Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las ocho y quince minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano 1

2 competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana del día veintiséis de octubre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado, la licenciada en la calidad en que actúa, interpuso recurso de apelación manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: FUNDAMENTOS TÉCNICOS DE LA IMPUGNACIÓN, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS CONSIDERACIONES LEGALES: Violación del Derecho a la Defensa: De acuerdo al artículo 403 del RECAUCA la empresa naviera, y su representante en nuestro país la sociedad (en adelante descrita únicamente como ) prestaron el servicio de transporte multimodal a la empresa, sin embargo desde que se inició el proceso de justificación por faltante, en ningún momento se le dio la intervención de ley y aunque en la notificación que recibimos supuestamente se le notificó al "transportista", la Administración de Aduanas Managua, tenía la obligación de notificarnos de manera independiente a mi representada, ya que es la que inicia la prestación del servicio. De esta manera, es que confirmamos que hay violación del derecho a la defensa, ya que en el debido proceso que se estaba ejecutando no tuvimos intervención de ley y no se nos permitió presentar ninguna documentación para demostrar nuestra inocencia o la del transportista subcontratado. Debido a que no hemos tenido la debida intervención no conocemos los alegatos de las diferentes partes involucradas, hechos o situaciones que nosotros podríamos no estar de acuerdo o bien tener documentación que demuestre lo contrario. Mencionamos también que en el Recurso de Revisión se abrió el período de pruebas a nuestra solicitud, tampoco se nos dio acceso al expediente, ya que la Aduana Managua alegó que ya había sido transferido a la Aduana Central y en la Aduana Central se nos indicó que el caso estaba en estudio para resolver el Recurso interpuesto. Adicionalmente la Administración de Aduanas ha liberado de cualquier responsabilidad a los otros auxiliares de la gestión aduanera, sin embargo, hasta que no concluya el proceso todos somos responsables solidarios ante la Dirección General de Servicios Aduaneros, de acuerdo al artículo 20 del CAUCA IV. Ahora bien, si la autoridad ha determinado que el faltante de las mercancías no ha sido debidamente justificado, no se puede responsabilizar a mi representada de esta situación, pues en los BL que la consolidadora ha suscrito con nosotros (y que es un contrato entre las partes) se indica que en caso de ocurrir alguna pérdida o daño durante el periodo de responsabilidad del Transportista, éste debe ser notificado por escrito sobre la perdida daño o queja antes o durante el tiempo de descarga de los bienes por el Comerciante, o si la pérdida o daño no es aparente dentro de los 3 días siguientes del tiempo de descarga. Si no se notifica el daño o pérdida, de acuerdo a la ley aplicable deberá considerarse que la entrega de los bienes se hizo de manera correcta por el Transportista. En este caso, la empresa consolidadora no nos notificó por tanto, también se nos libera de responsabilidad, de modo que no se nos pueden establecer a nosotros las sanciones correspondientes. Falta de Valoración a Pruebas Presentadas: 2

3 Por otra parte por escrito presentado el día 11 de octubre del 2012, mi representada para reforzar aún más el alegato fundamentado de violación al Derecho de la defensa en las diligencias del caso, presento las pruebas que se detallan a continuación las cuales en ningún momento fueron valoradas o tomadas en cuenta por la Dirección General de Servicios Aduaneros al momento de dictar la Resolución Administrativa número a que se ha hecho referencia: Fotocopia de solicitud de fecha 18 de Agosto del 2012 realizada por la Agencia Aduanera, solicitando al Administrador de Aduana Managua el examen previo de la mercadería objeto del presente recurso. Se autoriza en la misma fecha el examen previo por la autoridad aduanera. Hoja de detalle de examen previo firmado por la Agencia Aduanera, el jefe de Operaciones de y el representante del control de recinto aduanero en, con fecha 23 de Agosto Como puede observarse con las pruebas aportadas en su momento y que reproduzco ente en Recurso de Apelación dejo claramente evidenciado lo siguiente: Que se realizó el examen previo en cumplimiento de las normas de aduanas y en el detalle de dicho examen se determinó el faltante de una caja conteniendo 4 unidades de transmisor satelital Satlink II System, marca Sutron. Que adicionalmente el agente aduanero presentó las justificaciones del faltante y el Jefe del Departamento de Regímenes Suspensivos de la Administración de Aduanas Managua emitió con base en el artículo 265 del RECAUCA y el numeral de la CT 09/2006 la rectificación del manifiesto de carga por el faltante, adjuntándose también como prueba la Fotocopia dé rectificación del manifiesto de carga emitido el 13 de septiembre del 2012 por el Jefe del Departamento de Regímenes Suspensivos de la Administración de Aduana Managua. Adicionalmente señalamos que el marchamo no fue roto en el puerto de tránsito, por lo tanto, no existía responsabilidad de mi mandante o su representada. Todo lo antes vertido ni siquiera fue considerado por la por la Dirección General de Servicios Aduaneros al momento de dictar la Resolución impugnada. a) Supuesta falta de documentos de los Permiso de Importación por parte del Ente Regulador TELCOR : En la parte final del punto segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa número ampliamente relacionada en el presente Recurso, la Dirección General de Servicios Aduaneros expresa:...la aplicación de infracción administrativa de conformidad al artículo 64 numeral 2 de la Ley 265, reformada por el artículo 24 de la Ley 421 y de reforma a la Ley 265 por la falta del permiso de TELCOR..", Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributarlo Administrativo la Agencia Aduanera del importador es el responsable y encargado de realizar este trámite antes de someter la mercadería al régimen definitivo (en este caso la importación de los equipos) y esto si fue realizado, lo cual se demuestra con los siguientes documentos que anexo al presente Recurso: Fotocopia de solicitud de autorización dirigida a la Dirección de Supervisión y Fiscalización de TELCOR, para la Internación del equipo de sistema de lectura satelital, con fecha 22 de Agosto del 2012 y recibido en esa misma fecha por TELCOR; Fotocopia de Acta de Inspección Aduanal emitida por TELCOR de fecha del 23 de Agosto del 2012; Fotocopia de Circular Técnica N 247/2009 de atención para el despacho aduanero de equipos de telecomunicación, emitida por su autoridad el día quince de Diciembre del año dos mil nueve. Otros documentos: i) Carta de INETER 3

