Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciséis de julio del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciséis de julio del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No. 180/2015, de las ocho y diez minutos de la mañana del día once de mayo del año dos mil quince, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora , en 1

2 la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: RELACIÓN DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTA EL RECURSO DE APELACIÓN. Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), solicito formalmente que en cumplimiento del artículo 9 Atribuciones. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo tendrá las atribuciones siguientes: literal a) Conocer y resolver todos los casos en materia aduanera y tributaria que por disposición de la presente Ley lleguen a su conocimiento en estricto apego y observancia de la Constitución Política de la República, las leyes especiales y demás disposiciones pertinentes, de la Ley N. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N 128 del nueve de julio del dos mil doce, toméis en consideración las violaciones a la Constitución Política de Nicaragua, las Leyes de Orden Aduanero y Leyes especiales que desvirtúan cada una de las argumentaciones del Departamento de Exoneraciones de la División de Asuntos Jurídicos de la D.G.A. y del Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, siendo éstas: DE LA ACTUACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DGA: El Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros en el Considerando V, refiere que el derecho de exoneración se encuentra instituido en el numeral 17 del artículo 287 de la Ley 822 Ley de Exploración y Explotación de Minas. Agrega que en el Artículo 288 de la Ley 822, Ley de Concertación Tributaria se establecen las condiciones a las exenciones y exoneraciones en el caso de mi representada , S.A., pues en el numeral 2 de dicho artículo dispone que los bienes gravados especificados en el Anexo I (denominado LISTA DE BIENES DE CONSUMO GRAVADOS CON ISC), no estarán exentos ni exonerados de tributos en la enajenación, importación o internación de los mismos, y que en dicha lista del Anexo I se encuentran gravadas con ISC 15% el código SAC Espejos Retrovisores y Código SAC Otros. Siendo esta disposición limitativa del derecho de exoneración de mí representado, por cuanto el código SAC está gravada con ISC, así mismo afirman que la Ley No. 822 se pronuncia claramente sin dejar vacíos y dispone el pago de ISC para la posición arancelaria SAC Espejos Retrovisores y Código SAC Otros. Y dejan aclarado que si la Agencia Aduanera hubiera subsanado el código arancelario, se hubiera autorizado la exoneración en una posición arancelaria que no está gravada con el ISC, siendo esta propuesta improcedente por cuanto esta acción causaría una violación a las reglas de clasificación 1 y 6 para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C). Así mismo el Director General de la DGA, reitera que el Departamento de Exoneraciones de la DAJ-DGA, actuó bajo el principio de la Legalidad, del cual se encuentra OBLIGADO al cumplimiento de las normas sustantivas en general y a la aplicación de la Ley N. 822 Ley de Concertación Tributaria y su Anexo I., por tanto la DGA no tiene facultad de contravenir lo dispuesto en el numeral 2 del Arto. 288 de la Ley N. 822 Ley de Concertación Tributaria y su Anexo I.- DE LAS DISPOSICIONES QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y CONTRADICEN LO ACTUADO POR LA DGA: En toda la argumentación del Instructor Legal que ha llevado este caso, no rebate las argumentaciones puestas en conocimiento por medio del Recurso de Revisión, y no ha descalificado nuestra posición legal, solamente ha dejado claro la forma en que la Autoridad Aduanera interpreta erróneamente la aplicación del artículo 287 numeral 17 y 288 Primero: Autorización de Sociedad Anónima: , S.A., en base a Concesión Minera 2

3 de Lote , otorgado conforme al Acuerdo Ministerial 185-RN-MC/2002, ha adquirido derechos y obligaciones por el lapso de 25 años, bajo los preceptos de la Ley No. 387 Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, la cual ha sido confirmada como Derechos adquiridos vigentes hasta el plazo de su Concesión, en las diferentes, Leyes Tributarias o regulatorias en la Materia tales como Arto. 99 de la Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, Ley No. 387, Arto. 287 numeral 17 de la Ley de Concertación Tributaria, Ley No. 822, Arto. 207 del Reglamento, Decreto , de la Ley de Concertación Tributaria, los cuales extraemos y evocamos el debido cumplimiento de preceptos legales, que excluyen a mí representada al pago de los impuestos. Segundo: Bases legales aplicables para las exoneraciones de los bienes importados: Ley No. 387 Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas: Salvo lo dispuesto en los artículos 69, 70, 71, y 72, de la presente ley, no se podrá obligar a los titulares de concesiones mineras, al pago de ningún otro impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave los minerales antes de extraerlos, el derecho de extraerlos, el mineral ya extraído, o el acarreo, beneficio, transporte o almacenamiento de los mismos, así como la venta o exportación de ellos. El Poder Legislativo no autorizará los Planes de Arbitrios de las Municipalidades y Juntas Locales que establezcan los impuestos a que se refiere el párrafo anterior. El estado garantiza la estabilidad fiscal para la inversión nacional o extranjera destinada a la actividad minera. Decreto Reglamento de la Ley No. 822 de Concertación Tributaria, en su artículo 207 expresa literalmente: Así mismo, los beneficios fiscales para los titulares de concesiones mineras otorgadas por el Arto. 74 de la Ley No. 387, Ley Especial sobre exploración y explotación de Minas, así como las exoneraciones otorgadas a los titulares de concesiones de exploración y explotación de recursos naturales tal y como fueron estipuladas en sus respectivos contratos de concesión. Está claramente definido y sin lugar a dudas o interpretaciones que limiten el derecho de mi representado, que las exoneraciones otorgadas a mí representado , SOCIEDAD ANÓNIMA, serán las establecidas en el contrato de concesión firmada entre mi representada y el Estado de Nicaragua, ya que los bienes a importarse tienen un fin determinado, que es la exploración y explotación de minas, y la limitación establecida por el artículo 288 Exenciones y Exoneraciones de la Ley 822, Ley de Concertación Tributaria, se refiere a los bienes importados por los importadores que tienen fines comerciales, y por esta razón se condicionan las exoneraciones y exenciones a todas las personas naturales o jurídicas cuyo fin es hacer comercio interno, pero en ningún caso, se aplica a mi representada aún y cuando el bien este gravado con Impuesto Específico de Consumo contenido en el listado del Anexo I (denominado LISTA DE BIENES DE CONSUMO GRAVADOS CON ISC.) El artículo 287 numeral 17 de la Ley N Ley de Concertación Tributaria, se transcribe literalmente: Arto. 287 Exenciones y exoneraciones. Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, se establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones legales siguientes: 17. Ley No. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 31 de marzo 2005, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre de 2012 ; En el cuarto párrafo de la comunicación con referencia DGA/DAJ/790/03/2015, fechada once de Marzo del año dos mil quince, firmada por la Lic , Depto. de Exoneraciones DAJ-DGA, muy bien expresado, textualmente dice: La Dirección General de Servicios Aduaneros, se encuentra obligada al cumplimiento de las normas sustantivas en general y a la aplicación de la Ley 822 en particular, que es una ley posterior. Y 3

4 siendo el caso que la precitada ley nomina en el numeral 17 del arto. 287 los beneficios fiscales para la exploración y explotación de minas; la misma norma, en las condiciones previstas en el Arto.288, no las excepciona en la importación de las mercancías ubicadas en la posición arancelaria Y , para el pago de ISC que se estatuye en el Anexo I de la Ley. En atención a lo anterior, las solicitudes de exoneración Nos Y , no continuaran su curso en tanto incluyan posiciones arancelarias que pagan ISC, atendiendo la ley aplicable. Sin más que agregar, me suscribo. Atentamente (Hasta aquí la transcripción). Es evidente que el concepto legal es correcto, pues las normas sustantivas prevalecen sobre las normas adjetivas, pero también es muy cierto que al interpretar la ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador (Título Preliminar del Código Civil de Nicaragua, ordinal III, Romano XVI). Es necesario entonces, tener presente cada uno de los términos empleados en el artículo 287 de la Ley N. 822 Ley de Concertación Tributaria. Este artículo que establece las exoneraciones y exenciones, deja sin lugar a duda salvaguardo los derechos de mi representado , S.A., cuando afirma que se establecen las exoneraciones y exenciones SIN PERJUCIO de las OTORGADAS por las DISPOSICIONES LEGALES siguientes: entre ellas las establecidas en el numeral 17 que textualmente expresa 17. Ley No. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 31 de marzo 2005, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre de Es obvio y totalmente claro que los bienes importados por mi representada , S.A., con anterioridad a la existencia de Ley N. 822 Ley de Concertación Tributaria, ya se encuentran legalmente exonerados por aplicación de la Ley N. