Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de diciembre del año dos mil trece. Las nueve y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. 1

2 III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y cinco minutos de la mañana del día veintiocho de octubre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, la licenciada, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: RELACIÓN DE HECHOS Y DERECHOS. Apreciables Magistrados, con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil trece, interpuse Recurso de Revisión ante el Director General de Servicios Aduaneros, en relación a la Notificación de Adeudo No que nos elaboró la Administración de Aduana Guasaule por supuesto error de origen declarado en las almohadas marca hollanter de la posición 14 de la Declaración Aduanera L-35058/2013. El Director General de Aduana, mediante Resolución Administrativa No del Expediente Administrativo No , resuelve: NO HA LUGAR al presente Recurso de Revisión, interpuesto por la señora:, quien actúa en nombre y representación de la Agencia Aduanera ( ), y en sus considerando expresa lo siguiente: La autoridad aduanera en su Considerando I hace mención: Que al tenor del arto. 15 inciso 7) de la ley 339 Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, de conformidad al Arto. 30 numeral 16) del Decreto No de Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, y artículo 623 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), corresponde a esta autoridad pronunciarse sobre los Recursos de Revisión que interpongan los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. En el Considerando II expresa: Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece en su artículo 6 lo siguiente: El servicio aduanero está constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el Comercio Internacional en lo que le corresponde y recaudar los Derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los derechos e impuestos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento. En el Considerando III la autoridad aduanera expresa que: En cumplimiento a lo que se señala el artículo 127 del CAUCA, el recurrente alega: 1. Que el funcionario de aduana que le realizó la revisión física y documental argumenta que existe una mala declaración de las mercancías, en la cual al momento de efectuarse la revisión física y documental se observa la cantidad de sesenta almohadas marca Hollander de origen Estados Unidos, pero físicamente en su etiquetado las almohadas dicen hechas en china. 2. La marca de la mercancía y el origen de las mismas son dos características distintas completamente independientes una de la otra. Por el estricto apego a derecho en dicha 2

3 infracción administrativa existe una insuficiencia y oscuridad en su motivación. Las reglas de origen que se encuentran incorporada en el CAFTA-DR expresan de forma clara e inequívoca en el capítulo 4 artículo 4.1 inciso b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las partes, i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria específica el anexo Bajo este principio la cubierta o funda de la almohada fue importada como materia prima de China, posteriormente está cubierta o funda se transformó en almohada incorporándole el relleno y dándole el acabado o transformación final en el país de Estados Unidos las que fueron objeto de exportación hacia nuestro país. 5. Por tal razón el producto se declara como su origen Estados Unidos. 6. Pide se deje sin efecto alguno la infracción administrativa No por la suma de (US$50.00) cincuenta pesos centroamericanos. En el Considerando IV la autoridad aduanera alega que: En el presente caso al verificar la declaración aduanera y sus documentos adjuntos esta autoridad observó, que efectivamente el importador no aplicó el debido trato preferencial para las sesenta almohadas marca Hollander, objetos de la interposición de este recurso, como se puede apreciar en los folios números 35 y 36 de este expediente, en el certificado de origen de las mercancías amparadas en la declaración aduanera No. L-35058/2013. Por lo tanto los argumentos vertidos por el recurrente carecen de alegatos sustentables. V. De acuerdo a CT/061/2002 artículo 1.14 literal a.2) párrafo en donde se hace referencia al origen de las mercancías, último párrafo La omisión o error en la hoja C2 constituye infracción administrativa y se sancionará conforme el artículo 24 de la Ley No. 421 que reforma el artículo 64 numeral 4 de la Ley No. 421 Ley de Valoración en Aduana y de reforma a la Ley 265 Ley que establece el autodespacho de las importaciones y exportaciones y otros regímenes, en el artículo 1.14 literal b) cuando se requiera detallar cualquier requisito o información relacionada a la mercancía o con las obligaciones derivadas de la legislación aduanera, deberá utilizar el campo de observaciones del sistema informático diseñado para tal fin. Lo antes expresado lo encontramos en CT/76/2005 romanos II numeral 2 de la presentación y transmisión de la Declaración del Valor u Hoja C, en la que la información trasmitida por medios electrónicos, deberá coincidir con la contenida en el formato impreso correspondiente, tanto la declaración del valor en aduana u hoja C, entendiéndose firmada bajo juramento de fe y quien será responsable de la autenticidad de los documentos que la respaldan así como determinación del valor en aduana. Habiendo verificado que en el error en la posición 14 la agencia aduanera declarada 60 almohadas marca Hollander de origen Estados Unidos y se encontró físicamente origen China, habiendo mala declaración del origen de las mercancías y siendo que la normativa aduanera dispone: Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de (PCA50.00) Cincuenta Pesos Centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, tal y como se indica en la CT061/2002. Habiéndose comprobado la anotación errónea a esta autoridad no le queda más que dejar firme la infracción administrativa aplicada a la declaración aduanera. Por tanto, esta autoridad en uso de sus facultades, resuelve: NO HA LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por la Licenciada 3

