Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dos de octubre del año dos mil trece. Las ocho y treinta minutos de la mañana del día. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No de la una y diecisiete minutos la tarde del día dieciséis de agosto del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: RELACIÓN DE HECHOS Y DERECHOS. Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales emitida por la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, en la que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señala el Artículos 624, 625 y 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). En la calidad en que actúo y por no estar de acuerdo con la Resolución Administrativa # emitida por el Lic. Eddy Medrano Soto, como Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, ni con la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No elaborada por la División de Fiscalización de la DGA, por un monto de U$50.00 (cincuenta dólares netos), aplicada a la Declaración Aduanera de Importación No. B- 717/2010 con fecha de aceptación 19 de Enero del 2010, de Aduana de despacho Peñas Blancas, formalmente apelo ante los honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como ente autónomo, especializado y competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre los recursos en materia aduanera, interponiendo formal Recurso de Apelación, basándome en los siguientes alegatos de hecho y de derecho, que a continuación detallo: La Resolución Administrativa # emitida por el Lic. Eddy Medrano Soto, afirma que se impone la infracción referida por encontrar supuestas anotaciones erróneas en el Permiso fitosanitario de Importación del Magfor No en la que según aduana se debió anotar el número de la factura comercial que ampara la mercancía, siendo lo correcto la factura No y no la pro-forma No. 1809/1810 según Formulario Aduanero Único Centroamericano No Honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, sobre la supuesta anotaciones erróneas se adjunto prueba fehaciente e irrefutable que demuestran y ratifican que los Permiso Sanitario Fitosanitario de Importación emitido por el Ministerio Agropecuario y forestal (MAGFOR), se tramitan con factura proforma y no con factura original, conforme lo dispuesto en la Norma Técnica Nicaragüense NTON El Permiso Sanitario - Fitosanitario de Importación es un documento oficial emitido por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, del MAGFOR. Este documento es otorgado, una vez que los interesados cumplen con los requisitos y procedimientos obligatorios que establece la Norma Técnica Nicaragüense NTON que está a cargo del Ministerio Agropecuario y Forestal a través de Cuarentena Vegetal. Sres. de Tribunal, recordemos que este tipo de permisos son requisitos fitosanitarios que certifican el cumplimiento de las obligaciones de tipo no tributaria, y que una vez cumplido los requisitos, las institución emisora (MAGFOR) avalan su contenido y son extendidos para surtir los efectos legales en los trámites requeridos para el ingreso o salida de mercancías. Nuestra agencia aduanera como auxiliares de la función pública aduanera procedió paso a paso conforme los procedimientos y requisitos establecidos para la obtención del Permiso Fitosanitario de Importación, que 2

3 establece la Norma Técnica Nicaragüense NTON , que fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.108/2003 con fecha 11 de junio del 2003, posteriormente modificada en Gaceta Diario Oficial No.153/2009 con fecha 14 de Agosto del 2009 (NTON ). De conformidad a las reglas y directrices que establece la Norma Técnica, el estudio, aplicación y la competitividad es del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria y del Departamento de Cuarentena Vegetal. El control y verificación del cumplimiento corresponde a los oficiales de Cuarentena Agropecuaria ubicados en los Puertos, Aeropuertos, Fronteras Terrestres, Almacenes de Depósitos y Aduana Postal. El numeral 5 de la Norma Técnica detalla de forma literal los requisitos y procedimientos obligatorios para la obtención del Permiso Fitosanitario de Importación, enumerando lo siguiente: 5.1, Los interesados en importar productos y subproductos vegetales y organismos de uso agrícola objeto del campo de aplicación de la presente norma, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: Llenar solicitud de importación en la Ventanilla Única de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) del MAGFOR Presentar fotocopia de factura preforma o carta del donante Fotocopia del Número de Registro Único del Contribuyente (RUC) Constancia del departamento de Semilla en el caso de semilla y materiales vegetativo para siembra Constancia del Ministro del MAG- FOR, en caso de ser donación, Recibo de pago una vez autorizada la importación En caso que las autoridades del MAG-FOR considere de interés cuarentenario una determinada importación de productos y subproductos de origen vegetal, tomará el derecho de revisar la solicitud y responderá por escrito al usuario en un plazo máximo de ocho días, aceptando o rechazando la solicitud En caso de una repuesta negativa, Cuarentena Vegetal, deberá informar por escrito al interesado las razones técnicas de la decisión. La resolución estará debidamente fundamentada y motivada; el interesado puede hacer valer el medio de defensa que considere conveniente El Departamento de Cuarentena Vegetal en base a los Requisitos Específicos para La Importación de Productos de Origen Vegetal y organismo de Uso agrícola, fijará los puestos de ingreso, los cuales serán detallados en un documento oficial denominado Permiso Sanitario Fitosanitario de Importación, para el correspondiente cumplimiento de parte del país exportador.... etc. El Permiso Sanitario - Fitosanitario de Importación es un documento oficial emitido por la Dirección de Salud Animal y Sanidad Vegetal, en la cual se establecen los requisitos sanitarios y fitosanitarios que deben cumplirse para la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como sus medios de transporte al ingresar al territorio nacional. La autoridad competente, luego que los interesados cumplen con los requisitos y procedimientos obligatorios emiten el Permiso Sanitario - Fitosanitario de Importación. Honorables miembros Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en el numeral IV del Considerando de la Resolución Administrativa No. 913/2013, la autoridad aduanera manifiesta que ha revisado la documentación y Norma Técnica NTON y manifiestan que han podido constatar que de acuerdo con el Artículo 321 del RECAUCA, entre los documentos que debe sustentar la declaración de mercancías esta la factura comercial y no la factura proforma. Argumentando que si bien es cierto que es el 3

