Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintinueve de mayo del año dos mil catorce. Las nueve y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No. 256/2014 de las diez y quince minutos de la mañana del día diez de abril del año dos mil catorce, emitida por el Director General 1

2 de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: RELACIÓN DE LOS HECHOS. El día diez de marzo del año dos mil catorce mi representada es Notificada de Adeudo número por medio de la cual es enterada de la Declaración Aduanera Complementaria Número L-13313/1, por la suma de C$29, elaborada sobre la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número L-13313/2014 consignada al importador por lo que la Administración de Aduana Central de Carga Aérea literalmente dice: DE NOTIFICARLE LA PRESENTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA ELABORADA A LA DECLARACIÓN INICIAL IMP4 NO /0 CONSIGNADA A S.A. POR UN MONTO DE C$29, (VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÓRDOBAS CON 74/100) POR ENCONTRARSE ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS DECLARADAS CONSISTENTES EN BOTELLA Y LATA INFLABLES DE 06 Y 02 METROS CON SU FAN, INTERRUPTOR Y CABLES ELÉCTRICOS, CLASIFICADOS EN LA PARTIDA ARANCELARIA SIENDO LO CORRECTO PARTIDA ARANCELARIA YA QUE SE TRATA DE ARTÍCULOS PUBLICITARIOS Y DETERMINADA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR LAS REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS 1 Y 6 DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO SAC Y NOTAS EXPLICATIVAS DE LAS PARTIDAS Y DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS. POR LO ANTERIOR SE REALIZA LA CORRECCIÓN RESPECTIVA MEDIANTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y SE LIQUIDAN LOS DERECHOS E IMPUESTOS CONFORME LEY, ASÍ MISMO SE APLICA INFRACCIÓN TRIBUTARIA DE UN TANTO IGUAL A LOS IMPUESTOS DEJADOS DE PAGAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 17) DEL ARTO 64 DE LA LEY 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO REFORMADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 421 LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY 265 SE COBRA SERVICIOS POR TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA SEGÚN C/T 008/2006. NO ESTANDO DE ACUERDO CON LA NOTIFICACIÓN DE ADEUDO NÚMERO POR MEDIO DE LA CUAL ES ENTERADA MI REPRESENTADA DE LA DECLARACIÓN ADUANERA COMPLEMENTARIA NÚMERO L-13313/1, POR LA SUMA DE C$29, ELABORADA SOBRE LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA NUMERO L-13313/2014 CONSIGNADA AL IMPORTADOR MI REPRESENTADA AL TENOR DEL ARTÍCULO 623 DEL REGLAMENTO AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO RECAUCA IV EL DÍA DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE PROCEDE A INTERPONER FORMAL RECURSO DE REVISIÓN PARA ANTE LA AUTORIDAD DEL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS. EL DÍA CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE MI REPRESENTADA ES NOTIFICADA POR MEDIO DE CEDULA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 256 DE LAS 2

3 DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE EMITIDA Y NOTIFICADA POR EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO ADUANERO EN LA CUAL RESUELVE CON NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN QUE MI REPRESENTADA INTERPUSIERA EL DÍA DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DE ADEUDO NÚMERO POR MEDIO DE LA CUAL ES ENTERADA MI REPRESENTADA DE LA DECLARACIÓN ADUANERA COMPLEMENTARIA NÚMERO L-13313/1, POR LA SUMA DE C$29, ELABORADA SOBRE LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA NUMERO L-13313/2014 CONSIGNADA AL IMPORTADOR. NO ESTANDO DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 256 DE LAS DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE EMITIDA Y NOTIFICADA POR EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO ADUANERO PORQUE ESTE NO TOMA EN CUENTA QUE: En el presente caso ha Operado el Silencio Administrativo Positivo a favor de mi representada ya que se interpuso el recurso de revisión el día DOCE DE MARZO del año dos mil catorce y la autoridad del señor Director General de Servicios Aduaneros notifica a mi representada la Resolución Administrativa No. 256/2014 de las diez quince minutos de la mañana del diez de abril del año dos mil catorce hasta el día catorce de abril del año dos mil catorce (28) veintiocho días hábiles posteriores a la interposición del recurso, o sea (tres) días hábiles después de los veinticinco días hábiles que el artículo 623 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano RECAUCA IV concede a esa autoridad el evacuar y notificar los resultados del Recurso de Revisión que mi representada interpusiera en contra de la Notificación de Adeudo número aplicada a la declaración aduanera de importación definitiva número L-13313/2014 por la suma de C$29,544.74/10 consignada al importador. HONORABLES SEÑORES DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO LES RECUERDO QUE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO SE CONFIGURA COMO UN AUTÉNTICO ACTO ADMINISTRATIVO FINALIZADOR DEL PROCEDIMIENTO, CONSECUENTEMENTE CON ESTA CONCEPTUACIÓN Y SOBRE LA BASE QUE EL SILENCIO NO ENERVA EL DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN DE DICTAR RESOLUCIÓN EXPRESA, EL ARTÍCULO ANTES REFERIDO CONFIGURA LOS EFECTOS DEL SILENCIO SOBRE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POSTERIOR DE MUY DIFERENTE MANERA: EL SILENCIO POSITIVO CONSTITUYE EL ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATIVO DE DERECHOS POR LO QUE LA RESOLUCIÓN EXPRESA POSTERIOR A LA PRODUCCIÓN DEL ACTO SOLO PODRÁ DICTARSE DE SER CONFIRMATORIA DEL MISMO SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ESTA EXPRESIÓN LEGAL HAY QUE ENTENDERLA PONIENDO EN RELACIÓN EL PRECEPTO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE CONFIGURA COMO NULOS DE PLENO DERECHOS LOS ACTOS EXPRESOS O PRESUNTOS CONTRARIOS 3

