona que únicamente el conocimiento de embarque constituye el título representativo de toda mercancía, y le será aplicable las regulaciones relativas a los títulos valores vigentes en los estados parte, y su Trasmisión o traspaso cuando sea total se deberá realizar mediante ENDOSO de dicho documento únicamente, y No como erróneamente dice el funcionario de Aduana que se debió hacer corrección de RESA, ya que el procedimiento según el artículo 325 del RECUCA es: Endoso de Consignatario mediante Cesión de Derecho, a como se procedió en el presente caso, punto 3) además conforme los acuerdos establecidos entre la DGA y el COSEP, Resolución Administrativa número 01 del año 2010, se quedó muy claro que No se seguiría aplicando multas por causales como lo indica el Arto. 4 de dicha Resolución, punto 4) Se hizo el procedimiento de Certificación para Endoso de Documentos del Endosante:, a favor del Endosado:, por lo tanto honorables Miembros que conforman el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (T.A.T.A) de la República de Nicaragua, la multa por la Infracción administrativa , y , por la suma de PC50.00 cincuenta pesos centroamericanos, cada una es injusta, aplicada según criterios discrecionales, y violatorios del derecho común, Por lo tanto le hacemos la siguiente reflexión: Los principios tributarios, son la preservación de la libertad de los derechos públicos de los contribuyentes frente al estado, cuando estos derechos resultan violentados por normas o actos de la Administración Pública, Se utiliza el proceso constitucional, en busca que prevalezca la primacía de la Constitución de la República, las leyes tributarias y aduaneras de carácter nacional e internacional, ya que están basadas en principios de buena fe, y confianza recíproca entre el Contribuyente y la Administración Pública, para alcanzar el equilibrio entre el interés público, y privado, que impida inclinar la balanza a favor de uno y en detrimento del otro, Este equilibrio se pierde cuando el funcionario que representa la Administración Pública, limitan, y vulneran, queriendo someter por la fuerza, al atribuirse facultades ficticias, discrecionales y arbitrarias, violentando así los derechos y garantías de los Contribuyentes, los funcionarios imparten su posición en sentido vertical, haciendo criterios parcializados sobre el acto notificado, exigiendo el pago de los tributos sobre una base meramente ficticia ejerciendo principios meramente recaudadores, pecando de arbitrarios. Según criterios vertidos por la CSJ, dice que la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir una justificación de su conducta arbitraria, Por lo tanto No teniendo más argumentos, que las mismas pruebas documentales adjuntas, apelo a su jurisprudencia y profesionalismo, en apego a la Constitución de la República de Nicaragua, Ley de Procedimiento Civil, Ley Tributaria y Aduanera, para resolver en cumplimiento de la verdadera justicia, declarando improcedente la multa por Infracción Administrativa recurrida en el presente escrito, SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO, Por lo tanto le pido a ustedes honorables Miembros que conforman el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (T.A.T.A) de la República de Nicaragua, Declare NULA Y SIN 3

4 EFECTO LEGAL, la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa número y , por la suma de PC50.00 cincuenta pesos CENTROAMERICANOS, PETICIÓN DE DERECHO: 1.- Se me tenga por personado en el presente proceso administrativo, 2.- Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN aquí interpuesto, 3.- Se anule el Adeudo por Infracción Administrativa número y , 4.- Se admitan en calidad de prueba los documentos adjuntos al presente Recurso, 5.- Una vez aceptada la petición, y resuelto lo que corresponde: a) se cierre administrativamente el caso, b) se extienda resolución por escrito, y c) se Notifique a la Agencia Aduanera (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor, en la calidad en que actuaba, alegando que realizó el procedimiento de certificación establecido para endosos de documentos, del endosante:, a favor del endosado:, por lo que solicita la revocación de las Notificaciones de Adeudos por Infracciones Administrativas Nos y , ya que de conformidad al Arto. 4 de la Disposición Administrativa No , quedó claro que no se seguirían aplicando multas por causales idénticas a la presente causa. Del examen a los elementos probatorios que componen el expediente de la causa y lo alegado por las partes, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que en los folios Nos. 39 y 47, rolan las Notificaciones de Adeudos por Infracciones Administrativas Nos y , mediante las cuales la Agencia Aduanera, fue infraccionada por la Administración de Aduana Managua, de acuerdo a la siguiente relación fáctica expresada por dicha Autoridad Aduanera, en el contenido de ambas Notificaciones de Adeudo por Infracciones Administrativas, cuya parte conducente, literalmente dice: Se elabora Infracción Administrativa por mala declaración en el consignatario en DTI. No procedente de Aduana GUASAULE ingresó en Almacén EL TRIUNFO. Como dice: Debe corregirse: aplicar multa por error en Resa al solicitar la corrección posterior a la aceptación de la declaración art. 83 del cauca, y art. 64 numeral 4 de la Ley No. 265, reformado por el arto. 24 de la Ley No De conformidad al Vo.Bo. del Departamento de Asesoría Legal ( ), determinando una multa a pagar de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional, a cada una, aplicadas de conformidad al numeral 4) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS, reformado. Al examinar los alegatos del Recurrente y los documentos que rolan en el expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató: 1) Que la Declaración de Mercadería para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DTI) No , 4

