III. RAZONAMIENTO JURÍDICO

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Artículo 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No. 401/2017 emitida a las ocho y cincuenta minutos de la mañana del día dos de mayo del año dos mil diecisiete, por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, integra y literalmente, lo siguiente: ( ) III. RAZONAMIENTO JURÍDICO Durante el proceso de Investigación del valor 1

2 declarado que inició en la aduana Corinto a la declaración de Importación definitiva L-18870/2016, consignada a , S.A., mi representada cumplido con todo y cada uno de los requerimientos que se le han hecho; se ha presentado la documentación requerida, se han hecho las debidas aclaraciones sobre los puntos en controversia, sin embargo, para la aduana Corinto y la DGA, esta no ha sido suficiente y no ha desvanecido la duda del valor sobre las mercancías amparadas en la declaración de importación definitiva referida, no obstante, cabe señalar que los argumentos finales en los cuales se basó la DGA para no aceptar el valor declarado de las mercancías son repetitivos, en algunos casos, y en otros son requerimientos que fueron solventados durante todo el proceso y que no han sido correctamente analizados ni por la aduana Corinto, ni por la DGA. También cabe señalar que se han hecho las aclaraciones necesarias sobre los puntos en controversia, debidamente sustentadas, mediante CERTIFICACIONES emitidas por el Contador Público Autorizado No. 554, con fechas. Veintitrés de enero, catorce de febrero y ampliación del día ocho de marzo, todas del año dos mil diecisiete, las cuales rolan en el expediente y contienen toda la documentación contable de soporte. El análisis que hizo la Dirección General de Aduanas a la Información contable aportada durante el proceso de Investigación del valor declarado, resultó ser Insuficiente, en vista que alega que la documentación no es clara y precisa y por tanto no desvanece la duda sobre el valor declarado. La documentación aportada, como se puede verificar en el expediente, es Información netamente contable, en donde se reflejan las operaciones realizadas asociadas al caso particular objeto de este proceso de Investigación del valor declarado, no obstante hay que tomar en consideración que es una empresa grande que realiza un sin número de operaciones diarias, no puede haber un asiento contable solo para el caso que nos ocupa, ni se realizan los pagos a proveedores Individualizados por factura, generalmente se hacen por varias facturas. Adjunto a las certificaciones del contador público autorizado, se presentaron todas las operaciones contables que afectan la compra venta Internacional de las mercancías amparadas en la declaración aduanera L /2016, desde la contabilización de la factura del proveedor, los gastos de transporte, seguro, pago al proveedor, las mercancías en camino y todas las operaciones contables para el caso; también se han presentado pruebas suficientes del pago al proveedor tales como registros contables, constancias del banco que realizo la transferencia de pago e inclusive constancia del proveedor por el pago recibido. En relación a este tema, el Lic , Contador Público autorizado, como especialista en esta materia ha expresado mediante CERTIFICACIONES de fecha 23 de Enero del 2017, del 14 de Febrero del 2017 y en la última ampliación del 8 de Marzo del 2017; que la documentación contable presentada es suficiente, competente, pertinente y demuestran y evidencian en forma clara, contundente y fehaciente, que el precio realmente pagado de las mercancías importadas por la empresa importadora , S.A., es veraz, correcto y exacto. Con la documentación presentada y que rola en el expediente se ha demostrado que el valor declarado de las mercancías detalladas en la factura comercial número: I, que ampara la importación de: doscientos sesenta y seis (266) ENFRIADOR EVAPORATIVO 12 LTS BLANCO, marca MASTERTECH, modelo MTAC1211AW, y doscientos diez (210) ENFRIADOR EVAPORATIVO 15 LTS GRIS, marca MASTERTECFI, modelo MTAC1511AG, por valor de veinte mil doscientos treinta y un dólares 96/100 centavos (US$20,231.96), que comprende al valor de transacción en términos FOB, más factura No I que incluye el valor del seguro para las mercancías amparadas en dicha factura por un monto de: catorce dólares con 62/100 (US$14.62) y factura No I correspondiente a otros gastos (gastos por inspección SGS) por un monto de ciento ochenta y un dólares con 74/100 (US$181.74), todas del proveedor LLC., así mismo se determinó el valor del flete marítimo de dos mil trescientos sesenta y cinco dólares (US$2,365.00), de conformidad con 2