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas, la que regula en particular las exoneraciones y exenciones ya enumeradas anteriormente, es decir, por imperio de ley se tendrá que exonerar todos y cada uno de la bienes que a la fecha de la publicación de la Ley No. 822, pre citada. Decreto Reglamento de la Ley 822 de Concertación Tributaria, en su artículo 186. expresa literalmente: Las exenciones y régimen tributario especial de los titulares de concesiones mineras otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LCT, seguirán vigentes conforme las disposiciones de la Ley No. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, su reforma por la Ley No. 525 del 31 de marzo de 2005, y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo No del 18 de diciembre de 2005, y los trámites de solicitudes de nuevas concesiones mineras, estarán sujetas a leyes vigentes en el momento que se solicite y apruebe la concesión Está totalmente claro que la norma sustantiva (Arto. 287 Ley No. 822 de Concertación Tributaria) y para reafirmar este alcance el Presidente de la República por medio de la norma adjetiva supra citada, deja en claro que mi representada , S.A., por existir previamente el contrato de concesión (18/01/2002 Y RATIFICADA 03/07/2002), tienen una existencia de más de diez años anteriores a la vigencia de la Ley No. 822 de Concertación Tributaria, demostrando fehacientemente que no existe ninguna disposición legal para negar el derecho de exonerar los bienes importados por mi representada. El artículo 28 numeral 4 de la Ley N Ley de Concertación Tributaria, se transcribe literalmente: Arto. 288 Condiciones de las exenciones y exoneraciones. Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y las descritas en el artículo anterior, estarán sujetas a las siguientes normas que regulan el alcance, requisitos, plazos y condiciones de aplicación de las misma: En donde corresponda, las exenciones 4

5 o exoneraciones se otorgarán con base a listas taxativas establecidas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las instituciones públicas rectoras del sector que corresponda, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de mi representada es obvio que el sector minero no está sujeto a ninguna lista taxativa, por cuanto las exoneraciones o exenciones son para todos los bienes que sean importados para la exploración y explotación de minas, por tal razón, al no existir una lista taxativa se entiende que todos y cada uno de los bienes estarán exonerados. Decreto Reglamento de la Ley 822 de Concertación Tributaria, en su artículo 188, numeral 1) Entidades Competentes, expresa literalmente: Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación establecidas en el Arto. 287 de la LCT, los beneficiarios procederán de la manera siguiente: 1. Las Exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1, 3, 6, 16, 58, 70 y 71 serán solicitadas ante la Administración Aduanera y se extenderán en la dependencia designada Con todo el respeto que se merecen los funcionarios de la División de Asuntos Jurídicos, no son autoridades competentes para la aplicación de las exoneraciones y exenciones del Sector Minero, pues no figura el numeral 17 del artículo 287 de la Ley de Concertación Tributaria, en este caso, la autoridad que avala es el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y la que autoriza es el Ministerio de Finanzas y Crédito Público (MHCP), pues como ya se ha demostrado el derecho de mi representada para exonerar los bienes para la exploración y explotación minera se regirán por la Ley N. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas, en tanto y cuanto, el contrato de explotación se haya firmado antes de la vigencia de la Ley No. 382, Ley de Concertación Tributaria, tal y como es el caso de mi representada. VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA: El artículo 160 de la Constitución Política de Nicaragua, establece que la Administración de Justicia, entiéndase todos los funcionarios Públicos obligados a la Administración de las Leyes de la República de Nicaragua, para aplicarla bajo el principio de legalidad, es decir, cumpliendo estrictamente los textos legales, sin interpretaciones extensivas, que procuren el cumplimiento de una ley que no lo prescribe textualmente en los términos empleados, por consiguiente, se está violando este principio constitucional. El artículo 25, numeral 2) de la Constitución Política de Nicaragua, establece el principio de seguridad jurídica, lo cual se ha violentado por cuanto la ley y el reglamento son bien claros en el derecho de , SOCIEDAD ANÓNIMA ( ), por no cumplir con las disposiciones legales establecidas y enunciadas en el presente escrito. El artículo 32 de la Constitución Política de Nicaragua, tutela el derecho que tiene mi representada para hacer