Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, doce de diciembre del año dos mil catorce. Las ocho y veinte minutos

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, doce de diciembre del año dos mil catorce. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. Que el Arto. 10 del Decreto No , Reglamento a la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, íntegra y literalmente dice: Artículo 10. De la Queja. La Queja es el mecanismo legal por medio del cual los contribuyentes y usuarios defenderán sus derechos en contra de actuaciones arbitrarias realizadas por los funcionarios de la Dirección General de Ingresos (DGI) y Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), en el ámbito de su competencia, por irregularidades disciplinarias. No podrá plantearse la queja para resolver asuntos o pretensiones que se deben dilucidar con los medios de impugnación establecidos mediante ley. II Que de conformidad al Arto. 11 del Decreto No , Reglamento a la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, la Queja se interpondrá ante la Secretaría del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del acto objeto de Queja. El Quejoso podrá aportar en su beneficio toda clase de pruebas. El Arto. 12 del Reglamento a la Ley No. 802, establece las formalidades para la interposición de la Queja. Presentada la Queja ante el Tribunal, éste la admitirá o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos establecidos, dentro del plazo de cinco días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención, el cual deberá notificarse al Recurrente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, el Tribunal ordenará sin mayor trámite que se tenga como no puesta la Queja y se archiven las diligencias. Presentada la Queja con los requisitos que establece el Reglamento o 1

2 subsanadas las omisiones señaladas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo dentro de tercero día hábil, emitirá providencia admitiéndola y emplazando al o los funcionarios (as) contra quien va dirigida la Queja a presentar Informe dentro del término de diez días hábiles, más el término de la distancia; en la notificación de la misma se acompañará el escrito de Queja y demás documentos que presentó el Quejoso, bajo la advertencia que con o sin Informe se emitirá la Resolución correspondiente. III Que el señor, en la calidad en que actuaba, interpuso Queja en contra de la licenciada, Administradora de Renta de Sajonia, manifestando en su escrito parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: Vengo ante ustedes con el debido respeto a presentar QUEJA por impedimento arbitrario en la obtención de Boleta de Solvencia Fiscal en beneficio de mi Representada, en contra de la licenciada, en su calidad de Administradora de la Sucursal Sajonia de la Dirección General de Ingresos. La petición que elevo ante este Honorable Tribunal es su PRONUNCIAMIENTO al tenor de la Resolución No , en su POR TANTO II, ORDÉNESE a la Administración Tributaria practicar la auditoría solicitada por el Recurrente para hacer efectiva Devolución de Saldos a Favor de, S.A., en las Declaraciones Anuales del IR de los períodos: jul/2008 a jun/09, jul/2009 a jun/10, jul/2010 a jun/11 y jul/2012 a Dic/12. Auditoría de la cual nos fue notificada el Acta de Cargos el recién pasado Lunes 03 de Nov/2014. Y por lo tanto en Proceso administrativo en desarrollo. Se aduce al negarnos la Boleta de Solvencia Fiscal, el hecho de tener declaraciones pendientes del pago mínimo Definitivo del año Le adjuntó fotocopias de la Declaración anual IR , Forma 106, No , con sello y firma de Recibido de la DGI-Sajonia. En donde consta que mediante el régimen de Retenciones y los Anticipos a cuenta, esta empresa SA satisfizo esta obligación de PMD al tenor de lo señalado en el Arto. 30 de la Ley #453, Ley de Equidad Fiscal, vigente en esta fecha, y hasta excedimos el entero, razón del reclamo de Saldo a Favor. Además, en estas mismas condiciones, no fue entregada el año pasado (2013) como ustedes pueden constatar en fotocopias que adjunto de Solvencia Fiscal Electrónica No y Certificación de Registro de proveedores, ambos con fecha 08 de octubre del Cabe señalar que en diferentes ocasiones nuestras comunicaciones de fechas 23 de septiembre, 21 de octubre y 13 de noviembre del 2014, con los # de Recibido: 5834, 6240 y 6655 respectivamente, no han sido contestadas. Los perjuicios que causan a mí Representada esta negativa de liberar Boleta de Solvencia Fiscal Electrónica son: La NO participación en Licitaciones Públicas, la negativa de las instituciones estatales a tramitarnos pagos de Créditos que ya concedimos y que por falta de este requisito no nos tramitan cheques en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esto crea merma en nuestro Capital de Trabajo, Baja en nuestra Rentabilidad y hasta en impuestos que la DGI deja de percibir. Elevamos la presente queja basados en el Arto. 11 y Arto. 12 del Reglamento de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que la licenciada, en su calidad de Administradora de Renta de Sajonia, en referencia a la Queja interpuesta por el señor, en la calidad en que actuaba, remitió el Informe solicitado, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y 2

