Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete. Las diez y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Artículo 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No. 651/2017, emitida a las dos y veinte minutos de la tarde del día catorce de agosto del año dos mil diecisiete, por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). DISPOSICIONES. LEYES Y RECURSOS LEGALES INVOCADOS ANTE LA PRESENTE CAUSA: la sagrada Cn., en su Art. 34. Inc. 1, 8, 9, y 11, Art. 52, ley de Pr. En su Art. 34, y 110, CAUCA en su Art. 127, RECAUCA en su Art. 624, 625, 627, 628, 629, Ley de Auto Despacho LEY 265, en su Art. 75, LEY 339, Art. 30, Reglamento y Reforma de la Ley 339, art. 67, MOTIVACIONES Y RECURSOS JURÍDICOS INVOCADOS ANTE LA VIOLACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA: Honorable Tribunal Aduanero Tributario Administrativo TATA, haciendo uso de nuestros inalienables derechos Constitucionales, civiles, mercantiles, aduaneros, y fiscales, protegidos conforme nuestra sagrada Constitución de nuestra República de Nicaragua, la Ley civil, la Ley Aduanera, y la Ley Fiscal, le estamos notificando que Rehusamos pagar el Adeudo Notificado mediante multa número Notificada por la Administración de Aduana Zona Franca Saratoga, por la suma de PCA$50.00 cincuenta pesos centroamericanos, conforme a nuestra base legal, y pruebas aportadas, según las motivaciones y consideraciones jurídicas y de derecho: 1.- El artículo 160 Cn. establece que la Administración de Justicia, entiéndase todos los funcionarios Públicos obligados a la Administración de las Leyes de la República de Nicaragua, para aplicarla bajo el principio de legalidad, es decir, cumpliendo estrictamente los textos legales, sin interpretaciones extensivas, realizando procedimientos administrativos y legales fuera de la legislación legalmente aplicable, por consiguiente, se está violando este principio constitucional. -Establece el artículo 130 Cn. La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes y el artículo 183 Cn., ya que ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las Leyes de la República, ambos artículos que se aplicó procedimientos que no están sustentados en la legalidad, y que no están en concordancia con la legislación aduanera.- Lamentablemente el Funcionario de aduana designado para practicar el reconocimiento aduanero sin tener competencia legal, ha desconocido no solamente a su autoridad como superior del Servicio Aduanero, sino que dicha actuación es autorizada por el Administrador de Aduana Zona Franca Saratoga, la forma en que procedió el Administrador de Aduana Zona Franca Saratoga, donde simplemente se limitó a enviar una Notificación de adeudo. Por lo que pido. Ante la falta del principio de motivación estamos ante una carencia legal del error que lo imputa Mediante Notificación de Adeudo, Honorable Tribunal, La motivación se configura como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad. Donde se Establecen la exigencia expresa de la motivación y fundamentación, es decir, la obligación de las administraciones Publicas a incorporar a sus decisiones los razonamientos legales. Por lo que el funcionario de aduana está aplicando insuficiencia en la motivación, que alude a los supuestos en los cuales no se aprecia siquiera una mínima fundamentación Legal de las razones de hecho o de derecho que sustentan La Infracción Administrativa Notificada o de la Relación Legal lógica que los une (falta un mínimo de motivación exigible ). En tal supuesto, la 2

3 resolución sí vulnera el contenido esencial del derecho a la motivación, por lo tanto, puede dar lugar a su cuestionamiento a que los argumentos legales Notificados son Ficticios pues la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos es manifiesta a la luz de lo que se está decidiendo. Principio de Legalidad: Principio Fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder Publico debería realizarse acorde a la ley vigente y su Jurisdicción Principio de proporcionalidad - Toda sanción deber ser Razonable y adecuada, conforme a la infracción cometida y el perjuicio generado. RAZONES JURÍDICAS QUE JUSTIFICAN LA IMPROCEDENCIA DE NOTIFICACIÓN DE ADEUDO EL DERECHO NACE DEL HECHO Arto. 27 de la Ley 265 Junto con la documentación señalada en los Arto. 11, 16,21 y 22 de la presente ley se presentará la mercancía a que se refiera y se accionará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe o no practicarse el Reconocimiento de las mercancías. En caso Afirmativo, el Reconocimiento se efectuará en el propio recinto aduanero en un plazo no mayor a Tres Horas, en caso negativo, las mercancías se podrán a la Libre disposición de los Interesados. En todo caso la