Tribunal Tributario Administrativo. Resolución No
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- Rosario Castillo Toledo
- hace 6 años
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1 Tribunal Tributario Administrativo Resolución No Tribunal Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de Agosto el año dos mil once. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Tributario Administrativo está contenida en la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, Artos. 203 y 204 los que literalmente dicen: Alcances Arto Créase el Tribunal Tributario Administrativo como un Organismo altamente especializado e independiente de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, Capital de la República y Jurisdicción en todo el territorio nacional. Y Competencia Arto El Tribunal Tributario Administrativo es competente para conocer y resolver sobre: 1. El Recurso de Apelación de que trata el Título III de este Código; 2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de la Administración Tributaria, en las actuaciones de su competencia y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de estos. II Que de conformidad al Arto. 99 CTr., el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Dirección General de Ingresos (DGI) en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la resolución sobre el Recurso de Revisión; el recurrente tendrá que acompañar original y copia del mismo. El Arto. 94 CTr., determina que le corresponderá a la Administración Tributaria admitir el recurso o mandar a llenar las omisiones en que haya incurrido el recurrente, bajo apercibimiento de declararlo desierto si no lo hace; en caso de ser admitido el apelante deberá personarse ante el Tribunal Tributario Administrativo en un término de tres días, señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua sede del Tribunal. La Dirección General de Ingresos (DGI) tiene diez días para remitir el recurso original al Tribunal Tributario Administrativo y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a prueba por un plazo común de quince días; culminado este plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99 CTr. Que en el presente recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales. III Que el Contribuyente, a través de su Apoderado Especial, Licenciado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV , de las diez y veinte minutos de la mañana del día ocho de Abril del año dos mil 1
2 once, emitida por el Director (de ese entonces) de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado, manifestando en su escrito de Apelación lo siguiente: FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN. En el Considerando Único de la Resolución de Recurso de Revisión con número de referencia RES-REC-REV-018/02/2011, la Administración Tributaria manifiesta que el recurrente no cumple con los requisitos de Ley para que se le aplique el 1%, sino más bien está sujeto a la Retención en la fuente o pagos a cuenta del IR anual en la forma establecida en el artículo 6 de la Ley No. 712 siendo por imperio de la Ley aplicable el 3 %. Así mismo señala que aunque se presentó Escritura Pública Número 49 de Desmembración y Compra venta de bien inmueble elaborada el día cuatro de Agosto del año dos mil nueve, no cumplió con el inicio de los trámites administrativos por ser realizados posterior la ley, es decir después de la fecha treinta de Junio del año dos mil diez, con la emisión del certificado catastral número emitido el día veintiuno de Julio del año dos mil diez. Y Avalúo de bienes inmuebles de fecha veintisiete de Julio del año dos mil diez. Debido a que estamos en total desacuerdo con los argumentos presentados por la autoridad en todo el proceso y de manera particular con lo expresado en el Considerando Único de la Resolución de Recurso de Revisión con número de referencia RES-REC-REV-018/02/2011, en este acto en nombre de mi representada, lo impugno, rechazo y contradigo y a continuación expongo la base legal que fundamenta la petición de mi representada: La resolución del Recurso de Revisión con número de referencia RES-REC-REV-018/02/2011 viola el principio de seguridad jurídica contemplado en nuestra Constitución Política, debido a que no respeta lo establecido en el artículo 35 del Decreto número que estipula que los actos ocasionales provenientes de las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 712, que cuenten con Escritura Pública, y que inicien su proceso de inscripción