3 literalmente lo siguiente: En su escrito de interposición de queja el Señor en su carácter de apoderado general de administración de la empresa Sociedad Anónima ( SA) Número RUC, expresa: Vengo ante ustedes con el debido respeto a presentar QUEJA por impedimento arbitrario en la obtención de Boleta de Solvencia Fiscal en beneficio de mi Representada, en contra de la licenciada, en su calidad de Administradora de la Sucursal Sajonia de la Dirección General de Ingresos. Sigue diciendo: La petición que elevo ante este Honorable Tribunal es sus PRONUNCIAMIENTO al tenor de la Resolución No , es su POR TANTO II, ORDÉNESE a la Administración Tributaria practicar la auditoría solicitada por el Recurrente para hacer efectiva Devolución de Saldos a Favor de SA en las declaraciones anuales del IR de los periodos jul/2008 a jun/2009, jul/2009 a jun/2010, jul/2010 a jun /2011 y jul/2012 a dic/2012. Auditoría de la cual nos fue notificada el Acta de Cargo el recién pasado lunes 03 de Nov/2014. Y por lo tanto en proceso administrativo en desarrollo. Se aduce al negarnos la boleta de solvencia Fiscal, el hecho de tener declaraciones del Pago Mínimo Definitivo del año Le adjunto fotocopia de la declaración anual , forma 106, número 64645, con sello y firma recibido de la DGI-Sajonia. En donde consta que mediante el régimen de retenciones y los anticipos a cuenta, esta empresa SA satisfizo esta obligación de PMD al tenor de lo señalado en el Arto. 30 de la Ley número 453, Ley de Equidad Fiscal, vigente en esta fecha, y hasta excedimos el entero razón del reclamo de saldo a favor. Además, en estas mismas condiciones, nos fue entregada el año pasado (2013) como ustedes pueden constatar en fotocopias que adjunto de solvencia fiscal electrónica número y certificación de registro de proveedores ambos con fecha 08 de octubre del Cabe señalar que en diferentes ocasiones nuestras comunicaciones de fecha 23 de septiembre, 21 de octubre y 13 de noviembre del 2014 con los números de recibidos 5834, 6240 y 6655 respectivamente, no han sido contestadas. Los perjuicios que causa a mí representada esta negativa de liberar boleta de solvencia fiscal electrónica son: La NO participación en licitaciones públicas, la negativa de las instituciones estatales a tramitarnos pagos de créditos que ya concedimos y que por falta de este requisito no nos tramitan cheques en el ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esto crea merma en nuestro capital de trabajo, baja en nuestra rentabilidad y hasta en impuestos que la DGI deja de percibir. Hasta aquí la transcripción. Honorables Miembros de este Tribunal, en ningún momento esta administración de Rentas le ha negado el derecho a emitir Solvencia Fiscal a través de la Ventanilla Electrónica al contribuyente Sociedad Anónima tal como refiere en su escrito el señor, la ventanilla impide la emisión de dicha solvencia en vista que al efectuar el cruce de información con la cuenta corriente del Sistema de Información Tributaria se encuentra insolvente ya que presenta mora corriente por el monto de C$4,879.74, correspondiente al período Retenciones Definitivas y Retenciones en la Fuente, mora histórica por la cantidad de C$471, correspondiente al periodo del Impuesto sobre la Renta Anual, los cuales no tienen ninguna relación con lo mandatado por el TATA, ya que este tribunal se refiere al período y de julio a diciembre 2012 por la cantidad de C$270, por lo que al tratar de emitir su solvencia fiscal La Ventanilla Electrónica Tributaria inmediatamente lo bloquea y le envía el siguiente mensaje Señor Contribuyente presenta insolvencia, aviso que favorece a que el contribuyente pague en su totalidad la deuda o se dirija a nuestras oficinas para efectuar convenio de pago y una vez suscrito proceda a emitir vía electrónica su Solvencia Fiscal. 3