autoridad aduanera conserva sus facultades de comprobación mediante las Auditorias en el domicilio de los usuarios contempladas en el Numeral 21 del Arto. 61 de la presente Ley. Arto. 37 de la Ley 265 Cuando las autoridades aduaneras, con motivo de la revisión de los documentos presentados para el auto despacho de las mercancías o de su reconocimiento, tenga conocimiento de cualquier irregularidad, lo harán constar en acta que deberá contener los hechos u omisiones observados para efectos de la aplicación en su caso de las sanciones correspondiente. Arto. 32 Reglamento de la Ley 265 Para los efectos del Arto. 27 de la ley, el Agente Aduanero que promueva autodespacho de la mercancía, colora un precinto color Verde en sus puertas que indica que la mercancía que se transporta, no ha sido reconocida por la aduana. Si el mecanismo de selección aleatoria indica desaduanamiento Libre o sea la No revisión de la mercancía. Arto. 35 Reglamento de la Ley 265. En Todos los casos de presentación de documentos y mercancías, el equipo de cómputo correspondiente emitirá un documento que indique si en el caso se practicó o no el reconocimiento de selección aleatoria de las mercancías, que será anexado al expediente o no el reconocimiento de selección aleatoria de la mercancía que será anexado al expediente en su defecto se procederá a certificar electrónicamente la declaración. Arto. 38 Reglamento de la Ley 265. El Reconocimiento Aduanero de las Mercancías deberá hacerse en orden Cronológico de la presentación de las declaraciones. Arto. 39 Reglamento de la Ley 265. A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el Arto. 32 de la ley, los empleados especializados, encargados de realizar los reconocimientos aduaneros de las mercancías procederán de la forma siguiente enunciados en los Numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 del presente Artículo. CAUCA IV Artículo 84. Selectividad y aleatoriedad de la verificación La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, mediante la aplicación de metodologías de análisis de riesgo, que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la Autoridad Aduanera. RECAUCA IV Artículo 15. Responsabilidad. En aplicación del Artículo 13 del Código, además de las responsabilidades que se establecen en el mismo, se deducirán las acciones administrativas, civiles y penales en contra del funcionario o empleado aduanero y se harán 3

4 alcances o ajustes a cargo de las personas que se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas, en la forma que señala el Código, este Reglamento y otras disposiciones legales LEY 691 DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Usuario: Es el administrado, entendiéndose como tal, toda persona natural o jurídica que en el ejercicio de sus derechos o cumplimientos de obligaciones realiza gestiones ante la Administración Pública Trámites administrativos: Es el conjunto de actividades, diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los usuarios ante la Administración Pública para obtener una respuesta a las solicitudes de un asunto determinado. Servidor público: Todo funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido nombrados, designados o electos para desempeñar la función pública al servicio del Estado. También será considerado servidor público toda persona natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio de autoridad o jurisdicción. El servidor público está obligado a ofrecer información completa, oportuna y veraz al usuario, indicándole el artículo de la ley o normativa que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación. Arto. 17 Plan de simplificación de trámites y servicios administrativos. Eliminar los procedimientos, trámites o requisitos, que no estén establecidos en el ordenamiento jurídico racional. b) Evitar las instancias en las cuales el juicio subjetivo del funcionario le permita actuar de manera arbitraria y/o discrecional o interferir en el proceso El día 04/07/2017 el Funcionario de aduana Señor Iván Lazo Elaboro Infracción administrativa, NO entregando Copia de Acta complementaria a Nuestro Gestor Alejandro Bernabé Navarro. Teniendo que descargarla del sistema de aduana sin firma y sin sellos de aduana la cual adjuntamos a este Recurso de igual forma Dicha acta complementaria carece de la información enunciados en los Numerales del Arto. 39 del Reglamento de la ley 265 más aún carece de sustento legal en contradicción del Arto. 32 del presente reglamento. DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA NUMERAL 17. Conforme Numeral 17 el funcionario de aduana está obligado a cumplir con los parámetros establecidos en el sistema de gestión de Riesgo aduanero (Selectividad) sin