catastral durante los primeros seis meses del año 2010, se les aplicará la alícuota del 1 % de Retención vigente en el año dos mil nueve. Con los avalúos que rolan en el expediente se puede confirmar que NO iniciamos el proceso de inscripción (entiéndase solicitud de avalúo catastral) posterior al plazo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley No. 712, pues mi representada inició el proceso de inscripción catastral el día 12 de Octubre del 2009, día en que fue emitido por Catastro Físico el Certificado Catastral No y el 20 de Octubre del 2009 fue emitido por la Dirección General de Ingresos el Avalúo Catastral No y número de DOC: , documentos que demuestran que el acto administrativo se realizó antes de que se publicara y entrara en vigencia la Ley No. 712 y por consiguiente dentro del plazo establecido por el artículo 35 del Reglamento de la Ley No. 712 (Decreto No ). En este caso, debe primar lo señalado en el artículo 6 del Código Tributario de la República de Nicaragua, que estipula que todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo contrario. Si bien es cierto, que la Ley No. 712 y su reglamento estipulan un plazo para INICIAR los trámites, mi representada ya los había iniciado y es por una cuestión de errores de las autoridades es que se solicita la revalidación. Debemos señalar que 2
3 REVALIDAR es ratificar o confirmar algo que ya existe; de este modo se confirma que el Avaluó Catastral ya existía y el trámite se había iniciado aún antes de que se publicara la reforma de la Ley de Equidad Fiscal. Por lo anterior, consideramos en base al artículo 4 del CTr. se debe realizar una interpretación de la norma cuestionada, pero no una interpretación extensiva o antojadiza como la que ha pretendido la administración tributaria, sino una interpretación apegada a la ley para descubrir exactamente el sentido de la norma. A continuación relaciono los hechos para confirmar que todo se ha realizado dentro del plazo establecido por el artículo 35 del Reglamento de la Ley número 712 (Decreto No ). Y por tal razón a mi representada le asiste la razón: 1. La en su oportunidad solicitó y se le entregó el Certificado Catastral No , emitido el 12 de Octubre del 2009 por la Dirección General de Catastro Físico Nicaragua, C.A., delegación de, para realizar la inscripción a su favor de la compra parcial de la propiedad adquirida el 04 de Agosto del 2009,.siendo sus datos los siguientes: No. Catastral: ; No. de Registro: 2961; Tomo: 343; Folio: 289/290/291/292; Asiento No. 47/48; sin embargo, este certificado catastral contenía errores en el área tanto en el inmueble matriz como en el inmueble nuevo, razón por la cual se solicitó su modificación. 2. Posteriormente la Dirección General de Catastro Físico Nicaragua, C.A., delegación de, emitió el 15 de Marzo 2010 el Certificado Catastral No , en el cual puede verificarse que en las observaciones establece que este CC (certificado catastral) sustituye el Certificado Catastral No , emitido el 12 de Octubre del Este nuevo certificado presenta errores en el área del inmueble matriz, en consecuencia se solicita nuevamente la modificación. 3. Como resultado de la gestión anterior, es que la Dirección General de Catastro Físico Nicaragua, C.A., delegación de León, emitió el 21 de Julio 2010 el Certificado Catastral No , pudiendo verificarse también que en las observaciones se establece que este CC (certificado catastral) sustituye el Certificado Catastral No , emitido el 15 de Marzo La, en su oportunidad solicitó y se le entregó el 20 de Octubre del 2009 el avalúo catastral de bienes inmuebles No y No. de DOC: para realizar la inscripción a su favor de la propiedad relacionada en el numeral 1 supra. Esta solicitud se realizó una vez que la autoridad pertinente entregó el Certificado Catastral, pero como ha quedado relacionado, éste contenía errores. 5. En el avalúo catastral de bienes inmuebles No se establece que el valor catastral de la propiedad es de C$ 2,550, En el mismo avalúo y de acuerdo a ley, se establece que el valor a pagar es de C$ 25, en concepto de IR, aplicándose la alícuota del 1 % a la base imponible. En este caso la base imponible es el valor de la propiedad, valor que resultó más alto que el valor de la transacción. (Base legal: numeral 4 del artículo 81 del Decreto No , Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal y mediante sentencia No. 48 del 1 de Julio 2005 de la Corte Suprema de Justicia y numeral 4 del artículo 85 del Decreto No ). 7. Sin embargo, como hemos señalado en los numerales 2 y 3 se solicitaron Certificados Catastrales corregidos por Catastro Físico (INETER) para el trámite de inscripción de compra venta de la propiedad antes mencionada; pero cuando se recibió el último certificado catastral (No ) no se pudo proceder con el pago del impuesto debido a que el avalúo catastral de bienes inmuebles No se encontraba vencido, razón por la cual se procedió a 3