4 La Resolución No emitida por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA) dice literalmente en el RESUELVE: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor en el carácter que actuaba, en contra de la Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV /2013 de las ocho de la mañana del día dos de mayo del año dos mil trece, emitida por el Director General de Ingreso (DGI), licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz. II. ORDÉNESE a la Administración Tributaria practicar la auditoría solicitada por el Recurrente, al saldo pendiente de compensar por la suma de C$82, (Ochenta y dos mil doscientos sesenta y siete córdobas con 66/100), incluyendo en la misma revisión el saldo a favor declarado por la suma C$29, (Veintinueve mil ochenta córdobas con 60/100), sin perjuicio de auditar el saldo a favor aplicado en su oportunidad. La Administración Tributaria procedió en cumplimiento a dicha Resolución a practicar la auditoría a los períodos señalados, resultando SALDO A PAGAR notificando al contribuyente a través de Acta de Cargos número ACCA/04/025/10/2014, notificación que se hizo efectiva el día lunes tres de noviembre del año dos mil catorce, por tanto se ha actuado de conformidad a la Ley de la materia y legislación complementaria para lo que hace al cargo que ostentó en la Dirección General de Ingresos de conformidad a los artos. 15, 145, 146, 147, 148 y 149, 65 y 162, todos del Código Tributario de la República de Nicaragua, Ley 562 y sus reformas, actuando en concordancia con ello hemos procedido a solicitar el pago de la deuda lo que en derecho corresponde. Debemos tomar en cuenta que el Capítulo I Obligación Tributaria Arto. 12 CTr. literalmente dice: La Obligación Tributaria es la relación jurídica que emana de la ley y nace al producirse el hecho generador, conforme lo establecido en el presente Código, según el cual un sujeto pasivo se obliga a la prestación de una obligación pecuniaria a favor del Estado, quien tiene a su vez la facultad, obligación y responsabilidad de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure con garantías reales y las establecidas en este Código para respaldo de la deuda tributaria, entendiéndose ésta como el monto total del tributo no pagado, más los recargos moratorias y multas cuando corresponda. La Obligación Tributaria es personal e intransferible, excepto en el caso de sucesiones, fusiones, absorciones, liquidaciones de sociedades y de solidaridad tributaria y aquellas retenciones y percepciones pendientes de ser enteradas al Fisco, como casos enunciativos pero no limitativo y el Efecto suspensivo y el Título IV Deberes y Obligaciones de los Contribuyentes y Responsables Recaudadores en el Arto numeral 2 CTr. literalmente dice: Pagar los tributos establecidos por ley en los plazos definidos para ello; en la Sección II Mora Arto. 130 literalmente dice: Constituye mora la falta total o parcial de pago de los tributos desde el vencimiento del plazo para su cumplimiento, sin necesidad de requerimiento algún y Arto. 133 numeral 1 literalmente dice: La declaración de Insolvencia Fiscal del contribuyente. En Título VII Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatorias en Solvencia Fiscal. Arto. 216 CTr. primera y segunda línea: Es el documento que emite la Administración Tributaría sobre la situación jurídica de los particulares que han satisfecho los créditos fiscales a que estuvieren obligados. Según el cruce de información que se efectuó al contribuyente Sociedad Anónima no ha cumplido con lo estipulado en estos artículos, referente a que el acto de cobro queda suspendido por lo ordenado por el TATA al notificarle Acta de Cargo según el Arto. 161 CTr., dice que una vez notificada el Acta de Cargo el contribuyente dispondrá de quince (15) días hábiles para formular su descargo y presentar u ofrecer prueba y que después de haber 4

5 presentado dichas pruebas en el período señalado podrá invocar el Arto., 92 CTr., del plazo de diez días hábiles para presentar otras pruebas, derecho del cual hizo uso el señor, en su carácter de apoderado general de administración de la empresa Sociedad Anónima ( SA) Número RUC a través de escrito presentado a esta Administración, según el Arto., 95 CTr., literalmente dice: La interposición de los recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante solicitud expresa del recurrente. Para la interposición y tramitación de estos recursos, no será necesario ningún pago previo ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos, quedando demostrado que la no emisión de la Solvencia Fiscal, es por la mora que presenta en nuestro Sistema de Información Tributario del contribuyente Sociedad Anónima ( SA) Número RUC no es por reparo sino mora corriente e histórica. Por lo antes expuesto queda claro que en ningún momento se le está