4 MAGFOR es la autoridad encargada de velar que los importadores cumplan con los requisitos y procedimientos obligatorio para emitir el Permiso Sanitario - Fitosanitario de Importación, pero es la DGA la obligada de verificar el cumplimiento y aplicación de las normas en materia aduanera. Quiero hacer hincapié, que nuestra agencia aduanera cumplió con los requisitos y procedimientos obligatorios para la obtención del Permiso Fitosanitario de Importación, que conforme el numeral de la Norma Técnica el trámite para la obtención del permiso es con factura proforma y no factura original a como mal interpreta la aduana. De igual forma, cumplimos en adjuntar la factura comercial No y demás documentos soporte que sustentan la declaración de mercancías, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Sres. del Tribunal Aduanero, para que la DGA pueda brindar servicios aduaneros ágiles que faciliten las actividades del comercio exterior, la aduana debiera de establecer estrategias de coordinación y enlace con las demás instituciones como el MAGFOR, MINSA, MARENA, INPESCA, INTUR, TELCOR, BOMBEROS, entre otros, que tienen relación o vínculos con el ingreso o salida de mercancías, para evitar malas interpretaciones e irrumpir o violentar funciones que son competencia de otras instituciones. Sobre las Infracciones Administrativas que elabora la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) por supuestas anotaciones erróneas en el Permiso Sanitario Fitosanitario de Importación que emite en base a su competencia las autoridades del MAGFOR a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) y el Departamento de Cuarentena Vegetal, ya existen precedentes y resoluciones del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo que es el ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria, que conforme Ley No. 802 son la entidad competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa. Para tal efecto, le adjuntarnos a la autoridad aduanera copia de carta con ref. CV-MV-176/11/06/2013 firmado por la Lic. Vivian Jaime Ortiz, Jefa (a.i.) Departamento de Cuarentena Vegetal del MAGFOR- DGPSA, en la cual CERTIFICA que la base legal donde se establecen los requisitos y procedimientos obligatorios para la obtención de los permisos fitosanitarios de importación de productos y sub-productos de origen vegetal, es la Norma Técnica NTON De igual forma adjuntamos Resolución Administrativa No. 676/2013 emitida por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en su parte medular enuncia que el tribunal estima que la apreciación del recurrente es correcta y tiene fundamento legal por cuanto la Norma Técnica obligatoria Nicaragüense para la Importación de Productos y Sub-productos de Origen Vegetal y Organismos Vivos de uso Agrícola establece como requisito presentar fotocopia de la factura proforma o carta del donante. Resolviendo declarar Ha Lugar el Recurso de Apelación revocando y dejando sin efecto la Resolución Administrativa No. 684/2013 emitida por el Director General de Aduanas, en consecuencia deja sin efecto y valor legal la Infracción Administrativa No Sin embargo, el Director General de Aduanas actuó de forma indolente e hizo caso omiso a una Resolución del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo que es de ineludible cumplimiento. Conviene recordar, que el Artículo 131 de nuestra Constitución Política, establece claramente que la función pública del estado se debe al 4