4 , en calidad de representante de la Sociedad ( ), en contra de la notificación de adeudo por infracción administrativa número Sobre estos alegatos expresados por la Autoridad Aduanera en la Resolución Administrativa # estamos totalmente en desacuerdo por las razones que detallo a continuación: Apreciables Magistrados, en el Considerando IV la autoridad aduanera expresa que verificó y comprobó que en la declaración aduanera No. L-35058/2013 no se aplicó el trato preferencial CAFTA-DR, pero esta información en el Recurso de Revisión lo dejamos claramente indicado, y la invocación que realizamos sobre este Acuerdo, fue para demostrar a la autoridad aduanera que el producto es originario de Estados Unidos porque cumple con las Reglas de Origen, dado que el producto en su etiqueta expresa que la cubierta o funda es originaria de China, pero que en Estados Unidos se realizó el acabado, finalizado o terminado de este producto, y en este sentido, las Reglas de Origen son claras al afirmar que el producto confiere su origen al país que realice la última transformación o elaboración del producto. Físicamente el producto menciona que la cubierta o funda (cover) de la almohada es de origen China, pero el relleno y el acabado de la almohada fueron realizados en los Estados Unidos (EE.UU), y como es de su conocimiento, las Reglas de Origen de las mercancías que se encuentra incorporado en el CAFTA-DR, expresan de forma clara, precisa e inequívoca, en el capítulo 4, Artículo 4.1, inciso (b) (i), lo siguiente:...una mercancía es originaria cuando: (b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria específica en el Anexo 4.1. Bajo este principio legal, la cubierta o funda (cover) de la almohada fue importada como materia prima de China por el fabricante de Estados Unidos, y posteriormente, está cubierta o funda (cover) fue utilizada para elaborar una almohada incorporándole el relleno y dándole el acabado, terminado o transformación final al producto que fue objeto de exportación hacia nuestro país (almohada). Por esta razón, el fabricante físicamente en el producto declaró la cubierta o funda (cover) como origen USA y expresa claramente que el llenado y el acabado de la almohada lo realizó en Estados Unidos. Esta información en la etiqueta expresa COVER MADE IN CHINA que en el idioma español significa CUBIERTA HECHA EN CHINA, Y seguidamente expresa en la misma etiqueta FILLED AND FINISHED EN USA, que en español significa LLENADO Y ACABADOS EN ESTADOS UNIDOS. (Adjunto traducción al Español del Traductor Google. Como prueba fehaciente de lo anterior, adjunto cuatro imágenes del producto en la que podrá apreciar la información citada en párrafo precedente, al igual que las medidas 20 x 54 pulgadas, y la referencia del producto que se encuentra declarado en la factura comercial que se encuentra al amparo de la Declaración Aduanera No. L-35058/2013. Es importante hacer énfasis que hago referencia del Acuerdo de Libre Comercio CAFTA-DR, porque en este instrumento jurídico se encuentra incorporado las Reglas de Origen, para que su, apreciable autoridad pueda corroborar que el producto cumple con las Reglas de Origen para ser considerado como originario de Estados Unidos, tal y como lo expresa la factura comercial , y aclaramos que en la Declaración Aduanera no se aplicó el 4

5 Tratamiento Preferencial del DAI en el campo 36 de la DUA, pero no significa que el producto pierde su origen por no aplicar el tratamiento preferencial. El otro argumento por el cual estamos en desacuerdo es que en la Motivación o argumento que citan en la infracción administrativa manifestaron que existe una: Mala declaración de las marcas de las mercancías, pero no me indica en su motivación cual es la marca que supuestamente encontró físicamente en el producto. Lo anterior su autoridad podrá apreciar en la infracción donde expresa que en la declaración aduanera reflejamos en la posición arancelaria No. 14, la cantidad de 60 unidades de almohadas marca Hollanter de origen EE.UU, pero al hacer referencia de lo que encontró físicamente mencionada que físicamente encontró origen China, y como es de su conocimiento, la marca de la mercancía y el origen de las mercancías, son dos características completamente independiente una de la otra, por lo que en el estricto apego a derecho, en esta infracción administrativa existe una insuficiencia u oscuridad en su motivación, y conforme el artículo 2, numeral 10 de la Ley No. 350 Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitamos que se deje sin efecto alguno la infracción Administrativa No , por estar fuera de todo contexto jurídico legal en materia aduanera. El artículo 2 numeral 10 de la Ley No. 350 Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo textualmente cita lo siguiente: 10. Motivación: Es la expresión de las razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o indefensión administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que podrá ser declarada en sentencia en la vía contencioso administrativa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a su apreciable Autoridad que se deje sin efecto alguno la Resolución Número 1193/2013 por no estar la motivación y sanción aplicada conforme a Derecho en materia aduanera. RECURSO DE APELACIÓN. Por lo precedentemente expuesto y basándonos en los Artos. # 624 Y 625 del Reglamento de aplicación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), comparezco ante su Autoridad a interponer formal Recurso de Apelación, como Autoridad Superior Jerárquico del Servicio Aduanero, para solicitar que se deje sin efecto la Resolución Administrativa No del Expediente Administrativo No , por estar fuera de todo contexto jurídico legal. PETICIÓN DE DERECHO. Por todo lo anterior pido a su Autoridad: 1) Se deje sin efecto alguno la Resolución Administrativa No del Expediente Administrativo No , con base a todos los alegatos de defensa citados anteriormente. 2) Se me admita en calidad de pruebas, cada uno de los documentos siguientes: a) Copia del artículo 2 numeral 10 de la Ley No. 350 Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo; b) Copia del capítulo 4, Artículo 4.1, incisos (b)( i) de las Reglas de origen que se encuentran incorporados en el Tratado CAFTA-DR; c) copia de cuatro imágenes del producto donde podrá apreciar la información con respecto al relleno y acabado de la almohada en Estados unidos, y sus respectivas medidas y referencia conforme factura comercial; d) copia de página 2 de factura comercial donde se encuentra declarado las 60 unidades de almohadas con referencia No ; e) copia de Copia de anexo de la DVA con formato No. 5

