Resolución No CONSIDERANDO III

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de febrero del año dos mil diecisiete. Las ocho y cuarenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece lo siguiente: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO- XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No , de la una y diez minutos de la tarde del día cuatro de enero del año dos mil diecisiete, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el licenciado , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). Mi representada, con fecha del Cinco de enero del año dos mil diecisiete, siendo las 1

2 dos y cuarenta minutos de la tarde, fue notificada de resolución administrativa número , emitida por la autoridad superior del servicio aduanero con fecha del cuatro de enero del año dos mil diecisiete a las tres y treinta y ocho minutos de la tarde; en dicha resolución resuelve; Declarar Notoriamente Improcedente EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto, a las tres y treinta y ocho minutos de la tarde del día dieciséis de Diciembre del año dos mil dieciséis identificado con número , porque considera que existe cosa juzgada en el caso, ya que se emitieron resoluciones administrativas identificadas con los números 506/2015, por la autoridad superior del servicio aduanero y la resolución administrativa número 638/2015, emitida por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. En tal sentido concurro ante vuestra autoridad como en efecto lo hago para interponer previas instrucciones de mi representado formal RECURSO DE APELACIÓN, para ante el honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, de conformidad los artículos 624, 625, 627, 628, del Recauca, a fin de que la autoridad superior jerárquica del servicio aduanero, con lo señalado en el presente libelo, deje sin efecto legal alguna la intención de la autoridad superior del servicio aduanero a través de sus administraciones la suspensión de operaciones aduaneras de mi representada. Honorables magistrados, mi representada, desde el dieciocho de Diciembre del año dos Mil Quince, dejó de realizar operaciones aduaneras a la entidad mercantil , S.A., ya que mediante resolución administrativa del honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA) ; declaró sin lugar el Recurso de Apelación que se interpusiera en contra de la resolución administrativa número ; la cual fue emitida por su autoridad; a pesar de la resolución antes señalada por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA); orientó el levante de las mercancías porque la entidad mercantil , S.A., a la cual mi representada representó; presentó garantía bancaria de la entidad mercantil financiera Banco Sociedad Anónima ( ); identificada con referencia ; por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Diecisiete Dólares con Cuarenta y Dos Centavos (US$10,417.42); para garantizar el cumplimiento de pago por declaración aduanera de importación definitiva número L 59795/1, para la importación de un Smart Bunker para el resguardo de Equipo de Seguridad: con fecha de vencimiento el 31 de Octubre del año Resulta que con fecha del Doce de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis, la autoridad aduanera de la administración de Aduana Central Managua por medio del asesor legal; ; señala de forma verbal que las operaciones de mí representada AGENCIA ADUANERA , SOCIEDAD ANÓNIMA conocida comercialmente como , S.A. serán suspendidas porque existe el adeudo de la declaración aduanera de importación definitiva número L-59795/2015 y por ende de la notificación de adeudo por declaración complementaria número , a nombre de la entidad mercantil , S.A. En tal sentido se concurrió ante la autoridad superior del servicio aduanero para interponer formal RECURSO DE REVISION para ante la autoridad superior del servicio aduanero de conformidad a los artículos 623, 627, 628 del RECAUCA de la notificación verbal que hiciere el asesor legal Doctor , de la administración de aduana central Managua, de suspender operaciones a mi representada AGENCIA ADUANERA , SOCIEDAD ANÓNIMA conocida comercialmente como , S.A., por tener existencia de adeudo en la declaración aduanera de importación definitiva número L-59795/2015 y por ende de la notificación de adeudo por declaración complementaria número , a nombre de la entidad mercantil , S.A., con la finalidad de que con lo expresado en el recurso, se inhibiera a mi representada la Agencia Aduanera de toda responsabilidad y dejar- claramente establecida de quien es la responsabilidad de lo adeudado, la cual corresponde a la entidad mercantil , S.A., y no de mi representada AGENCIA ADUANERA , 2

