Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de abril del año dos mil trece. Las ocho de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No. 411/2013 de las dos y cincuenta minutos de la tarde del día veintisiete de febrero del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado, en la calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN. Honorable Presidente y Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), siendo que no estoy de acuerdo con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N , emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros, en consecuencia, haciendo uso de los mecanismos de impugnación, estando en tiempo y forma comparezco ante usted con el debido respeto para interponer como en efecto lo hago formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 127 CAUCA IV, arto. 624 y 625 RECAUCA IV, en contra de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N , emitida por el Lic., en su calidad de Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, la cual confirma y reforme la notificación de adeudo por infracción administrativa número No , aplicada a la declaración aduanera No. L , emitida y notificada por la Administración de Aduana Las Manos, por un monto de Cincuenta Pesos Centroamericanos (US$50.00). La cual causa grave daño económico a mi representado.- ANTECEDENTES. El día Dieciséis de enero del dos mil trece, a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana, se presentó al módulo de gestión de riesgo la Declaración de Importación definitiva número L-356, consignada a nuestro representado. El Sistema Aduanero Automatizado determino resultado de selectividad REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL (Canal ROJO).- El día dieciséis de enero del dos mil trece, a las cuatro y veintidós minutos de la tarde, el Sr., funcionario de Aduana de Aduana Las Manos procedió a notificar supuesta acta de reconocimiento.- El funcionario autorizado establece que se realizó Revisión física y documental, en revisión física se encontró conforme lo declarado, en revisión documental se encontró error el siguiente error. Error de clasificación en formulario Aduanero No , declaro en el DUA y DVA, clasificación Arancelaria No , siendo lo correcto la clasificación Arancelaria , no causa perjuicio tributario, en ambas paga lo mismo, por tanto se aplica multa administrativa, conforme arto. 64 numeral 4 de la Ley 265 y su reforma en la Ley 421. A las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del día miércoles dieciséis de enero del dos mil trece, fuimos notificados de la NOTIFICACIÓN DE ADEUDO NUMERO por la cantidad de US$50.00 (Cincuenta Dólares Netos) aplicada a la Declaración de Importación número L-356/0, emitida el 16/01/2013, firmada por el señor, funcionario de Aduana de Aduana Las Manos y con el visto bueno del Administrador de Aduana Las Manos, consignada a. El veinticuatro de enero a las dos y diecinueve minutos de la tarde interpuse Recurso de revisión en contra de NOTIFICACIÓN DE ADEUDO NUMERO El veintiocho de enero del dos mil trece a las una y veintidós minutos de la tarde, recibí Auto donde el señor Director de Aduana Manda a Subsanar el recurso acreditando su representación con poderes suficientes. El Treinta y uno de enero del dos mil trece a las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana, remití escrito subsanando el Recurso de Revisión. El 2

3 cuatro de febrero del dos mil trece a las once y cincuenta minutos de la mañana, recibí Auto donde el señor Director de Aduana suspende el plazo para Emitir Resolución Administrativa, y me solicita copia de la declaración de importación número L-356 y muestras de la mercancía. El siete de febrero del dos mil trece a las tres y veintidós minutos de la tarde, remití copia de la declaración número L-356 con sus documentos adjunto y muestra de la mercancía. El primero de marzo del dos mil trece a las once y dos minutos de la mañana, recibí mediante cedula de notificación la Resolución Administrativa No.411/2013 donde resuelven NO HA LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto el veinticuatro de enero del dos mil trece. ALEGACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), solicito formalmente que en cumplimiento del artículo 9 Atribuciones. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo tendrá las atribuciones siguientes:, literal a) Conocer y resolver todos los casos en materia aduanera y tributaria que por disposición de la presente Ley lleguen a su conocimiento en estricto apego y observancia de la Constitución Política de la República, las leyes especiales y demás disposiciones pertinentes, de la Ley N. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N. 128 del nueve de julio del dos mil doce, toméis en consideración las violaciones a la Constitución Política de Nicaragua, las Leyes de Orden Aduanero y Leyes especiales que desvirtúan cada una de las argumentaciones del Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, siendo éstas: En Resolución Administrativa número en su VISTO RESULTA IV- el Director de la DGA menciona: IV- La División de Técnica Aduanera, como autoridad competente para emitir resolución en materia de clasificación arancelaria, producto de la revisión efectuada al Anexo de la declaración del valor en Aduana (DVA), posición número 1, y análisis merciologico realizada a la muestra aportada como pruebas por el interesado, constato que corresponde a un calzado tipo bota, que cubre el tobillo, marca Tanglewood, color marrón..,y suela de caucho, la parte superior de cuero.., que en los literales A, C y D, delas consideraciones generales del capítulo 64 de las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se dan a conocer los enunciados siguientes:. A)- El calzado puede ir desde la sandalia con la parte superior simplemente constituida por tiras o cintas amovibles, hasta las botas en las que la caña cubre la pantorrilla y el muslo y llevan a veces tiras entre los calzados se pueden citar las variedades siguientes: 1) calzado bajo.. 2) los borceguíes, botines, medias botas, botas altas, botas de cadera, que son calzados con la caña más o menos alta. C)- en las partidas a 64.05, se entenderá por suela la parte del calzado (distinto del tacón que lleva sujeto) que, durante el uso, este en contacto con el suelo. Para la clasificación, la materia constitutiva, no se tendrá en cuenta los accesorios o refuerzos fijados a ella (por ejemplo, clavos, grapas, tiras, protectores o dispositivos análogos) que cubran parcialmente la suela (véase la nota 4 b, del presente capitulo) D).- para la clasificación del calzado en las partidas de este capítulo... -V- Que en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la Sección XII, Capitulo 64, comprende a los calzados, los que se clasifican en las partidas a 64.05, de acuerdo a la materia constitutiva de la suela y de la parte superior, así como al diseño y uso al que se destinen. VI. Que conforme a lo indicado 3