3 Certificación de Flete #ZIS con fecha veintiocho de Noviembre del año dos mil dieciséis, emitida por Nicaragua, S.A. y factura # con fecha once de Diciembre del año dos mil dieciséis de la empresa Nicaragua, S.A.; por tanto el valor de veintidós mil setecientos noventa y tres dólares con 32/100 centavos (US$22,793.32) corresponde al valor realmente pagado, entre mi representada , SOCIEDAD ANÓNIMA y el proveedor LLC, a los efectos del artículo 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de Durante todo el proceso de investigación del valor declarado, se ha cumplido con los procedimientos legales que estable la legislación especial en materia de valoración aduanera. Igualmente hemos demostrado con cado uno de los documentos que rolan en el expediente, que las operaciones contables y los registros legales de nuestro cliente se fundamenta en las Normas internacionales de Información financiera y que para los efectos de este proceso administrativo se consideran pruebas indubitables conforme el artículo 33 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Este Honorable Tribunal, debe tomar en consideración los documentos emitidos por el Comité de Valoración de la OMA, que mediante la Opinión Consultiva número 2.1, que establece la aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas, literalmente ha resuelto: El Comité Técnico de Valoración en Aduana consideró esta cuestión y llegó a la conclusión de que el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo, pero que con la información contable y explicación complementaria que se está presentando, es razonable la aceptabilidad del valor de transacción declarado en la Declaración de Importación No. L-18870/2016; igualmente hay que tener presente que estas decisiones del Comité de Valoración en Aduana su aplicación son de carácter obligatorios por ser vinculantes para Nicaragua como parte firmante del Acuerdo, conforme lo establecido por el Estado de Nicaragua en el artículo 1 de la Ley N 421, Ley de Valoración Aduanera y de Reforma a la Ley No. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, que establece literalmente: Para determinar el valor en aduana de las mercancías Importadas o internadas estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la importación, se regirá por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las de esta legislación y las normativas nacionales e internacionales aplicables en su caso. Los instrumentos del Comité y del Comité Técnico, tales como Decisiones, Opiniones Consultivas, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Comentarios forman parte integrante de esta legislación, deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con el Acuerdo y sus respectivas notas explicativas. IV.- PETICIÓN DE DERECHO: Por lo antes expuesto, estando en tiempo y por no estar de acuerdo con Resolución Administrativa 401/2017, emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros, relacionada con Resolución de Información Complementaria No de la aduana Corinto y declaración complementaria a declaración de importación definitiva L-18870/2016, consignada a ,S.A., por el monto de: CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y TRES CORDOBAS CON 67/100 (C$140,073.67), la cual nos fue notificada con fecha dos de Mayo del año dos mil diecisiete, presentamos RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los Artículos 624 y 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), en vista que dicha resolución atenta contra los intereses de mi representada, ya que han desvirtuado la información, documentos y certificaciones presentadas en las cuales se han demostrado las operaciones efectuadas y vinculadas a la compra venta internacional relacionada con la importación de las mercancías amparadas en la declaración aduanera L-18870/2016, así como el valor realmente 3

