Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil doce. Las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo 1

2 antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en relación al Recurso de Apelación interpuesto ante la DGA, a las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana del día diecinueve de noviembre del año dos mil doce, por la señora actuando en su calidad de importadora, manifestó en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: IV ARGUMENTOS DE DERECHO QUE AMPARAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No En lo que hace a la referencia del Director de Servicios Aduaneros al título preliminar del Código Civil haciendo notar la obligatoriedad de la ley, es su autoridad el que está contraviniendo esta disposición al no acatar lo que manda la ley de equidad fiscal en su artículo No. 52 y 57. En lo que respecta al Considerando V de la resolución administrativa No en que refiere al numeral 12 del decreto No , hay que recordarle al Director de Aduana que las Resoluciones deben de ser clara y expresar con claridad las leyes en que se fundamentan, en este considerando no queda claro a que artículo se refiere. En lo que hace a la afirmación de licenciado Medrano que el Artículo 114 numeral 12 del Decreto No , en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Equidad Fiscal, que deja sentado lo que se entenderá por producción nacional, me permito aclararle que el Artículo 57 de la Ley de Equidad Fiscal establece: Artículo 57: Importaciones exentas. No estarán sujetas al pago del IVA las importaciones e internaciones consideradas como bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago del IVA, excepto las importaciones de bienes usados. Por tanto el Licenciado Soto, está equivocado en su argumento porque todas las mercancías de los 22 numerales del artículo 52, su enajenación está exenta del pago del lva, incluso las del numeral 11, porque tanto las chinelas que comercializa la empresa, así como las camisetas que comercializa la empresa, están exentan del IVA., y esta es la condición que impone el artículo 57, que todas las mercancías exentas en la enajenación local también lo será su importación, es decir es la condición sine qua non a la que se refiere su argumento, y resulta ilógico que se importen a Nicaragua bienes de producción nacional, además cabe recordarle que las toallas sanitarias, las pastas dentales, el papel higiénico son productos detallados en los 22 numerales del artículo 52 y de los cuales no hay en Nicaragua empresa que lo produzca tienen que ser importados y su importación es libre de impuesto. Además de quedar demostrado que la condición del artículo 57 de la Ley No. 453, lo cumplen las mercancías cuya exoneración fue aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante formatos de exoneración aduanera No , porque los productos detallados en el numeral 11 del artículo 52, su enajenación local es libre del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es prueba irrefutable que todas las mercancías enunciadas en los 22 numerales del artículo 52 gozan del derecho de exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la importación como lo son las mercancías detalladas en el numeral 9) del referido artículo, entre ellos están: las pastas dentales, las toallas sanitarias y el papel higiénico, productos 2