menoscabo de las facultades de control y verificación que pudiera tener Lugar. Los funcionarios podrán mediante un auto-administrativo Realizar notificación por escrito para una posterior aplicación extraordinaria. El funcionario de aduana violentando el principio del debido proceso y con un acto total de ilegalidad emite Infracción administrativa. No realiza la Notificación previa del auto- administrativo extraordinario establecido en la presente disposición administrativa en su numeral 17. Dónde está la Notificación por escrita solicitando el auto-administrativo extraordinario por parte de aduana Zona Franca Saratoga? Dónde está el Acta de Reconocimiento haciendo constar la Irregularidad firmada por el Importador o por su Representante legal? Arto. 37 de la Ley 265 Cuando las autoridades aduaneras, con motivo de la revisión de los documentos presentados para el auto despacho de las mercancías o de su reconocimiento, tenga conocimiento de cualquier irregularidad, lo harán constar en acta que deberá contener los hechos u omisiones observados para efectos de la aplicación en su caso de las sanciones correspondiente 17. Cumplir los parámetros establecidos en el sistema de gestión del riesgo aduanero (selectividad). Lo anterior, sin menoscabo de las facultades de control y verificación que pudieran tener lugar, en el ejercicio de las facultades y funciones de los administradores de aduana, quienes podrán de manera fundada y mediante auto administrativo, realizar la notificación por escrito para la aplicación de manera extraordinaria del sistema de 4

5 gestión del riesgo aduanero (selectividad de VERDE a ROJO). EL ERROR QUITA LA VOLUNTAD Y DESCUBRE LA IMPERICIA DE SU AUTOR Pues alrededor de este concepto jurídico se evidencia el vicio de nulidad claro y manifiesto en este expediente administrativo, puesto que el funcionario de aduana designado carece de conocimientos al correcto procedimiento del autodespacho establecido en la Ley 265 y su Reglamento Nadie tiene derecho a hacerse Justicia con sus propias manos NADIE DEBE ENRIQUESERCE CON DAÑO DE OTRO RECAUCA IV Artículo 326. Inadmisibilidad de la declaración. Si la declaración de mercancías presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, la declaración de mercancías no se aceptará y se devolverá al declarante para su corrección y posterior presentación, mediante la misma vía electrónica u otro medio autorizado, según el caso. Las causales de no aceptación de la declaración de mercancías podrán ser, entre otras, las siguientes: Exista discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del Servicio Aduanero y el despacho solicitado; Exista contradicción en la información transmitida en forma electrónica, entre los mismos datos de la declaración de mercancías o de éstos en relación con la información registrada; Cuando exista disconformidad entre la información contenida en la declaración de mercancías y la establecida en los documentos que la sustentan; El Funcionario de aduana designado actuando de mala fe aplica multa administrativa teniendo pleno conocimiento con anticipación de que la declaración era inadmisible, tomando ventaja sobre los auxiliares de la función pública aduanera. Dentro de esta línea de análisis existen vicios graves que generan la nulidad de lo actuado por la Aduana Zona franca Saratoga desde la apertura misma del procedimiento, por violación del principio de tipicidad, no siendo posible sostener que se trata de una conducta establecida en forma precisa. es un acto vacío y legalmente nulo. Conforme el artículo 2 numeral 10) de la Ley No. 350 Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la motivación Es la expresión de las razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o indefensión al administrado... Principio de Tipicidad - para que Un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su realización, No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma Para que la autoridad Aduanera pueda Realizar una Revisión Inmediata o Posterior al Levante debió haber Notificado por escrito como se contempla en la disposición administrativa de igual forma el Arto. 32 establece que cuando el sistema aleatorio indica desaduana miento Libre ósea la No Revisión la mercancía será despachada libre de Reconocimiento sin menoscabo de las facultades de control y verificación y que para los casos de los auto-administrativos extraordinarios la autoridad aduanera deberá Notificar por escrito y seguir el debido proceso. Recuérdese que el funcionario público, sólo puede actuar de acuerdo a lo que la Constitución y las leyes le establecen. No puede pues, en ningún caso, imputarse una infracción administrativa si el supuesto de hecho es inexistente. No se configura el presupuesto jurídico de la norma infraccionaría, no hay multa que imputar. Le recuerdo que el funcionario público sólo debe y puede actuar en el marco previamente establecido por la Ley. Cuando presentada la declaración No corresponde efectuar la inspección inmediata (Verde) RECAUCA IV Artículo 335. Metodología de análisis de 5

