Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Artículo 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida a las dos y diez minutos de la tarde del día diecisiete de agosto del año dos mil diecisiete, por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, la señora , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). En dicha notificación de adeudo, antes relacionada, la administración de aduana Managua; reitera según criterio del aforador y de la dirección de técnica aduanera mediante memorándum DTA-AEGC-1611-VI-2017 que los postes metálicos tienen forma octagonal, por lo que debe de clasificarse en la posición arancelaria y no donde la Agencia Aduanera los declaró como es la posición arancelaria Y que por el supuesto error clasificatorio se debe de pagar la cantidad de Siete Mil Doscientos Cuarenta y Un pesos centroamericanos con noventa centavos (PCA$7,241.90). Consecuentemente, concurro ante su autoridad para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad a la Ley 802 del 2012 y a los artículos 624, 625, 627, 628, del RECAUCA, en contra de la resolución administrativa número y por ende en contra de la notificación de adeudo por declaración complementaria identificada con referencia ; por supuesto error clasificatorio, en mercancías importadas; mediante declaración de importación definitiva número L-35468/2017, y que consisten en Postes Metálicos de 8.dm cll20; consignada a mi representada , SOCIEDAD ANÓNIMA. Pidiendo de tal manera que deje sin efecto legal alguno la notificación de la resolución administrativa número , emitida por la autoridad superior del servicio aduanero y por ende la notificación de adeudo por declaración complementaria identificada con referencia ; de la declaración aduanera de importación definitiva número L , emitida por la administración de aduana Managua. Solicitando además la aplicación del suscrito Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos CAFTA. Honorables magistrados del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo mi representada por medio de la Agencia Aduanera y Compañía Limitada; declaró, importó, clasificó, pago los derecho e impuestos de las mercancías consistentes en postes metálicos de 8.dm CL120; clasificados en la posición arancelaria , aplicado por el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos CAFTA, número BCR Mediante la declaración aduanera de importación definitiva número L /2017. Sin embargo al momento de su revisión el aforador de turno en el depósito aduanero, señala que los postes metálicos son de forma octagonal y que por ende deben de clasificarse en la posición arancelaria ; lo cual motivó que se presentará Recurso de Revisión pero la autoridad superior del servicio aduanero declaró sin lugar el mismo; lo cual trae consigo perjuicio económico para mi representada apareado de agravios; los cuales los expreso de la forma siguiente: La autoridad superior del servicio aduanero no tomó en cuenta el tratado de libre comercio; que se tiene para la importación de las mercancías objeto del presente recurso. En consecuencia y para demostrar que las mercancías deben de clasificarse en la posición arancelaria ; señalamos que el: Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos CAFTA, así lo contempla que debe de clasificarse en la posición arancelaria ya que de conformidad a las Reglas Generales; es menester señalar que la posición arancelaria declarada por mi representada es la más acertada y correcta de conformidad a las Reglas Generales para la interpretación del SAC 2

3 numeral 3, inciso a) que señala la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico... y en este caso la mercancía a importar tiene su funcionamiento y característica debidamente especifica. En tal sentido y por lo anteriormente relacionado pido a su autoridad que deje sin efecto legal alguna la resolución administrativa número , emitida por la autoridad superior del servicio aduanero y por ende la cédula de notificación de adeudo identificada con referencia , emitida por la administración de aduana Managua, de la declaración de importación definitiva número L /2017, consignada a mi representada , SOCIEDAD ANÓNIMA, y que acepte la clasificación arancelaria y por estar así demostrado y comprobado en la declaración aduanera antes relacionado. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora , en la calidad en que actuaba, argumentando que el titular de la Administración Aduanera no tomó en consideración que las mercancías manifestadas en la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L-35468/2017, gozan de trato arancelario preferencial conforme al TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (DR-CAFTA). En ese sentido, de lo alegado por las partes, y del examen de las diligencias que conforman el expediente de la causa se observó: 1) Que en la posición 2, de la Declaración aduanera de importación definitiva No. L /2017, visible en el folio No. 27, se manifestaron 240 UNIDADES POSTES METÁLICOS, origen El Salvador; 2) Factura comercial No. 2308, emitida por el proveedor Industrias Metálicas Fernando e Importaciones Centroamericanas, S.A., de C.V., en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete, visible en el folio No. 35, que en parte conducente dice: DESCRIPCIÓN POSTES METÁLICOS DE 8/120 ENITEL CON TAPADERAS. CANTIDAD ; 3) Formulario Aduanero Único Centroamericano con registro No. 2017/09/1/23468, visible en los folios Nos. 38 y 39, que en lo conducente dice: 24. Número y Clase de Bultos, Descripción de las Mercancías BULTOS. HERRAJES BULTOS. FLEJES DE ACERO. ( ) 31Permiso y Observaciones. Factura (s): De lo examinado en los documentos citados, se comprobó que los postes metálicos manifestados en la posición 2 de la citada Declaración Aduanera, no están descritos en el Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA). Además, del examen a las diligencias que conforman el expediente de la causa no se encontró evidencia de que se haya adjuntado Certificado de Origen de conformidad con el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (DR-CAFTA), razón por la cual, no es posible acoger la pretensión de la Recurrente en relación con que a las mercancías denominadas POSTES METÁLICOS, se aplique el citado Tratado de Libre Comercio. Por lo que este Tribunal procede a examinar los demás alegatos de la Recurrente. V 3

