Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de diciembre del año dos mil doce. Las once y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano 1

2 competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que el licenciado, en la calidad en que actúa, interpuso recurso de apelación, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: El día 18 de octubre del corriente año, mi representada fue notificada de la resolución administrativa No , emitida por el Director General de Servicios Aduaneros a las nueve de la mañana del diecisiete de octubre de dos mil doce, mediante la cual resolvió: I. No ha lugar al recurso de revisión interpuesto. II. Confírmese en todas y cada una de sus partes la notificación de adeudo número , emitida por el Administrador de Aduana Zona Franca Saratoga el día 27 de agosto de 2012, aplicada a la declaración aduanera L -5863/2012 por omisión documental, por un monto de US$ Por no estar de acuerdo con la misma por PRIMERO: Originalmente, el supuesto de hecho señalado se indicaba en la notificación de adeudo número , la cual afirmaba que se impuso la infracción, porque 1) se detectó error en la conformación del valor en aduana, ya que no se incluyó en los documentos anexos el Documento de Transporte Interno, como es la Carta de Porte, con su respectivo flete interno, ni su manifiesto de carga... Y que se detectó que declaran como país de origen Polonia (PL), según documentos anexos declaran Estados Unidos US), siendo lo correcto de forma física España, y que el tanto (A) de la declaración reflejan el número de cédula, siendo lo Correcto, por lo que se sanciona con base al artículo 64, numeral 2 de la Ley 265, reformado por el arto. 24 de la Ley 421, Ley de Valoración Aduanera y de reforma a la Ley 265. El señor Director General de Servicios Aduaneros afirma que la mercancía fue originalmente depositada en un Almacén Público bajo la jurisdicción de la Administración de Aduana Managua, por lo que se generó la DTI con fecha 24/08/12, teniendo como Aduana de partida la Aduana Managua/GRH (Almacén Fiscal GRH S.A) y se trata de un Movimiento Interno, Nic hacia la Zona Franca ; de donde se desprende que dicho traslado generaba un monto en concepto de flete que no fue declarado y por lo que se hizo el respectivo ajuste, según quedó establecido en el texto de la notificación de adeudo El traslado interno de un Depósito Público a la Zona Franca, bajo la jurisdicción la Administración de Aduana Saratoga implica la generación de un documento de transporte, distinto de la DTI , tal como carta de porte o manifiesto de carga, según se desprende del numeral 2.2 literal b) de la Circular Técnica Reglas Generales Aplicables al Régimen de Zona Franca que en lo conducente dispone: Cuando en día hábil el medio de transporte ingrese a la Zona Franca, el conductor del mismo entregará al funcionario de aduana la respectiva DTI con copia del conocimiento de embarque (BL, Carta de Porte, Guía Aérea) y manifiesto de carga. Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, la referida norma no exige la presentación de todos los documentos allí 2

3 descritos, sino uno ellos; y eso está en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 39 del RECAUCA, el cual dice: Con la declaración de mercancías para el tránsito interno deberá exigirse que se adjunten los documentos a que se refieren los literales a), b) y e) del artículo 321 de este Reglamento, pudiendo ser copias en el caso de los dos primeros literales. Cuando hacemos un examen del literal b) del artículo 321 del RECAUCA, éste establece: b) Documentos de transporte, tales como: conocimientos de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente. Como puede notarse, del simple examen de la redacción de dicho literal, puede ser cualquiera de ellos, no especifica que tienen que ser todos, lo cual es objetiva y materialmente imposible de acuerdo a la forma en que se transporten las mercancías. En el caso de autos, fue adjuntado a la declaración el BL original, cumpliendo con ello lo establecido en la legislación comunitaria; por lo tanto, el supuesto de hecho señalado no se cumple, y de ello deviene que no es exigible la infracción por no adecuarse la conducta realizada al supuesto de hecho señalado en la ley como necesario para la comisión de dicha infracción. Ahora bien, el artículo 392 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, señala para el régimen de Tránsito Aduanero Interno, que entre los DATOS que debe contener la declaración están: d) número y fecha del documento de transporte tales como: conocimientos de embarque, guía aérea o carta de porte, individualizados. Nótese que el literal solamente dice DATOS. Además, el mismo artículo 393 del RECAUCA señala en su último párrafo. "Cada unidad de transporte deberá transitar amparada a una declaración de mercancías para el tránsito o documento simplificado lo que efectivamente ocurrió en el caso, de autos, cumpliendo por lo tanto con todo lo establecido en la legislación aduanera vigente Por lo tanto, de la simple lectura de la norma se deduce que con la presentación de la DTI y la copia de tan solo uno de los documentos ordenados en la legislación comunitaria vigente, es suficiente para cumplir los requisitos del tránsito aduanero interno, y ello significa que no hubo tal omisión de documentos adjuntos, y por ello, no se cumple el supuesto de hecho exigido en la norma, por lo que la infracción señalada deviene en inexigible al no cumplirse los elementos de su tipificación. Afirma el Señor Director General de Servicios Aduaneros que mi representada "acepta los errores en la declaración aduanera", lo cual no es cierto, porque en primer lugar no hay aceptación ni expresa ni tácita sobre tales hechos, y segundo, demostramos en el recurso de revisión que tampoco existen bases técnicas o jurídicas suficientes para considerar que se cometieron dichos errores ya los cuales me refiero nuevamente aquí: Se señala que el origen se declaró Polonia, que en documentos anexos aparece Estados Unidos, pero que físicamente es España. Señor Director, claramente la factura fue emitida en Estados Unidos, pero el hecho que la mercancía fuera facturada allí, no significa que sea originaria de Estados Unidos; además claramente la factura señala que el origen de la mercancía es polaco (Polonia). Tómese en consideración que la madera tuvo un primer trayecto Europeo, terrestre o ferroviario y por razones estrictamente estratégico-comerciales estuvo en depósito en España, y de allí fue transportada hasta Estados Unidos, donde fue facturada y remitida 3