6 riesgo. La declaración de mercancías aceptada por el Servicio Aduanero, será sometida al sistema de análisis de riesgo, dentro del plazo establecido por el Servicio Aduanero, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Cuando de conformidad con la aplicación del análisis de riesgo corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el agente aduanero, o el declarante o el apoderado especial aduanero deberá presentar ante el Servicio Aduanero los documentos que sustentan la declaración de mercancías. Dichos documentos deberán presentarse en el plazo que fije el Servicio Aduanero. Artículo 86. Verificación posterior al despacho. La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda. Conforme el Art 115 de la Constitución Política de Nicaragua. Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley. Argumentos Legales Resolución Administrativa V.-Que ante lo alegado por el recurrente esta autoridad aduanera tiene a bien contestar lo siguiente: 1,- La Administración de Aduana Zona franca Saratoga aplicó la Infracción administrativa al observar que en la casilla 16 de la declaración aduanera L-3948/2017 declaran como el país de origen es Canadá siendo lo correcto Estados Unidos véase el folio 12. De conformidad a la casilla 36 y el declarante solicite aplicar a la preferencia Arancelaria y origen de las mercancías importadas, según el Acuerdo Comercial del CAFTA-DR, Factura comercial expedita en los Estados Unidos como país parte del tratado comercial, BL número: NAM donde se evidencia que la mercancía salió del Puerto New York siendo el país de origen Canadá siendo lo correcto Estados Unidos y el Certificado de origen identifica el tipo de tratado que tiene establecido con Estados Unidos. Esta Autoridad aduanera Tienen a bien contestar lo siguiente: La administración de aduana zona franca Saratoga aplicó infracción administrativa al observar que en la casilla 16 de la declaración aduanera L-3948/2017 declaran como país de origen Canadá siendo lo correcto Estados Unidos, donde se evidencia que la mercancía salió del puerto de new york siendo el país de origen Canadá siendo lo correcto Estados Unidos. Nadie puede alegar en su beneficio la propia torpeza Honorable TATA aclaramos: aduana Zona Franca Saratoga bajo un acto con vicios aplica Multa administrativa violentando el debido proceso, la multa se basa en que la declaración fue presentada con Origen USA, siendo lo correcto para aduana ZF Saratoga CANADA. La mercancía a Importar es Papel Servilleta que ingresa bajo el Régimen de Zona franca Libre de Todos tributos aduaneros DAI, IVA, ISC, No causando Perjuicio Tributario sin embargo se evidencia que aduana Zona Franca Saratoga se violenta el debido proceso en contradicción a lo ya establecido. la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley Argumentos Legales Notificación de Adeudo Numeral 4 del Arto. 64 de la Ley 265 Reformado Por el Artículo 24 de la Ley 421 Numeral 4 Arto. 24 de la Ley 421 Numeral 2 - No acompañar a las declaraciones de importación y exportación de los documentos exigidos por la presente ley Numeral 4 Presentar los documentos indicados en el Numeral Segundo con anotaciones erróneas, omisiones o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas Los Documentos se presentaron adjuntos a la declaración aduanera L-3948 conforme Arto. 16 de la Ley 265 que establece el autodespacho y Arto. 321 Recauca IV. De tal forma que la Administración de Aduana Zona franca Saratoga violenta al administrado 6

7 dejándolo en indefensión al no concederle los beneficios legales aplicando Multa e incluso en Resolución administrativa EL Director de aduana no ha respondido técnica o jurídicamente a los argumentos expuestos. No basta con que en sus resoluciones expresen los argumentos son repetitivos..., o... una interpretación distorsionada..., para poder deslegitimizar los argumentos expuestos. Deben exponerse argumentos jurídicos contundentes y sustentarse debidamente a los preceptos legales previamente establecidos en las leyes. Como expusimos en el recurso de revisión, para que la aduana pueda legalmente negar que lo señalado, no son pequeñas faltas, deberán demostrar lo siguiente: si se cumplió con el debido proceso apegado a Ley? Cuál fue el perjuicio fiscal causado? ii. Qué estadísticas se afectó? Se detectó error en la factura No porque toman como origen de las mercancías Estados Unidos (US) el funcionario de aduana pretende distorsionar la extracción de la información que por favor señale en que parte de la factura dice que el origen de las mercancías es Estados Unidos, aclaramos que la factura No tiene Ningún Error la misma esta correcta. La cual adjuntamos a este Recurso de apelación demostrando que el Funcionario de aduana y la administradora ni revisan los Documentos que supuestamente están afectos a las Multas al momento de la elaboración de Notificación de adeudo queda plenamente demostrado que la Multa queda sin asidero legal. Reglamento a la Ley 265 Ley de Auto despacho en sus artículos. 