Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo 1

2 antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en relación al Recurso de Apelación interpuesto a las dos y treinta y dos minutos de la tarde del día seis de noviembre del año dos mil doce, ante la DGA, el señor, en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: En cuanto al numeral 2) del Documento de Hallazgos Anotaciones Erróneas, Argumentamos que este no señala, no precisa cuales son las anotaciones erróneas o cual debería ser la correcta Anotación. Por lo tanto carece de fundamento legal, motivo, por el cual pedimos se declare Ha lugar nuestro Recurso de Revisión, el cual Resolvió la Dirección General de Servicios Aduaneros de Forma extemporánea en la Resolución Administrativa No elaborada el 17 de Octubre-2012 pero Notificada hasta el día 29 de Octubre-2012 a las tres y siete minutos de la tarde,(adjuntamos fotocopia) Resolución Administrativa No. 758/2012 Declarando NO HA LUGAR nuestro Recurso de Revisión Sometido el 12 de septiembre 2012 con el No. 9941, expediente No El 09 de octubre/2012 a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde recibimos cedula de Notificación la que citamos su parte medular, para garantía de los Derechos del Recurrente y para la obtención de mejores elementos que coadyuven a resolver el asunto controvertido, para mejor proveer y conforme lo dispuesto en el Artículo 626 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). ORDENA: I-DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER por un plazo de diez días a partir de la notificación de las presentes diligencias II- INSTRUYASE a la División de Fiscalización para que en el término de tres días posterior a la notificación de esta providencia remita a esta instancia la principal diligencias creadas en proceso de auditoria llevado a cabo en la empresa, hasta aquí la parte medular de la Cedula de Notificación recibida el 09 de Octubre Pedimento de Ley: Por lo antes expuesto y debidamente comprobado lo extemporáneo de la Resolución Administrativa No emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros el día 17 de octubre 2012, pero realmente recibida hasta el29 de octubre a las tres y siete minutos de la tarde, por lo que pedimos a los honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo se pronuncien sobre la extemporánea Resolución Administrativa No emitida parla Dirección General de Servicios Aduaneros conforme lo dispuesto en el Arto. 3 Del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), y Artículo 623 (último párrafo) del Reglamento Al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV) Pedimos al Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, se Declare El Silencio Positivo a favor del Recurrente, al transcurrir más de los treinta días Hábiles para Resolver prescritos en el Artículo 623 último párrafo y 626 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano Recauca IV. Así como lo dispuesto en el artículo 52 de la constitución Política de la República de Nicaragua, por considerarse extemporánea la Resolución Administrativa No emitida por la Dirección 2

3 General de Servicios Aduaneros y se deje sin efecto Legal la Notificación de Hallazgos No. DGA- DF-HPM notificada a nuestra Representada el 05 de septiembre 2012 y Recurrida el12 de setiembre (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que el Recurrente, en la calidad en la que actúa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director de la DGA, licenciado, alegando únicamente la aplicación del silencio administrativo positivo a favor de su representada. Por lo que habiendo fijado el Recurrente el punto de su pretensión, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó al respecto, que desde el día siguiente de la interposición del Recurso de Revisión a las dos y cincuenta minutos de la tarde del día doce de septiembre del año dos mil doce, visible del folio No. 35 al No. 39 del expediente de la causa, a la notificación del auto para mejor resolver a las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día nueve de octubre del año dos mil doce, visible en el folio No. 41 del expediente de la causa, transcurrieron veintiún días hábiles. De lo comprobado anteriormente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la autoridad recurrida, así como su dependencia han transgredido los plazos establecidos en la legislación aduanera vigente, pues en autos no rola formalmente la remisión de todo lo actuado por la instancia subordinada de la autoridad recurrida, ni el arrastre por dicha autoridad para resolver el recurso de revisión interpuesto por el hoy Apelante. El Arto. 623, párrafo segundo del RECAUCA, establece el plazo de cinco días para remitir el expediente de la causa, habiéndose comprobado que el Director de la División de Fiscalización de la DGA, no remitió el expediente que dio origen al acto, ya que en autos no existe constancia del día y la hora en que el Director de la DGA, como autoridad superior que resolvería el recurso de revisión, recibió el expediente de la causa. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo tuvo a la vista el auto emitido el día seis de octubre del año dos mil doce, por el Director de la DGA mediante el cual le ordena diligencia para mejor resolver por un plazo de diez días, instruyéndole a la División de Fiscalización que en el término de tres días remita las principales diligencias creadas en el proceso de auditoría, para valorar la procedencia de las obligaciones impuestas al consignatario; auto que fue notificado el día nueve de octubre del año dos mil doce. Al examinar el auto anteriormente referido, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que el mismo fue notificado veintiún días después de haberse presentado el referido medio impugnativo ordinario, fuera del plazo de los veinte días para emitir la resolución correspondiente, establecido en el último párrafo del Arto. 623 del RECAUCA. Así mismo se considera, que si se parte del criterio del Director de la DGA, al presumir como legal la interrupción del plazo para emitir resolución, contados a partir de la notificación del referido auto, la autoridad recurrida también 3

