REGLAMENTO PARA LA TRANSFERENCIA O CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS DE HIDROCARBUROS (Decreto No. 1363)
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- Patricia Castro Gil
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1 REGLAMENTO PARA LA TRANSFERENCIA O CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS DE HIDROCARBUROS (Decreto No. 1363) Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que, el artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos dispone que la transferencia de un contrato o la cesión a terceros de derechos provenientes de un contrato procede previa la autorización del Ministerio de Energía y Minas, caso contrario serán nulas y no tendrán valor alguno, sin perjuicio de la declaratoria de caducidad prevista en dicha ley; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 809, publicado en el Registro Oficial No. 197 de 31 de mayo de 1985, se expidió el Reglamento al artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos; el mismo que fue reformado por los decretos ejecutivos Nos y 1179, publicados en los Registros Oficiales Nos. 694 y 270, de 12 de mayo de 1995 y de 6 de marzo de 1998, respectivamente; Que, la Ley de Hidrocarburos ha sufrido importantes reformas, siendo necesario actualizar la reglamentación para su aplicación, armonizando sus normas por las nuevas circunstancias empresariales de la actividad hidrocarburífera, por lo que es necesaria la expedición de un nuevo reglamento al artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171 numerales 5 y 9 (147, nums. 5 y 13) de la Constitución Política de la República del Ecuador, Decreta: Expedir el REGLAMENTO PARA LA TRANSFERENCIA O CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS DE HIDROCARBUROS. Art. 1.- Los derechos y obligaciones derivados de los contratos de asociación, de participación, de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos u otras formas contractuales vigentes en la legislación ecuatoriana, podrán transferirse o cederse, total o parcialmente, a favor de terceros, previa la autorización correspondiente del ministerio del ramo; caso contrario dicha transferencia o cesión serán nulas y dará origen a la declaratoria de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Hidrocarburos. Art. 2.- La transferencia o cesión, total o parcial, se efectuará únicamente a favor de empresas nacionales o extranjeras previa y debidamente calificadas, de acuerdo con las condiciones y requisitos exigidos por la ley y reglamentos y bajo las condiciones
2 económicas más favorables para el Estado; señaladas a continuación: a) Durante el período de exploración en los contratos de hidrocarburos (petróleo), y en el período de exploración y de investigación, construcción de infraestructura y desarrollo del mercado, en los contratos de gas natural, la empresa transferente o cedente pagará al Estado por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, una prima de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000,00) por cada uno por ciento de participación en el contrato transferido o cedido a terceros. La empresa a la que se ha realizado la transferencia o la cesión deberá incrementar el monto de las inversiones de capacitación previsto para el año en el cual se realice la transferencia o cesión, en proporción al porcentaje de participación adquirido. - El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y b) Durante el período de explotación la empresa transferente o cedente pagará al Estado, por intermedio del Ministerio de Energía y Minas en concepto de prima de traspaso o cesión el valor equivalente al 1 por mil de la utilidad neta obtenida en el año precedente al del traspaso o cesión, por cada uno por ciento de participación que cediere o transfiriere a terceros, según la declaración de impuesto a la renta. Esta prima en ningún caso será inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000,00) por cada uno por ciento de participación, por una sola vez. El cesionario o beneficiario de la cesión o de la transferencia, entregará al Ministerio de Energía y Minas, por concepto de mejoramiento de las condiciones económicas del contrato original, cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000,00) por cada uno por ciento de participación. En los contratos de explotación y exploración adicional de campos marginales, los valores correspondientes a los conceptos de prima de traspaso o cesión y de mejoramiento de las condiciones económicas del contrato original serán iguales al diez por ciento (10%) de los valores antes indicados. - El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Art. 3.- En ningún caso la transferencia o cesión, total o parcial, de los derechos y