3 SOCIEDAD ANÓNIMA, conocida comercialmente como , S.A. Sin embargo con fecha del cinco de Enero del año dos mil diecisiete a las dos y cuarenta minutos de la tarde, mi representada fue notificada de resolución administrativa número , emitida con fecha del cuatro de enero del año dos mil diecisiete a las tres y treinta y ocho minutos de la tarde, en la que resuelve declarar el recurso notoriamente improcedente porque considera que hay cosa juzgada en el caso. En tal sentido he de manifestar que la resolución administrativa número , emitida y notificada por la autoridad superior del servicio aduanero, le causa agravios y trae grandes y graves perjuicios económicos a mi representada AGENCIA ADUANERA , SOCIEDAD ANÓNIMA conocida comercialmente como , S.A. por lo siguiente: Mi representada AGENCIA ADUANERA , SOCIEDAD ANÓNIMA conocida comercialmente como , S.A, ha presentado documentales que demuestran el fiel cumplimiento de la normativa aduanera; hasta llegar a la resolución emitida por el honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, con fecha del Dieciocho de Diciembre del año dos Mil Quince; fecha en que la entidad mercantil del , S.A., manifiesta a mi representada AGENCIA ADUANERA , SOCIEDAD ANÓNIMA conocida comercialmente como , S.A., de forma verbal y airada que no quieren saber en lo absoluto de nuestros servicios. Sin embargo, he de aclarar que con fecha del Veintitrés de Noviembre del año dos mil quince, a las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana la entidad mercantil del , S.A., a través de mi representada AGENCIA ADUANERA , SOCIEDAD ANÓNIMA conocida comercialmente como , S.A., presentó garantía bancaria de la entidad mercantil financiera Banco Suciedad Anónima ( ); identificada con referencia ; por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Diecisiete Dólares con Cuarenta y Dos Centavos (US$10,417.42); para garantizar el cumplimiento de pago por declaración aduanera de importación definitiva número L 59795/1, para la importación de un Smart Bunker para el resguardo de Equipo de Seguridad; con fecha de vencimiento al 31 de Octubre del año 2016; documental que jurídicamente deja a mi representada AGENCIA ADUANERA , SOCIEDAD ANÓNIMA conocida comercialmente como , S.A., Inhibida de toda responsabilidad de pago para ante la Dirección General de Senarios Aduaneros (DGA); pues con la presentación de tal documento garantizan el pago de obligaciones tributarias derivada de dicha importación. La autoridad superior del servicio aduanero no atendió el fondo del recurso que es acerca de la suspensión por un adeudo en que mi representada no tiene responsabilidad alguna, por tanto, nos deja en indefensión jurídica, pues en el recurso de revisión interpuesto no pedíamos que se analizará el caso pues es de nuestro conocimiento que las resoluciones quedaron firmes, lo que pedíamos es porque?, la autoridad superior del servicio aduanero no ejecutó la garantía bancaria en su espacio, tiempo y lugar, si ya tenía conocimiento de su vencimiento y del porque hasta diciembre 2016, le señala a mi representada que le suspenderán sus operaciones. Por lo anteriormente expuesto; mi representada no tiene responsabilidad alguna en el adeudo porque de conformidad la circular técnica número 76/2005; señala que la administración de aduana, habiéndose cerciorado que la resolución administrativa emitida quede firme; tramitara una solicitud ante la División Financiera a fin de que esta emita el cheque a favor de Tesorería General de la República (TGR) o solicite la ejecución de la Garantía Bancaria correspondiente y una vez ejecutada la misma, la División Financiera depositará el cheque emitido por la institución financiera en la cuenta de Garantías y subsecuentemente procederá a emitir cheque a nombre de la TGR para cancelar la complementaria respectiva. Por tanto de conformidad al artículo 13 del Código Aduanero Centroamericano y su Reglamento; es que si la administración de Aduana Central Managua, no cumplió con la responsabilidad de notificar en 3