4 AL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR LO QUE SE ADQUIEREN FACULTADES O DERECHOS CUANDO SE CAREZCAN DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU ADQUISICIÓN. LA VINCULACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POSTERIOR AL SILENCIO POSITIVO HAY QUE ENTENDERLA PUES EN EL SENTIDO RELATIVO QUE IMPONE LA POSIBLE CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL ANTES REFERIDO. POR TANTO HONORABLES SEÑORES DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO A SU AUTORIDAD NO LE QUEDA MÁS QUE MANDAR A RECONOCER EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A FAVOR DE MI REPRESENTADA. AMEN A LO ANTERIOR MI REPRESENTADA HA CLASIFICADO CORRECTAMENTE LA MERCANCÍA DETALLADA EN LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA NÚMERO L-13313/2014 YA QUE EN LA POSICIÓN ARANCELARIA ES DONDE CABE LA CLASIFICACIÓN POR LA COMPOSICIÓN MERCEOLÓGICA Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA, NO ASÍ SI MI REPRESENTADA CLASIFICARA EN LA POSICIÓN ARANCELARIA EN LA CUAL DETERMINA LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA SE ESTARÍA CLASIFICANDO DE FORMA ERRÓNEA POR QUE LA MERCANCÍA OBJETO DEL PRESENTE CASO TRAE LOGOS DE GRAN TAMAÑO Y ESTE TIPO DE MERCANCÍA CON ESAS CARACTERÍSTICAS SON EXCLUIDAS DE LA PARTIDA QUE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA MANIFIESTA ES LA POSICIÓN CORRECTA PARA CLASIFICAR LA MERCANCÍA OBJETO DEL PRESENTE CASO. POR LO QUE: EN EL PRESENTE CASO SE ESTÁ FRENTE A UNA DIFERENCIA DE CRITERIOS ARANCELARIO Y SE DEBIÓ DE TRATAR COMO TAL Y NO BASARSE EN SUPUESTOS YA QUE SE TRATA DE DEMOSTRAR MERCIOLÓGICAMENTE PORQUÉ ESTE CAMBIO DE POSICIÓN ARANCELARIA Y QUIEN DEBIÓ DE HABER DEMOSTRADO EL CAMBIO DE POSICIÓN ARANCELARIA ES LA MISMA AUTORIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA PARA ELLO DEBIÓ DE HABER SOLICITADO A MI REPRESENTADA MUESTRAS DEL PRODUCTO AMPARADO EN LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA L COMO LO DETERMINA EL DECRETO YA QUE PARECE SER SENCILLO PERO CLASIFICAR MERCANCÍAS TIENE UNA GRAN COMPLEJIDAD Y QUIEN LO HAGA TIENE QUE TENER BÁSICAMENTE UN GRAN CONOCIMIENTO DE: A-. LA MERCANCÍA A CLASIFICAR. B-. LA NOMENCLATURA ARANCELARIA. NO ES POSIBLE CLASIFICAR CORRECTAMENTE UNA MERCANCÍA EN SU NOMENCLATURA SI NO SE CONOCE LA NATURALEZA Y LAS CARACTERÍSTICAS DE ESA MERCANCÍA. ESE CONOCIMIENTO PUEDE ADQUIRIRSE A TRAVÉS DEL RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA ES DECIR MEDIANTE LA INSPECCIÓN Y EXAMEN MATERIAL DE LAS MISMAS Y DE LOS DOCUMENTOS DESCRIPTIVOS QUE LA ACOMPAÑAN. ESTO CON EL APOYO DEL 4