4 Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el director general de la DGA, que refiere a la designación del código arancelario de la mercancía denominada POSTES METÁLICOS, la parte Apelante argumentó que la Regla General Interpretativa 3 a) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), establece que la partidas con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, a su criterio el código arancelario digitado por la Agencia Aduanera y Cía. Ltda. (A B), es el correcto, y solicitó que se deje sin efecto la Resolución recurrida y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No Que de lo alegado por las partes en relación con la clasificación arancelaria de la mercancía denominada POSTES METÁLICOS, y las diligencias que rolan en el expediente de la causa, se observó: 1) Que la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L-35468/2017, visible en el folio No. 22, fue presentada en fecha seis de junio del año dos mil diecisiete, ante la Administración de Aduana Managua, con RESULTADO DE SELECTIVIDAD **ROJO** REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL ; 2) Que la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , visible en el folio No. 2, emitida el día veintisiete de junio del año dos mil diecisiete, por el monto de PCA7, (Siete mil doscientos cuarenta y un pesos centroamericanos con 90/100), en lo conducente expresa: ( ), cometió error en la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en la posición N 2 de la Declaración Aduanera, al declarar postes metálicos 8/120 galvanizados con tapas para la parte superior, de formas octagonales, soldados, con una medida de 8.03 metros de largo en el inciso arancelan como si se tratase de postes de formas circulares, constatándose física y documentalmente conforme Ficha Técnica proporcionada por el gestor antes mencionado, que se trata de postes de acero galvanizado soldados dé forma octagonal de tres secciones con sus tapas, cuya clasificación arancelaria corresponde al inciso arancelario ,00,00, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del SAC. Por lo que al haber discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, se procedió a la toma de muestra certificada del producto mencionado, conforme lo establecido en los artículos 341 y 344 del RECAI C A y lo dispuesto en el Romano II de la Circular Técnica N , según consta en el Acta de Reconocimiento; solicitándose a la División de Técnica Aduanera de la DGA, la determinación de la correcta clasificación arancelaria, mediante Memorando número AAM ODML 817/VI/2017 del 15/06/2017. Que la División de Técnica Aduanera, como autoridad competente para resolver las consultas de clasificación arancelaria realizadas por las administraciones aduanas, conforme el numeral del artículo 2 del Decreto número 54/2006, con el objeto de dilucidar la clasificación arancelaria, luego de análisis de los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera antes referida y fichas técnicas proporcionadas por la agencia aduanera, logro identificar la naturaleza de las mismas para efectos de su clasificación arancelaria, lo que permitió determinar que se tratan de Postes Metálicos de 8/120 de sección octagonal galvanizados por inmersión en caliente, material acero A-36 ASTM. A-570, con recubrimiento galvanizado ASTM A-123, con espesor de la lámina de 2mm., con un peso de 75 kg, de los tipos utilizados para el soporte de sistemas de cables de telefonía, televisión, fibra óptica, etc., el extremo superior del poste es sellado con una tapa del mismo material y geometría para evitar filtraciones de agua, el uso del poste se extiende a zonas 4