4 a Nicaragua. En todo este trayecto, la mercancía sigue conservando su origen, pues no sufrió ningún proceso de transformación. El transporte y depósito que las mercancías sufran en su trayecto hasta el destinatario final, siempre y cuando no sufran un proceso de transformación, no desmeritan el origen de las mismas. Por lo tanto, tampoco en este caso, se cumple el supuesto de hecho y lo que existe obviamente es una interpretación errónea de la norma. Respecto a la última infracción señalada, del número de cédula; un simple examen nos deja entrever que se trata de un error de digitación, que de conformidad al párrafo segundo del artículo 62 del Decreto 3-98, Reglamento de la Ley 265, Ley de Autodespacho, tampoco constituye infracción: Para los efectos del propio inciso [4] del artículo 64, no se considerarán "anotaciones erróneas" las faltas de ortografía en las declaraciones ni otras pequeñas faltas, siempre que no afecten la estadística del comercio exterior. Dado que el dato en sí mismo, del número de cédula es irrelevante para efectos de las estadísticas del comercio exterior, y visto que se trata de un evidente error de digitación, tampoco en el presente caso, se constituye el supuesto de hecho señalado, por lo que tampoco es aplicable la imposición de una infracción administrativa. Por lo tanto ninguno de los supuestos de hecho señalados resultan aplicables al caso de autos, pues no existe correspondencia entre los supuestos de hecho señalados como fundamento de la infracción y lo que expresamente dice la norma, por lo que el adeudo notificado no reúne los requisitos técnicos y jurídicos necesarios para que sea exigible de manera perfecta a mi representada Lo que nos demuestra que en el presente caso, se ha interpretado de manera errónea la norma violentando el Principio de Legalidad y del Debido Proceso. Recuérdese que el funcionario público, solo puede actuar de acuerdo a lo que la Constitución y las leyes le establecen. No puede pues, en ningún caso, notificarse un adeudo por declaración complementaria cuando los requisitos señalados por la ley para tal exigencia no se cumplen. Actuando el Administrador de Aduana Zona Franca Saratoga en abierta violación al principio de legalidad violando con ello la Constitución Política de la República, en su Arto. 183 que dispone que los poderes, órganos y funcionarios del Estado solo tiene la facultad, competencia o jurisdicción que les concede la Constitución o la Ley. Hecho anómalo avalado por el Director General de Servicios Aduaneros. La Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, mediante sentencia número 6 emitida el día cuatro de febrero del año dos mil tres a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.- en el Considerando III sentó la siguiente jurisprudencia El respeto a la Ley en la actuación de los empleados y funcionarios públicos además de darle preeminencia al Principio de Legalidad, intrínsecamente fortalece el no menos importante Principio de la Seguridad Jurídica. A contrario sensu, irrespetar el Principio de Legalidad, afecta no solo el interés del ciudadano directamente agraviado, sino que a su vez produce una desestabilización de mayor alcance a todo el sistema legal y a la sociedad en general. Adicionalmente al efecto anteriormente comentado es necesario también observar que, cuando una autoridad pública o representante de la Administración Pública deja de aplicar la ley e incurre en una actuación ilegal, está prácticamente derogando para el caso concreto esa ley o disposición 4

