Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de febrero del año dos mil trece. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. 1

2 III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y treinta y tres minutos de la mañana del día seis de diciembre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado, interpuso Recurso de Apelación el señor, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO EN CUANTO AL FONDO. En el Recurso de Revisión que sometí al Director General de Aduanas, le hice saber y expresar lo siguiente en dicho Recurso: Con fecha 16 de octubre del presente año, recibí solicitud de explicación complementaria, documentos y pruebas del valor declarado en donde se expresa que al realizar la verificación física y documental conforme lo dispuesto en el artículo 336 del RECAUCA a la mercancía amparada en declaración aduanera de importación definitiva No. L 11059/2012 en el sistema de análisis de riesgo de la Administración de Aduana Corinto dando como resultado rojo, han surgido dudas razonables en relación a la veracidad y exactitud del valor de transacción, es decir el valor en aduana declarado, gastos de transporte, seguro u otros ajustes del artículo 8 del acuerdo de valoración en aduana. Tomado como base la notificación de solicitud de Explicación Complementaria, documentos y pruebas del valor declarado, para presentar documentos probatorios amparados en los artículos 204 y 205 del RECAUCA, en vista de la demora que sería objeto la mercancía objeto de estudio para el desvanecimiento de la duda del valor y considerando las facilidades que otorga la Ley Aduanera para el levante de la mercancía objeto de dudas de valor nos basamos en el RECAUCA en su artículo 202 que se refiere al levante con garantía y que expresa textualmente lo siguiente. Si en el Recurso de la Determinación del Valor en Aduana de las mercancías importadas, sea necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá solicitar el levante o despacho de sus mercancías de la aduana y si, cuando así se lo exija el servicios aduanero, presente una garantía suficiente que garantice y cubra el monto de los tributos a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. La autoridad aduanera fijará la garantía con base en el valor en que sustente la duda razonable. De igual forma nos basamos en el artículo 203. Formas de Constitución de Garantía donde expresa literalmente: La garantía a que se hace referencia en el artículo anterior, puede constituirse en forma de depósito, fianza o cualquier otro medio que establezca el servicio aduanero, que cubra la diferencia del monto de los tributos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. La garantía en mención, será ejecutada por la autoridad aduanera cuando el importador este sujeto al pago correspondiente y no lo hiciere, o liberarse dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que la autoridad aduanera notifica al importador que ha aceptado el valor declarado como valor de comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el Código. Con base a los artículos referenciado anteriormente, solicitamos a su autoridad para el levante de la mercancía autorización para el depósito en calidad de garantía, la que realizamos el día 19 de octubre del corriente año y efectuamos el depósito en garantía mediante boucher de depósito de la Fise Bancentro a favor de la Dirección General de Servicios Aduaneros por un monto de C$173, (Ciento setenta y tres mil novecientos sesenta córdobas con 69/100) para resguardo 2