5 EXPORTADOR O IMPORTADOR CUANDO SEA POSIBLE QUIENES APORTARAN CUANTOS DATOS SEAN NECESARIOS, ADEMÁS DE LAS CONSULTAS A LOS CATÁLOGOS EXISTENTES Y LA LITERATURA ESPECIALIZADA DISPONIBLE, COSA QUE AL PARECER EN EL PRESENTE CASO NO SE HIZO. YA QUE NINGÚN DOCUMENTO MOTIVA RACIONALMENTE SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS ANALIZADOS PARA DETERMINAR EL CAMBIO DE LA POSICIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA OBJETO DEL CASO. LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEBE DE ESTAR SUSTENTADA EN EL SISTEMA ARMONIZADO MISMO QUE SE CONFORMA DE LA SIGUIENTES PARTES: A- REGLAS GENERALES. B- NOTAS DE SECCIÓN, CAPÍTULOS Y SUBCAPÍTULOS, INCLUIDAS LAS NOTAS DE SUBPARTIDAS. C- UNA LISTA DE PARTIDAS PRESENTADAS EN ORDEN SISTEMÁTICO Y SUBDIVIDIDO, DADO EL CASO EN SUBPARTIDAS. REGLAS GENERALES. PARA SER COHERENTE EL SISTEMA ARMONIZADO VINCULA UNA MERCANCÍA CON UNA DETERMINADA PARTIDA O (SEGÚN EL CASO) SUB PARTIDA POR LO TANTO INCLUYE REGLAS PARA SU UTILIZACIÓN, QUE ASEGURAN QUE UN PRODUCTO SIEMPRE SE CLASIFICARA EN LA MISMA PARTIDA O SUB PARTIDA. LAS REGLAS INTERPRETATIVAS ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN POR GRADO DE LAS MERCANCÍAS EN EL SISTEMA ARMONIZADO A FIN DE QUE UNA MERCANCÍA SIEMPRE SE CLASIFIQUE PRIMERO EN SU CORRESPONDIENTE PARTIDA DE 4 DÍGITOS LUEGO EN LA SUB DIVISIÓN DE 1 GUIÓN APROPIADO DE ESTA MISMA PARTIDA Y SOLAMENTE DESPUÉS EN LA SUBPARTIDA CORRESPONDIENTE DE 2 GUIONES SIN TOMAR EN CUENTA EN NINGUNO DE ESTOS CASOS LOS TÉRMINOS DE CUALQUIER SUB DIVISIÓN DE NIVEL INFERIOR. EL SISTEMA ARMONIZADO EN LA REGLA 1 COMIENZA DISPONIENDO QUE LOS TÍTULOS SOLO TIENEN VALOR INDICATIVO POR TANTO DE ELLOS NO PUEDE DEDUCIRSE NINGUNA CONSECUENCIA JURÍDICA PARA LA CLASIFICACIÓN. LA SEGUNDA PARTE DE LA REGLA PREVÉ QUE LA CLASIFICACIÓN SE DETERMINE: A- SEGÚN EL TEXTO DE LA PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O CAPÍTULO Y B- SI FUERE NECESARIO SEGÚN LAS DISPOSICIONES DE LAS REGLAS 2, 3, 4, Y 5 SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS. EN EL APARTADO III) B) LAS FRASES SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS ESTÁ DESTINADA A PRECISAR, SIN LUGAR A EQUIVOCO QUE EL TEXTO DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO TIENEN PRIORIDAD SOBRE CUALQUIER OTRA CONSIDERACIÓN PARA DETERMINAR LA CLASIFICACIÓN DE UNA MERCANCÍA. LAS NOTAS LEGALES DEL SISTEMA ARMONIZADO FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA NOMENCLATURA ESTAS SE LOCALIZAN AL INICIO DE LAS SECCIONES O CAPÍTULOS SON UN CONJUNTO DE NORMAS QUE PERMITEN LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS EPIGRAFES DE LAS POSICIONES ARANCELARIAS PARA LA EXACTA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. EL CONJUNTO DE LAS NOTAS LEGALES ESTÁN 5