5 normativa inaplicada, situación que implica una invasión a la esfera exclusiva del Poder Legislativo, viniendo de ese modo a socavar el Principio de la División de Poderes sobre el cual se sostiene el sistema democrático como forma de organización política que garantiza la paz, el progreso y el desarrollo social." Lo que en el presente caso ha violado el señor Administrador de Aduana Zona Franca Saratoga y con su actuación anómala dejó de aplicar la ley e incurrió en una actuación ilegal, y con ello está prácticamente derogando para el caso concreto esa ley o disposición normativa inaplicada, situación que implica una invasión a la esfera exclusiva del Poder Legislativo Debemos recordar que el principio, nulla poena sine tege, es absolutamente claro en cuanto a la necesidad de tipificar de manera exhaustiva las posibles conductas antijurídicas y su respectiva sanción, por lo que en el presente caso, no existe correspondencia entre ambos supuestos, pues no existe tal conducta antijurídica, y por consiguiente al no haber infracción no puede haber sanción. Lo que implica una violación del Principio de Legalidad, expresado en el principio nullum crimen, nulla poena sine tegeo Dicha categoría jurídica rige la actividad estatal, siendo que dicho principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad; es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende desde luego la Constitución. Asimismo, se ha señalado que toda ley que faculte privar de un derecho a la persona, debe establecer las causas para hacerlo y los procedimientos a seguir, porque de lo contrario se estaría infringiendo la Constitución, y que el principio de legalidad rige a la Administración Pública. De ahí que, la actuación de todo funcionario o autoridad administrativa ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad o competencia atribuida previamente por ley. Consecuentemente, y en concordancia con lo expuesto acerca del principio de legalidad, las sanciones deben sujetarse estrictamente a lo prescrito por el ordenamiento jurídico legal vigente. Dicho en otras palabras, en materia sancionatoria, el principio de legalidad presupone que para el ejercicio de tal potestad es necesaria la existencia de una infracción, la que, a su vez, exige que los hechos imputados se encuentren calificados como ilícitos en la legislación aplicable. Como consecuencia del principio de legalidad se encuentra la exigencia de tipicidad del ilícito en las infracciones administrativas. Implica este principio que la imposición de toda sanción supone la existencia de una norma en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción. Así, para imponer una sanción la conducta realizada debe encajar en la norma de que se trate. la especificidad de la conducta a tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a ese libertad y, por tanto, delimitadas, sin ninguna indeterminación; y, en segundo término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica, que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos. No caben, pues, cláusulas generales o indeterminadas de infracción, que pudieran permitir al órgano sancionador 5

6 actuar con un excesivo arbitrio y no con el prudente y razonable que permitiría una especificación normativa. En el caso de autos, los supuestos de hecho señalados no se ajustan a lo expresado en la norma puesto que se cumplió con lo mandatado en la legislación aduanera vigente adjuntando el BI original y presentando la DTI, además que se declaró correctamente el origen de la mercancía y evidentemente el último supuesto señalado constituye un mero error de digitación que por mandato expreso de la ley, no constituye infracción alguna, por lo tanto ni los supuestos de hecho ni las sanciones impuestas son aplicables al caso de autos. Por todo lo antes expuesto en el presente caso se ha producido una violación al principio de legalidad establecido en los Artos. 130, 182 Y 183 Cn., debido a una aplicación indebida de la norma mediante la cual se me pretende imputar un adeudo, y tal como ya lo ha dejado señalado la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Sentencia N 138 del 3 de agosto de 2000 en su Considerando II, parte Conducente: todo acto de un funcionario público debe estar apegado a lo establecido en la Constitución Política y a las Leyes de la materia, ya que en caso contrario se violaría el Principio de Legalidad... PETICIÓN. Por lo precedentemente expuesto estando en tiempo, me apersono ante esa Dirección General de Servicios Aduaneros dentro del término establecido en el Artículos 127 y 133 del CAUCA y RECAUCA Artículo 625 y el Artículo 75 de la LEY No. 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES que dispone que contra todos los actos y resoluciones que emita la Dirección General de Aduanas, por los que se determinen tributos, intereses moratorios, sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrán ser impugnados, disposición que se encuentra total y plenamente vigente, a interponer formal Recurso de Apelación ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo contra la resolución administrativa No , emitida por el Director General de Servicios Aduaneros a las nueve de la mañana del diecisiete de octubre de dos mil doce, mediante la cual resolvió: I. No ha lugar al recurso de revisión interpuesto. II. Confírmese en todas y cada una de sus partes la notificación de adeudo número , emitida por el Administrador de Aduana Zona Franca Saratoga el día 27 de agosto de 2012, aplicada a la declaración aduanera L -5863/2012 por omisión documental, por un monto de US$ , para que vosotros, Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, revoquen y dejen sin efecto legal alguno la resolución administrativa aquí recurrida por ser la misma contraria a la Constitución Política, al principio de legalidad, a la legislación aduanera vigente y atenta contra la seguridad jurídica de mi representada. Solicito en consecuencia requiera al Director General de Servicios Aduaneros, para que remita el expediente administrativo completo, a su autoridad y proceda a elevar las actuaciones para hacer valer los derechos de mis representados y el mío propio. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV 6