4 solicitar la revalidación del mismo ante la autoridad fiscal. 8. El 27 de Julio del 2010 el catastro Fiscal de la Administración de Rentas de, no entregó la revalidación del Avalúo Catastral de Bienes Inmuebles, sino que entregó un nuevo documento identificado con el No y No. de DOC: , en el cual de manera errónea se modifica el valor catastral (base imponible) y establece que el impuesto a pagar es del 3% de la base imponible y no el 1 % como en efecto corresponde. 9. Debido a que, tanto el certificado catastral (ver en las observaciones las sustituciones) como el avalúo catastral habían sido emitidos antes de la entrada en vigencia la Ley No. 712, (Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N 241 del 21 de Diciembre del 2009), en consecuencia, no le es aplicable el artículo primero de dicha Ley. 10. Cabe destacar que si le es aplicable a mi representada el artículo 35 del Decreto , Reglamento de la Ley No. 712 (publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 21 de Diciembre del 2009), que literalmente estipula: Para la aplicación del artículo primero de la Ley No. 712 y el artículo 8 de este Reglamento, a los Actos ocasionales provenientes de las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley, que cuenten con escritura pública, y que inicien su proceso de inscripción catastral durante los primeros seis meses del año 2010, se les aplicara la alícuota del 1% (uno por ciento) de retención vigente en el año dos mil Como puede comprobarse con la documentación presentada, todo el trámite y proceso de inscripción inició antes del 30 de Junio del 2010, de manera que se cumple con el supuesto establecido en el arto 35 del Decreto Reiteramos que la alícuota correcta a aplicar es conforme lo que regula el artículo 35 del Decreto , Reglamento de Ley No. 712 (publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 21 de Diciembre del 2009 ya relacionado. Con estricto apego a la ley señalada anteriormente, debe rectificarse el valor a pagar del Avalúo Catastral de Bienes Inmuebles No y No. de DOC: , recibido el 27 de Julio del 2010, ya que el valor catastral de la propiedad es de C$ 2,550, y no de C$ 2,648,043.88, en consecuencia, el monto correcto del impuesto que mi representada debe pagar a la Administración de Rentas es el 1% que equivale a C$ 25, y no C$ 79, En los diversos escritos que hemos presentado ante la autoridad administrativa se ha dejado expresado y bien demostrado que mi representada ha cumplido con los requisitos de la Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento; Ley No. 712 de Reformas y adiciones a la Ley No. 453, y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal y el Decreto Número De esta forma Honorables Miembros del Tribunal, en nombre de, les solicitamos que realicen un análisis de los documentos apegado al Principio de Legalidad establecido en nuestra Constitución Política y en el Código Tributario de la República de Nicaragua. Es por lo antes expuesto y debidamente fundamentado con las disposiciones legales pertinentes, que impugno y rechazo todos y cada uno de los puntos del Considerando Único de la Resolución de Recurso de Revisión con número de referencia RES-REC-REV- 018/02/2011. APORTACION DE PRUEBAS. Una vez admitido el Recurso, en el plazo establecido en el Código Tributario, procederé a presentar las pruebas documentales pertinentes que sustentan la base del presente Recurso de Apelación debidamente 4