4 (dirección de Hidrología) a TELCOR de fecha 30 de Julio 2012, mediante la cual se le notifica a esa entidad que INETER adquirirá los equipos satelitales; y ii) Carta del 02 de Agosto de INETER (Director de Red Meteorológica Nacional) a TELCOR de fecha 02 de Agosto 2012, mediante la cual se le notifica a esa entidad que INETER adquirirá otros equipos satelitales. Del examen de estos documentos se determina que si se cumplió con el requisito de tener la autorización del ente regulador, en este caso de TELCOR, pues se confirma que se realizó la inspección y se realizó el despacho aduanero de los mismos en cumplimiento de la circular técnica N 247/2009, es decir, que se realizó en Managua, por tanto, el monto que la DGA manda a cancelar de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$3,470.17), no tienen ningún asidero ni fundamento legal que lo sustente. En todo caso, la responsabilidad de este trámite no corresponde a la Agencia Naviera ni al transportista, por lo tanto, la imposición de esa multa y/o sanción está fuera de todo orden jurídico, además que el numeral de la Circular Técnica N está en contraposición de la Ley N 265 Ley de Autodespacho reformada por la Ley N 421, en su artículo 64 numeral 2), ya que estipula como infracción administrativa no acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la Ley, su reglamento u otras normas jurídicas, con una multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. I.- CONCLUSIÓN: De todos los alegatos y agravios anteriormente vertidos se evidencia claramente que mi representada en la primera etapa del proceso no tuvo la intervención de ley correspondiente (derecho consignado en la Constitución de la República de Nicaragua), que cuando procedimos a interponer el Recurso de Revisión, la autoridad correspondiente no tomó en cuenta las pruebas aportadas, con las que se demuestra que mi representada no ha incumplido con las normas aduaneras y que la agencia aduanera para realizar la correspondiente importación de la mercancías si cumplió con la presentación de los documentos necesarios por parte del Ente Regulador correspondiente. Todo lo anterior demuestra fehacientemente que mi representada no es la culpable del supuesto bulto faltante y que mi representada es una empresa seria que nunca ha actuado con dolo ni mala fe. PETICION: Que se le dé el trámite de ley al presente Recurso de Apelación Interpuesto en tiempo y forma. Tomando en consideración todo lo antes expuesto, le solicito que declare nulo todo lo actuado por la Administración Aduanera (tanto por la Aduana Managua como la Dirección General), de manera que quede sin validez ni efecto alguno la resolución de Recurso de Revisión dictada a las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana del día veintiséis de octubre del dos mil doce y notificada a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día treinta de octubre del dos mil doce y en consecuencia quede sin efecto la Resolución Número AAM/DRS/ dictada a las once y quince minutos de la mañana del día diez de septiembre del dos mil doce emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros - Administración de Aduana Managua, que determina: Téngase por no justificado el faltante de mercancías para la empresa naviera, en representación de, por el faltante de 04 unidades de transmisores satelitales, que hace un total de derechos e impuestos de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE 4