3 del interés fiscal a fin de responder por las resultas del proceso investigativo del valor consignado en la declaración aduanera referida y para tal efecto hicimos entrega a la Administración de Aduana Corinto el documento que alude el depósito, por lo que se nos autorizó posteriormente el acta de levante de la mercancía que se encontraba retenido en ese momento. Con fecha 31 de octubre del 2012, recibimos cédula de notificación de Expediente No. 411/2012 donde se nos expresa que no será aceptado el valor en aduana declarado inicialmente declarado para las mercancías amparadas en la Declaración de Importación Definitiva L /2012 y se nos concedió un plazo de diez días hábiles para que presentemos pruebas de descargo y que expresemos lo que tengamos a bien. En la etapa del proceso inicial consideré haber presentado los documentos solicitados, pero por situaciones muy ajenas a mi voluntad no me fue posible suministrarla en esa fase de tal y que también no utilizamos en su oportunidad; sin embargo realicé entrega de los documentos probatorios en la fase que corresponda, de lo cual hay anuencia de la misma, considerando que estamos iniciando la primera etapa de la vía administrativa. Le adjunto los siguientes documentos: Copia de solicitud de Explicación Complementaria. Copia de minuta de depósito Bancentro por C$173, Copia de Boucher de Aduana Corinto por C$173, Copia de solicitud de Levante. Copia de autorización de Levante. Copia de copia de cédula de Notificación Exp. No. 411/ /10/2012. Copia de comprobante de envío de pago. Copia de comprobante de recibido de pago en Korea. Copia de factura comercial. Tomando como base los requerimientos en la Notificación de solicitud de Explicación Complementaria, documentos y pruebas del valor declarado, a la Administración de Aduana de Corinto, les estamos suministrando la documentación contable, documentos que fueron certificados y rubricados de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 del Decreto , dichas Certificaciones fueron emitidas por el Licenciado o, Contador Público Autorizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (M:E:C:D) cuyo registro perpetuo es el No. Cuyo quinquenio finaliza el día, según Acuerdo C.P.A. NO.- Cabe mencionar que con base a la Cédula de Notificación recibida por nosotros el día 22 de noviembre 2012, según Expediente No. 411/2012, en su contenido nos notificaron que no sería aceptado el valor declarado en aduana inicialmente declarado para las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva L-11059/2012, por los tanto se nos asignó un nuevo valor en Aduana de VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 18/100 DÓLARES ($28,754.18), sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 208 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA IV) y multas correspondientes. Por lo tanto nos concedieron un plazo de diez días hábiles para que presentáramos pruebas de descargo y expresar lo que tengamos a bien a nuestro favor. En esa ocasión, actuando en tiempo y forma, procedimos a suministrar la información antes mencionada y que en vista que por algunos atrasos en nuestra contabilidad no fue posible adjuntar documentos contables solicitados debidamente soportados y Certificados por el Contador Público Autorizado (CPA) y suministro de otros documentos suficientes y necesarios. No nos permitió la Administración de Aduana de Corinto hacer uso nuestro derecho amparado en el Arto. 628 del RACAUCA el que dice textualmente: Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano a que compete resolver continuará con el trámite que 3

4 corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de este Reglamento, dentro 3 días posteriores a su interposición. En este caso se emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días des el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. La admisión de los recursos establecidos en este capítulo suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá garantía ni pago alguno como requisito para admitir los recursos. Además los documentos de prueba, provenientes del extranjero en este caso Korea, no se presentaron visados por no existir Cónsul de Nicaragua en este lugar. Habiendo Cancillería, emitido una constancia que Certifica lo antes expresado. Documento que adjuntamos. Por lo que solicitamos al Director General de Aduana lo siguiente: 1. Se declare Ha Lugar el presente Recurso de Revisión. 2. Se mande anular la Cédula de Notificación de la Resolución de Petición de Información Complementaria No. 411 /2012 Y la Notificación de Adeudo , recibida el 22/11/2012 y emitida por la Administración Aduana Managua. 1.- Se den por aceptados los documentos probatorios que estamos suministrando en este Recurso de Revisión y los que presentamos a la Administración de Aduana de Corinto para el desvanecimiento de la duda de valor que fueron presentados como soporte de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. C-11059/ Se autorice el levante para la entrega de la mercancía consignadas a mi persona soportada en la Declaración Aduanera C-11059/2012. PETICIÓN: Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 627 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), y artículos 127 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y 623 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), comparezco a interponer, en mi nombre, formal RECURSO DE APELACION, en contra de la Cédula de Notificación de Resolución Administrativa y Cédula de Notificación de Resolución de Información Complementaria. Resolución de Petición de Información Complementaria No. 411/2012 y en contra Notificación de Adeudo , recibida el 22/11/2012 y emitida por la Administración Aduanad de Corinto. Que en atención a los fundamentos jurídicos y alegatos de derecho anteriormente relacionados, solicito: 1.- Se Declara HA LUGAR el presente Recurso de Apelación. 2.- Se nos conceda posterior el Re-embolso del Depósito en Garantía, realizado en Administración de Aduana de Corinto. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director de la DGA, licenciado, interpuso Recurso de Apelación el señor, refiriéndose a la Resolución Administrativa No , número que corresponde al del expediente de la causa que culminó con la Resolución Administrativa No de la nueve y treinta y tres minutos de la mañana del día seis de diciembre del año dos mil doce, que declaró extemporáneo el Recurso de Revisión por haberse interpuesto fuera de los plazos establecidos en la legislación aduanera vigente. Solicitando el Recurrente, la anulación de la cédula de Notificación de la Resolución 4