5 interpuesto. PETICIONES. Expuesto todo lo anterior, en nombre de mi Representada, solicito a usted señor Director General de Ingresos que una vez que sea admitido el presente Recurso de Apelación, lo traslade al Tribunal Tributario Administrativo, quien de conformidad con la ley tiene la facultad y competencia para conocer y resolverlo, con el fin de que se efectúe un examen apegado a la ley sobre las consideraciones legales que hemos presentado en el presente Recurso de Apelación y que se pronuncie sobre el fondo del mismo. Solicito a vuestra autoridad que: 1. Se le dé el trámite de ley al presente Recurso de Apelación. 2. Se analicen los alegatos y consideraciones legales señaladas en el presente Recurso de Apelación. Para que se dejen sin efecto la Resolución de Recurso de Revisión con número de referencia RES-REC-REV-018/02/ Se permita hacer uso de los medios de pruebas establecidos en el artículo 90 del Código Tributario de la República de Nicaragua. IV Que el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado presentó sus alegatos en referencia a la Apelación interpuesta por el Contribuyente, manifestando lo siguiente: Expresa el Representante legal de la entidad recurrente que impugna en nombre de su representada la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2011, debido que se encuentran en total desacuerdo con los argumentos presentados en tal resolución y de manera particular lo expresado en el Considerando Único, pues a su parecer le debe de ser aplicada la alícuota del 1 % en concepto de retención del I/R por la transmisión de Bienes Inmuebles y no el 3% que conforme a la Ley se le ha aplicado. A lo expresado por la parte recurrente contesto Honorables Miembros del Tribunal Tributario Administrativo, que la pretensión de éste no es nada más que la de evitar el pago que por Ley debe de hacer por el acto de la Compraventa que realizara y por medio del cual adquirió la propiedad objeto de dicho contrato, pues se quiere amparar para tal incumplimiento en lo estipulado en el arto. 35 del Decreto , Reglamento de la Ley No. 712, lo que no procede por que los documentos presentados por el Apelante son de fecha posterior a la estipulada por la base legal en mención para poder ser aplicable dicho precepto, por lo que al no cumplir con tal ordenanza el recurrente, no se podía acceder a su petición, ya que lo aplicable en la presente situación es lo dictado por las voces del párrafo cuarto del Arto. 6 de la Ley de Equidad Fiscal reformado por la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal ya la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal y Arto. 8 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal reformado por el Decreto No , pues el recurrente no cumple con los requisitos establecido en la Ley para ser acreedor de la retención del 1 %, sino que más bien está sujeto a la retención en la fuente o a pagos a cuenta del I/R anual en la forma establecida en el Arto. 6 párrafo cuarto de la Ley de Equidad Fiscal ya reformado por la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal de la República de Nicaragua. Asimismo contesto que en ningún momento con las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria se ha transgredido derecho alguno del Recurrente, lo que se puede constatar en las actuaciones que el mismo ha ejercido libremente y de las cuales se encuentra constancia en el Expediente 5
6 de Auditoria de la Dirección General de Ingresos que se encuentra en vuestra honorable Judicatura. De esta forma he dado contestación a los supuestos Agravios expresados por el Recurrente en su libelo de Apelación presentado ante vosotros Honorables Miembros del Tribunal Tributario Administrativo. Por lo que pido se de un Ha Lugar a esta parte recurrida, mandando a cumplir con su obligación Tributaria al Recurrente del presente caso. V Que el contribuyente, a través de su Apoderado Especial Licenciado interpuso Recurso de Apelación impugnando la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV de las diez y veinte minutos de la mañana del día ocho de Abril del año dos mil once, emitida por el Director (de ese entonces) de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado, manifestando su descuerdo bajo el criterio que le transgreden el principio de seguridad jurídica contemplado en nuestra Constitución Política, debido a que la Administración Tributaria no respeta lo establecido en el Artículo No. 35 del Decreto No , en cuanto a la aplicabilidad del 1% (uno por ciento) en concepto de Retención a cuenta del (IR) vigente en el año 2009, aplicada sobre el monto establecido en el Avaluó Catastral, y no el (3%) como lo pretende aplicar el Director (de ese entonces) de la Dirección General de Ingresos (DGI) en base al Avalúo Catastral No , emitido por la Dirección de Catastro Fiscal el día veintisiete de Julio del año dos mil diez, en la que pide la revalidación del valor contenido en el Avalúo Catastral No emitido el día 20 de Octubre del año dos mil nueve. Ante los alegatos de la entidad Recurrente el Director (de ese entonces) de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado, en