Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciséis de marzo del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciséis de marzo del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2 los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que el Recurso de Apelación se interpondrá en original y copia ante la Dirección General de Ingresos en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión, trasladándolo al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, o en su caso mandando a llenar las omisiones en que haya incurrido el Recurrente, bajo apercibimiento de declarar de oficio la deserción del Recurso si no lo hace; en caso de admitirse el Recurso, el Apelante deberá personarse ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en un término de tres días señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua, sede del Tribunal. La DGI tiene diez días para remitir el Recurso original al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha en que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a pruebas por un plazo común de quince días; transcurrido ese plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99 CTr. En el Recurso se ha cumplido con todos los requisitos y diligencias legales. III Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV /2014 de las nueve y treinta minutos de la mañana del día dieciséis de octubre del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el señor , en la calidad en que actuaba, manifestando en su 1

2 escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). III. FUNDAMENTOS TÉCNICOS-JURÍDICOS.- Honorables Magistrados del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, el licenciado Martín Rivas Ruíz en la Resolución a nuestro Recurso de Revisión ha manifestado: Esta Autoridad Administrativa Tributaria después de examinar la documentación contenida en el expediente fiscal, lo manifestado por el Recurrente, así como los hechos ocurridos en el proceso administrativo y lo efectuado por la Dirección Jurídica Tributaria para declarar un No ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el contribuyente , SOCIEDAD ANÓNIMA; RUC: , en contra de la Resolución No. DJT/MIMG/34/06/2014. Según Resolución dictada por la Dirección Jurídica Tributaria a las cuatro y cinco minutos de la tarde del día veintitrés julio del año dos mil catorce y notificado a las once y veinte minutos de la mañana del día veintiocho de julio del mismo año. Del Recurso de Reposición aludido tiene a bien considerar el caso sub judice el Recurrente presentó escrito de Recurso de Revisión del día seis de agosto de dos mil catorce que en su parte toral solicita: autorice a mi representada la devolución del IVA PAGADO por materiales de construcción hasta por el monto de treinta y cuatro mil sesenta córdobas con cuarenta y nueve centavos de córdoba (C$34,060.49). En relación a la exclusión del IVA hasta por la cantidad de C$34, (Treinta y cuatro mil sesenta córdobas con 49/100) correspondiente a los períodos agosto a diciembre 2013, el Arto. 195 del Decreto No Reglamento de la Ley 822, Ley de Concertación Tributaria establece el procedimiento para tramitar la exención a los sujetos regulados en el Arto. 287 Numeral 19 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, y señala que es mediante Franquicia emitida por la Administración tributaria y/o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se tramitará la exención o exoneración por compras locales para los sujetos regulados por la Ley No. 428 Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), en concordancia con el Arto. 194 del Decreto No Reglamento a la Ley 822, Ley de Concertación Tributaria. Al contrario sensu el sujeto pasivo viene solicitando Devolución de IVA por la cantidad de C$34, (Treinta y cuatro mil sesenta córdobas con 49/100) procedimiento que para el sector antes señalado, no se encuentra regulado por la Ley de la Materia Tributaria, el Arto. 120 numeral 1) de la Ley 822, Ley de Concertación Tributaria establece literalmente: No acreditación. No será acreditable el IVA que grave bienes, servicios o uso o goce de bienes, en los casos siguientes: 1. Enajenaciones de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes exentos. El sujeto pasivo tiene como giro de negocio la construcción y venta de vivienda de interés social y dicha transmisión se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado en base al Arto. 127 numeral 21 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, por ese motivo dichos créditos fiscales deben incorporarse como costos o gastos deducibles para efecto del IR de rentas de actividades económicas. En consecuencia por todo lo antes expuesto considero que la actuación de primera instancia se encuentra totalmente apegada a lo que dispone la norma legal que rige la materia del caso. POR TANTO. De conformidad con las Consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y con base en los Artos. 4 párrafo segundo, 1, 2, 3, 4 segundo párrafo 90 numeral 2, 60, 95, 96, 94, 98, 103 numeral 13, 144, 152 numeral 4, 214 y 222 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, 127 numeral 21, 287 numeral 19 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, 194 y 195 del Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, disposición 2