4 en el texto de la partida del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), esta comprende: CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL. -VII.- Que esta autoridad Aduanera, con base a los considerandos antes expuestos y el dictamen técnico DTA- AEGC-0284-II-2013, determina que la clasificación de las mercancías descritas en el considerando IV de la presente resolución, está determinada de conformidad con los principios Enunciados con las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), 1 y 6 De acuerdo a lo expuesto en la Resolución número en su VISTO RESULTA IV, V, VI Y VII, la clasificación arancelaria de las mercancías está determinada por las notas explicativas y REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO 1 y 6. De conformidad a REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO 1 y 6 las que dicen literalmente: Nota 1 la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo Y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, Nota 6 La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulos, salvo disposición en contrario. De conformidad a lo anterior y que la mercancía declarada se trata de botas altas de de seguridad para riesgo eléctrico de cuero, suela de Hule y Puntera de fibra de vidrio reforzada 5.5 cms. No posee nada metálico (Adjunto ficha Técnica), su clasificación correcta es en la posición Arancelaria y no en la posición Arancelaria que el funcionario de aduana pretende utilizar posición No ni en la posición arancelaria que el director de la DGA pretende utilizar , a continuación detallo las estructuras de la partida 6403: CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. (Esta partida claramente se trata de Sandalias) Los demás Calzados, con puntera metálica de protección Que cubran el tobillo: Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección Otros (Esta es la partida Arancelaria es la correcta para las botas). De acuerdo a lo expresado en los párrafos anteriores nosotros hemos clasificado correctamente la mercancía amparada en Declaración de Importación No L-356/0, todo de conformidad a REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO 1 Y 6, notas explicativas y la documentación adjunta a la declaración contiene la correcta clasificación arancelaria, por lo tanto no hemos cometido la supuesta infracción mencionada en la Notificación de Adeudo de Infracción Administrativa No PETICIONES. Por lo precedentemente expuesto y basándonos en el 4

5 artículo 624 y 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), con el presente RECURSO DE APELACIÓN, le solicito a su autoridad resuelva: 1. Se me tenga por personado.- 2. Que el presente escrito sea admitido por haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 627 y se dicte la admisión en cumplimiento del artículo 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECUCA IV). 3.Que se ordene a la Administración de Aduana Las Manos, La División Financiera y la División de Asuntos Jurídicos, las tres de la Dirección General de Servicios Aduaneros, que suspendan todo acto de cobro administrativo o de suspensión del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA WORLD) de conformidad con el segundo párrafo del artículo 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), hasta que se haya agotado la vía administrativa en que se encuentra la presente causa administrativa. 4. Que se deje sin efecto en todas y cada una de sus partes la Resolución Administrativa N 411/2013, dictada a las dos y cincuenta minutos de la tarde del veintisiete de febrero del dos mil trece, firmada por el Lic., en su calidad de Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros. 5. Que se deje sin efecto la Notificación de Adeudo número No , por la cantidad de US$50.00 (Cincuenta Pesos Centroamericanos).- 6. Que se declare con LUGAR el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de las peticiones hechas.- (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que el recurrente en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa No , de las dos y cincuenta minutos de la tarde del día veintisiete de febrero del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, licenciado, pidiendo que se deje sin efecto la Resolución Administrativa No y en consecuencia la Infracción Administrativa No El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, constató que el presente asunto trata sobre la modificación de la clasificación arancelaria efectuada en la posición 01 de la Declaración Aduanera No. L-356/2013 de la Administración de Aduana Las Manos de la DGA, por cuanto la Agencia Aduanera, describió la mercancía como BOTAS DE SEGURIDAD en la posición arancelaria que comprende los demás de la partida arancelaria CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLASTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL, mientras que la Administración Aduanera reclasificó la mercancía en la apertura nacional que comprende el Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. Posteriormente el Director General de la DGA mediante Resolución Administrativa No consideró en relación a la mercancía denominada BOTAS ALTAS INDUSTRIALES PARA TRABAJO DE SEGURIDAD ELECTRICA DE CUERO Y SUELA DE HULE que se debe clasificar en la posición arancelaria Vista la discrepancia de criterio en el presente 5