3 obligaciones derivadas de un contrato podrán originar el deterioro de la solvencia financiera y capacidad operativa de la contratista, ni podrán afectar negativamente el cronograma de trabajos e inversiones contemplados en el contrato original, o la participación económica del Estado y de PETROECUADOR. Art. 4.- En los contratos de asociación, si la transferencia o cesión se propone durante el período de explotación, PETROECUADOR gozará de derecho preferencial para su adquisición, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Hidrocarburos, bajo los mismos términos y condiciones especificados en la solicitud de transferencia o cesión. En tal caso PETROECUADOR se hallará exenta del pago de prima y del mejoramiento de las condiciones económicas del contrato primitivo. El derecho de preferencia podrá ejecutarse por parte de PETROECUADOR dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la solicitud de transferencia o cesión. Art. 5.- El Ministro de Energía y Minas mediante acuerdo ministerial autorizará la transferencia o cesión de los derechos y obligaciones así como la suscripción de la correspondiente escritura pública entre las empresas que realizan la transferencia o cesión, y el Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR. El acuerdo ministerial deberá especificar las condiciones esenciales que regirán el contrato de transferencia o cesión y la prima correspondiente. Nota: El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Art. 6.- Si la transferencia o cesión de los derechos y obligaciones del contrato, es parcial, las empresas contratantes responderán solidariamente por las obligaciones del contrato objeto de la transferencia o cesión. Si la transferencia o cesión fuere total, la responsabilidad de quien transfiere o del cedente subsistirán respecto de las obligaciones de carácter laboral y tributario que hubieren contraído antes de la transferencia o cesión, con sujeción a la ley. Art. 7.- Toda transferencia o cesión de derechos, parcial o total, a terceros o entre miembros de un consorcio o asociación, o entre empresas matrices, filiales o subsidiarias o a cualquier persona vinculada o no con el contrato principal, está sujeta al pago de la prima y al mejoramiento de las condiciones económicas del contrato en beneficio del Estado Ecuatoriano. Las empresas o consorcios involucrados en transferencias o en cesión, a cualquier título, de acciones y participaciones, siempre que ello implique un cambio actual o posterior de la operación del contrato, o que cambie su denominación o razón social, deberán sujetarse a lo previsto en el presente decreto ejecutivo respecto al pago de primas y mejoramiento de condiciones económicas del contrato.
4 Por consiguiente, no existirá excepción alguna que impida el pago de los montos dispuestos en este decreto, por los porcentajes y montos previstos. Art. 8.- Será obligación de quien transfiere o del cedente mantener vigentes las garantías y seguros que hubiere rendido para la celebración y ejecución del contrato, hasta que el transferido o cesionario los sustituya a conformidad de PETROECUADOR. Art. 9.- El contrato de transferencia o de cesión surtirá efectos jurídicos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Art Quien transfiere o cediere no podrá oponer excepción alguna para inhibirse del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que asume en razón del contrato respectivo. Art El contrato de transferencia o de cesión modifica al contrato cuyos derechos y obligaciones son objeto de traspaso y prevalece sobre sus estipulaciones. Art Los notarios públicos no autorizarán ninguna escritura de transferencia o cesión sin exigir constancia del acuerdo ministerial emitido conforme las disposiciones del presente decreto ejecutivo. Art No surtirán efecto jurídico alguno los contratos de transferencia o cesión que se acordaren sin cumplir con el procedimiento señalado en este reglamento. Art La celebración de contratos o acuerdos privados que contravengan las disposiciones de la ley y de este reglamento dará lugar a la declaratoria de caducidad contractual en la forma que prescribe la Ley de Hidrocarburos. Art Los valores que en aplicación del presente decreto ejecutivo deban cancelarse al Ministerio de Energía y Minas se depositarán directamente, en dinero en efectivo o cheque certificado, en la cuenta corriente No Sublínea , denominada No Específicos No Tributarios, del Banco del Pichincha. El comprobante de depósito, o copia certificada, deberá entregarse al Ministerio de Energía y Minas.
5 - El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Art Derógase el Decreto Ejecutivo No. 809, publicado en el Registro Oficial No. 197 de 31 de mayo de 1985, que contiene el "Reglamento al Artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos"; y sus reformas contenidas en los decretos ejecutivos Nos y 1179, publicados en los Registros Oficiales Nos. 694 y 270, de 12 de mayo de 1995 y 6 de marzo de 1998, respectivamente. Art De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Energía y Minas. Nota: El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo del FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA TRANSFERENCIA O CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATOS DE HIDROCARBUROS 1.- Decreto 1363 (Registro Oficial 293, 27-III-2001).
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