4 este caso, al importador y a la entidad mercantil financiera Banco Sociedad Anónima ( ); que se vencía la garantía con fecha del 31 de Octubre del año Consecuentemente la autoridad aduanera debió de ejecutar la garantía depositada por la entidad mercantil del , S.A., de conformidad a los artículos 231, 232, del Recauca, en concordancia con los artículos 52, 53, 56 y 57 del Cauca. Dejando por expresados los agravios que le trae a mi representada la resolución administrativa número , emitida y notificada por la autoridad superior del servicio aduanero. Por tanto pido que deje sin efecto legal alguno la resolución administrativa número , emitida y notificada por la autoridad superior del servicio aduanero y la intención de la administración de aduana central Managua, por medio del asesor legal Licenciado de suspender operaciones aduaneras a mi representada AGENCIA ADUANERA , SOCIEDAD ANÓNIMA conocida comercialmente como , S.A., y que al contrario sensu; exija a la entidad mercantil del , S.A., el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias; en vista que fueron ellos los que por medio de garantía bancaria se responsabilizaron del pago de tributos aduaneros. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en el carácter en que actuaba, alegando que causa agravios y perjuicios económicos a su representada, el hecho que no fue atendido lo expresado en el Recurso de Revisión, en relación con la supuesta intención de la DGA de suspender operaciones de la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima ( , S.A.), por adeudo del cual se le hizo saber mediante Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , notificada por la Administración de Aduana Managua, en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil quince, razón por la cual solicita dejar sin efecto legal la resolución recurrida y la intención de suspensión de operaciones aduaneras de su representada. En relación con lo manifestado por el Recurrente, esta Autoridad considera necesario observar de previo los requisitos formales y congruencia de su petición; siendo oportuno citar las causales por las que el Director General de la DGA declaró la improcedencia del Recurso de Revisión interpuesto ante su despacho, las que se encuentran plasmadas en el Considerando IV de la Resolución Administrativa No , de la una y diez minutos de la tarde del día cuatro de enero del año dos mil diecisiete, visible en el folio No. 10 del expediente de la causa, que en lo conducente se lee lo siguiente: IV. Que habiendo analizado las diligencias comprendidas, junto con los alegatos planteados por el recurrente, está autoridad considera necesario manifestar: 1. Que se realizó un exhaustivo análisis al presente Expediente de Revisión y junto a las diligencias adjuntas al mismo se constató que en fecha veintinueve de septiembre del año Dos Mil Quince, se presentó Recurso de Revisión por el representante legal de la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima ( , S.A.) y del consignatario S.A., asignándosele Expediente Administrativo de Revisión N 462/2015, en contra de la Notificación de Adeudo N , aplicada a la Declaración Aduanera L-59795/2015 emitida por la Administración de Aduana en Managua, por un monto de Diez Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos Centroamericanos con 42/100 (PCA10,417.42); que en fecha veintinueve de octubre del año Dos Mil Quince ésta autoridad Superior del Servicio Aduanero emitió Resolución Administrativa N 506/2015 donde declaró NO HA LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto y confirmando la Notificación de Adeudo N , 4

5 aplicada a la Declaración Aduanera L-59795/2015 emitida por la Administración de Aduana en Managua y notificada en fecha treinta de octubre del año Dos Mil Quince al señor identificado con cédula ; que en fecha doce de noviembre del año Dos Mil Quince se recibió ante ésta instancia Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa N 506/2015 emitida por ésta autoridad; que en fecha dieciocho de Diciembre del año Dos Mil Quince, a las nueve y treinta minutos de la mañana el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo emitió Resolución N 638/2015 resolviendo declarar NO HA LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa N 506/2015 emitida por el Director General de Servicios Aduaneros y confirma la Resolución Administrativa N 506/2015 y consecuentemente la Notificación de Adeudo N , aplicada a la Declaración Aduanera L-59795/2015 emitida por la Administración de Aduana en Managua, por un monto de Diez Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos Centroamericanos con 42/100 (PCA10,417.42), agotándose de ésta forma la Vía Administrativa. 