3 Técnica No , Cómputo de los Plazos, del dieciocho de octubre del año dos mil siete, Arto. 15 numeral 7 de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Artos. 130 párrafo 2 y 183 de la Constitución Política de Nicaragua, 7, 34, 424, 426, 435 y 436 Pr. El suscrito Director General de Ingresos. RESUELVE. I No ha lugar al Recurso de Revisión interpuesto por el licenciado, en calidad de apoderado especial del contribuyente: , SOCIEDAD ANÓNIMA; RUC: En consecuencia confírmese la Resolución de Recurso de Reposición No. DJT/RES-REC-REP/054/07/2014 dictada por la Dirección Jurídica Tributaria a las cuatro y cinco minutos de la tarde del día veintitrés de julio del año dos mil catorce y notificado a las once y veinte minutos de la mañana del veintiocho de julio del mismo año, en la que Resuelve: Se confirma la Resolución DJT/MIMG/34/06/2014 dictada el cuatro de junio del año dos mil catorce. Posición de mi representada: , SOCIEDAD ANÓNIMA ( ) desarrolla el proyecto de viviendas denominado URBANIZACIÓN SABANAS-VILLA-SOL, el cual es un proyecto de viviendas de interés social así declarado por el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), lo cual consta en la DECLARACIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL PARTICULAR No declarando de interés social un total general de un mil seiscientas ochenta y cinco (1,685) viviendas, ésta fue prorrogada en la Declaratoria de Vivienda de Interés Social por el mismo número de viviendas, con cuya declaratoria se construyeron ochenta y ocho (88) viviendas. Posteriormente, el INVUR emitió la Declaratoria de Vivienda de Interés Social No por cien (100) viviendas, misma que sustituyó la representación legal y que fue prorrogada siempre con el No bajo el título de Prórroga de Declaración de Vivienda de Interés Social por igual número de viviendas. Posteriormente se emitió la Declaratoria de Vivienda de Interés Social No bajo el título Prórroga por cien (100) viviendas nuevas. Bajo el título Declaración de Viviendas de Interés Social No se emitió la Declaratoria de Interés Social por cien (100) viviendas nuevas. A través de la Declaratoria de Vivienda de Interés Social No , bajo el título de Declaratoria de Vivienda de Interés Social por ciento treinta y ocho (138) viviendas nuevas. Se encuentra vigente la Declaración de Vivienda de Interés Social No por ciento cuarenta y ocho (148) viviendas nuevas, la cual fue emitida por el INVUR el 7 de noviembre de 2013 y tiene una vigencia de doce meses a partir de la fecha de emisión. A continuación, cito textualmente la base legal en la que mi representada fundamenta su solicitud: Ley No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 2002 reformada por la Ley No. 865, Ley de Reformas a la Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y Acceso a la Vivienda de Interés Social y su Reforma y la Ley No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 90 del 19 de mayo de 2014, Arto Exoneración tributaria a Vivienda: Se exonera del pago de todo tipo de tributos. De igual manera las operaciones, los actos, permisos de construcción, formalización e inscripción de actos, contratos, escrituras, trámite y autorización de planos, compra de materiales de construcción, herramientas y equipos menores relacionados con las viviendas con costos menores o igual al equivalente en córdobas a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$30,000.00) y sus obras civiles de urbanización relacionadas, calificadas y aprobadas por el 3

4 INVUR, las certificaciones para gozar de este beneficio las emitirá el INVUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, servirán para la exoneración del Impuesto al Valor Agregado por la compra de materiales de construcción, herramientas o equipos menores. El INVUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinarán los parámetros y procedimiento para hacer efectivo este derecho. Hacemos notar los conceptos tanto de Exoneración como de Beneficio Tributario contenidos en la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 227 del 23 de noviembre de 2005 reformado por la Ley No. 598, Ley de Reforma a la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 177 del 11 de septiembre de 2006 y por la Ley No. 822 Ley de Concertación Tributaria publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre de Arto. 54 Exoneración es la aplicación de una exención establecida por Ley, que la autoridad competente, según el caso, autoriza y se hace efectiva mediante un acto administrativo. La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficio. Arto. 56 Son beneficios tributarios, las condiciones excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales. Ley No. 822 Ley de Concertación Tributaria publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre de Arto. 140 Compensación y devolución de Saldos a Favor. Podrán ser sujetos de compensación o devolución, los casos siguientes: 2. Las enajenaciones de bienes, prestaciones de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes a personas exentas, exoneradas y a las personas naturales y jurídicas que adquieran los materiales, materia prima y bienes intermedios incorporados físicamente en la elaboración de los productos contemplados en el numeral 17 del artículo 127 de esta Ley; y Arto. 287 Exenciones y exoneraciones Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, se establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones legales siguientes: 19. No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 2002 en sus artículos 39 y Ley No. 677, Ley Especial para el fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publica en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 y No. 81 del 4 y 5 de mayo del año 2009, en su artículo 83; Los criterios técnicos y los artículos 116, 117 y 121 de la Ley No. 822 Ley de Concertación Tributaria en los que fundamenta la Dirección Jurídica Tributaria su Resolución No. DJT/MIMG/34/06/2014 no se corresponden con el fondo del asunto, ya que mi representada no está solicitando la devolución de un saldo a favor, resultado de una diferencia entre crédito y débito fiscal, ni aplica el acreditamiento proporcional. Se trata del cumplimiento de un beneficio fiscal otorgado en la Ley Orgánica del INVUR, cuyo fin es fomentar la construcción de viviendas de interés social que ayuden a disminuir el déficit de viviendas y de esta forma el Estado pueda cumplir uno de sus fines preceptuados en el artículo 64 de la Constitución Política que dice: Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho." Asimismo, con este beneficio tributario se pretende no trasladar el IVA por la compra de los materiales al costo de la vivienda y por consiguiente a los adquirientes de viviendas de interés social, al contrario de lo resuelto por la Dirección Jurídica Técnica de la DGI que manda a que el IVA pagado en la 4