5 Complementaria No y la Notificación de Adeudo No , y que se le tenga por aceptados los documentos probatorios que suministró en el proceso de recurso de revisión ante la DGA para el desvanecimiento de la duda al valor. Antes de entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera necesario examinar el fundamento de extemporaneidad declarado por el Director de la DGA a través de la Resolución Administrativa No Se examinó el expediente de la causa comprobándose lo siguiente: 1) Que mediante Resolución de Información Complementaria No. 411/2012, de las tres y treinta minutos de la tarde del día dieciséis de noviembre del año dos mil doce, el Administrador de Aduana de Corinto, licenciado, resolvió confirmar la rectificación a la Declaración Aduanera L /2012 hasta por la suma de U$28, (Veinte y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses con 18/100) que incluye la diferencia entre el valor declarado y el nuevo valor determinado, contenido en la Notificación de Adeudo No , por la suma de C$175, (Ciento setenta y cinco mil setecientos treinta y cuatro córdobas con 29/100), notificación recibida por la señora a las tres y cuarenta minutos de la tarde del día veintidós de noviembre del año dos mil doce, visible en el folio No. 72 del expediente de la causa; 2) Que el Recurrente impugnó las Resolución de Información Complementaria anteriormente referidas, mediante recurso de Revisión presentado a las nueve y cincuenta y uno minutos de la mañana del día cinco de diciembre del año dos mil doce, es decir al día hábil once después de recibida la notificación, recurso visible en folios Nos. 92 al 96 del referido expediente. Comprobado lo anteriormente señalado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que la interposición del Recurso de Revisión presentado por el Recurrente, es contraria a lo preceptuado en el Arto. 623 del RECAUCA, que íntegra y literalmente establece: Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior. Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo. En el presente caso, los diez días para la interposición del Recurso de Revisión vencieron el día cuatro de diciembre del año dos mil doce; sin embargo, el Recurrente interpuso su recurso hasta el día cinco de diciembre del año dos mil doce, es decir fuera del plazo fatal establecido por el Arto. 623 del RECAUCA. Tomando en consideración lo antes relacionado, la notificación de la Resolución de Información Complementaria No. 411/2012, que confirma la Notificación de Adeudo 5

6 No , por la cantidad de C$175, (Ciento setenta y cinco mil setecientos treinta y cuatro córdobas con 29/100), se encuentra firme, por haber precluído el derecho del Recurrente de impugnarla. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que el Recurrente no fue diligente al no velar por el derecho a objetar dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación de la Resolución de Información Complementaria señalada anteriormente. Por lo que se estima que la actuación del Director de la DGA, ha sido conforme a derecho, pues para que el Recurso de Revisión intentando pudiera ser considerado por dicho funcionario, debió presentarse dentro del plazo de los diez días después de notificado el acto que pide sea examinado. Por lo que no cabía admitir la tramitación del Recurso de Apelación intentado por el Recurrente, al ser improcedente, y no ser susceptible de ningún otro recurso la resolución recurrida, ya que por el hecho de haber transcurrido los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier Recurso, quedaba de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución referida, sin necesidad de declaración expresa sobre ello, de conformidad a lo establecido en el Arto. 176 Pr., el que íntegra y literalmente señala: Arto Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término FATAL o que supongan un acto que deba ejecutarse EN O DENTRO DE CIERTO TERMINO, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos y con lo preceptuado en el párrafo primero del Arto. 439 Pr., el que íntegra y literalmente mandata: Arto Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello. ( ). Por lo que en base a lo anteriormente razonado, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye, que se debe declarar No Ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que no existiendo mérito legal para valorar el fondo de la pretensión del Apelante, se procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a), b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 624, 625, 627, 628 y 629 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); Artos. 424, 426, 436, 26, 176, y 439 párrafo primero Pr.; y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor, en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y treinta y tres minutos de la mañana del día seis de diciembre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado. II. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente 6

7 del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. III. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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