7 Que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, antes de conocer el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente, considera necesario examinar de previo la formalidad en cuanto al tiempo de interposición del presente recurso de Apelación de acuerdo con el Informe del día diecinueve de noviembre del año dos mil doce, emitido por la Secretaría de Actuaciones de éste Tribunal, en el que consta que el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la notificación de la Resolución Administrativa No hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación, fue de once días hábiles. Al examinar el expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que del folio No. 61 al No. 65 del expediente de la causa, rola el Recurso de Apelación interpuesto a las dos y treinta minutos de la tarde del día treinta y uno de octubre del año dos mil doce, por el licenciado en su calidad de Apoderado General de Administración de la Agencia Aduanera y del consignatario, en contra de la Resolución Administrativa No , de las nueve de la mañana del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGA, licenciado, y notificada en la dirección que sita:, a las nueve de la mañana del día dieciocho de octubre del año dos mil doce, visible en el folio No. 60 del expediente de la causa, la que fue recibida por la señora. En el expediente de la causa quedó demostrado, que el Recurso de Apelación fue interpuesto once días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución Administrativa No informándolo así la Secretaría de Actuaciones del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo mediante Informe del día diecinueve de noviembre del año dos mil doce, el cual detalla en sus partes conducentes, lo siguiente: Que el licenciado, en el carácter en que comparece, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución de Revisión aludida el día treinta y uno de octubre del año dos mil doce, mediante escrito presentado ante el titular de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), Licenciado. Por consiguiente y de conformidad al auto del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo informo: que el tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Resolución Administrativa hasta la fecha de interposición del Recurso de apelación, es de once días hábiles. Por lo que la interposición del referido Recurso de Apelación es contraria a lo preceptuado en el Arto. 624 del RECAUCA, que íntegra y literalmente establece: Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio Aduanero. Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determine tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución o acto final respectivo. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que en el presente caso los diez días se vencieron el día treinta de octubre del año dos mil doce, sin embargo, el Recurrente 7

8 no hizo uso de su derecho a recurrir de apelación dentro del plazo de ley, sino que el Recurso de Apelación fue interpuesto hasta el día treinta y uno de octubre año dos mil doce, es decir UN día hábil posterior al plazo legal establecido para ello. Por lo que tomando en consideración lo antes relacionado, el Recurso de Apelación interpuesto el día treinta y uno de octubre del año dos mil doce, se efectuó fuera del plazo legal establecido, por ende, la Resolución recurrida se encuentra firme, teniendo el carácter de resolución ejecutoriada, por lo que no cabía interponer ningún recurso, ya que por el hecho de haber transcurrido el plazo para preparar, interponer o mejorar cualquier Recurso, la Resolución referida, quedó de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de declaración expresa sobre ello, de conformidad a lo establecido en el Arto. 176 Pr., que íntegra y literalmente señala: Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término fatal o que supongan un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos, en armonía con lo preceptuado en el párrafo primero del Arto. 439 Pr., el que íntegra y literalmente mandata: Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello. Preceptos legales citados cuya aplicabilidad es permitida de conformidad al Arto. 133 del CAUCA. Por lo que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que debe declarar la Extemporaneidad del Recuro de Apelación interpuesto a las dos y treinta minutos de la tarde del día treinta y uno de octubre del año dos mil doce, por el licenciado en la calidad en la que actúa, pues no se pueden abrir procesos fenecidos. Por las razones antes expresadas el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Arto. 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), Artos. 624 y 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Artos. 176, 436 y 439 Pr. y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NOTORIAMENTE EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado quien actúa en su calidad de Apoderado General de Administración de la Agencia Aduanera y del consignatario, y de calidades consignadas en los Vistos Resulta de la presente Resolución, en contra de la Resolución Administrativa No , de las nueve de la mañana del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, emitida por 8

9 el Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado de conformidad con el Considerando IV de la presente Resolución. II. SE CONFIRMA Y RATIFICA la Resolución Administrativa No , de las nueve de la mañana del día diecisiete de octubre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, impresas a ambas caras y rubricadas por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 9

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos

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