5 compra de materiales sea considerado como parte de los costos y gastos. Por su importancia destacamos el hecho, que fue la misma Directora Jurídica Tributaria quien por medio de comunicación enviada el 16 de enero del presente año, la cual es parte de los documentos adjuntados a este Recurso, quien le recuerda a mi representada que es parte de la prueba del Sistema de Devoluciones y/o Reembolso (SIDEV) para lo cual todas las solicitudes deberán realizarse en línea. Este hecho se contradice con el contenido de la Resolución No. DJT/MIMG/34/06/2014. Si mi representada debe llevar a los costos y gastos el IVA por la compra de materiales locales, entonces Por qué se le invita a que introduzca solicitud de reembolso por el Sistema de Devoluciones y/o Reembolso? En cuanto al argumento del licenciado Martín Rivas Ruíz, contenido en la Resolución al Recurso de Revisión No. RES-REC /2014 de que el mecanismo establecido para tramitar la exención a los sujetos regulados en el Arto. 287 numeral 19 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, y señala que es mediante franquicia emitida por la Administración Tributaria y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se tramitará la exención o exoneración para las compras locales, y que el procedimiento de Devolución para este sector no se encuentra regulado por la Ley de la Materia Tributaria. Si bien es cierto, que el procedimiento mediante franquicia está estipulado en el Arto. 195 del Decreto No Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, eso no excluye el derecho de mi representada, estipulado en el Arto. 140 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, a la devolución del IVA pagado por una actividad exonerada del IVA. IV. INCONSTITUCIONALIDAD COMETIDA POR LA DIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. Con la Resolución No. DJT/MIMG/34/06/2014 emitida por la Directora Jurídica Tributaria de la Dirección General de Ingresos, en contra de , SOCIEDAD ANÓNIMA ( ), se violentan y transgreden las siguientes Normas Constitucionales: Artículo 99 Cn.: El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria, familiar, comunal y mixta para garantizar la democracia económica y social. (...) Se violenta este principio constitucional ya que es responsabilidad del Estado proteger la gestión empresarial, y respetar la escogencia del giro social de su negocio y fomentar las formas de gestión empresarial, y al no reconocer el beneficio fiscal otorgado por la Ley que ha sido producto de la consecución del giro social del negocio se transgrede este principio. Artículo 131 en su quinto y sexto: (...) La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. (...). La Doctora María Isabel Muñoz González violenta esta disposición al no respetar las 5