6 expediente sobre la clasificación de la mercancía, es que se avoca el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo a resolver el fondo del presente proceso administrativo con base en los documentos y pruebas que constan en expediente, considerando que para el caso que nos ocupa, resulta imperioso efectuar una correcta denominación de la mercancía objeto de controversia, es decir según las características del producto designarlo correctamente a fin de proceder a codificarlo en base al Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C), aplicable en Nicaragua, así como aplicar la normativa nacional vigente al momento en que se dieron los hechos. En el presente asunto se comprueba en expediente (según declaración aduanera, visible en los folios Nos. 27 al 30 del expediente, factura comercial No , folio No. 26) que de acuerdo con las características del producto en estudio, la naturaleza de la mercancía trata de Botas de Seguridad. Las Botas de Seguridad son definidos en la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano como artículos CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLASTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL Sobre este tipo de artículos la Nomenclatura del Sistema Armonizado los agrupa aplicando el criterio de función en la Sección XII, Capítulo 64 referente a CALZADO, POLAINAS Y ARTICULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS. En el expediente de la causa se documentó que con fecha uno de febrero del año dos mil trece, el Director General de la DGA, solicitó a la Agencia Aduanera Master Services muestras, literatura (ficha) técnica, catálogo para llevar a cabo análisis y dictamen técnico en relación a la mercancía objeto del presente proceso administrativo, para tal efecto la Agencia Aduanera Recurrente facilitó copia de la Declaración Aduanera No. L-356/2013, sus documentos adjuntos y muestra de la mercancía. El Director de la División de Técnica Aduanera en base a la documentación y la muestra aportada por el Recurrente emitió Dictamen Técnico con referencia DTA-AEGC-0284-II-2013, resolviendo La mercancía correspondiente a calzado del tipo bota color marrón, con suela de caucho y parte superior de cuero, con puntera metálica, marca Tanglewood, amparada en la declaración aduanera de importación definitiva número C356/2013, presentada en la Administración de Aduana Las Manos, a nombre del importador, se clasifica en la posición arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), sin embargo el Recurrente considera que: la mercancía declarada se trata de botas altas de seguridad para riesgo eléctrico de cuero, suela de Hule y Puntera de fibra de vidrio reforzada 5.5 cms. No posee nada metálico (Adjunto ficha Técnica), su clasificación correcta es en la posición Arancelaria y no en la posición Arancelaria que el funcionario de aduana pretende utilizar posición No ni en la posición arancelaria que el director de la DGA pretende utilizar , a continuación detallo las estructuras de la partida 6403: CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O REGENERADO Y PARTE SUPERIOR DE CUERO NATURAL Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y 6

7 rodean el dedo gordo. (Esta partida claramente se trata de Sandalias) Los demás Calzados, con puntera metálica de protección Que cubran el tobillo: Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección Otros (Esta es la partida Arancelaria es la correcta para las botas), para tal efecto la parte Recurrente adjuntó copia de ficha técnica de la mercancía denominada Botas alta de Seguridad, para riesgo eléctrico, visible en el folio No. 41, donde se puede leer entre las especificaciones: Suela de una sola pieza con el tacón, grabado antideslizante NADA METALICO, y escrito a mano MARCA TANGLEWOOD. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la copia de la Ficha Técnica aportada por el Recurrente no puede considerarse, por cuanto la misma presenta información referida a código (Modelo y/o Estilo), sin embargo las mercancías Botas de Seguridad reflejadas en la Hoja de Ampliación de Detalle de las Mercancías visible en el folio No. 3 del expediente, se observa que el Código (Modelo y/o Estilo) digitado por la Agencia Aduanera Recurrente, corresponde a y respectivamente, es decir el documento aportado se refiere a otro y no al modelo de la mercancía objeto del presente proceso administrativo. En consecuencia, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la mercancía se trata de Botas de Seguridad y de conformidad con las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado corresponde su clasificación en la posición arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.). Siendo que en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, la mercancía objeto de análisis cumple con lo descrito en el inciso arancelario específico para las Botas de Seguridad, según las pruebas tenidas en expediente (documentos adjuntos a la declaración aduanera y dictamen técnico) para el producto identificado como Botas de Seguridad, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que le asiste la razón a la Dirección General de Servicios Aduaneros y en consecuencia, la mercancía nacionalizada con la declaración aduanera No. L-356/2013 de la Administración de Aduana Las Manos trata de Botas de Seguridad de la posición arancelaria del S.A.C., correspondiente a Los demás calzados, con puntera metálica de protección. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b) y c), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 128 del CAUCA, Artos. 321, 624, 625, 627, 628, 629 y 638 del RECAUCA y su Anexo; Arto. 5, 64, numeral 4) de la Ley No. 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ; Artos. 424, 426, 436, y 26 Pr; y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y 7

8 Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor, en la calidad en que actúa, en contra de la Resolución Administrativa No de las dos y cincuenta minutos de la tarde del día veintisiete de febrero del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, licenciado. II. CONFIRMAR Y RATIFICAR la Resolución Administrativa No , En consecuencia, manténgase en firme la Notificación de Adeudo No , por la cantidad de PCA (Cincuenta pesos centroamericanos), en concepto de Infracción Administrativa, aplicada por la Administración de Aduanas Las Manos. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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