la Resolución de Recurso de Revisión a sostenido que el período del proceso de inscripción catastral para el presente caso venció el treinta de Junio del año dos mil diez, en donde el Recurrente inicio su inscripción catastral hasta el día veintiuno de Julio del año dos mil diez, cuando presento la Escritura Pública No. 49, Certificado Catastral No , emitido por la Dirección General de Catastro Físico. Del examen a los elementos probatorios que rolan dentro del presente proceso administrativo y los alegatos tanto de la parte Recurrente y como de la parte Recurrida, el Tribunal Tributario Administrativo comprobó que el Contribuyente, en su calidad de adquiriente procedió a obtener la documentación pertinentes para el proceso de inscripción de la propiedad ante el registro respectivo competente, dando inicio a dicho trámite el día doce de Octubre del año dos mil nueve, con la obtención del Certificado Catastral No visible en el folio No. 79 del Expediente fiscal, dicho Certificado Catastral fue sustituido por el Certificado Catastral No con fecha del quince de Marzo del año dos mil diez, mismo que contenía errores materiales en cuanto al área cuadrada de la propiedad, errores que no pueden ser imputados al solicitante, y el que fue sustituido por el Certificado Catastral No del veintiuno de Julio del año dos mil diez, visible en el folio No. 077 del expediente fiscal. Por lo que del análisis a los alegatos del Recurrente y el criterio sostenido por el Titular de la Administración Tributaria, en su contestación de los agravios, que el Recurrente no cumplió con los requisitos de Ley, señalando los Artículos 12, 14, 28 y 29 numeral 2) párrafo segundo del Código Tributario de la República de Nicaragua, y Artos. 6 párrafo primero y 7 numeral 2) de la Ley No. 453, Ley 6
7 de Equidad Fiscal, el Tribunal Tributario Administrativo considera que existe una obligación Tributaria, que el Recurrente está pretendiendo honrar, asumiendo dicha obligación de acuerdo a lo pactado en el contrato de compraventa, para inscribir dicha propiedad inmueble en el registro respectivo. El Apelante adquirió la propiedad por medio de la Escritura Pública de enajenación de bien inmueble antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y ha sido constante en los diferentes recursos ordinarios anteriores, en mantener que el objeto de su recurso es en cuanto a la aplicación de la alícuota del 1% (uno por ciento), y no la alícuota del 3% (tres por ciento), por haber iniciado el trámite de inscripción dentro de los primeros seis meses del año dos mil diez.. El Decreto Ejecutivo No , Reglamento de La Ley No. 712, Ley De Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No , Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y Sus Reformas (Aprobado el 29 de Diciembre del 2009 y Publicado en La Gaceta No. 244 del 30 de Diciembre del 2009) en su Artículo 35 estableció Retención de actos ocasionales por transmisión de bienes. Para la aplicación del artículo primero de la Ley No. 712 y el artículo 8 de este Reglamento, a los actos ocasionales provenientes de las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley, que cuenten con escritura pública, y que inicien su proceso de inscripción catastral durante los primeros seis meses del año 2010, se les aplicará la alícuota del 1% (uno por ciento) de retención vigente en el año La norma legal antes citada contiene dos elementos esenciales para su correcta aplicación: a) que cuenten con escritura pública; y b) que inicien su proceso de inscripción catastral durante los primeros seis meses del año Por lo que de acuerdo a los elementos condicionantes establecidos en la norma citada anteriormente no se debe de tomar en cuenta la fecha de emisión del Avalúo Catastral emitida por la Dirección de Catastro Fiscal, como fecha de inicio del proceso de inscripción tal como erradamente lo considero el Director (de ese entonces) de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado, para la aplicabilidad del derecho reclamado por el Recurrente, pues la ley no establece como presupuesto ese elemento para no aplicar las alícuota del 1% (uno por ciento) reclamada por el Recurrente de autos, como tenedor de instrumento público sujeto a inscripción en Registro Público respectivo antes de la entrada en Vigencia de la Ley No. 712, ya señalada anteriormente, por lo que debe de primar la fecha que solicito el Certificado Catastral ante la Dirección de Catastro Físico, documento conceptualizado en el numeral 10) del Arto. 3 de la Ley No. 509, Ley General de Catastro Nacional, aprobada el 11 de Noviembre del 2004, y publicada en La Gaceta No. 11 del 17 de Enero del 2005, cuya vigencia está regulado por el Arto. 42 de la Ley anteriormente señalada. Comprobándose en autos, que la entidad jurídica Recurrente le ha dado continuidad a sus trámites ante Catastro Nacional, en cumplimiento del Arto. 34, del mismo cuerpo de ley ya señalado anteriormente, que establece: Admitida la solicitud, el funcionario de Catastro calificará los documentos presentados. Si estos cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y en el Reglamento de la presente Ley, 7