4 pagado por dichas mercancías, para que este honorable tribunal se pronuncie al respecto y declare: 1. - Ha lugar al recurso de apelación que estamos interponiendo en contra Resolución Administrativa Número 401/2016, emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros, relacionado con de Información Complementaria No de la aduana Corinto y de declaración complementaria a declaración de importación definitiva L-18870/2016 a nombre de ,S.A. por el monto de CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y TRES CÓRDOBAS CON 67/100 (C$140,073.67) Se mande anular la Resolución Administrativa Número 401/2016, emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros con fecha dos de mayo del año dos mil diecisiete Que a los efectos del artículo 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se ha demostrado ante este Honorable Tribunal que el valor declarado es el valor de transacción, es decir, el valor efectivamente pagado para las mercancías importadas, por consiguiente el valor en aduana, cumpliendo satisfactoriamente con el proceso de investigación establecido en el artículo 205 y siguientes del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y por tanto se acepte el valor declarado en la declaración de Importación definitiva inicial L-18870/ Se ha demostrado, conforme los documentos presentados y los registros contables presentados en los comprobantes diarios, Libro Diario y Libro Mayor y demás documentos contables, que rolan en el expediente y que corresponden a las mercancías amparadas en la Declaración de Importación N. IMP4 L-18870/2015, cumplen con las Normas Internacionales de Información Financiera Que de conformidad al artículo 44 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV) y 205 y siguientes del RECAUCA, se dicte Resolución Administrativa declarando a Lugar la aplicación del método del artículo 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para las mercancías detalladas en la factura comercial número: I, que ampara la Importación de: doscientos sesenta y seis (266) ENFRIADOR EVAPORATIVO 12 LTS BLANCO, marca MASTERTECH, modelo MTAC1211AW, y doscientos diez (210) ENFRIADOR EVAPORATIVO 15 LTS GRIS, marca MASTERTECH, modelo MTAC1511AG, por valor de veinte mil doscientos treinta y un dólares 96/100 centavos (US$20,231.96), que comprende al valor de transacción en términos FOB, más factura No que Incluye el valor del seguro para las mercancías amparadas en dicha factura por un monto de: catorce dólares con 62/100 (US$14.62) y factura No I correspondiente a otros gastos (gastos por inspección SGS) por un monto de ciento ochenta y un dólares con 74/100 (US$181.74), todas del proveedor LLC., así mismo se determinó el valor del flete marítimo de dos mil trescientos sesenta y cinco dólares (US$2,365.00), de conformidad con Certificación de Flete #ZIS con fecha veintiocho de Noviembre del año dos mil dieciséis, emitida por Nicaragua, S.A. y factura # con fecha once de Diciembre del año dos mil dieciséis de la empresa Nicaragua, S.A.; por tanto el valor de veintidós mil setecientos noventa y tres dólares con 32/100 centavos (US$22,793.32) corresponde al valor realmente pagado a los efectos del artículo 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, como fue debidamente declarado en la Declaración de Importación Definitiva número L-18870/2016, consignada a la empresa , SOCIEDAD ANÓNIMA. 6. Se mande a reliquidar, a su estado original, la declaración complementaria L-18870/2016 y se declare con Lugar todo lo solicitado en el presente recurso y se ordene la restitución de la garantía aduanera por el monto de CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y TRES CORDÓBAS CON 67/100 ÍC$ ) a favor de S.A. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). 4

5 IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 401/2017, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en el carácter en que actuaba, argumentando que presentó suficientes pruebas que evidencian el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, con las que demuestra la veracidad del valor declarado, por lo que solicita se declare nula la Resolución antes citada. Este Tribunal observó que el Director General de la DGA, manifestó sus razonamientos en el Considerando VII de la Resolución Administrativa No. 401/2017 emitida a las ocho y cincuenta minutos de la mañana del día dos de mayo del año dos mil diecisiete, visible en el folio No. 77 del expediente de la causa, que en parte conducente dice: ( ) VII Se verificó que los documentos revisados no evidencian de manera clara y suficiente el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas debido que, la empresa no presentó: auxiliar de inventario, liquidación de inventarios, estado oficial de cuenta corriente emitida por correspondiente al mes de enero 2017 así como soportes oficiales surgidos por la transferencia internacional autorizada por S.A., para favorecer a su proveedor extranjero. Además, el auxiliar de la cuenta mercadería en camino presenta datos y valores iguales a los descritos en la factura objeto de estudio, sin embargo, en el concepto del mismo, se describen Gastos y Seguros y no el producto descrito en la factura, por lo que lo antes descrito limitó comprobar con certeza los registros contables relacionados al valor en aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de importación definitiva IMP L-18870/2016 derivada de una operación de comercio exterior conforme lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ( ). V Que de conformidad a lo alegado por las partes, corresponde a este Tribunal determinar si el importador presentó ante la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), documentos pertinentes que demostrasen que el valor de transacción fue el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. En ese sentido, se constató que en el Considerando VI de la Resolución Administrativa No. 401/2017, emitida por el Director General de la DGA, en parte conducente expresó: ( )VI con base en la revisión documental efectuada al expediente número 229/2017 de la Dirección de Asuntos Jurídicos y expediente número 365/2016 de la Administración de Aduana Corinto, en el que rolan las diligencias de lo actuado en primera instancia, se constató que dicha administración de aduana, amparada en los artículos 204 y 205 del RECAUCA, solicitó al importador presentar, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de notificación, documentación y elementos probatorios que demuestren la veracidad y exactitud del valor en aduana declarado ( ). Que de los argumentos de las partes, así como del contenido del expediente de comprobación e investigación del valor en aduana, se observó: 1) Que en la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L /2016, visible en los folios Nos. 10 al 16, se manifestó la mercancía denominada ENFRIADORES EVAPORATIVOS sustentadas en la factura comercial No I, visible en el folio No. 9, emitida en fecha quince de noviembre del año dos mil dieciséis, por el proveedor LLC., con el importe de US$20, (Veinte mil doscientos treinta y un dólares estadounidenses con 96/100); 2) Que el Tribunal constató que la forma de pago de las mercancías fue declarada en la Casilla No. 12 de la Declaración del Valor en Aduana (DVA) de las mercancías importadas, anexa a la 5