prevalecer nuestro derecho a la defensa, ante la negativa de las exoneraciones aduaneras que tiene por finalidad negar un derecho de exoneración que se encuentra claramente previstos en las disposiciones señaladas en el presente escrito, y por otro lado por ser contraria a los principios de legalidad y principio del debido proceso, ambos principios constitucionales. Por lo anteriormente expuesto, se ha demostrado que la negativa al derecho de exoneración, no se ajusta a Derecho, ni a la legislación aduanera aplicable para este caso. (Hasta aquí la transcripción) EN CUANTO AL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN: El artículo 3. Cómputo de plazos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), establece literalmente: Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los plazos en meses y años se computarán de conformidad con lo 5

6 establecido en el Reglamento. Por lo cual estamos en tiempo y forma para la presentación del Recurso de Revisión.- En nuestro caso la Resolución Administrativa N , emitida 11 de Mayo del 2015, emitida por el Lic. Eddy Francisco Medrano Soto, en su calidad de Director General de la Dirección General Servicios Aduaneros, fue notificado el día lunes 18 de Mayo del 2015, se inicia a computar los días hábiles a partir del martes 18 de Mayo del 2015, concluyendo los diez días hábiles hoy lunes 01 de Junio del 2015, por tanto, el Recurso de Apelación se está interponiendo en tiempo y forma.- PETICIÓN. Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, habiendo realizado las alegaciones de hechos y de derechos que fundamenta este Recurso de Apelación, en tal sentido, le solicito: 1. Que se brinde la debida intervención de ley que en derecho corresponde. 2. Que el presente escrito sea admitido por haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 627 y se dicte la admisión en cumplimiento al artículo 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). 3. Que se dé trámite al presente Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa N , emitida a la una y cuarenta y siete minutos de la tarde del día once de Mayo del año dos mil quince, emitida por el Lic. Eddy Francisco Medrano Soto, en su calidad de Director General de la Dirección General Servicios Aduaneros. 4. Que se ordene a la División de Asuntos Jurídicos, la División Financiera y la Administración de Aduana Central de Carga Aérea y Administración de Aduana El Rama, suspender todo acto de cobro administrativo por los supuestos impuestos en deber por las mercancías y suspensión del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), hasta que la Carta con referencia DGA/DAJ/790/03/2015, fechada once de Marzo del año dos mil quince, firmada por la Lic , Depto. de Exoneraciones, División de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Servicios Aduaneros (D.G.A) y la Resolución Administrativa N del día once de Mayo del año dos mil quince, emitida por el Lic. Eddy Francisco Medrano Soto, en su calidad de Director General de la Dirección General Servicios Aduanero, se encuentren firmes y en calidad de cosa juzgada.- 5. Que se deje sin efecto alguno la Resolución Administrativa N , emitida a las ocho y diez minutos de la mañana del día once de Mayo del año dos mil quince, emitida por el Lic. Eddy Francisco Medrano Soto, en su calidad de Director General de la Dirección General Servicios Aduaneros, que confirma la carta con referencia DGA/DAJ/790/03/2015, emitida y notificada por el Departamento de Exoneraciones DAJ-DGA, en la cual se niega el derecho de exoneración para los SAC Espejos Retrovisores y Código SAC Otros, por encontrase en la lista del Anexo I de los bienes gravados con ISC de la Ley N 822, Ley de Concertación Tributaria, por considerarse violatorias de los derechos de exoneración adquiridos con el Estado de Nicaragua conforme al contrato de Concesión Minera de Lote , otorgado conforme al Acuerdo Ministerial 032-RN-MC/94 firmado con nuestro representado , SOCIEDA ANÓNIMA ( SA).- 6. Que se orden a la Dirección General de Servicios Aduaneros por medio del Depto. de Exoneraciones, División de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Servicios Aduaneros (D.G.A) 7. Que se declare con LUGAR el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de las peticiones hechas. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 180/2015, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora , en el 6