2. Que ésta autoridad superior y garante del Derecho, al analizar las diligencias comprendidas en el Expediente Administrativo N 891/2016, está en la obligación de resolver de conformidad a lo establecido en la Legislación Aduanera positiva y en ese sentido al verificar las formalidades del acto impugnado para proceder a su tramitación, esta autoridad pudo comprobar que el escrito recursivo está relacionado a una obligación aduanera ya firme, mediante Resoluciones Administrativas ya firmes como son la Resolución Administrativa N 506/2015 emitida por ésta autoridad y la Resolución N 638/2015 emitida por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, lo que hace que el argumento del recurrente carezca de fundamento para ser aceptada por ésta instancia, ya que tiene la clara intención de que se rebatan hechos y circunstancias ya resueltas en las vías administrativas de Ley; véase que al tenor de lo puntualizado en el Artículo 133 del CAUCA y 638 del RECAUCA que establecen la Supletoriedad de la Normativa Aduanera y esta Autoridad acoge lo dispuesto por el Derecho Común en materia de Cosa Juzgada retomando lo preceptuado en el Articulo 437 del Código de Procedimiento Civil vigente que integra y literalmente dicta: Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en cuanto a las últimas en el Arto. 442". Y para una mejor comprensión de la norma antes citada el suscrito señala lo que plantea el Jurista licenciado Octavio Cijuentes Rivera, La cosa juzgada se produce en la Sentencia, la Sentencia a su vez es la culminación del proceso. El proceso desarrolla la Acción hasta consumarla y consumirla. El ejercicio de la Acción es la condición indeclinable para la apertura del proceso y para que el órgano jurisdiccional entre en actividad y como el acto culminante y definitivo de la jurisdicción es la Sentencia, hablar de Acción y Sentencia es invocar la raíz y el fin, el alfa y el omega del acontecer procesal; es abrir el panorama entero en que se mueven los personajes que por derecho propio o representado o llevados por una obligación legal concurre a la dramatizaron de una controversia jurídica de intereses". Por lo tanto ésta autoridad superior determina que al recurrente no le asiste la Ley para la interposición del presente Recurso de Revisión, considerando su Improcedencia, ya que dicha causa está pasada en autoridad de COSA JUZGADA ante ésta instancia. V Que en virtud de lo antes citado, esta Autoridad procedió a examinar el expediente de la causa, constatando lo siguiente: 1) Que en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil quince, la Administración de Aduana Managua, informó a la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima ( , S.A.), en su calidad de representante del importador empresa , SOCIEDAD ANÓNIMA, del adeudo adquirido ante la Dirección General de Servicios Aduaneros, mediante Notificación de Adeudo por 5

6 Declaración Complementaria No , visible en el folio No. 21, emitida por el Administrador de la Administración de Aduana Managua, como resultado de la verificación física y documental de la mercancía amparada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-59795/ ) Que mediante escrito, visible en los folios Nos. 57 al 61, presentado el día treinta de septiembre del año dos mil quince, ante la DGA compareció el licenciado , en el carácter en que actuaba, interponiendo Recurso de Revisión en contra de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , emitida por el Administrador de la Administración de Aduana Managua; 3) Que a través de Resolución Administrativa No. 506/2015, de las once y treinta minutos de la mañana del día veintinueve de octubre del año dos mil quince, visible en los folios Nos. 93 y 94, el licenciado Eddy Medrano Soto, Director General de la DGA, determinó No Ha Lugar al Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , emitida por el Administrador de la Administración de Aduana Managua; 4) Que mediante escrito presentado ante la DGA el día doce de noviembre del año dos mil quince, compareció el licenciado , en el carácter en que actuaba, interponiendo Recurso de Apelación, visible en los folios Nos. 131 al 134 del expediente de la causa, en contra de la Resolución Administrativa No. 506/2015; 5) Que mediante Resolución No , de las nueve y treinta minutos de la mañana del día dieciocho de diciembre del año dos mil quince, visible en los folios Nos. 138 al 142, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo emitió resolución sobre el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Administrativa No. 506/2015, declarando, íntegra y literalmente lo siguiente: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 506/2015, de las once y treinta minutos de la mañana del día veintinueve de octubre del año dos mil quince, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No. 