6 INTEGRADOS POR LAS. NOTAS DE SECCIÓN. NOTAS DE CAPÍTULOS. NOTAS DE SUB PARTIDAS. NOTAS COMPLEMENTARIAS CENTROAMERICANAS (CASO DEL SAC) SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO. SE HACE REFERENCIA A ELLAS COMO NOTAS LEGALES POR SU VALOR JURÍDICO QUE ESTA TIENE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Y PARA DISTINGUIRLAS DE LAS LLAMADAS NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO TAMPOCO DEBEN DE CONFUNDIRSE CON LAS NOTAS GENERALES DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO SAC. EL CUERPO DE NOTAS LEGALES INSERTADAS EN LA MAYOR PARTE DE LAS SECCIONES Y CAPÍTULOS EJERCEN EN EL CONTEXTO DEL SISTEMA IMPORTANTE FUNCIONES EN CUANTO A LA UNIFORMIDAD DE SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. VALOR JURÍDICO DE LAS NOTAS. EN LA REDACCIÓN DE LOS EPIGRAFES (TEXTOS) DE LAS PARTIDAS SE HA PROCURADO REFLEJAR LAS CARACTERÍSTICAS LA VARIEDAD Y LA COMPLEJIDAD DE TODAS LAS MERCANCÍAS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL ASÍ COMO DE SUS DISTINTAS FORMAS DE COMERCIALIZACIÓN SIN EMBARGO SI EN LOS EPÍGRAFES DE LAS PARTIDAS SE SEÑALARAN TODAS LAS MERCANCÍAS QUE ELLO COMPRENDE Y LAS QUE NO COMPRENDEN Y LOS REQUISITOS QUE DEBEN DE LLENAR CIERTOS ARTÍCULOS PARA INCLUIRLOS EN ESA PARTIDA Y A LA VEZ SEÑALAR QUE PARTIDAS LES CORRESPONDEN CASO DE NO TENER LAS ESPECIFICACIONES ANTES DICHAS, TENDRÍAMOS COMO RESULTADOS UNOS TEXTOS KILOMÉTRICOS Y DE DIFÍCIL CONSULTA; POR LO QUE OPTO POR FORMULAR NOTAS DE VARIOS TIPOS QUE AMPLIARAN O LIMITARAN EL ALCANCE DE LOS EPÍGRAFES DE LAS PARTIDAS Y EN OTROS CASOS INDICARÁN PROCEDIMIENTOS O SIMPLEMENTE DEFINIERAN CIERTOS CONCEPTOS. AUNQUE LOS EPÍGRAFES DE LAS POSICIONES CONSTITUYEN UNA INDICACIÓN EN FORMAS MÁS O MENOS RESUMIDAS, DE LAS MERCANCÍAS O GRUPOS DE MERCANCÍAS QUE SE HAN PRETENDIDO INCLUIR EN ELLAS POR ELLO ES NECESARIO DEFINIR EN LA MEJOR FORMA POSIBLE, EL CONTENIDO DE CADA POSICIÓN CAPÍTULO O SECCIÓN Y DELIMITAR SU ALCANCE, SIN DETRIMENTO DE LA PRECISIÓN, A TRAVÉS DE NOTAS LEGALES. DE MANERA QUE LA REDACCIÓN CONDESADA DE LOS EPÍGRAFES DE LAS PARTIDAS SOLO HA SIDO POSIBLE POR LA EXISTENCIA DE LAS NOTAS LEGALES QUE EVITANDO INTERMINABLES REPETICIONES DE TEXTOS GARANTIZAN LA PRECISIÓN Y EXACTITUD EN LA INTERPRETACIÓN DE TALES EPÍGRAFES. SIENDO QUE LA AUTORIDAD DEL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA Y EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS SIN TENER NINGÚN ASIDERO LEGAL PRETENDEN CAMBIAR LA POSICIÓN ARANCELARIA DECLARADA POR MI REPRESENTADA LO CUAL ES UNA ACTUACIÓN ERRÓNEA Y ANTOJADIZA POR LO QUE EVIDENTEMENTE VIOLAN LA SEGURIDAD JURÍDICA DE MI REPRESENTADA VIOLENTA TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA 6

7 MÁS AUN CUANDO NO SE APEGA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 54 DEL AÑO DOS MIL SEIS DE REFORMA E INCORPORACIONES AL DECRETO 20 DEL AÑO DOS MIL TRES NUMERAL EL CUAL SEÑALA LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS PARA DICTAMINAR SOBRE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ASÍ MISMO EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA Y EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS VIOLENTA LAS REGLAS GENERALES 1 Y 6 DEL SISTEMA ARANCELARIO CON SU ACTUAR ANÓMALO DESCONOCE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 54 DEL AÑO DOS MIL SEIS DE REFORMA E INCORPORACIONES AL DECRETO 20 DEL AÑO DOS MIL TRES POR LO TANTO VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO Y POR LO CONSIGUIENTE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, YA QUE DEBIERON DE HABERSE APEGADO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO Y POR LO CONSIGUIENTE DEBIERON DE HABER RECONOCIDO QUE MI REPRESENTADA CLASIFICÓ BIEN EN LA POSICIÓN ARANCELARIA LA MERCANCÍA AMPARADA EN LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA NÚMERO L DEL AÑO DOS MIL CATORCE. TODO LO ACTUADO POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA Y EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS ES INCONSTITUCIONAL PORQUE DEBIERON DE HABER ACTUADO EN CONCORDANCIA A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 54 DEL AÑO DOS MIL SEIS DE REFORMA E INCORPORACIONES AL DECRETO 20 DEL AÑO DOS MIL TRES NUMERAL Y EN CONCORDANCIA A LAS REGLAS GENERALES 1 Y 6 DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO SAC ASÍ MISMO VIOLENTA LA LEY 265 LEY DEL AUTO DESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGIMENES PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL 219 DEL 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. POR ELLO EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA Y EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS ESTÁN OBLIGADOS A PROCEDER CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA VIGENTE Y NO ACTUAR ANÓMALAMENTE MANDANDO DE FORMA ANTOJADIZA CAMBIAR LA POSICIÓN ARANCELARIA EN LA CUAL FUE CLASIFICADA CORRECTAMENTE POR MI REPRESENTADA LA MERCANCÍA AMPARADA EN LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA NÚMERO L DEL DOS MIL CATORCE. SIN PREVIO APEGO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA VIGENTE EN NUESTRO PAÍS. YA QUE AL NO HACERLO ESTARÍAN VIOLENTANDO: EL ARTÍCULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA EL QUE DISPONE QUE: NINGÚN PODER DEL ESTADO, ORGANISMO, O FUNCIONARIO TENDRÁ OTRA AUTORIDAD FACULTAD O JURISDICCIÓN QUE LAS QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, PUESTO QUE LA 7