7 carácter en que actuaba, alegando que le causa agravios la Resolución recurrida pues a su parecer, niega el derecho de su representada a gozar de la exoneración de los derechos e impuestos a la importación reconocidos por la Ley No. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, siendo que la limitación establecida en el Arto. 288 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, sólo aplica para las importaciones con fines comerciales. Del examen al expediente de la causa, los alegatos de la Recurrente y lo resuelto por el Director General de la DGA, esta Autoridad constató lo siguiente: 1) Que a través de solicitudes de exoneración Nos. 2014/12252 y 2014/14069, visibles en los folios Nos. 4 al 7 del expediente de la causa, la empresa , S.A. tramitó la exoneración de los derechos e impuestos a la importación de las mercancías clasificadas, en las subpartidas arancelarias del SAC siguientes: a) En el caso de la solicitud No. 2014/12252, las Nos , , , , , , , , , , , y ; y b) En el caso de la solicitud No. 2014/14069, las Nos y ) Que a través de carta presentada el día veintidós de diciembre del año dos mil catorce, visible en los folios Nos. 2 y 3 del expediente de la causa, ante la DGA compareció la señora , en su carácter de representante de la Agencia Aduanera Y COMPAÑÍA LIMITADA y de la empresa , S.A., manifestando en parte conducente de su escrito lo siguiente: Nos referimos al rechazo de generación exoneración de repuestos de equipos mineros ubicados en las posiciones arancelarias No y , rechazadas a ser procesados como tales en el Módulo de Exoneraciones, MODEXO, en base al artículo 288 de la Ley de Concertación Tributaria, Ley No. 822, para las operaciones de mi representada , S.A. Ruc , a lo cual solicitamos su revisión al caso y aprobación a su debida exoneración ( ). 3) Que en respuesta a la carta referida en el numeral anterior, la licenciada , Jefa del Departamento de Exoneraciones de la DGA, mediante comunicación con referencia No. DGA/DAJ/LMRJ/790/03/2015, emitida el día once de marzo del año dos mil quince, visible en el folio No. 1 del expediente de la causa, le informó a la señora lo siguiente: Me refiero a carta ingresada a la Dirección General de Servicios Aduaneros sobre rechazo de exoneraciones de Nos y 12252, por incluir -según lo expresan-, las posiciones arancelarias números y Solicita la revisión del caso en atención a la emisión de los compromisos por exoneración emitidos para esos formatos invocando la Ley No. 387 y Ley 822. Al revisar los trámites referidos se constató que el formato se incluye la posición (lámpara) razón que motivó el rechazo, por incluirse en el Anexo I de la Ley 822; para este formato, previamente se le emitió compromiso DGA/DAJ/LMRJ/4637/ El formato No fue rechazado por la posición arancelaria (espejo retrovisor) y hubo compromiso previo No. DGA/DAJ/BMRS/4076/ La posición arancelaria , mencionada en su nota, no está incluida en ninguno de estos dos trámites de exoneraciones. La Ley 822 en el Arto. 288 Exenciones y Exoneraciones, taxativamente establece condiciones de las exenciones y exoneraciones, leyéndose en el numeral dos, que los bienes gravados especificados en el Anexo I (denominada LISTA DE BIENES DE CONSUMO 7

8 GRAVADOS CON ISC), no estarán exentos ni exonerados de tributos en la enajenación, importación o internación de los mismos; limitando determinadas mercancías, que es lo que prevalece en el presente caso ( ) En atención a lo anterior, las solicitudes de exoneración Nos y , no continuarán su curso en tanto incluyan posiciones arancelarias que pagan ISC, atendiendo la ley aplicable. 4) Que mediante Resolución Administrativa No. 180/2015, de las ocho y diez minutos de la mañana del día once de mayo del año dos mil quince, visible en los folios Nos. 29 y 30 del expediente de la causa, el Director General de la DGA externó, en parte conducente del Considerando V, lo detallado a continuación: ( ) Cabe señalarle al recurrente que a la fecha, no ha subsanada el estado en que se ubica a la mercancía de una posición arancelaria; en ningún momento se ha negado el derecho a exoneración tal y como manifiesta el recurrente, el usuario no ha realizado la subsanación, encontrándose la exoneración en ese estado. Por tal razón se procedió a notificar al recurrente carta con referencia DGA/DAJ/790/03/2015, conforme corresponde en el debido proceso, no se violentó ninguna norma al momento de realizar la notificación y que la Autoridad Aduanera procedió de conformidad a lo establecido a la ley. Dicho todo lo anterior esta autoridad constató que en contradicción a los alegatos del recurrente, que la actuación del Departamento de Exoneraciones de la División Jurídica actuó bajo el principio de legalidad, del cual se encuentran obligado al cumplimiento de las normas sustantivas en general y a la aplicación de la Ley 822 en particular, que es la que regula los tributos y es una ley posterior que específicamente establece mercancías que están gravadas como lo son las posiciones arancelarias en cuestión: en la exoneración 2014/14069 y la posición arancelaria en la solicitud de exoneración 2014/ ) Que mediante Informe presentado a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde del día diez de julio del año dos mil quince, compareció el licenciado Iván Acosta Montalván, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, informando al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo que las solicitudes de exoneración Nos. 2014/14069 y 2014/12252, fueron registradas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) los días siete y once de noviembre del año dos mil catorce respectivamente. V Que de las comprobaciones efectuadas en el Considerando precedente, el Tribunal estima que el origen de la causa está vinculado a las solicitudes de exoneración Nos. 2014/12252 y 2014/14069, visible en los folios Nos. 4 al 7 del expediente de la causa, sustentadas por la representante de la empresa , S.A. con base en los Artos. 287, numeral 17) de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y 20 de la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas. A través de esas solicitudes, la Recurrente tramitó la exoneración de los derechos e impuestos a la importación de las mercancías clasificadas, entre otras en las subpartidas arancelarias y del SAC. En relación con dichas solicitudes, se constató que mediante escrito presentado ante la DGA el día veintidós de diciembre del año dos mil catorce, la señora , en su carácter de representante de la Agencia Aduanera Y COMPAÑÍA LIMITADA y de la empresa , S.A., manifestó ante la División de Asuntos Jurídicos de la DGA, su inconformidad por el rechazo del Módulo de Exenciones y Exoneraciones 8

9 (MODEXO), al trámite de la exoneración de los derechos e impuestos a la importación aplicables a las mercancías clasificadas en esas subpartidas arancelarias; obteniendo como respuesta que la exoneración a dichas mercancías no podría ser otorgada, pues las mismas estaban comprendidas en el Anexo I de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, y por tanto excluidas del beneficio de la exoneración de tributos de conformidad al Arto. 288 de la referida Ley No. 822, que literalmente preceptúa: Arto Condiciones de las exenciones y exoneraciones. Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y las descritas en el Art. anterior, estarán sujetas a las siguientes normas que regulan el alcance, requisitos, plazos y condiciones de aplicación de las mismas: 2. Los bienes gravados con ISC y especificados en el Anexo I y II de la presente Ley, distintos a los establecidos en el numeral anterior, no estarán exentos ni exonerados de tributos aplicables en la enajenación, importación o internación de los mismos ( ). Dicho lo anterior, el Tribunal considera que si bien es cierto, existió de parte de la DGA una contestación a lo expresado por la Recurrente en su comunicación del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce; no obstante, para esta Autoridad resulta incongruente que la señora , en el carácter en que actuaba, haya manifestado directamente ante la DGA su inconformidad por el rechazo del MODEXO a tramitar la exoneración a las mercancías clasificadas en las subpartidas y , pues de conformidad a lo dispuesto en los Arto. 287 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, y 188 de su Reglamento, la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) no es la entidad competente para autorizar las exenciones y exoneraciones contenidas en la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas. El criterio anterior, es retomado en forma clara y precisa en el numeral 2), romano i) de la Circular Técnica No. 053/2013, Disposiciones generales para la aplicación de exenciones y exoneraciones del pago de tributos a través del Módulo de Exenciones y Exoneraciones (MODEXO), que expresa literalmente lo siguiente: 2. Trámite de exención y exoneración i. Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) Conforme lo dispuesto en el Arto. 188 del Decreto No , corresponderá a la DGA a través de la Oficina de Exoneraciones de la División de Asuntos Jurídicos (DAJ), conocer, resolver, autorizar y aprobar las solicitudes de Formato Único de exención y exoneración del pago de tributos referidas en los numerales 1, 3, 6, 16, 58, 70 y 71 del artículo 287 de la Ley No. 822, siguientes: Las otorgadas por la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes constitucionales, Las otorgadas por el Decreto No de Zonas Francas Industriales de Exportación, Las otorgadas por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en el numeral 8) del artículo 30, restablecido por el artículo 189 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo. Las otorgadas por la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, Las otorgadas por la Ley No. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, Las establecidas en el Convenio sobre el Régimen Arancelario Centroamericano y en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA), Las establecidas en el Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural (UNESCO). b) DGA y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP). Salvo disposición legal expresa en contrario, compete al MHCP conocer y autorizar las solicitudes de 9