506/2015, de las once y treinta minutos de la mañana del día veintinueve de octubre del año dos mil quince. En consecuencia, se confirma la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , emitida por la Administración de Aduana Managua, por la cantidad de PCA10, (Diez mil cuatrocientos diecisiete pesos centroamericanos con 42/100). Se constató que la referida Resolución fue notificada a la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima ( , S.A.), a las diez y cuarenta y un minutos de la mañana del día dieciocho de diciembre del año dos mil quince, según se observa en cédula visible en los folios Nos. 143 al 145 y a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), a las once y veintiún minutos de la mañana del día dieciocho de diciembre del año dos mil quince, según se observa en cédula visible en los folios Nos. 135 al 137. VI Que de las comprobaciones efectuadas en el Considerando precedente, el Tribunal observó lo siguiente: 1) Que el Recurso de Revisión interpuesto ante el Director General de la DGA, fue presentado en contra de una supuesta comunicación verbal vertida en la Administración de Aduana Managua, en relación con la suspensión de operaciones de la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima ( , S.A.), relativa a 6

7 existencia de adeudo correspondiente a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-59795/2015, y en contra la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , notificada por la Administración de Aduana Managua en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil quince; 2) Que en la Resolución Administrativa No , notificada a la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima ( , S.A.), a la una y diez minutos de la tarde del día cinco de enero del año dos mil diecisiete, el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto, Resolvió notoriamente improcedente el Recurso de Revisión interpuesto. En este sentido esta Autoridad estima que la actuación de la Administración de Aduana Managua en relación con la determinación de adeudos por la importación de mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-59795/2015, comunicada a la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima ( , S.A.), mediante Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , fue objeto de examen por parte del titular de la Administración Aduanera, y del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo quienes en el ejercicio de sus facultades, emitieron la Resolución Administrativa No y la Resolución No , respectivamente, en las cuales se confirmó la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , por la cantidad de PCA10, (Diez mil cuatrocientos diecisiete pesos centroamericanos con 42/100). VII Que esta Autoridad considera que las pretensiones del Apelante de debatir nuevamente lo relativo a la actuación de la Administración de Aduana Managua, ya fueron accionadas mediante los medios de impugnación ordinarios estatuidos en los Artos. 623 y 624 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), como son los Recursos de Revisión y Apelación; vía administrativa que fue agotada por el Recurrente. De conformidad a lo anterior, el Tribunal considera que el Recurso de Apelación que se ventila en la presente causa, no puede significar nuevos razonamientos que impliquen revisión de lo actuado en el proceso de Apelación que culminó mediante la emisión de la Resolución Administrativa No , pues lo solicitado por el Recurrente, respecto a que esta Autoridad conozca y se pronuncie en relación con la supuesta falta de revisión técnica de la eliminación del trato arancelario preferencial en el contexto del Tratado de Libre Comercio DR-CAFTA, argumentos que fueron vertidos en el Recurso de Revisión interpuesto ante el Director General de la DGA, ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo por parte de este órgano colegiado. Es así, que resulta oportuno estimar los criterios establecidos por la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18, de las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana del día quince de enero del año dos mil catorce, en cuya parte conducente, expresó lo siguiente: (...). Esta SALA DE LO CONSTITUCIONAL observa que la representada del recurrente utilizó la vía administrativa correctamente hasta llegar ante la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera a hacer la denuncia de haber operado el silencio administrativo positivo a su favor, al no haber resuelto el Recurso de Apelación interpuesto en contra Resolución Administrativa No , del veintiocho de junio del dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, quedando conforme a la ley de la materia agotada la vía administrativa y abierta la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho por la vía del Recurso de Amparo o de la demanda Contencioso Administrativo... pero observamos que al recibir el 7