3 que no se producen nacionalmente y son importados exonerados del IVA. Resulta ilógico que los productos detallados en los 22 numerales del artículo 52, se puedan enajenar localmente libre de impuesto, cuando no existe producción nacional de estos productos. En lo que respecta a la Circular Técnica No , denominada "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES CONFORME LA LEY No. 453 Y SU REGLAMENTO" como en innumerables recursos le he expresado al Director General de Servicios Aduaneros, es improcedente, inaplicable e insuficiente para sustentar una Resolución porque ninguna Circular Técnica de orden administrativa puede estar por encima de una Ley en este caso de la Ley de Equidad Fiscal que en su artículo 52 en sus 22 numerales detalla los productos que se deben enajenar Libre del impuesto al Valor Agregado (lva), y el artículo 57 del mismo cuerpo de Ley establece que la Importación de los artículos o mercancías que se detallan en los 22 numerales del artículo 52 también estarán exentos en del lva en su importación, además la Circular Técnica desde su encabezado carece de cualquier valor por ser ilógica, porque se contradice al denominarse "Procedimiento Administrativo para las exenciones y exoneraciones conforme la LEY No. 453, Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento Decreto No ", teniendo en cuanta esto la Circular solamente debe limitarse el procedimiento para la tramitación de las exencione y exoneraciones, porque el procedimiento ya está establecido en el Reglamento de la Ley No. 453 y no así pretender legislar mediante Circulares Técnicas como la No mutilando los derechos de exención y exoneración establecidos en la Ley de Equidad Fiscal la que en su artículo 52 detalla los bienes y mercancías sujetas a enajenación exentas de IVA, Violentando así lo establecido en la Constitución Política de Nicaragua que en su Artículo 114 Y 115 literalmente dice: Arto. 114 Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Arto. 115 Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley. V. Exposición de Perjuicio: La Resolución Administrativa No , de confirmación a la comunicación DGA/DAJ/DDE/LMRJ/CI , mediante la cual se deniega la tramitación de las exoneraciones contenidas en los formatos No , me ocasiona graves daños y se irrespetan mis derechos, razón por la cual, estando en tiempo y forma vengo ante vuestra autoridad a impugnarla como en efecto lo hago, a través del presente Recurso de Apelación. VI. Pedimento: Señores Miembros del Tribunal Aduanero Administrativo Tributario solicito de HA lugar a mi solicitud y mandes a revocar la Resolución No dictada por el Director General de Servicios Aduaneros por la cuales se niegan a autorizar las exoneraciones establecido en la ley de Equidad Fiscal y debidamente autorizadas por el MHCP aun contando con un Dictamen de la Dirección General de Ingresos y del Secretario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y todo por capricho abusando de su autoridad porque los argumentos disque legales que ampara sus Resoluciones son totalmente ilegales con interpretaciones antojadizas y contradicciones abundantes como son las antes mencionadas en que 3

4 basa la Resolución, No Se ordene al Director General de Servicios Aduaneros respete lo dispuesto por la Ley de Equidad Fiscal, en sus Artículos números 52 numeral 11 y 57 Y se aclare a la Dirección General de Servicios Aduaneros que además de aceptar la tramitación de las exoneraciones contenidas en el formato de exoneración aduaneras número ; correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (lva) por la importación de calcetines, deberá dar trámite a las posteriores Exoneraciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público me autorice con base en la Ley No. 453, Artículo 52 numeral 11 y artículo 57 de los productos en estos contenidos, respetando así la jurisprudencia que se ha sentado mediante las incontables Resoluciones Ministeriales a mi favor. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que la recurrente señora actuando en su calidad de importadora, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa No , de las dos y quince minutos de la tarde del día ocho de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado alegando que éste agrede su derecho otorgado mediante la Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, en cuanto a la importación de calcetines. Respecto lo alegado por la recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ha constatado que el Director de la DGA licenciado, no argumentó jurídicamente su Resolución Administrativa No motivando la confirmación de la Denegatoria de Exoneración DGA/DAJ/DDE/LMRJ/CI que originó el presente proceso administrativo, puesto que al revisar la base legal aplicada, se determina que las importaciones de este tipo de Mercancía no está sujeta al Pago del IVA; en vista que el Arto. 52 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, reformado por el Arto. 5 de la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, íntegra y literalmente expresa: Enajenaciones Exentas. No estarán sujetas al Pago del IVA estas Enajenaciones: 11) La Producción Nacional de pantalones, faldas, camisas, calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas de tipo militar con aparado de cuero y suela de hule para el campo, blusas, vestidos, calzones, sostenes, pantalones cortos para niños y niñas, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales de tela, ropa de niños y niñas. La enajenación local de estos productos, realizadas por empresas acogidas bajo el régimen de zona franca, estará sujeta al pago de IVA. En este sentido el Arto. 57 del mismo cuerpo de Ley complemente el artículo anteriormente citado, estableciendo: Importaciones Exentas. No estarán sujetas al Pago del IVA las importaciones e internaciones consideradas como bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago del IVA, excepto las importaciones de bienes usados. Por otra parte la Circular Técnica No Procedimiento Administrativo para las exenciones y exoneraciones conforme la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, Decreto No , Reglamento de Ley No. 453 y Acuerdo Interministerial del MHCP-MIFIC-MAGFOR Nos. 01 y 02 del Año 2003 Anexo VI, Anexo Único describe un Listado de Mercancías no sujetas a Exoneración o Exención, asimismo hace una excepción de las mercancías que se encuentran exentas según el Decreto No. 4