6 disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural y la Ley de Concertación Tributaria y demás leyes que amparan los argumentos establecidos en este Recurso. Artículo 183 Cn.: Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Ni las leyes de la República de Nicaragua ni la Constitución Política confieren a los funcionarios de la Dirección Jurídica Tributaria, la facultad de suprimir un derecho establecido en una Ley. V. PETICIONES DEL RECURRENTE: Honorables Magistrados del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo con base en las disposiciones legales y los argumentos técnicos antes citados, requerimos porque así nos asiste el derecho: 1. Que se acepte y se dé trámite al presente Recurso de Apelación; 2. Que se conceda audiencia a mi representada; 3. Que deje sin efecto ni validez alguna la Resolución No. DJ/MIMG/34/06/2014 notificada a , SOCIEDAD ANÓNIMA ( ) el día 12 de junio de 2014 y en su lugar autorice a mi representada la devolución del IVA pagado por materiales de construcción hasta por el monto de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA CÓRDOBAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE CÓRDOBA (C$34,060.49); 4. Que se dicte Resolución apegada a derecho a favor de mi representada; 5. Que se suspenda el Acto reclamado de acuerdo al Arto. 95 del Código Tributario. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN.) IV Que en referencia a la Apelación interpuesta por el señor , en la calidad en que actuaba, el Director General de la DGI, en su contestación de agravios manifestó en la parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: Expresa el representante legal de la parte recurrente: , S.A., RUC No , que en los criterios técnicos y las bases legales en que se basa la Administración Tributaria no se corresponden con el fondo del asunto en cuestión, pues señala que él no ha solicitado devolución de saldo a favor, ni acreditamiento proporcional, sino que es un Beneficio Fiscal otorgado en la Ley Orgánica del INVUR, dirigido a fomentar la construcción de viviendas de interés social, con lo cual el Estado se garantiza el cumplimiento de uno de sus fines que se encuentra en el Arto. 64 de la Constitución Política de Nicaragua, tal beneficio tributario, según señala el apelante, pretende que no se dé el traslado del IVA por la compra de materiales al costo de la vivienda y por consiguiente a los adquirientes de las viviendas de interés social a lo cual la Dirección General de Ingresos ha actuado de manera contraria a la Ley, cometiendo actos que van en contra de los derechos y garantías otorgados por la constitución. A los alegatos esgrimidos por el representante legal de la parte recurrente: , S.A., RUC No , vengo ante vuestra autoridad de alzada a contestar que en esta instancia de la Administración Tributaria de la Dirección General de Ingreso se ha procedido denegando la solicitud de la parte recurrente porque de conformidad con el contenido puntual de la presente situación que se desprende de la solicitud expresada ante la DGI en sus libelos recursivos interpuestos ante la misma por parte del apelante: , S.A., RUC No , en la cual solicita una Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que refiere haber pagado en la compra de materiales de construcción correspondiente a los períodos de los meses de agosto a diciembre del año dos mil trece (08/2013 al 12/2013), a lo cual se le ha explicado que esto no es posible porque de acuerdo a lo establecido en 6

7 la Ley Tributaria patria contenida en la normativa de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria de la República de Nicaragua, no se encuentra una regulación para efectos de acceder a su solicitud, es así, que de acuerdo con el Arto. 120 numeral 1) de dicho cuerpo de Ley anteriormente señalado, establece que No será acreditable el IVA que grave bienes, servicios, o uso o goce de bienes, en los casos siguientes: 1). Enajenaciones de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes exentos : siendo lo puntual en el caso concreto que el Recurrente de autos se dedica a la actividad comercial de construcción y venta de viviendas de interés social, las cuales en su transmisión se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme las voces del Arto. 127 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, por lo cual dichos Créditos Fiscales deben ser incorporados como Costos y Gastos deducibles a cuenta del Impuesto sobre la Renta de rentas de Actividades Económicas. Ahora contesto a las supuestas violaciones de normas señaladas por el apelante, que a dicho reclamante en ningún momento se le ha violentado derecho alguno en el presente caso, ni tampoco se ha dado algún tipo de acto contrario a derecho y a las normas adjetivas que orientan el debido proceso, pues hasta esta etapa de Recurso de Apelación el Recurrente ha ejercido de manera libre los derechos que le otorga la legislación nicaragüense, ya que vosotros podéis confirmar en el expediente administrativo que en cada fase del proceso administrativo tributario al sujeto pasivo se le han respetado las Garantías Constitucionales, ejerciendo libremente y a su criterio el Derecho a la Defensa dentro del presente Proceso Administrativo, lo que puede ser constatado, como anteriormente exprese, en el expediente de la presente causa Administrativa, donde además comprobarán que la actuación de esta Administración Tributaria ha sido ajustada dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de Nicaragua y las Leyes Tributarias aplicables a la situación jurídica del caso que nos ocupa según las diligencias tramitadas y creadas en las distintas etapas del Presente Proceso Administrativo. De esta forma se ha dado contestación a los supuestos Agravios expresados por el Recurrente en su libelo de Apelación presentado ante vosotros Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Por lo que pido que en la Resolución que emita vuestro Honorable Cuerpo Colegiado se mantengan los Ajustes formulados y notificados en la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2014 a la parte Recurrente , S.A., RUC en el presente caso. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). V Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV /2014, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el señor , en la calidad en que actuaba, solicitando se autorice a su representada la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la compra de materiales de construcción correspondiente a los meses de agosto a diciembre 2013, hasta por la suma de C$34, (Treinta y cuatro mil sesenta córdobas con 49/100). Del examen realizado a los alegatos expresados por las partes en el presente proceso administrativo, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que el contribuyente , Sociedad Anónima; en sus operaciones mercantiles registra: Ingresos Gravados e Ingresos Exentos. Constatándose que para efectos de la aplicación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la entidad Recurrente realiza ventas exentas, de conformidad en lo establecido en el numeral 21) del Arto. 127 de la 7