8 representante de , nuevamente la Comunicación DGA-DF-EPL , de fecha uno de marzo del dos mil trece, emitida por la Sub Directora de la División de Fiscalización de la Dirección General de Servicios Aduaneros, cobrando los adeudos contenidos en la Notificación de Hallazgos con referencia DGA-DF-EPL , el representante de , procedió a interponer nuevamente recursos de Revisión ante el Director General de Servicios Aduaneros y de Apelación ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, los que fueron resueltos por dichas autoridades, declarándolos improcedentes por ser recursos ordinarios que ya habían conocido y resuelto en su oportunidad dichas autoridades, lo que a criterio de esta Superioridad fue un error de parte del representante de , pues su derecho en la vía administrativa quedó agotado con la Resolución CNAA No ; ya que esta SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sobre el uso de los medios de impugnación ordinarios en reiteradas y recientes sentencias ha sostenido: La Ley castiga no sólo el no uso, o no empleo de los remedios ordinarios que ella misma concede para la impugnación del acto reclamado, sino que también castiga el mal uso o mal empleo que de los mismos haga el recurrente (Ver Sentencias Nos. 147, 228 y No. 238, dictadas a las nueve de la mañana; a las tres y treinta minutos de la tarde; y a la una y treinta minutos de la tarde; del dieciséis de agosto; del treinta de octubre y del once de diciembre, todas del año 2000, respectivamente). Por lo que no le queda más a esta superioridad que declarar sin lugar el Recurso de Amparo antepuesto por el recurrente.... Con base en lo antes considerado, esta Autoridad concluye que el Recurso de Apelación interpuesto tiene la intención manifiesta de reabrir una causa que ya fue ventilada a través de los Recursos estatuidos en los Artos. 623 y 624 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). Por lo tanto, de conformidad a la supletoriedad permitida por los Artos. 133 del CAUCA y 638 del RECAUCA, el Tribunal debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Arto. 439 Pr., que establece: Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello. En virtud de las consideraciones señaladas, esta Autoridad no encuentra razones, ni fundamentos de hecho, ni de derecho para aceptar las pretensiones del licenciado , en el carácter en que actuaba, siendo necesario prevenirle que cumpla con lo establecido en el Arto. 167 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA que íntegra y literalmente establece Artículo 167 Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas. Por lo que, al comprobarse que el Recurso de Apelación traído a conocimiento está relacionado a una causa que se encuentra en estado de cosa juzgada, el Tribunal concluye que la improcedencia declarada por el Director General de la DGA está en concordancia con lo regulado en el Arto. 209 Pr.: Los Jueces y Tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente improcedentes, debiendo desecharlos de plano, sin necesidad de darlos a conocer a la otra parte, ni formar artículo, por lo que debe confirmarse lo declarado por esa autoridad en la Resolución Administrativa No Por las razones antes expuestas el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO 8

9 De conformidad con las consideraciones anteriores; Arto. 167 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Arto. 133 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA); Artos. 623, 624 y 638 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA); Artos. 209, 424, 426, 436 y 439 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No , de la una y diez minutos de la tarde del día cuatro de enero del año dos mil diecisiete, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No , de la una y diez minutos de la tarde del día cuatro de enero del año dos mil diecisiete. En consecuencia, se confirma la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , notificada por la Administración de Aduana Managua, en fecha veinticuatro de septiembre del año III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con Testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 9

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