8 según corresponda, el funcionario debe emitir en un plazo no mayor de diez días hábiles el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal y se extenderá con costo económico para el solicitante. El Tribunal Tributario Administrativo reitera que la Ley no establece como momento primordial la emisión del Avalúo Catastral para determinar la vigencia de la alícuota aplicable para aquellos actos ocasionales provenientes de las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 712, ya señalada anteriormente, por el contrario, es clara al señalar: a) que cuenten con escritura pública; y b) que inicien su proceso de inscripción catastral durante los primeros seis meses del año Concurridos ambos elementos se debe aplicar la alícuota del 1% (uno por ciento) de retención a cuenta del Impuesto Sobre la Renta (IR) Anual. En base a lo anterior se desestima lo razonado por el Titular (de ese entonces) de la Administración Tributaria en su considerando Único de la Resolución RES-REC-REV , de las diez y veinte minutos de la mañana del día ocho de Abril del año dos mil once, emitida por el Director (de ese entonces) de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado, quien afirmó que el Recurrente inicio sus trámites de inscripción catastral el veintiuno de Julio del año dos diez. El Tribunal Tributario Administrativo comprobó que la Contribuyente como sujeto obligado al pago de la renta ocasional de acuerdo a la clausula especial de la Escritura Pública Numero Cuarenta y Nueve (49) de Desmembración y Compraventa de Bien Inmueble de las tres de la tarde del día cuatro de Agosto del año dos mil nueve, otorgada bajo los oficios notariales de la Doctora, el día doce de Octubre del año dos mil nueve dio inicio al proceso de obtención de la documentación pertinentes de inscripción de la propiedad inmueble, comprobándose que el Contribuyente solicito la sustitución de los Certificados Catastral No y por contener este ultimo error en la área cuadrada de la propiedad objeto de transferencia de dominio y posesión, por lo que se comprobó que el Adquiriente inició el proceso oportunamente, el que culminó con la emisión del Certificado Catastral No otorgado por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), el día veintiuno de Julio del año dos mil diez, emitido por la Dirección de Catastro Físico, por medio de su delegado en el departamento de,, quedando demostrado en autos que el Recurrente actúo dentro de los primeros seis meses del año dos mil diez, lo cual se reflejó en el Certificado Catastral No emitido el día 21 de Julio del año dos mil diez, en el cual se observó que el mismo sustituye al Certificados Catastral No ( ),solicitado por, mismo que contenía error en cuanto al área cuadrada de la propiedad, y que ante dicho error es evidente que el Recurrente solicitara el Avalúo Catastral hasta el mes de Julio del año dos mil diez, extendido Avalúo Catastral el día veintisiete de Julio del año dos mil diez, fecha que la Administración Tributaria quiere hacer prevalecer como fecha de inicio del proceso de Inscripción de la propiedad, cuando este, es el ultimo tramite del proceso de inscripción de un bien Inmueble que concluye con el pago de la Retención a cuenta del Impuesto Sobre la Renta (IR), y sus inserción en el Testimonio respectivo cuando fue declarado de urgencia dicho acto, en el cual de previo el solicitante del Avalúo Catastral; tiene la obligación de cumplir con lo establecidos en el Arto. 43 de la Ley No. 509, Ley General de Catastro Nacional, que establece: Artículo 43.- La Dirección General de Catastro Fiscal Nacional, para tramitar 8