6 precitada Declaración Aduanera, visible en el folio No. 12 del expediente de comprobación e investigación del valor declarado en Aduana, digitándose: Forma de Pago: Pendiente DEPÓSITO EN BANCO. Asimismo, se comprobó que en las facturas comerciales precitadas, se estableció: CONDICIÓN DE PAGO: 60 DAYS/DÍAS. Que de conformidad al Artículo 1 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, en reiteradas Resoluciones se ha estimado que el valor de transacción está intrínsecamente relacionado con el monto reflejado en el medio de pago de las mercancías, en el caso que la transacción haya sido al contado; o el que se revele como obligación a favor del proveedor, en aquellos casos en que la operación fuese al crédito; lo anterior es determinante para establecer lo que el ACUERDO denomina precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. En ese sentido se observa que la forma de pago pactada entre las partes contratantes fue al crédito, es decir, un valor por pagar. No obstante, siendo que el literal c) del Anexo 1 de la Circular Técnica No , Reglas Generales Sobre el Procedimiento de Comprobación e Investigación del Valor Declarado, establece que la transferencia electrónica u otra forma de pago por la mercancía importada, podrá ser presentada como elemento probatorio del valor en aduana, se considera que, si al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, la misma se encontrase pendiente, o si durante el proceso de duda de valor, se documenta el pago concerniente al importe de la factura objeto de investigación, la Autoridad Aduanera debe examinarlo, porque presta mérito para ello. VI Que del examen a la documentación suministrada por el importador , SOCIEDAD ANÓNIMA, para sustentar el pago de la mercancía importada, se constató que en el expediente de comprobación e investigación del valor en aduana, rola la documentación con firma y sello del licenciado , contador público autorizado (CPA), detallada a continuación: 1) Fotocopia de solicitud de Transferencia Bancaria, emitida por el importador , SOCIEDAD ANÓNIMA, en fecha veinte de enero del año dos mil dieciséis, visible en el folio No. 213, que en parte conducente, se detalla: SEÑORES SUCURSAL ADUANA CENTRAL Managua 20 Enero 2017 TRANSFERENCIA BANCARIA USD: *****339, , LETRAS: (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 50/100 DÓLARES), Debitar de la cuenta No. xxxxxxx , S.A. Aplicar transferencia según instrucciones: BANCO INTERMEDIARIO: N,A, DIRECCIÓN: NEW YORK 111, WALLSTREET 10043, UNITED STATES, ABA: , SWIFT: CITIUS33, BANCO BENEFICIARIO: NY, BENEFICIARIO: LLC, CUENTA BENEFICIARIO: , DIRECCIÓN BENEFICIARIO: 9500NW 108TH A V MIAMI, FL.USA ( ) OBSERVACIONES: CANCELACIÓN FACTURAS ( ) ; 2) Original de Constancia de transferencia bancaria, de fecha veinte de enero del año dos mil diecisiete, visible en el folio No. 215, firmada y sellada por la licenciada , ejecutivo bancario del Banco , S.A., de la sucursal ubicada en carretera norte, en esta ciudad, que íntegra y literalmente expresa : Por este medio hace costar que nuestro cliente , S.A., ha realizado las siguientes transferencias internacionales a favor de su proveedor LLC. Debitando los fondos de la cuenta corriente xxxxxxx74. Fecha 20/01/2017, Referencia S42646, Concepto Cancelación 6