5 , de esto se considera que existe una errada interpretación y aplicación de la Ley de la Materia por parte de las autoridades aduaneras, en el sentido que en el anexo señalado están contempladas tanto mercancías no sujetas a exoneración y las que se encuentran exentas según el Decreto No , dentro de las cuales se encuentran las establecidas por la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas en su Arto. 52 numeral 11). El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que la Recurrente cumplió con los requisitos de petición de la exoneración, ya que rola en el folio No. 4 del expediente de la causa, el Formato de exoneración No , el cual fue debidamente autorizado por la autoridad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público facultada para ello, amparando la cantidad de 178 Bultos de calcetines con Partida Arancelaria No y en la cual se lee que dicha mercancía está exonerada del IVA de conformidad al Arto. 52 numeral 11) y Arto. 57 de la Ley de Equidad Fiscal y Arto. 121 numeral 12) numeración corrida, del Reglamento a la Ley. Por lo anteriormente señalado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera reconocer el derecho de exoneración a la mercancía calcetines con partida arancelaria No , País de origen El Salvador, alegado por la recurrente, no omitiendo recordarle al Director de la DGA, licenciado, que las actuaciones de todo funcionario público deben regirse por el respeto al Principio de Legalidad mandatado por nuestra Constitución Política, así mismo al cumplimiento de lo establecido en las leyes de la materia vigentes aplicables a cada caso, con el fin de garantizar la relación administrado y administración, respetando los derechos y beneficios fiscales que por ley fueron otorgados, garantizando de esa manera el Estado social de derecho, de lo contrario se acarrea actuaciones arbitrarias y violatoria de derechos, lo cual es perjudicial para el Estado de la República de Nicaragua. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a), b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 624, 625, 627 y 629 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Artos. 52 y 57 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, Arto. 121, numeración corrida, 206, numeración corrida y 209, numeración corrida, del Decreto Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. Circular Técnica No Procedimiento Administrativo para las exenciones y exoneraciones conforme la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, Artos. 424, 426 y 436 Pr. y demás preceptos legales antes citados, los Suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN 5

6 interpuesto por la señora quien actúa en su calidad de importadora y de calidades consignadas en los Vistos Resulta de esta Resolución en contra de la Resolución Administrativa No de las dos y quince minutos de la tarde del día ocho de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado, de conformidad al Considerando IV de la presente Resolución. II. SE REVOCA la Resolución Administrativa No de las dos y quince minutos de la tarde del día ocho de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial por medio de Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal, impresas en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricadas por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 6

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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III. RAZONAMIENTO JURÍDICO

III. RAZONAMIENTO JURÍDICO Resolución No. 549-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete. Resolución No. 815-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciséis de julio del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de Resolución No. 302-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciséis de julio del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No CONSIDERANDO III

Resolución No CONSIDERANDO III Resolución No. 120-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de febrero del año dos mil diecisiete. Las ocho y cuarenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos Resolución No. 577-2017. Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 869-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de septiembre del año dos mil trece. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 666-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de julio del año dos mil trece. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciséis de marzo del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de Resolución No. 100-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciséis de marzo del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 79-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de diciembre del año dos mil doce. Las once y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Resolución No. 240-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, siete de marzo del año dos mil trece. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 415-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cuatro de julio del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana.

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 653-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, diez de julio del año dos mil trece. La una y cuarenta minutos de la tarde. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 84-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, diez de diciembre del año dos mil doce. Las ocho de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, ocho de mayo del año dos mil dieciocho. Las ocho y veinte minutos de Resolución No. 460-2018 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, ocho de mayo del año dos mil dieciocho. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 1090-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, seis de diciembre del año dos mil trece. Las ocho y diez minutos de la mañana. I Que la creación y competencia del Tribunal

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OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL

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Por presentado escrito el día quince de agosto del año dos mil diecisiete, por parte del

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BOLETÍN INFORMATIVO

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