causando perjuicio al no poder Licitar ni recibir pagos a Sociedad Anónima, por su misma falta de pago de los impuestos IR Anual 2008, Retenciones en la Fuente, Retenciones Definitivas y Pago Mínimo Definitivo 2010/2011, y julio a diciembre 2012 es que no puede emitir SOLVENCIA, por tal razón, nuestra responsabilidad es cumplir la misión de hacer efectiva la recuperación de la obligación tributarla conforme las Leyes de la República. En todo momento hemos procedido en apego a la Ley en todo lo concerniente a la sustanciación y formalidades del debido proceso ya que las normas constitucionales siempre se han respetado en todos los actos y resoluciones de la Dirección General de Ingresos; en todo el ejercicio de nuestros cargos y funciones, es la base del procedimiento administrativo tributario, respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica aplicando las normas sustantivas y adjetivas relacionadas, debidamente en vigencias, en todo su vigor legal. Es el principal interés fiscal respetar el Estado de Derecho y dar seguridad jurídica a todos los contribuyentes en el territorio nacional y así cumplir los objetivos de nuestra institución. Honorables Miembros Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, esta Administración Tributaria en su competencia y conforme a procedimientos establecidos en la ley, está comprometida en garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a favor del estado de Nicaragua con las cuales se fortalece el desarrollo de todo el país. Pido a vuestra autoridad admitáis expediente foliado y certificado el cual consta de treinta y seis folios (36). No teniendo más que decir me despido de manera fraterna de Vuestro Honorable Cuerpo Colegiado deseándoles éxito y bendiciones en sus labores. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). V Que el señor, en la calidad en que actuaba, interpuso Queja en contra de la licenciada, Administradora de Renta de Sajonia, por la negativa de emitir solvencia fiscal; alegando el Quejoso que dicha funcionaria no le dio respuesta a las cartas presentadas los días 23 de septiembre, 21 de octubre y 13 de noviembre del año 2014, con los números de recibido: 5834, 6240 y 6655, respectivamente. La licenciada, Administradora de Renta de Sajonia, alegó en su defensa que en ningún momento le ha negado al contribuyente Sociedad Anónima, el derecho a emitir Solvencia Fiscal a través de la Ventanilla Electrónica tal como refiere en su escrito, el señor ; argumentando que la ventanilla impide la emisión de dicha solvencia, en vista que al efectuarse el cruce de información con la cuenta corriente del Sistema de 5

6 Información Tributaria, el Contribuyente presentó mora corriente por el monto de C$4, (Cuatro mil ochocientos setenta y nueve córdobas con 74/100), correspondiente al período , Retenciones Definitivas y Retenciones en la Fuente, mora histórica por la cantidad de C$471, (Cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y siete córdobas con 11/100), correspondiente al período del Impuesto sobre la Renta (IR), los cuales no tienen ninguna relación con lo mandatado por el TATA; presentando la funcionaria recurrida carátula de listado de períodos morosos en cuenta corriente, visible en el folio No. 34 del expediente anexo al informe rendido. En relación a las solicitudes del Quejoso, presentadas los días 23 de septiembre, 21 de octubre y 13 de noviembre del año 2014, respectivamente; el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo no encontró en el expediente de la causa, evidencia que dicha funcionaria haya dado respuesta a las solicitudes referidas. Esta Autoridad únicamente tuvo a la vista el escrito de contestación de la Queja, y las documentales anexas al informe en fotocopias autenticadas por notario público, consistentes en: 1) Acta de Cargos ACCA/04/025/10/2014 del día treinta de octubre del año dos mil catorce, emitida por la Administradora de Renta de Sajonia, licenciada ; notificada al contribuyente, S.A., el día tres de noviembre del año dos mil catorce; 2) Escrito presentado el día trece de noviembre del año dos mil catorce, ante la Administración de Renta de Sajonia, mediante el cual compareció el señor, solicitando respuesta a las comunicaciones presentas los días 23 de septiembre, y 21 de octubre, ambas del año 2014; 3) Certificado de Registro de Proveedores con fecha de vencimiento 08/10//2014, con fecha de impresión nueve de octubre del año dos mil trece; 4) Solvencia Fiscal Electrónica No , con fecha de expiración 23/10/2013; 5) Escrito de Queja presentado por el señor, ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; y escrito de subsanación