5 urbanas y rurales, con o sin contaminación ambiental En virtud de todo lo anterior, mediante MEMORANDUM número DTA-AEGC-1611-VI-2017, del 26/06/2017, determinó la correcta clasificación la mercancía objeto de consulta, en la Posición Arancelaria , por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) ; 3) Memorándum DTA-AEGC-1611-VI-2017, visible en el folio No. 14, emitido el día veintiséis de junio del año dos mil diecisiete, por el licenciado Augusto Edwin García Castro, director de la División de Técnica Aduanera de la DGA, dirigido al licenciado Oscar Moncada Lau, administrador de Aduana Managua, en respuesta a consulta de clasificación arancelaria; y 4) Ficha técnica relativa a la mercancía denominada Postes metálicos, visible en los folios Nos. 43 al 46. VI Que la Recurrente argumentó que la mercancía denominada Postes metálicos 8/12, debe designarse en el código arancelario Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados de conformidad con la Regla General Interpretativa 3a) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), que establece que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Por otra parte, el licenciado Oscar Moncada Lau, administrador de Aduana Managua, consideró que la designación de la clasificación arancelaria de la mercancía denominada comercialmente POSTES METÁLICOS debió efectuarse en el código arancelario Los demás ; dicha designación se encuentra en la partida LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O ACERO Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos: Soldados, de acero inoxidable los demás Tubos de entubación ( casing ) o de producción ( tubing ), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas: Soldados, de acero inoxidable Los demás Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear: Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados Otros Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados Los demás, soldados, excepto los de sección circular: De sección cuadrada o rectangular Los demás. Por otra parte, el director general de la DGA, en el Considerando V de la Resolución Administrativa No , en lo conducente expresó: que se trata de postes de acero galvanizado soldados de forma octagonal de tres secciones con sus tapas, cuya clasificación arancelaria correcta corresponde al inciso arancelario por aplicación de las Reglas Interpretativas 1 y 6 del SAC. VII Que en virtud de las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria de los POSTES METÁLICOS, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario examinar la descripción y las características de la mercancía objeto de 5

6 clasificación arancelaria e identificarla a fin de proceder a designar correctamente su código arancelario con base al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y lo establecido en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA). En ese sentido, esta Autoridad observó que en ficha técnica o catálogo, visible en los folios Nos. 43 al 46 del expediente de la causa, se detalla lo siguiente: Especificaciones: Postes Metálicos 8/120, seccionados para telefonía, son de secciones octogonales galvanizadas por inmersión en caliente, se utiliza para el soporte de sistemas de cable de telefonía, televisión, fibra Óptica, etc., el extremo superior del poste es sellado con una tapa del mismo material y geometría para evitar filtraciones de agua, el uso del poste se extiende en zonas urbanas y rurales, con o sin contaminación ambiental. Material: Acero A-36 ASTM, A-570. Recubrimiento: Galvanizado ASTM, A-570. Soldadura: 1. Acero AWS 70-18, en el cuerpo. 2. Acero AWS 7018 en las uniones. Espesor de Lámina: 2mm. Peso: 72 kg. Resistencia a la tracción en la punta: 120 kg. De lo antes citado, se considera que se trata de tubos de acero galvanizado por inmersión en caliente, formados de 3 (Tres) secciones octogonales, soldadas en su estructura y uniones, que se utilizan para el soporte de sistemas de cable de telefonía, televisión, fibra óptica, etc., de uso extendido en zonas urbanas y rurales. Al respecto, este órgano colegiado estima observar lo dispuesto en el texto de la partida que establece: LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O ACERO. Asimismo, el texto de la subpartida establece -Los demás, soldados, excepto los de sección circular: De sección cuadrada o rectangular Los demás, y que las Notas Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías señalan en parte conducente: Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero (+). Se clasifican igualmente en esta partida: 1) Los tubos soldados por forjado, llamados tubos soldados por aproximado. De lo antes transcrito se colige, que los POSTES METÁLICOS, coinciden con las características descritas en la ficha técnica antes referida. De las consideraciones técnicas y legales citadas, este ente Autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero, determina que la mercancía denominada comercialmente POSTES METÁLICOS, debe clasificarse en el código arancelario , por estar formado de secciones octogonales, de conformidad con las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y las disposiciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías y sus Notas Explicativas, lo cual coincide con el criterio del licenciado Edwin García Castro, director de la División de Técnica Aduanera de la DGA, expresado en el Memorándum DTA-AEGC-1611-VI En consecuencia, se deben confirmar la Resolución Administrativa No , emitida a las dos y diez minutos de la tarde del día diecisiete de agosto del año dos mil diecisiete, por el licenciado Eddy Medrano Soto, director general de la Dirección General de Servicios Aduaneros, y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No Por las razones antes expuestas, el Tribunal 6

7 Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 34, numerales 4, 8 y 11, párrafo final, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; Artos. 1, 2, 6, y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC); Nota Explicativa de la partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Artos. 198, 199, 200, 201, 202, y 206 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, y sus reformas; y demás preceptos legales citados, los suscritos miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No , emitida a las dos y diez minutos de la tarde del día diecisiete de agosto del año dos mil diecisiete, por el director general de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No , emitida a las dos y diez minutos de la tarde del día diecisiete de agosto del año dos mil diecisiete. En consecuencia, confírmese la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , por la cantidad de PCA7, (Siete mil doscientos cuarenta y un pesos centroamericanos con 90/100) o su equivalente en moneda nacional, emitida por el señor Oscar Moncada Lau, administrador de Aduana Managua. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por el secretario de actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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