5 visible en el folio No. 36, refleja que se digitó como consignatario de las mercancías transportadas, al señor ; asimismo se constató que en el Reporte de Entradas y Salidas de Almacén (RESA), del día diez de octubre del año dos mil trece, registrado con No , se refleja como consignatario al señor, documento visible en el folio No ) Que mediante la CERTIFICACIÓN PARA ENDOSOS DE DOCUMENTOS No , visible en el folio No. 35 del expediente de la causa, el Departamento de Control y Gestión de la DGA, hizo constar que el consignatario, se encontraba solvente con la DGA a la fecha del once de octubre del año dos mil trece, por lo que certificó el endoso de documentos a favor del señor:. 3) Que en el folio No.46 del expediente de la causa, rola carta de corrección presentada a las once y veinticinco minutos de la mañana, del día veintidós de octubre del año dos mil trece, por el señor, en su carácter de representante de la Agencia Aduanera, en la que solicitó ante el Departamento de Recinto de la Administración de Aduana Managua; corrección del RESA No L1, en lo referente a: ( ) el nombre del consignatario, ya que el señor cedió los derechos al señor, según Título el cual ampara 1 unidad de Plataforma Marca: Johnson, Modelo: 48 FT, VIN: Esta carga ingresó rodando a Almacén de Depósito El Triunfo 6126 Bod. 1 el día 10 de Octubre de 2013 procedentes de Estados Unidos según DTI ) Que en el folio No. 38 del expediente de la causa, rola carta de corrección presentada a las once y veinticinco minutos de la mañana, del día veintidós de octubre del año dos mil trece, por el señor, en su carácter de representante de la Agencia Aduanera, en la que solicitó ante el Departamento de Recinto de la Administración de Aduana Managua; corrección del RESA No L2, en lo referente a ( ) el nombre del consignatario, ya que el señor cedió los derechos al señor, según Título el cual ampara 1 unidad de Cabezal Marca: Internacional, Modelo: I, VIN: 2HSCNAPR02CO Esta carga ingresó rodando al Almacén de Depósito El Triunfo 6126 Bod. 1 PREDIO el día 10 de Octubre de 2013 procedentes de Estados Unidos según DTI ) Que mediante misivas de Rectificación visibles en los folio Nos. 40 y 48 del expediente de la causa, emitidas con fecha veintidós de octubre del año dos mil trece, el Responsable del Departamento de Control de Recinto de la Administración de Aduana Managua, elaboró infracciones administrativas por error en el nombre del consignatario en el documento denominado Registro de Entradas y Salidas de Almacén RESA No , según DTI No , en el que se digitó:, debiendo corregirse como:, comprobándose que con base en esas misivas, fueron elaboradas las Notificaciones de Adeudos por Infracciones Administrativas Nos y , emitidas por la Administración de Aduana Managua en esa misma fecha. 5