a la Queja; 6) Cédula de Notificación del Auto de las ocho y quince minutos de la mañana del día veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, emitido por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, mediante el cual se emplazó a la funcionaria recurrida; 7) Escrito de descargo presentado el día veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, ante la Administración de Renta de Sajonia, por el señor ; 8) Comunicación con referencia No. ARS/DSS/04/1969/12/2014, emitida por la Administradora de Renta de Sajonia, licenciada, accediendo a la petición del Contribuyente, ampliando el período probatorio conforme el Arto. 92 CTr.; 9) Carátula de Estado de Períodos Morosos en Cuenta Corriente; 10) Carátula de Inscripción del Contribuyente en Régimen General, en estado de Insolvencia; y 11) Acreditación de su nombramiento como Administradora de Renta de Sajonia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que los funcionarios públicos se deben a los preceptos establecidos en la Constitución Política de la República y las leyes que rigen sus actuaciones desde la administración pública, preceptos que se fundan en el estricto respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos y entidades jurídicas, por lo que, no cabe, bajo ningún precepto de hecho o de derecho, causar retardación en la tramitación de peticiones de los Administrados en su perjuicio, a causa de indiligencias en las solicitudes requeridas por 6

7 dichos sujetos, y por consiguiente es una obligación de la funcionaria recurrida, cumplir y atender de manera ágil y eficiente los trámites realizados dentro de su competencia, y no debe dejar de resolver las peticiones de las partes, por lo que este Tribunal determina que la autoridad Recurrida incumplió con su deber como funcionaria pública de dar respuesta pronta como en derecho corresponde en apego a la ley, en vista que en el expediente de la causa no existe evidencia que la Administradora de Renta de Sajonia, licenciada, se pronunciara en relación a las diferentes pretensiones presentadas en su despacho; en estricto cumplimiento a lo establecido en los Artos. 64 y 149 CTr., que íntegra y literalmente dicen: Arto. 64. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a un servicio oportuno que deben recibir de la Administración Tributaria, incluyendo la debida asesoría y las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; a ser atendidos por las autoridades competentes y obtener una pronta resolución o respuesta de sus peticiones, comunicándoles lo resuelto en los plazos establecidos en el presente Código. y Arto La Administración Tributaria deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Código. Por lo que se debe ordenar al Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, gire las instrucciones pertinentes a su subordinada, Administradora de Renta de Sajonia, para el debido cumplimiento de lo que en derecho corresponda, conforme lo establecido en el Arto. 14, del Reglamento de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, dentro de la solicitud presentada por el Quejoso, debiendo dicha funcionaria recurrida otorgar la solvencia fiscal solicitada, en vista que no demostró haber dado respuesta oportunamente a las peticiones del Recurrente, en cuanto a la emisión de solvencia fiscal forzada, para efectos de tramitar actualización anual en Registro de proveedores y elaboración de papelería, ni adjuntó documento que establezca obligación liquida determinada en contra del Quejoso, en vista que el documento que se fundamentó en sustento de su defensa fue impreso hasta el día nueve de octubre del año dos mil catorce, posterior a la solicitud del Administrado. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b) y e), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 2, 9 literal c), 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto No , Reglamento a la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR A LA QUEJA interpuesta por el señor, en la calidad en que actuaba, en contra de la Administradora de Renta de Sajonia, licenciada. II. ORDÉNESE al Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, gire las respectivas instrucciones a su subordinada, licenciada, Administradora de Renta de Sajonia, a fin que cumpla lo que en derecho corresponda y se abstenga de efectuar conductas arbitrarias en contra del Administrado. III. Restablézcasele el derecho 7

8 del Quejoso, entréguesele la Solvencia Fiscal solicitada. IV. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. V. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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