5 CENTAVOS (USD$ 1,682.59), más un tanto tributario de conformidad al numeral 17 parte infine del artículo 64 de la Ley 265 "Ley que establece el autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes", reformada por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de valoración en aduana, y además se le sanciona con el pago de US $ 3, por la declaración de oficio correspondiente, de acuerdo a la pre-liquidación del ocho de septiembre del 2012 por no presentar el permiso de importación autorizado de TELCOR. Por tanto, solicito que se deje sin efecto el pago de los derechos e impuestos de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD$ 1,682.59), más un tanto tributario y el pago por servicio aduanero, determinado en un monto a cancelar de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$3,470.17). Que se declare que ni. en representación de., tienen responsabilidad en el presente caso. Que de conformidad con el artículo 628 del RECAUCA se suspenda la ejecución de la Resolución Administrativa recurrida con el presente Recurso. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , de las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana del día veintiséis de octubre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado, la recurrente licenciada en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación alegando en las partes conducentes de su Recurso de Apelación, que en ningún momento se le dio intervención de ley y de esta manera hay violación del derecho a la defensa. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo a fin de verificar lo expresado por la nominada Recurrente efectuó revisión de los documentos que componen el presente expediente administrativo de la causa, y si las actuaciones de las autoridades aduaneras se encuentren conforme el marco de legalidad que regula la legislación aduanera vigente, y confirmar si el derecho a una tutela judicial efectiva se respetó desde un inicio. Del examen al folio No. 22 del expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató que la empresa Recurrente alegó en su recurso de revisión, que las autoridades aduaneras no le dieron intervención en el proceso de justificación del faltante y que fue a través de la Resolución administrativa No. AAM/DRS/001/IX/2012 que tuvieron conocimiento del proceso de justificación del faltante, siendo resuelto por el Director de la DGA mediante Resolución Administrativa No En dicha Resolución el Director de la DGA consideró que: a través de la cancelación del manifiesto con fecha del 14 de Agosto del dos mil doce que rola en el folio 29 del expediente que sustenta el procedimiento para la justificación del faltante, se puede observar la firma del transportista señor, por lo que es a partir de este, queda en conocimiento de las írregularídades encontradas en relación al bulto faltante. Ante esta situación corresponde, analizar si al Recurrente en autos se le notificó o no en tiempo, el inicio del proceso de justificación de faltante. Las autoridades de la DGA sostienen 5

6 que en la cancelación del manifiesto se refleja la firma del transportista y que desde ese momento se perfeccionó la notificación a la Empresa Al respecto, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera en base a lo que establece el Arto. 262 del RECAUCA, que son responsables de justificar los faltantes, el transportista o su representante legal en el puerto de carga o descarga, cuando se habla de transportista o su representante legal, se refiere a la Empresa que se dedica a efectuar el transporte de mercancías, no al conductor del medio de transporte, es así que para producir efecto la notificación debe ser efectuada al representante del transportista, el conductor del medio de transporte no es el representante legal de la empresa. Por lo tanto, todo inicio de un proceso de faltante debe informarse a la Empresa transportista o su responsable en el puerto de carga o descarga, comprobándose que existe suficiente evidencia documental para afirmar y considerar, que en el proceso de justificación de faltante o sobrantes de mercancías regulado por los Artos. 261 al 265 del RECAUCA, la Empresa o a su representante, no fueron debidamente notificados. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que el proceso de justificación de faltante realizado por la Administración de Aduanas Managua, a la Empresa, únicamente se le notificó la Resolución Administrativa No. AAM/DRS/001/IX/2012 de las once y quince minutos de la mañana del día diez de septiembre del año dos mil doce, emitida por el Administrador de Aduanas Managua, la que resuelve tener por no justificado el faltante de mercancías y se ordena el pago de los impuestos por un monto de US$ 1, (Un mil seiscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con 59/100) más una multa equivalente a un tanto tributario igual de los impuestos dejados de percibir, y el pago por elaboración de declaración de oficio de conformidad a preliquidación del día ocho de septiembre del año dos mil doce, por un monto de US$ 1, (Un mil cuatrocientos setenta dólares estadounidenses con 17/100). El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo es del criterio que la Administración de Aduanas Managua incurrió en una evidente violación al debido proceso al no tener como parte en el proceso justificación de faltante desde un inicio, y no estar enterada formalmente del proceso a la Empresa, considerando que desde un inicio se debió convocar como parte del proceso de justificación, a la Empresa, para que ésta se sometiera en igualdad de condiciones, tal como lo estuvieron los demás involucrados, y de esta forma garantizar la legitimidad que caracteriza a todo proceso administrativo. Es evidente que la invocación de violación a los principios procesales por parte del Recurrente tiene base en el hecho de que desde un inicio las partes deben ser notificadas de todo proceso que le depare perjuicio, así como el derecho a ser escuchadas cuando consideren expresar sus extremos. No es permisible procesalmente y bajo ningún punto de vista, que se proceda a notificar resultados de procesos de los cuales no se ha tenido noticia desde su inicio. Para el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo no cabe considerar como legítimo un proceso que se encuentra viciado 6

7 desde su inicio, ya que es indudable que se comprobó la violación al principio de derecho a la legítima defensa y al principio de presunción de inocencia, que tiene toda persona que se somete a un proceso. Por lo que no queda más que dictar la resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 624, 625, 627 y 629 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la licenciada en su calidad de Apoderada General Judicial de la Empresa de calidades consignadas en los Vistos Resulta en contra de la Resolución Administrativa No , de las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana del día veintiséis de octubre del año dos mil doce, por el Director General de Servicios Aduaneros licenciado, de conformidad con el Considerando IV de la presente Resolución. II. SE REVOCA la Resolución Administrativa No de las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana del día veintiséis de octubre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros licenciado III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricadas por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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