62 y 63 menciona lo siguiente: (Decreto No Reglamento a la Ley que Establece el Autodespacho para la importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros Arto. 62 Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias se considerará que no se comete la infracción establecida en el Arto. 64 inciso de la Ley, siempre que la cantidad de mercancías declaradas coincida con la del embarque, tampoco se considerará que se incurre en la infracción citada cuando las discrepancias en los datos relativos a la clasificación arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, siempre que en estos casos no exista perjuicio para el interés fiscal, ni se afecte la información estadística. Para los efectos del Arto. 64, No se considerarán «anotaciones erróneas» las faltas de ortografía en las declaraciones Ni otras pequeñas faltas, siempre que no afecten la estadística del comercio exterior. La Dirección General de Aduanas, señalará mediante disposiciones generales, cuando son los campos o datos de las declaraciones que sea obligatorio llenar o proporcionar, que se estima que hacen variar la información estadística. Arto. 63 Conforme lo establecido en el numeral 4) de la Ley 265, la autoridad aduanera hará la determinación de obligaciones tributarias omitidas, identificando la mercancía de que se trate, estableciendo su naturaleza y estado, peso, cuantía o unidades de medida, según se trate; clasificándole arancelaría y determinando la base gravable conforme se indica en los Artos. 24 y 25 de la Ley. Partiendo del Reglamento de la Ley 265 de Autodespacho Arto. 62 Las cantidades de Mercancías declaradas coincide con la del Embarque, Las Mercancías Fueron Correctamente declaradas en Clasificación arancelaria y Cantidades, No existe Perjuicio Fiscal, Las pequeñas Faltas NO se consideran como anotaciones erróneas Partiendo del Reglamento de la Ley 265 de Autodespacho Arto. 63 No Existe Obligaciones tributarias Omitidas, Se Declararon Correctamente peso, cuantía o unidades de medida de Las Mercancías Artículo 62.- Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en la declaración de importación y los consignados en la factura, se considerará que no se comete la infracción establecida en el Arto. 64, inciso 3) de la Ley, siempre que la cantidad de mercancías declaradas coincida con la del embarque. Tampoco se considerará 7

8 que se incurra en la infracción citada cuando las discrepancias en los datos relativos a la clasificación arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, siempre que en estos casos no exista perjuicio para el interés fiscal, ni se afecte la información estadística. Para los efectos del propio inciso 3) del Arto. 64, no se considerarán anotaciones erróneas las faltas de ortografía en las declaraciones ni otras pequeñas faltas Por lo tanto le hacemos conocimiento de la siguiente reflexión de la CSJ: Los principios tributarios, son la preservación de la libertad de los derechos públicos de los contribuyentes frente al estado, cuando estos derechos resultan violentados por normas o actos de la administración pública, Se utiliza el proceso constitucional, en busca que prevalezca la primacía de la constitución de la república, las leyes tributarias y aduaneras de carácter nacional e internacional, ya que están basadas en principios de buena fe, y confianza recíproca entre el contribuyente y la administración pública, para alcanzar el equilibrio entre el interés público, y privado, que impida inclinar la balanza a favor de uno y en detrimento del otro, el equilibrio se pierde cuando el funcionario que representa la administración pública, limitan, y vulneran, queriendo someter por la fuerza, atribuyese facultades ficticias, discrecionales y arbitrarias, violentando así los derechos y garantías de los contribuyentes, los funcionarios imparten su posición en sentido vertical, haciendo criterios parcializados sobre el acto notificado, exigiendo el pago de los tributos sobre una base meramente ficticia ejerciendo principios meramente recaudadores, pecando de arbitrarios, Según