5 pueblo y no al contrario, que los intereses de éste deben primar por encima de los intereses del Estado, de lo contrario se estarían creando una desigualdad jurídica a favor del Estado, así se deduce claramente de la parte final del primer párrafo de dicho Artículo: La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo Es decir, como la Constitución lo manda, el Director General de Aduanas no sólo debió escuchar los alegatos de derecho de mi representada esgrimidos en la impugnación pertinente, sino también tomar en consideración los precedentes y resoluciones del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo para resolver sobre el asunto. Del precepto constitucional se desprende que es mandato de ley, para el funcionario público, no solo escuchar a la parte afectada, pues es a él a quien se debe, antes de resolver, sino resolver conforme a derecho y a su deber ineludible de funcionario público, de respetar la Constitución y los derechos y garantías de los administrados. El funcionario público se debe al pueblo, al administrado. Es éste el que paga sus impuestos para que aquél tenga su puesto para resolver conforme el marco legal que le confiere la Constitución Misma. No al contrario, cometiendo un acto ilegal y denegando y haciendo caso omiso a las resoluciones del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo que son irrevocable y de ineludible cumplimiento. Esta actuación anómala por parte de la División de Fiscalización y el Director General de Aduana en su resolución administrativa, constituye una violación de los Principios de Legalidad y del Debido Proceso de la Legalidad, pues cambia el sentido de la norma de una manera antojadiza por la vía de hecho, cuando la ley en materia ordena otra cosa, violentando el procedimiento mismo establecido en la Norma Técnica NTON , violentando con ello el Artículo 183 Cn., que establece que ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Honorables miembros Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, acorde a lo anteriormente descrito, podrá apreciar y confirmar que la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa con referencia No aplicada a Declaración de Importación Definitiva # B-717/10 de Aduana Peñas Blancas y elaborada por la División de Fiscalización de la DGA debe ser ANULADA y quede sin efecto alguno, dado que la misma está mal formulada y carece de motivación razonable, y quebranta las Normas Técnicas en la cual se establecen los requisitos y procedimientos obligatorios para la obtención de los Permisos Fitosanitarios de Importación, razón por la cual debe quedar sin efecto alguno. RECURSO DE REVISIÓN. Por lo precedentemente expuesto y basándonos en el Arto. N 127 del CAUCA y Arto. N 624 y 625 del Reglamento de aplicación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (Recauca IV), Artículo 2, Artículo 9, numeral 1), 2) y 5) de la Ley No. 802 Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, comparezco ante su honorables miembros a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, para que en base a su competencia y atribuciones que le concede la ley en materia, pueda conocer, resolver y DEROGAR la Resolución Administrativa No, 913/2013 y como derivación la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , aplicada a Declaración de Importación Definitiva # B-717j2010 de Aduana de despacho Peñas Blancas, en base a la Norma Técnica NTON y resoluciones precedentes del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (Resolución No, ). 5

6 PETICIÓN DE DERECHO. Por todo lo anterior pido a su autoridad: 1) Se me tenga por personado.- 2) Se me admita el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 628 del RECAUCA. 3) Que de conformidad al segundo párrafo del Artículo 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), una vez admitido el Recurso de Apelación, se declare la suspensión de acto recurrido para garantía de los derechos de nuestro representado. 4) Se me acepte en calidad de pruebas, cada uno de los documentos soporte que se anexan en el Recurso de Apelación interpuesto ante los Honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. 5) Que se deje sin efecto alguno la Infracción Administrativa No por un monto de U$50.00 (cincuenta dólares netos), elaborada al Declaración de Importación No. B-717/2010 de Aduana Peñas Blancas. 6) Se dicte Resolución Administrativa declarando HA LUGAR el presente Recurso de Apelación y se archiven las presentes diligencias.. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en la calidad en que actuaba, solicitando que se deje sin efecto alguno la Notificación de Infracción Administrativa No aplicada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. B-717/2010, argumentando que la misma está mal formulada, carece de motivación razonable y quebranta las normas técnicas que establecen los requisitos y procedimientos obligatorios para la obtención de los Permisos Fitosanitarios de importación, razón por la cual debe quedar sin efecto alguno. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo examinó el expediente de la causa, observando que el día veintidós de julio del año dos mil trece, el licenciado, Director de la División de Fiscalización de la DGA, notificó a la Agencia Aduanera y al consignatario, Notificación de Infracción Administrativa No visible en el folio No. 54 del expediente de la causa, mediante la cual le indican que de la revisión documental efectuada a la Declaración Aduanera No. B-717/2010 con fecha de aceptación diecinueve de enero del año dos mil diez, aduana de despacho Administración de Aduana Peñas Blancas, la autoridad aduanera encontró anotación errónea en el Permiso del MAGFOR No , en el cual se debió anotar el número de factura que ampara la mercancía, siendo lo correcto, según la autoridad aduanera el número de factura 2653 y no proformas 1809/1810, según Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA) No , por lo que la autoridad aduanera aplicó infracción administrativa por un monto de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), de conformidad al Arto. 64, numeral 4 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGIMENES, reformado. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera fundamental revisar y analizar la Declaración Aduanera de Importación No. B-717/2010 y los documentos adjuntos que la soportan, comprobando lo siguiente: a) 6