8 ADMINISTRACIÓN PUBLICA TIENE QUE CONFORMAR SU ACTUACIÓN EN TRES PRINCIPIOS 1)- EL DE BUENA PROCEDENCIA 2)- IMPARCIALIDAD, 3)-. LEGALIDAD, CLARAMENTE ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA EN SU ARTÍCULO 130 EL QUE DETERMINA QUE NINGÚN CARGO CONCEDE A QUIEN LO EJERCE MÁS FUNCIONES QUE LAS QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, COMO YA LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LO DEJO SENTADO EN LA SENTENCIA NO. 155 DEL VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO 1982 ES ILEGÍTIMO EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL NO SE INDICAN LAS NORMAS DE LA LEY QUE EL ACTO EJECUTA, RESULTA PUES OBLIGATORIO LA MOTIVACIÓN PARA LA LEY LO QUE EN EL PRESENTE CASO NO HIZO EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA. VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE EN REITERADAS OCASIONES JURISPRUDENCIALMENTE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HA CONSIGNADO QUE ES EL BASTIÓN Y COLUMNA VERTEBRAL DE LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Y ES OBLIGATORIO EL VELAR POR QUE ESTE MISMO NO SEA VIOLENTADO POR EL REFERIDO PODER, ACCIÓN DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO QUE LE TOCA AL PODER JUDICIAL EN SUS DIFERENTES ESFERAS DE EXPRESIÓN MEDIANTE LA ACTUACIÓN JUDICIAL DE LOS JUECES LOCALES, DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LA MISMA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SE VIOLA LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA EN SU ARTO NO. 130 PÁRRAFO 1 IN FINE, QUE AL EFECTO DISPONE: LA NACIÓN NICARAGÜENSE SE CONSTITUYE EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHOS. NINGÚN CARGO CONCEDE A QUIEN LO EJERCE MÁS FUNCIONES QUE LAS QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES. LO ANTERIOR LO CONFIRMA LA DOCTORA ALBA LUZ RAMOS VANEGAS, MAGISTRADO DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU PONENCIA EN EL SEMINARIO VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN LAS SOCIEDADES DEMOCRÁTICAS, VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN NICARAGUA VISIBLES EN LAS PÁGINAS 12 A LA 22 DEL ÓRGANO INFORMATIVO DEL PODER JUDICIAL DE NICARAGUA DENOMINADO JUSTICIA NO. 18 DE JUNIO-JULIO 99. RECORDEMOS QUE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA SUPONE LA SUMISIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AL ORDEN LEGISLATIVO VIGENTE, AL RESPETO ABSOLUTO QUE DEBE TENERSE EN LA PRODUCCIÓN DE LA NORMA ADMINISTRATIVAS AL ORDEN ESCALONADO QUE EXIGE LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES Y LA CONFORMIDAD DE LOS ACTOS CONCRETOS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PREVIAMENTE DICTADAS POR LA MISMA AUTORIDAD PRINCIPIO QUE ESTÁ CONSIGNADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA EN SU ARTO NO POR ELLO EL SEÑOR 8

9 ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA Y EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS AL NO PROCEDER COMO LES OBLIGA LA LEY ESTÁN NEGANDO A MI REPRESENTADA EL SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN QUE SE ENCUENTRA GARANTIZADO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA EN SU ARTO 52 EL QUE DISPONE QUE: Y ES AQUELLA FACULTAD QUE TIENE TODA PERSONA PARA ACUDIR A CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA PARA ELEVAR SOLICITUDES LAS CUALES DEBEN TENER PRONTA RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS MENCIONADOS DESTINATARIOS. AL NO PROCEDER COMO LA LEY LO MANDA EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA Y EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS ESTÁN VIOLENTANDO A MI REPRESENTADA LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE ES LA ESTABILIDAD MÍNIMA QUE LAS INSTITUCIONES QUE RIGEN LA VIDA DE UNA SOCIEDAD DEBEN TENER Y LA VIGENCIA AUTENTICA DE LA LEY MANIFESTADA EN EL RESPETO A LOS DERECHOS PROCLAMADOS EN LA CONSTITUCIÓN EN LA LEY Y EN LA POSIBILIDAD DE QUE SU AMPARO SEA EFICAZ. POR ELLO EL ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA Y EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO ADUANERO ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER EN CONCORDANCIA A LA SOLICITUD PLANTEADA ES DECIR RECONOCER QUE MI REPRESENTADA CLASIFICO CORRECTAMENTE LA MERCANCÍA AMPARADA EN LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA NUMERO L DEL AÑO DOS MIL CATORCE. YA QUE EL MISMO ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA QUE CONFIGURA COMO NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS EXPRESOS O PRESUNTOS CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR LOS QUE SE ADQUIEREN FACULTADES O DERECHOS CUANDO SE CAREZCA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE LA LEY HAY QUE ENTENDERLA PUES EN EL SENTIDO RELATIVO QUE IMPONE LA POSIBLE CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL ANTES CITADO. RECALCO QUE UNA DE LAS PARTES FUNDAMENTALES DE LA ACTUAL CONSTITUCIÓN ES LA QUE SEÑALA EL ESTRICTO RESPETO A LOS DERECHOS CIVILES PUES EN ELLA SE ESTABLECEN TODAS LAS LIMITACIONES QUE EL CUERPO SOCIAL IMPONE A SUS FUNCIONARIOS Y ORGANISMOS A FIN DE QUE RESPETEN ESOS DERECHOS A LOS CUALES SE LES CONSIDERAN INVIOLABLES, INALIENABLES, INHERENTES, FUNDAMENTALES O ESENCIALES A SU VIDA A SU INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL A SU LIBERTAD LOS TRATADISTAS LO CALIFICAN DE INALIENABLES PARA SIGNIFICAR QUE NINGÚN SER HUMANO PUEDA SER DESPOJADO DE ELLOS SIN DESVIRTUARLE SU NATURALEZA Y ESENCIA SU VIGILANCIA CONSTANTE POR EL CUERPO SOCIAL A VELAR POR LA LIBERTAD Y DIGNIDAD DEL INDIVIDUO Y DE LA SOCIEDAD. TODO ESTADO DE LEGÍTIMO DERECHO TIENE SUS SIMIENTES EN UN COMPLEJO DE NORMAS JURÍDICAS DE ESTA FORMA SE ASEGURA QUE SERÁ EL 9