9 solicitudes de avalúo para inscripción de propiedades inmuebles deberá exigir al interesado que presente el Certificado Catastral o, Constancia Catastral Municipal según corresponda. Hechas las consideraciones anteriores el Tribunal Tributario Administrativo, disiente del criterio del Titular (de ese entonces) de la Administración Tributaria, en cuanto a la fecha de emisión del Avalúo Catastral (fiscal) para determinar el Inicio del proceso de Inscripción, pues la ley no establece ese elemento como punto de partida de acuerdo al Artículo 35 del Decreto No , Reglamento de la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No , Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, como erróneamente lo pretende aplicar la Administración Tributaria en base a la fecha de emisión del Avalúo Catastral. El Tribunal Tributario Administrativo ha sido respetuoso de los derechos y garantías de los contribuyentes, en la que se debe de respetar el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, debiéndose guardar respeto a la ley, la que ha estipulado un término y condición para la aplicabilidad de una norma, misma que refiere, que basta que de inicio al proceso de inscripción, y no estableciendo la misma que deben estar concluido al día 31 de Junio del año dos mil diez, tal como lo ha expuesto el Recurrente de autos. Por lo que el Tribunal Tributario Administrativo concluye que se debe de revocar la decisión del Director (de eses entonces) de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado y declarar la aplicabilidad de la alícuota del 1% (uno por ciento). VI Que en relación al alegato de la entidad Recurrente de autos, que pide le sea revalidado el Avalúo Catastral No emitido el día 20 de Octubre del año dos mil nueve por la Dirección de Catastro fiscal de la Dirección General de Ingresos (DGI), en donde le determinó el valor catastral a la propiedad objeto de inscripción por la suma de C$ 2,550, (dos millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos diecisiete Córdobas con 18/100), monto sobre el cual pide se le aplique la alícuota del 1% (uno por ciento), y no sobre el Avalúo Catastral No emitido el día veintisiete de Julio del año dos mil diez, visible en el folio No. 32 del expediente que se lleva en esta instancia, con un valor catastral por la suma de C$ 2,648, (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuarenta y tres Córdobas con 88/100). Del examen a los elementos probatorios que rolan dentro del presente proceso Administrativo, el Tribunal Tributario Administrativo comprobó, que el Avalúo Catastral No emitido el día 20 de Octubre del año dos mil nueve, visible en copia certificada por la Notaria Licenciada, en el folio 31 del cuaderno de autos de esta instancia, este fue otorgado en base al Certificado Catastral No , emitido por la Dirección General de Catastro Físico del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), el día doce de Octubre del año dos mil nueve, visible en copia certificada por la Notaria Licenciada, en el folio 33 del cuaderno de autos que se lleva en esta instancia. Por lo que el Tribunal Tributario Administrativo comprobó, que el avalúo catastral No emitido el día 20 de Octubre del año dos mil nueve, fue 9
10 emitido dentro de la Vigencia del Certificado Catastral No , mismo que quedo sin validez de acuerdo al Arto. 42 de la Ley No. 509, Ley General de Catastro Nacional, por haber trascurrido los dos meses de vigencia del mismo, al igual que el Avalúo Catastral No , emitido por la Dirección de Catastro Fiscal, quedó sin vigencia por haber trascurrido los dos meses establecido en el Arto. 41 del Decreto No , Reglamento de la Ley General de Catastro Nacional (Ley No. 509), en donde la Administración Tributaria ha entregado actualizado el Certificado Catastral, revalidando el mismo aplicando la tasa de cambio oficial al día 27 de Julio del año dos mil diez de C$ Córdobas por cada Dólar de los Estados Unidos de Norte América, manteniendo la Dirección de Catastro Fiscal el Valor pactado en la clausula tercera de Escritura Pública No. 49, denominada Desmembración y Compra Venta de Bien Inmueble, en la que se pacto por la transacción el precio de U$ 123, (ciento veintitrés mil quinientos setenta y ocho Dólares con 10/100) o su equivalente en moneda nacional, lo cual producto de aplicar la tasa de cambio oficial del día veintisiete de Julio del año dos mil diez, el valor determinado en Avalúo Catastral resulto por la suma de C$ 2,648, (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuarenta y tres Córdobas con 88/100), es decir dicho valor de la propiedad fue actualizado en base al valor real pactado en la Escritura Publica señalada anteriormente, por lo tanto no puede acogerse