10 exención y exoneración del pago de tributos para las mercancías que no se encuentren bajo alguno de los casos previstos en el literal a) anterior; y a la DGA a través de la Oficina de Exoneraciones de la División de Asuntos Jurídicos, aprobar las exenciones y exoneraciones autorizadas por el MHCP. Además, debe tomarse en cuenta lo expresado por el licenciado Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien mediante escrito del día diez de julio del año dos mil quince, informó que las solicitudes de exoneración Nos. 2014/14069 y 2014/12252 fueron registradas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) los días siete y once de noviembre del año dos mil catorce, respectivamente. Es decir, que no existe sustento alguno para estimar que el proceso de autorización de dichas solicitudes de exoneraciones fue instruido por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), ni que en virtud de actuación de esa institución, se le haya negado o limitado a la empresa , S.A., el derecho del que goza de conformidad a los Artos. 287, numeral 17), de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y 20 de la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas. VI Que de acuerdo a lo antes señalado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que lo externado por la licenciada , Jefa del Departamento de Exoneración de la DGA, a través de comunicación con referencia No. DGA/DAJ/LMRJ/790/03/2015, no constituye transgresión a los derechos y garantías de la empresa , S.A., pues aún y cuando la autorización de las precitadas solicitudes de exoneraciones aduaneras no estaba en la esfera de su competencia, la DGA atendió la inconformidad manifestada por la señora , brindándole una respuesta clara, e indicándole cuál sería la vía más adecuada para resolver el problema planteado. Esa respuesta, no trajo consigo la modificación de un derecho, ni el establecimiento de una sanción o la conclusión de un proceso; fue, en cambio, de carácter referencial, pues en todo caso, sería el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) la autoridad encargada de determinar si las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias y eran exonerables o no del pago de derechos e impuestos a la importación. Es así, que esta Autoridad es del criterio que el actuar del Servicio Aduanero se encuentra en consonancia con lo dispuesto por los Artos. 52 y 131, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que mandatan a los funcionarios de la Administración Pública a observar lo siguiente: Artículo 52. Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca y Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. Por lo tanto, el Tribunal concluye que la comunicación con referencia No. DGA/DAJ/LMRJ/790/03/2015, emitida por el Departamento de Exoneraciones de la DGA el día once de marzo del año dos mil quince, y confirmada por el Director 10

11 General de la DGA mediante Resolución Administrativa No. 180/2015, no lesiona, ni limita los derechos de la empresa , S.A., por lo que no existen fundamentos jurídicos para ordenar su revocación. En relación con la autorización de la exoneración de los derechos e impuestos a la importación de las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias y del SAC, la empresa , S.A., deberá tramitar su solicitud ante la entidad competente. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; Artos. 52 y 131 Cn.; Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 287 y 288, numeral 2) de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria ; Arto. 188 del Decreto No , Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria ; numeral 2), romano i) de la Circular Técnica No. 053/2013, Disposiciones generales para la aplicación de exenciones y exoneraciones del pago de tributos a través del Módulo de Exenciones y Exoneraciones (MODEXO) ; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 180/2015, de las ocho y diez minutos de la mañana del día once de mayo del año dos mil quince, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No. 180/2015, de las ocho y diez minutos de la mañana del día once de mayo del año dos mil quince. En consecuencia, se confirma la comunicación con referencia No. DGA/DAJ/LMRJ/790/03/2015, del día once de marzo del año dos mil quince, emitida por la licenciada , Jefa del Departamento de Exoneraciones de la DGA. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en siete hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 11

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