10 IMPERIO DE LA LEY LA QUE REGIRÁ AL ESTADO Y NO A LA ARBITRARIEDAD DE LOS HOMBRES. POR LO QUE EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA Y EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS DEBEN DE APEGARSE A LA LEGISLACIÓN ADUANERA VIGENTE Y EN CONSECUENCIAS DEBEN DE RECONOCER QUE MI REPRESENTADA HA CLASIFICADO CORRECTAMENTE LA CLASIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA AMPARA EN LA DECLARACIÓN ADUANERA L-13313/2014. PETICIÓN DE DERECHO. POR LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO AL TENOR DEL ARTÍCULO 625 DEL REGLAMENTO AL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO VENGO PARA ANTE LA AUTORIDAD DEL HONORABLE TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO A INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 256 DE LA DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE EMITIDA Y NOTIFICADA POR EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS EN LA CUAL RESUELVE CON NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN QUE MI REPRESENTADA INTERPUSIERA EL DÍA DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DE ADEUDO DE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA NÚMERO EMITIDA Y NOTIFICADA POR EL SEÑOR ADMINISTRADOR DE ADUANA CENTRAL DE CARGA AÉREA POR LA SUMA DE C$29, (VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÓRDOBAS CON 74/100). ELABORADA SOBRE LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA NÚMERO L-13313/2014 CONSIGNADA AL IMPORTADOR, EN CONCEPTO DE CAMBIO DE POSICIÓN ARANCELARIA SUPUESTAMENTE INCORRECTA YA QUE SUPUESTAMENTE LA CORRECTA ES PÍDOLE HONORABLES SEÑORES DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO LA RESOLUCIÓN AQUÍ RECURRIDA POR ENCONTRARSE ESTA REVOCADA POR IMPERIO DE LA LEY POR SU EFECTO MANDE A DEJAR SIN VALOR LEGAL ALGUNO LA NOTIFICACIÓN DE ADEUDO NÚMERO Y EN SU DEFECTO SE RECONOZCA QUE MI REPRESENTA HA CLASIFICADO LA MERCANCÍA OBJETO DEL PRESENTE CASO DE FORMA CORRECTA, DECLÁRESE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y A LA LEY DE LA MATERIA TODO COMO EN DERECHO CORRESPONDE. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No.256/2014 emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor, en la calidad en que actuaba, solicitando se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa No. 256/2014 emitida por el Director General de Servicios Aduaneros por haber operado el 10

11 Silencio Administrativo Positivo. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario examinar de previo si se configuró el silencio administrativo positivo, ya que de confirmarse lo alegado por el Recurrente, no habría razón para entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación, procediendo a revisar las fechas y diligencias que rolan en el expediente de la causa para determinar si operó o no el Silencio Administrativo Positivo invocado, así como verificar si efectivamente se violentaron los principios de seguridad jurídica. Que en relación al Silencio Administrativo Positivo invocado por el Recurrente esta Autoridad tendrá en cuenta lo siguiente: 1) La fecha de interposición del Recurso de Revisión en contra de la Notificación de Adeudo número , emitida por el Administrador de Aduana Central de Carga Aérea, fue el día doce de marzo del año dos mil catorce, según escrito visible en los folios Nos. 5 al 11 del expediente de la causa; 2) Memorando DGA/ACA/YMCP/158/III-2014, emitido por el Administrador de Aduana Central de Carga Aérea, con fecha veinte de marzo del año dos mil catorce, remisión de Declaración de Importación No. L-13313/2014, visible en el folio No. 37 del expediente; 3) La suspensión del plazo, por diez días hábiles, para mejor resolver inició a partir del día diecisiete de marzo del año dos mil catorce, según cédula de notificación de auto de las dos y cincuenta minutos de la tarde del día diecisiete de marzo del año dos mil catorce, visible en el folio No.13 del expediente de la causa; 3) La Resolución Administrativa No. 256/2014, de acuerdo a cédula de notificación visible en el folio No. 54 del expediente de la causa, fue notificada el día catorce de abril del año dos mil catorce. Al efectuar el cómputo, se comprobó que el Director General de la DGA disponía de 33 (Treinta y tres) días hábiles para resolver el Recurso de Revisión: 3 (Tres) días al haberse enviado el Expediente que dio origen al acto impugnado a la División de Asuntos Jurídicos de la DGA el día veinte de marzo del año dos mil catorce, 20 (Veinte) días hábiles para resolverlo, contados a partir del día siguiente a su recepción, ambos plazos de conformidad al Arto. 623 del RECAUCA, y 10 (diez) días hábiles adicionales por efecto de la suspensión de los términos procesales de conformidad al Arto. 626 del RECAUCA. El Arto. 623 del RECAUCA establece que: Recurso de Revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior. Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo. El Arto. 626 del RECAUCA, señala: Artículo 626. Diligencias para mejor resolver. Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado. En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se 11