7 Facturas , Monto U$339, ; 3) Fotocopia de Constancia de pago, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil dieciséis, visible en el folio No. 214, firmada y sellada por la licenciada de Trade & Holding Accounting Manager, de la Empresa LLC, que en parte conducente, expresa : Por este medio hace costar que nuestro cliente , S.A., nos ha efectuado el pago de las siguientes facturas en trasferencia recibida el día 20 de Enero 2017 según referencia S CO1 Aplicar A , Fecha Aplic 19/01/2017, Importe Aplicado $176,427.38, Aplicar A , Fecha Aplic 19/01/2017, Importe Aplicado $20,231.96, TOTAL $339, Para su consideración tomar nota que la diferencia de $20.00 es por comisión bancaria descontada por el banco receptor al momento de recibir la transferencia ( ) 4) Impresión de pantalla del Registro en Asiento de Diario del pago de la cuenta a pagar al proveedor LLC, visible en el folio No. 217, de fecha diecinueve de enero del año dos mil dieciséis, en concepto de pago de la factura comercial No I. Que de los documentos citados, se comprobó que en fecha veinte de enero del año dos mil diecisiete, el importador , SOCIEDAD ANÓNIMA, efectuó transferencia bancaria con referencia S42646 a favor del proveedor LLC, confirmándose que en dicha transferencia incluye el monto de US$20, (Veinte mil doscientos treinta y un dólares estadounidenses con 96/100), en concepto del pago correspondiente a la factura comercial No I; además, dicho pago fue debitado de la cuenta por pagar, asimismo se registró la salida de efectivo de la cuenta Banco LAFISE a través de transferencia bancaria cuenta No. xxxxxxx74. De lo examinado resulta evidente que la transacción comercial vinculada a la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L-18870/2016 y los documentos aportados por el Recurrente como prueba del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, detallan de forma pertinente, objetiva y cuantificable la operación comercial referida, cumpliendo de esta manera con lo establecido en Circular Técnica No. 135/2011, Reglas generales sobre el procedimiento de comprobación e investigación del valor declarado. Este órgano colegiado concluye que para las mercancías objeto de comprobación e investigación del valor en aduana, es aplicable el método de valoración contenido en el Arto. 1 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE Razón por la cual, se debe revocar la Resolución Administrativa No. 401/2017 y dejar sin efecto y valor legal la Resolución de Información Complementaria No y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No ; en consecuencia, debe restituirse el depósito rendido en calidad de garantía, el cual consta en Recibo Oficial de Caja No. 189 de las cuatro y cuatro minutos de la tarde del día cuatro de enero del año dos mil diecisiete, por la cantidad de C$140, (Ciento cuarenta mil setenta y tres córdobas con 67/100), visible en el folio No. 28 del expediente de duda de valor. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; Arto. 34, numerales 4, 8 y 11, párrafo final, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Artos. 1, 2, 6 y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Arto. 1 del 7

8 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994; Circular Técnica No. 135/2011, Reglas generales sobre el procedimiento de comprobación e investigación del valor declarado ; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; Arto. 883 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, y sus reformas; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 401/2017 emitida a las ocho y cincuenta minutos de la mañana del día dos de mayo del año dos mil diecisiete, por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 401/2017 emitida a las ocho y cincuenta minutos de la mañana del día dos de mayo del año dos mil diecisiete. En consecuencia, ordénese dejar sin efecto y valor legal la Resolución de Información Complementaria No y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , por la cantidad de PCA4, (Cuatro mil setecientos setenta y siete pesos centroamericanos con 28/100), o su equivalente en moneda nacional, emitidas por el Administrador de Aduana Corinto. III. ORDENAR la devolución del depósito rendido en concepto de garantía, el cual consta en Recibo Oficial de Caja No. 189, por la cantidad de C$140, (Ciento cuarenta mil setenta y tres córdobas con 67/100). IV. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. V. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por el secretario de actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 669-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta y uno de octubre del año dos mil catorce. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 188-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de marzo del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y cuarenta

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y cuarenta Resolución No. 52-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y cuarenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 95-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 67-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de febrero del año dos mil trece. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, seis de septiembre del año dos mil dieciocho. Las nueve y treinta

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, seis de septiembre del año dos mil dieciocho. Las nueve y treinta Resolución No. 932-2018 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, seis de septiembre del año dos mil dieciocho. Las nueve y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis. Resolución No. 773-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince. Resolución No. 635-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis. Resolución No. 122-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y veinte minutos de la mañana.- CONSIDERANDO I Que la creación y

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 97-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las ocho y quince minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 108-2014. Managua, once de febrero del año dos mil catorce. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No. 802,

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde.

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 568-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del año dos mil trece. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 472-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de abril del año dos mil trece. Las ocho de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 22-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de enero del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 199-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiocho de marzo del año dos mil catorce. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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