criterios vertidos por la CSJ, dice que la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir una justificación de su conducta arbitraria. Por lo tanto, no teniendo más argumentos, que las mismas pruebas documentales adjuntas, apelo a su jurisprudencia y profesionalismo, en apego a las leyes, para resolver en cumplimiento de la verdadera justicia, Declarando a SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO. Por lo tanto pido ante ustedes honorables miembros del Tribunal Aduanero Tributario Administrativo (TATA), con el respeto que merecéis, Declarar NULA Y SIN NINGUN EFECTO LEGAL, el Adeudo Notificado mediante multa número dictada por la administración de aduana zona franca, por la suma de PCA50.00 cincuenta pesos centroamericanos, y de igual forma declarar nula y sin ningún efecto legal la Ratificado mediante Resolución Administrativa número 651/2017, dictada por la Dirección General de Servicios Aduaneros, PETICIÓN DE DERECHO: 1.- Se me tenga por personado dentro del presente proceso administrativo, 2.- Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN aquí interpuesto, 3.- Se anule y se deje sin ningún efecto legal la Resolución Administrativa número , dictada por la Dirección General de Servicios Aduaneros, igualmente pedimos se deje sin efecto el Adeudo por Infracción Administrativa número , 4.- Se admitan en calidad de prueba los documentos adjuntos al presente Recurso, 5.- Una vez aceptada la petición, y resuelto lo que corresponde a la presente causa: a) se cierre administrativamente el caso, b) se extienda resolución por escrito, y c) se Notifique a la Agencia Aduanera , S.A. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 651/2017, emitida por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor , en la calidad en que actuaba, argumentando que la Notificación de Adeudo por infracción administrativa No , fue aplicada a la Declaración Aduanera No. L- 8

9 3948/2017, con resultado de selectividad VERDE, lo que a su criterio, transgrede lo preceptuado en el Arto. 335 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), razón por la cual solicita dejar sin efecto legal alguno la Resolución recurrida y la citada Notificación de Adeudo. En ese sentido, este Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario analizar lo alegado por el Recurrente en relación con la alteración del resultado de selectividad de VERDE NO REQUIERE REVISIÓN a ROJO RECONOCIMIENTO FÍSICO Y DOCUMENTAL, de las mercancías manifestadas en la Declaración Aduanera de Ingreso de Mercancías Extranjeras a Zona Franca Productoras de Bienes No. L-3948/2017; y determinar si se causó violación al principio de legalidad, pues de existir contravenciones a este requisito de forma estatuido en la legislación aduanera, no habría razón de conocer los demás elementos de forma alegados en el Recurso de Apelación. En ese sentido esta Autoridad, estima observar lo dispuesto en la legislación aduanera vigente, Arto. 335 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA) que en lo conducente dice: Artículo 335. Metodología de análisis de riesgo. La declaración de mercancías aceptada por el Servicio Aduanero, será sometida al sistema de análisis de riesgo, dentro del plazo establecido por el Servicio Aduanero, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado Es así, que corresponde a este Tribunal determinar si los argumentos expuestos por el Recurrente poseen fundamentos de hecho y de derecho para ser aceptados; o si en cambio, la decisión tomada por el titular de la Administración Aduanera fue correcta y sustentada en normativas legales y técnicas aplicables al caso. Al examinar los documentos que componen el expediente de la causa, lo resuelto por el director general de la DGA en la Resolución recurrida y lo alegado por el Apelante, se observó lo siguiente: 1) Que ante la Administración de Aduana ZONA FRANCA SARATOGA, fue presentada por la empresa Usuaria del Régimen de Zona Franca , Sociedad Anónima, la Declaración Aduanera de Ingreso de Mercancías Extranjeras a Zona Franca Productoras de Bienes No. L-3948/2017, con Resultado de Selectividad VERDE no requiere revisión, visible en el folio No. 9; 2) Que mediante Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , visible en el folio No. 4, emitida con fecha cuatro de julio del año dos mil diecisiete, por la señora , administradora de Aduana ZONA FRANCA SARATOGA, comunicó, en parte conducente, lo siguiente: practicarse revisión documental a Declaración Aduanera N L-3948/2017, Consignado a la empresa S.A, se detectó error en factura N , porque toman como origen de las mercancías Estados Unidos (US), conforme dirección del proveedor y además adjuntan certificado de origen donde manifiestan que el origen de las mercancías es Estados Unidos, y en declaración aduanera en casilla 36 digitaron CAFTA lo cual no es aplicable a este caso, porque en revisión física realizada con antelación a la presentación de la declaración como antes lo señalamos, se detectó que el origen es Canadá. En consecuencia, se procede a realizar infracción administrativa con base arto. 64 numeral 4 de ley 265, reformado V 9