12 refiere el párrafo anterior, será de diez días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una sola vez y en casos debidamente justificados por el mismo. Contra la providencia que ordene las diligencias para mejor resolver, no cabrá recurso alguno. Desde el día doce de marzo del año dos mil catorce, fecha de interposición del Recurso de Revisión, hasta la fecha de notificación al Recurrente de la Resolución Administrativa No. 256/2014, efectuada el día catorce de abril del año dos mil catorce, transcurrieron 27 (Veintisiete) días hábiles, por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que la referida Resolución fue emitida y notificada en tiempo, sin que hubiese operado el Silencio Administrativo Positivo invocado por el Recurrente, en consecuencia no procede la solicitud de Silencio Administrativo Positivo invocada por la parte Recurrente y debe procederse a conocer los otros argumentos expuestos en el Recurso de Apelación. VI Que en relación al argumento expresado por el Recurrente señor, en la calidad en que actuaba, referido a que la mercancía importada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número L-13313/2014, afirma que se debe clasificar en la posición arancelaria por la composición merceológica y características de la mercancía, no así en la clasificación arancelaria que determinó la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, posición arancelaria , argumentando nulidad del acto, asimismo objeta que el Administrador de Aduana Central de Carga Aérea y Director General de Servicios Aduaneros violentaron las Reglas Generales 1 y 6 del Sistema Arancelario con su actuar anómalo y desconociendo el procedimiento establecido en el Arto. 2 del Decreto No de reforma e incorporaciones al Decreto No En el presente caso como lo ha expresado la parte Apelante, el agravio se refiere a la inconformidad en la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , elaborada por la Administración de Aduana Central de carga Aérea a la Declaración Aduanera No. L-13313/2014 en lo que tiene que ver con discrepancia de criterios arancelarios y que sostiene que la mercancía denominada 1 UNIDAD LATA INFLABLE CC ZERO 2 MTS CON FAN (ABANICO) INTERRUPTOR Y CABLE ELÉCTRICOS, 1 UNIDAD BOTELLA CC 6 MTS CON FAN (ABANICO) INTERRUPTOR Y CABLE ELÉCTRICOS, se clasifica en la clasificación arancelaria y no en la que determinó la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, misma que confirmó el Director General de la DGA en la Resolución impugnada. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató lo siguiente: 1) Que la NOTIFICACIÓN DE ADEUDO DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA No , notificado al señor, de la Agencia Aduanera S.A., a la una y tres minutos de la tarde del día diez de marzo del año dos mil catorce, en lo conducente íntegra y literalmente refiere: ( ) POR ENCONTRARSE ERROR DE CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS DECLARADAS, CONSISTENTES EN BOTELLA Y LATA INFLABLES DE 06 Y 02 METROS, CON SU FAN, INTERRUPTOR Y CABLES ELECTRICOS, CLASIFICADOS EN LA PARTIDA ARANCELARIA , SIENDO 12