la pretensión de la entidad Recurrente que sea en base al valor de Avalúo Catastral entregado a la entidad Recurrente el día veinte de Octubre del año dos mil nueve, sobre el cual pide le sea aplicado el 1% (uno por ciento), en consecuencia el 1% en concepto de retención a cuenta del Impuesto Sobre la Renta (IR) anual es en base al Avalúo Catastral del día veintisiete de Julio del año dos mil diez, en donde esta emitido en base al valor en escritura al tipo de cambio oficial, en la que si bien es cierto existe un variación en relación al valor inicial, pero el mismo se debe al Diferencial cambiario, en consecuencia se origina una retención a cuenta del IR anual a pagar por el Recurrente de autos por la suma de C$ 26, (veintiséis mil cuatrocientos ochenta Córdobas con 44/100), en donde la Administración Tributaria debe de revalidar el ultimo avalúo Catastral No emitido el día 27 de Julio del año dos mil diez, por el monto ahí establecido, ya que no es imputable al Recurrente la demora en el pago de la retención por tener las razones suficientes de hecho y de derecho para pedir la aplicabilidad de la alícuota del 1% (uno por ciento) en concepto de Retención a cuenta del Impuesto Sobre la Renta(IR). Hecha las consideraciones anteriores no le queda más al Tribunal Tributario Administrativo, hacer prevalecer los derecho y garantías de la entidad recurrente y que la Administración Tributaria debe cumplir con las disposiciones del Código Tributario de conformidad con el párrafo segundo del Arto. 145 CTr., respetando el Artículo 35 del Decreto No Reglamento de la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No , Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas, por lo que dictar la Resolución que en Derecho Corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 424, 426 y 436 Pr., Artos. 203, 204, 210, 12, 14, 28 y 29 numeral 2) y 145 de la Ley No. 562, Código Tributario de la 10
11 República de Nicaragua y su Reforma Ley No. 598; Artos. 6 párrafo primero y 7 numeral 2) de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal; Artículo primero de la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal; y Artículo 35 del Decreto No , Reglamento de la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, y de Modificaciones al Decreto No , Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas y demás preceptos legales antes citados, los Suscritos Miembros del Tribunal Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Contribuyente,, a través de su Apoderado Especial Licenciado, de generales consignadas en los Vistos Resultas, en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES- REC-REV , de las diez y veinte minutos de la mañana del día ocho de Abril del año dos mil once, emitida por el Director (de ese entonces) de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado, de conformidad al Considerando V) de la presente Resolución. En consecuencia se Revoca la misma y se determina que el porcentaje aplicable sobre el valor del bien inmueble contenido en Avalúo Catastral de Bien Inmueble No , emitido por la Dirección de Catastro Fiscal por la suma de C$ 2,648, (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuarenta y tres Córdobas con 88/100) es el 1% (uno por ciento), de conformidad al considerando V) de la presente Resolución, en la que resulta un Retención a cuenta del (IR) por la suma de C$ 26, (veintiséis mil cuatrocientos ochenta Córdobas con 44/100). Se desestima la pretensión del Contribuyente, sobre la revalidación del monto establecido en el Certificado de Avalúo Catastral No emitido el día 20 de Octubre del año dos mil nueve, en consecuencia se confirma el valor determinado mediante el Avalúo Catastral No emitido el veintisiete de Julio del año dos mil diez, por la suma de C$ 2,648, (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuarenta y tres Córdobas con 88/100) de conformidad al considerando VI) de la presente Resolución. II. La presente resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial. III. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Tributario Administrativo, vuelvan los autos a la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta Resolución está escrita en siete hojas de papel bond con membrete del Tribunal Tributario Administrativo y rubricadas por la Secretaria de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 11
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA DILIGENCIARIO NON
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