7 FAUCA No , visible en los folios Nos. 30 y 31 del expediente de la causa, que indica en su campo 3 No. de factura 2653; y b) Permiso Sanitario- Fitosanitario de Importación MAGFOR No , visible en el folio No. 67 del expediente de la causa, en el cual se señala la leyenda Factura Proforma 1809/1810. Que luego de analizar los documentos y los alegatos vertidos por la Recurrente, siendo que en el presente caso la controversia consiste en determinar si existe o no responsabilidad de parte de la Recurrente en la infracción administrativa aplicada, por indicar el número de proforma y no el número de la factura en el permiso MAGFOR, esta Autoridad considera que los permisos, licencias o certificados son documentos que certifican el cumplimiento de las obligaciones de tipo no tributarias, y que una vez cumplidos los requisitos, la Institución emisora avala su contenido y son extendidos para surtir los efectos legales en los trámites correspondientes. El Tribunal estima necesario citar lo establecido en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para la Importación de productos y subproductos de origen vegetal y organismos vivos de uso agrícola, el que establece en el punto No y Requisitos y Procedimientos obligatorios para la obtención del Permiso Fitosanitario de Importación. 5.1 Los interesados en importar productos y subproductos de origen vegetal objeto del campo de aplicación de la presente norma, deberán cumplir, previo al ingreso de las mismas al territorio nacional, con las disposiciones siguientes: Presentar fotocopia de factura proforma o carta del donante ; en virtud de lo anterior el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que la emisión del Permiso Sanitario-Fitosanitario de Importación MAGFOR No , fue extendido conforme a la Norma Técnica antes referida, por haber cumplido con los requisitos establecidos, por esta razón es evidente que no existe anotación errónea en el Permiso, siendo que la Norma Técnica referida no exige la factura como condición de su emisión, por lo tanto, no cabe bajo ningún precepto legal la aplicación de la Infracción Administrativa No al amparo del Arto. 64, numeral 4 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGIMENES, reformado, por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera válidas las pretensiones de la Recurrente. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para la Importación de productos y subproductos de origen vegetal y organismos vivos de uso agrícola ; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora, 7

8 en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de la una y veintisiete minutos de la tarde del día dieciséis de agosto año dos mil trece, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No de la una y veintisiete minutos de la tarde del día dieciséis de agosto año dos mil trece. En consecuencia, se deja sin ningún valor ni efecto legal la Infracción Administrativa No por un monto de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), o su equivalente en moneda nacional, emitida por la División de Fiscalización de la DGA. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cuatro de abril del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de junio del año dos mil quince. Las ocho y diez mintos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de junio del año dos mil quince. Las ocho y diez mintos Resolución No. 254-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de junio del año dos mil quince. Las ocho y diez mintos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dos de septiembre del año dos mil quince. Las ocho y veinte minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dos de septiembre del año dos mil quince. Las ocho y veinte minutos Resolución No. 428-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dos de septiembre del año dos mil quince. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince. Resolución No. 635-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos Resolución No. 108-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis. Resolución No. 779-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dieciséis. Las nueve y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No CONSIDERANDO III

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos Resolución No. 577-2017. Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Artículo 2 Competencia. III

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