13 LO CORRECTO: PARTIDA ARANCELARIA YA QUE SE TRATA DE ARTÍCULOS PUBLICITARIOS, Y DETERMINA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR LAS REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS 1 Y 6 DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC)( ) Este Tribunal también observó que a las nueve de la mañana del día catorce de marzo del año dos mil catorce, el Director General de la DGA emitió auto administrativo mediante el cual ordena la suspensión por diez días hábiles del término para emitir Resolución Administrativa; asimismo, ordenó: ( ) III. ORDENESE al Recurrente que en el término de tres días hábiles a partir de la notificación, incorpore a la División Técnica LITERATURA FICHAS TECNICAS, CATÁLOGOS, MUESTRAS Y DEMAS DOCUMENTACION relacionada a la mercancía, la cual deberá estar en idioma español o su respectiva traducción, dentro de un plazo de cinco días hábiles posterior a la recepción de las diligencias. IV.- Una vez recibida las diligencias requeridas, remita junto con el expediente administrativo número 172/2014, a la División de Técnica Aduanera de esta Dirección General de Servicios Aduaneros para que emita dictamen técnico pronunciándose sobre la correcta clasificación arancelaria para la mercancía amparadas en la declaración aduanera L-13313/2014, DE CONFORMIDAD AL ARTO. 2 Del Decreto No de reformas e incorporaciones al Decreto No , numeral que señala entre las funciones y competencia de la División Técnica estudiar y resolver consultas de clasificación arancelaria y valoración en aduana de las mercancías, auto administrativo visible en el folio No. 12 del expediente de la causa. En respuesta a dicho auto, con fecha veinte de marzo del año dos mil catorce, el señor, en la calidad en que actuaba, presentó ficha técnica, inflable con motor, referente a latas y botellas con literatura, características y especificaciones de la mercancía, indicando que las muestras se encontraban en poder de la Administración de Central de Carga Aérea y que ellos remitirían las muestras. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera que el presente asunto trata sobre discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías consistentes en: 1 UNIDAD LATA INFLABLE CC ZERO 2 MTS CON FAN (ABANICO) INTERRUPTOR Y CABLE ELÉCTRICOS, 1 UNIDAD BOTELLA CC 6 MTS CON FAN (ABANICO) INTERRUPTOR Y CABLE ELÉCTRICOS, manifestadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L , presentada en la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, por la Agencia Aduanera, Sociedad Anónima, a nombre del importador, Sociedad Anónima, comprobando que la clasificación arancelaria objetada por la Autoridad Aduanera, se refiere a la clasificación arancelaria Los demás de la partida arancelaria LAS DEMAS MANUFACTURAS DE PLASTICO Y MANUFACTURAS DE LAS DEMAS MATERIALES DE LA PARTIDAS A constatándose que la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, en NOTIFICACIÓN DE ADEUDO DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA No , reclasificó la mercancía en el código arancelario , subpartida arancelaria no identificada en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), no obstante se observa que el Director General de la DGA, en el contenido de la Resolución 13

14 Administrativa No. 256 de las diez y quince minutos de la mañana, del día diez de abril del año dos mil catorce, en el Considerando VIII, íntegra y literalmente refirió: Las mercancías descritas en la posición 1 de la declaración del valor en aduana (DVA) de la declaración aduanera de importación definitiva número L-13313/2014, presentada en la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, a nombre de la empresa S.A., se tratan de Lata Inflable cc zero 2 mts-con su fan (abanico) interruptor y cable eléctrico 2" y "botella inflable cc 6 mts-con su fan (abanico) interruptor y cable eléctrico", los que se clasifican en la posición arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). No obstante, esta Autoridad constató que en el contenido de la misma Resolución No en su RESUELVE, confirma íntegra y literalmente lo siguiente: CONFIRMESE: en toda y cada una de sus partes la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria , hasta por un monto veintinueve mil quinientos cuarenta y cuatro con 74/100 (C$29,544.74), emitida y notificada por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea. Por lo que es evidente que la Administración de Aduana Central de Carga Aérea de la DGA, en la Notificación de Adeudo Declaración Complementaria No , al reclasificar la mercancía en el código arancelario , indicó una subpartida arancelaria inexistente en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y al comprobarse que el Director de la DGA, al resolver NO HA LUGAR al Recurso de Revisión y confirmar en toda y cada una de sus partes lo indicado en Notificación de Adeudo Declaración Complementaria No , validó un acto incongruente, por lo que es evidente que la Resolución No. 256/2014 emitida por el Director General de la DGA, al confirmar un acto que contiene error en la designación de código arancelario , al haberse comprobado que es inexistente en el Sistema Arancelario Centroamericano y en razón de ello, no puede aceptarse el criterio externado en la Resolución Administrativa No , por ser contradictorio con los hechos contenidos en el expediente de la causa. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que existe inexactitud en la Resolución impugnada y no puede confirmar lo actuado por la Autoridad recurrida, debiendo en consecuencia, revocar la Resolución Administrativa No , así como la Notificación de Adeudo Declaración Complementaria No , emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que la legislación aduanera establece, para el ejercicio del control a posteriori. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 321 literal c), y 212 literal h) del RECAUCA; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO invocado por el señor, en la calidad en 14

15 que actúa, en contra de la Resolución Administrativa No. 256/2014 de las diez y quince minutos de la mañana del día diez de abril del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor, en la calidad en que actúa, en contra de la Resolución Administrativa No. 256/2014 de las diez y quince minutos de la mañana del día diez de abril del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. III. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 256/2014 de las diez y quince minutos de la mañana del día diez de abril del año dos mil catorce. En consecuencia, se deja sin ningún valor y efecto legal, la Notificación de Adeudo Declaración Complementaria No , de la una y tres minutos de la tarde del día diez de marzo del año dos mil catorce, emitida por el Administrador de Aduana Central de Carga Aérea de la DGA, por valor de C$29, (Veintinueve mil quinientos cuarenta y cuatro córdobas con 74/100). III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en ocho hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 15

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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