6 V Que en virtud de las comprobaciones efectuadas en el Considerando precedente, esta Autoridad examinó las Notificaciones de Adeudos por Infracciones Administrativas objeto de la causa, emitidas por el Administrador de Aduana Managua, constatándose la hora y fecha que fueron impresas, las que a continuación se detallan: 1) La No , emitida a la una y treinta y dos minutos de la tarde del día veintidós de octubre del año dos mil trece; 2) La No , emitida a la una y veintisiete minutos de la tarde del día veintidós de octubre del año dos mil trece, además se observó en el contenido de las precitadas notificaciones, que en el espacio correspondiente al número de Declaración Aduanera, este no fue llenado, es decir no se identificaron las declaraciones aduaneras, por lo que se interpreta que al momento de la emisión de las Infracciones Administrativas, las Declaraciones Aduaneras correspondientes no habían sido presentadas al módulo de selección aleatorio, y en consecuencia, se considera que el despacho aduanero de las mercancías no se había efectuado. Asimismo, esta Autoridad comprobó que la fecha de registro en el RESA No , fue el día diez de octubre del año dos mil trece, fecha a partir de la cual el consignatario contaba con el plazo de veinte días para destinar las mercancías a un régimen aduanero, de conformidad al Arto. 283 del RECAUCA. Las solicitudes de corrección en el RESA No , presentadas por la Agencia Aduanera, fueron recibidas por la Administración de Aduana Managua, Departamento de control de recinto de la DGA, a las once y veinticinco minutos del día veintidós de octubre del año dos mil trece, es decir en tiempo y forma de conformidad con el Arto. 283 del RECAUCA, y las notificaciones por Infracciones Administrativas No y No fueron impresas a través del sistema automatizado que lleva el Servicio Aduanero, emitidas y firmadas por el Administrador de Aduana Managua Oscar Moncada Lau, a la una y veintisiete minutos de la tarde del día veintidós de octubre del año dos mil trece. Con base en lo antes pormenorizado, y comprobado el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima que las Autoridades Aduaneras no observaron lo dispuesto en el Arto. 314 del RECAUCA, que dispone: Corrección de documentos de transporte. Podrán modificarse a través de carta de corrección, emitida por el porteador en el lugar de embarque o por el agente o representante del embarcador en el Estado Parte, según sea el caso, datos contenidos en los documentos de transporte. Dichas correcciones deberán efectuarse antes del despacho de las mercancías ; asimismo, considera que dicha autoridad no dio cumplimiento a lo establecido en la Disposición Administrativa No Indicaciones particulares para el tratamiento de casos durante el despacho aduanero y la aplicación de la normativa aduanera, emitida el día dos de septiembre del año dos mil diez, por la Sub Directora General de la DGA, licenciada Fresialy Centeno 6

7 Peralta, en cuyo numeral 1) se expresa que: No se deberá aplicar infracción administrativa en aquellos casos en que sea solicitada corrección de documentos, mediante carta de corrección dirigida y autorizada por el administrador de aduana. Apegarse al cumplimiento de lo establecido en el Arto. 314 del RECAUCA. Por lo que esta Autoridad es del criterio, que la Agencia Aduanera, solicitó de manera oportuna la corrección de datos en el documento RESA al que se ha hecho referencia, antes de que se efectuara el despacho aduanero de las mercancías, razón por la cual la Administración de Aduana Managua, debió tramitar y autorizar dicha corrección sin aplicar infracción administrativa a la Agencia Aduanera declarante, considerando que los datos a subsanar eran conforme a la CERTIFICACIÓN PARA ENDOSOS DE DOCUMENTOS emitida por el Departamento de Control y Gestión de la DGA el día once de octubre del año dos mil trece, y se solicitaron en el tiempo y forma señalados en el RECAUCA. En relación al error infraccionado por la Administración de Aduana Managua en el RESA No , el Tribunal estima que los datos registrados en dicho reporte, están vinculados al contenido del documento de transporte que ampara las mercancías destinadas a someterse a un régimen aduanero, por lo que la corrección solicitada fue conforme el cambio de consignatario declarado en la DTI No ; y si bien es cierto el Arto. 321 literal b) del RECAUCA, enumera los tipos de documentos según el medio de transporte utilizado, expresando: b. Documentos de transporte, tales como: conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente, no obstante que la DTI no es un documento equivalente a los citados, sí es un documento intrínsecamente relacionado al transporte terrestre de mercancías con la opción una vez que concluya el descargue de la mercancía de someterlas a un régimen aduanero, de conformidad a lo establecido en el Arto. 283 del RECAUCA, el que íntegra y literalmente establece Plazo para el depósito temporal. Las mercancías podrán permanecer en depósito temporal durante el plazo máximo de veinte días, contado a partir de la fecha de finalización de la descarga del buque o aeronave. En el caso de tráfico terrestre al arribo del medio de transporte., por lo que esta Autoridad es del criterio que la corrección del RESA No amparado en la DTI No , cabe dentro de las permitidas por el Arto. 314 del RECAUCA. Por lo tanto, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que no existe acción cometida por el Recurrente que merezca la aplicación de la Infracción Administrativa establecida en el numeral 4) del Arto. 64 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado, al haber cumplido el Recurrente con lo establecido para la corrección de documentos de transporte, según lo regulado en el Arto. 314 del RECAUCA, y en el numeral 1) de la Disposición Administrativa No ; Indicaciones particulares para el tratamiento de casos durante el despacho aduanero y la aplicación de la 7

8 normativa aduanera. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 283 y 314 del RECAUCA; numeral 1) de la Disposición Administrativa No , Indicaciones particulares para el tratamiento de casos durante el despacho aduanero y la aplicación de la normativa aduanera; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor, en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las dos y treinta y ocho minutos de la tarde del día cuatro de diciembre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No de las dos y treinta y ocho minutos de la tarde del día cuatro de diciembre del año dos mil trece. En consecuencia, se deja sin efecto y valor legal las Notificaciones de Adeudos por Infracciones Administrativas Nos y , cada una por la suma de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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