4 transgrede dicho plazo puesto que este lo restringió arbitrariamente, ya que según su resolución la emite el día diecisiete de octubre del año dos mil doce, es decir ocho días posteriores a la notificación del auto para mejor resolver, sin haber habilitado la suspensión acordada. Razón por la cual el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la resolución emitida dentro del plazo suspendido es nula, ante la inobservancia del principio de legalidad por la autoridad recurrida, restringiendo el plazo suspendido sin razonamiento y fundamentación alguna, violándose el derecho a la defensa. Debe recordársele a la autoridad recurrida la necesidad y obligación que tiene de exigirles a sus subordinados que le remitan el expediente completo de la causa, dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera vigente, y no solamente una parte del mismo, a fin de evitar situaciones que causen perjuicio al estado nicaragüense, ante la inercia del funcionario en el desempeño de sus funciones. El numeral 9) del Arto. 2 de la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte conducente, íntegra y literalmente dice: 9. Expediente Administrativo: Es el conjunto de documentos debidamente identificados y foliados, o registros de cualquier naturaleza, con inclusión de los informes y resoluciones en que se materializa el procedimiento administrativo de manera cronológica y al cual deben tener acceso los interesados desde el trámite de audiencia y obtención de copias, ( ). De los hechos señalados anteriormente, se concluye que las pretensiones del Apelante no fueron estimadas por la autoridad recurrida conforme a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución Política de la Republica de Nicaragua, como en las disposiciones del CAUCA y RECAUSA. Por lo que, aplicando la supletoriedad establecida en el Arto. 133 del CAUCA y Arto. 638 del RECAUCA, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima lo establecido en el Arto. 7 Pr., que íntegra y literalmente dice: Los procedimientos no dependen del arbitrio de los Jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en los casos determinados por la Ley. Las partes están autorizadas para renunciar los procedimientos establecidos a su favor en lo civil, de una manera expresa. Tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos señalados por la Ley. Determinándose que el auto de la diligencia para mejor resolver no fue emitido para formarse mayores juicios al momento del fallo, sino para pedir las principales diligencias creadas en el proceso de auditoría. Por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye, de acuerdo a los elementos probatorios que rolan en el expediente de la causa, que la autoridad recurrida no tuvo los suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente el Recurso de Revisión interpuesto ante su despacho, lo cual hizo que se violentara el plazo para mejor resolver y el máximo para emitir resolución. Al examinar las diligencias radicadas en ésta instancia, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que el expediente de la causa remitido, no contiene todas las actuaciones realizadas por la División de Fiscalización de la DGA, lo que no permite la verificación y 4

5 comprobación del fondo del ajuste que ha sostenido el Director de la DGA, de la Notificación de Hallazgo con referencia DGA-DF-HPM de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce, por la suma de C$280, (Doscientos ochenta mil doscientos cincuenta y cuatro córdobas con 31/100), así como las multas por Infracciones Administrativas determinadas por la suma de PCA550 (Quinientos cincuenta pesos centroamericanos). El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la emisión de la Resolución Administrativa No por parte del Director de la DGA, es contraria al Principio de Justicia Pronta recogida en el numeral 8) del Arto. 34 Cn., que íntegra y literalmente expresa: Articulo 34. Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del proceso, quebrantándose así el Derecho de Petición contenido en el Arto. 52 Cn., excediéndose así la instancia recurrida en cuanto al plazo para la emisión de la resolución que resuelve el Recurso de Revisión, contraviniendo la recurrida el Principio de Legalidad regulado por el Arto. 130 y 183 Cn. Motivos suficientes para considerar que hay transgresión al Principio de Legalidad Administrativa, por haber resuelto el funcionario recurrido fuera del plazo que establece el RECAUCA. Existiendo mérito legal suficiente para acoger la pretensión del Recurrente de aplicación del Silencio Administrativo Positivo invocada, por lo que se debe ordenar la revocación de la Resolución Administrativa No , y de las resoluciones que dan origen a la misma, las que quedan sin valor y efecto legal, ante la inercia administrativa de resolver en tiempo y forma. En consecuencia no queda más al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo emitir la resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. Arto. 34 numeral 8), 52, 130 y 183 Cn., 1, 2, 6 y 9 literales a), b), y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Arto. 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), Artos. 623, 624, 625, 627, 629 y 638 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Artos. 7, 424, 426 y 436 Pr. y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor, quien actúa en su calidad de Apoderada Especial de la Agencia Aduanera y del consignatario, y de las otras calidades consignadas en los Vistos Resulta, en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y veintitrés minutos de la mañana del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, emitida por el Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado, de conformidad con el Considerando IV de la presente Resolución. II. SE REVOCA la Resolución 5

6 Administrativa No de las nueve y veintitrés minutos de la mañana del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado, en consecuencia se deja sin efectos y valor legal la Notificación de Hallazgo con referencia DGA-DF-HPM de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce, ajuste por la suma de C$280, (Doscientos ochenta doscientos cincuenta y cuatro córdobas con 31/100), así como la multas por Infracción Administrativa determinada por la suma de PCA550 (Quinientos cincuenta pesos centroamericanos), por haber operado el Silencio Administrativo Positivo. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricadas por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 6

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