10 Que de la base legal citada y de los documentos examinados en el Considerando que precede, este órgano colegiado comprobó que la Declaración Aduanera de Ingreso de Mercancías Extranjeras a Zona Franca Productoras de Bienes, fue presentada en la Administración de Aduana ZONA FRANCA SARATOGA con RESULTADO DE SELECTIVIDAD: **VERDE** NO REQUIERE REVISIÓN ; en ese sentido, no existía razón legal para que la señora , administradora de Aduana ZONA FRANCA SARATOGA, practicara revisión a la citada declaración aduanera; asimismo, el Tribunal considera que se inobservó lo establecido en el Arto. 84 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA) que en lo conducente dice: Artículo. 84. Selectividad y aleatoriedad de la verificación. La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, mediante la aplicación de metodologías de análisis de riesgo, que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. y el citado Arto. 335 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA) el que refiere: La declaración de mercancías aceptada por el Servicio Aduanero, será sometida al sistema de análisis de riesgo, dentro del plazo establecido por el Servicio Aduanero, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.( ) ; al efecto, el Manual de Procedimientos con el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA World dispone lo siguiente: Canal de Selectividad: Acción de SIDUNEA WORLD, basada en criterios y/o selección aleatoria, por medio de la cual decide asignar a una declaración de mercancías uno de los canales establecidos para cada tipo de reconocimiento. Canal Verde: Sin reconocimiento; Canal Amarillo: Reconocimiento documental; y Canal Rojo: Con Reconocimiento Físico. Es decir, que para realizar el examen físico y documental de la mercancía para comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, necesariamente implicaba que el Canal de Selectividad hubiese generado un resultado ROJO. No obstante, en el expediente de la causa, ha quedado evidenciado que la señora , administradora de Aduana ZONA FRANCA SARATOGA, efectuó procedimientos que no aplican cuando el resultado de selectividad es VERDE, e incumplió lo establecido en el Arto. 131 del CAUCA, que dice: Artículo 131 Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. Con base en lo antes considerado, este órgano colegiado concluye que la normativa aplicable no faculta a la administradora de Aduana ZONA FRANCA SARATOGA a efectuar un examen físico y documental de la mercancía sometida al sistema de análisis de riesgo, cuando el resultado de selectividad sea VERDE. Razón por la cual se deben revocar la Resolución Administrativa No. 651/2017, emitida a las dos y veinte minutos de la tarde del día catorce de agosto del año dos mil diecisiete, por el director general de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto, y la citada notificación de adeudo por Infracción Administrativa. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO 10

11 De conformidad con las consideraciones anteriores, Arto. 34, numerales 4, 8 y 11, párrafo final, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Arto. 84 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA); Artos. 335 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA); Artos. 198, 199, 200, 201, 202 y 206 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, y sus reformas; y demás preceptos legales citados, los suscritos miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 651/2017, emitida a las dos y veinte minutos de la tarde del día catorce de agosto del año dos mil diecisiete, por el director general de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 651/2017, emitida a las dos y veinte minutos de la tarde del día catorce de agosto del año dos mil diecisiete. En consecuencia, se deja sin efecto y valor legal la notificación de adeudo por Infracción Administrativa No , emitida por la señora , administradora de Aduana Zona Franca Saratoga, por la cantidad de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos netos), o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en seis hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por el secretario de actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 11

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