8 Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria; y Ventas Gravadas de conformidad a lo establecido en los Artos. 113 del cuerpo de ley anteriormente señalado, razón por la cual resulta difícil identificar el crédito fiscal utilizado tanto para las ventas exentas como para las ventas gravadas. También del detalles de las hojas del SIT (Sistema de Información Tributaria) de la DGI, se comprobó que en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), visibles en los folios Nos. 35 al 39 del expediente de la causa, el Recurrente se aplica en un 100% el crédito fiscal por enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios además el crédito fiscal por Autotraslación, obtenido de todas sus compras de bienes y servicios, siendo la forma correcta aplicarse de manera proporcional, el crédito fiscal, de conformidad a lo establecido en el Arto. 121 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, que textualmente establece: Arto Acreditación proporcional. Cuando el IVA trasladado se utilice para efectuar operaciones gravadas y exentas, la acreditación del IVA no adjudicable o identificable directamente a las anteriores operaciones, sólo se admitirá por la parte proporcional del IVA en relación al monto de las operaciones gravadas. En concordancia con lo establecido en el Arto. 84 numeral 3) del Decreto No , Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, que en su parte medular íntegra y literalmente dice: Acreditación Proporcional Para efectos del Art. 121, de la LCT, cuando el responsable recaudador realice a la misma vez operaciones gravadas y exentas se procederá de la manera siguiente: 3) Para determinar la proporción del crédito fiscal acreditable del IVA no adjudicable o no identificable a las operaciones gravadas y exentas, se dividirá el valor de las operaciones gravadas entre el valor de todas las operaciones realizadas en el período; La proporción obtenida se aplicará al monto total del IVA no adjudicable o no identificable, para obtener el monto proporcional del IVA acreditable;. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que en el presente proceso administrativo no existen los elementos de hecho, ni de derecho que determinen que la aplicación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) será acreditable en un cien por ciento (100%). La Administración Tributaria ha actuado ajustada a derecho con base en los artículos anteriormente señalados en la aplicación del crédito fiscal proporcional y siendo que el Recurrente no está obligado al traslado del IVA de conformidad a lo establecido en el numeral 21) del Arto. 127 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, dicha condición, no le otorga el beneficio de la acreditación en un cien por ciento (100%) del crédito fiscal, por cuanto el porcentaje del crédito fiscal prorrateado y no acreditable al Impuesto al Valor Agregado (IVA), es deducible del Impuesto sobre la Renta (IR) de conformidad a lo establecido en el último párrafo del Arto. 116 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, que establece lo siguiente: Crédito fiscal: En el caso de operaciones exentas, el IVA no acreditable será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR de rentas de actividades económicas., tal como lo consideró y admitió la Administración Tributaria hasta la Resolución del Recurso de Revisión. De lo anteriormente señalado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera que el Recurrente hizo una mala aplicación en su crédito fiscal, siendo que en sus operaciones comerciales realiza ventas exentas y ventas gravadas, por lo que debió dividir el valor de las operaciones 8

9 gravadas entre el valor de todas las operaciones realizadas en el período de agosto a diciembre 2013, a fin de aplicar el resultado obtenido al monto total del IVA no adjudicable o no identificable, y de esta manera obtener el monto proporcional del IVA); en lo que refiere a la proporción no acreditable el Recurrente tiene que trasladarla a sus costos operativos a fin de que estos sean deducibles para efectos de liquidar el Impuesto sobre la Renta (IR), de tal manera que el Recurrente no tiene derecho a la devolución del IVA, por las compras realizadas de materiales de construcción correspondientes a los meses de agosto a diciembre 2013, por la suma de C$34, (Treinta y cuatro mil sesenta córdobas con 49/100). Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b), y c), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 113, 116, 121, 127 numeral 21), de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria; Arto. 84 numeral 3) del Decreto No , Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria; Artos. 424, 426, y 436 Pr; y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor , en su carácter de apoderado general de administración del contribuyente , Sociedad Anónima, RUC No , en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV /2014 de las nueve y treinta minutos de la mañana del día dieciséis de octubre del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz. II. CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV /2014 de las nueve y treinta minutos de la mañana del día dieciséis de octubre del año dos mil catorce. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta Resolución está escrita en seis hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 9

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