6 donde se encuentra la información de las almohadas en cuanto a medidas, referencia y origen; f) Copia de la posición 14 de la DUA con serie donde se encuentra declarado la almohada pagando el 15% de DAI y 15% del IVA; g) copia de la DUA con serie no y ; h) copia de recibo de caja No. R con Serie A No ; i) Copia de Traductor Google donde podrá apreciar que la etiqueta expresa en Español Cubierta hecha en China y Llenado y acabados en Estados Unidos. 3) Se deje sin efecto alguno la Resolución Administrativa No. 1193/2013 que fue emitida por el Director General de Aduanas. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada, en el carácter en que actuaba, solicitando que se deje sin efecto alguno la Resolución Administrativa No , por considerar que la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa es incongruente y carece de motivación, pues manifestaron que existe una: Mala declaración de las marcas de las mercancías, ya que no le indica en su motivación cual es la marca que supuestamente encontró físicamente en el producto; asimismo, que la infracción expresa que en la Declaración Aduanera de importación definitiva declara en la posición arancelaria No. 14, la cantidad de 60 unidades de almohadas marca Hollanter de origen EE.UU., y hacen referencia de lo que encontró físicamente y se observó origen China, y que la marca de la mercancía y el origen de las mercancías, son dos características completamente independiente una de la otra, y que en el estricto apego a derecho existe una insuficiencia u oscuridad en su motivación y que por lo tanto se debe dejar sin efecto la Resolución Administrativa recurrida por no estar la motivación y sanción aplicada conforme a derecho en materia aduanera. Del examen del expediente de la causa, lo infraccionado por la Administración de Aduana Guasaule, la confirmación efectuada por el Director General de la DGA en la Resolución Administrativa No , y lo argumentado por el Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató que la causa recurrida, versa sobre la aplicación de la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No ,, visible en el folio No. 5 del expediente de la causa, emitida por el Administrador de Aduana Guasaule; aplicada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-35058/2013 en la cual se le notificó, a la Agencia Aduanera ( ) y a la empresa, literalmente lo siguiente: Se procede a Notificar la presente infracción administrativa elaborada Declaración de Importación Anticipada L-35058/2013, presentada al sistema de gestión de riesgo el día 27/08/2013, la cual dio selectividad Rojo, este registro fue efectuado por el compañero Bosco Vado E. de la División de Inspectoría Aduanera en donde comunica en su informe que en la posición arancelaria No. 14 la Agencia aduanera declara 60 almohadas marca hollander de origen EEUU y se encontró físicamente origen CHINA habiendo mala declaración 6

7 de las marcas de las mercancías incumpliendo con lo establecido en la c.t. 61/02 numeral 1.14 cobrando cincuenta dólares americanos, conforme al Arto. 24 de la Ley No. 421 el cual reforma al arto. 64 numeral 4 de la Ley No. 265, Infracción Administrativa No la que ha sido confirmada mediante Resolución Administrativa No de las nueve y cinco minutos de la mañana del día veintiocho de octubre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo al examinar el alegato de la Recurrente, y la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , constató que efectivamente el texto de la infracción no es congruente ni lógico con los presuntos hechos que se le imputan a la declarante Agencia Aduanera ( ), careciendo de motivación y congruencia, ya que según la Administración de Aduana Guasaule se encontró que: ( ) en la posición arancelaria No. 14 la Agencia aduanera declara 60 almohadas marca hollander de origen EEUU y se encontró físicamente origen CHINA( ); asimismo, detalla que hay mala declaración de las marcas de las mercancías, este Tribunal considera que el Administrador al redactar la infracción no identificó de forma correcta e indubitable los hechos, inobservando la norma aduanera que corresponde, pues en la posición 14 de la hoja de Descripción de la DVA No. L contienen las Casillas Nos. 30 al 38 correspondientes, donde se designó marca, modelo, estilo, origen, clasificación arancelaria, estado, precio unitario y demás características que sean comunes, por lo tanto se observa contradicción en la Infracción Administrativa aplicada y la Resolución Administrativa No , puesto que de conformidad a la misma base legal confirma dicha infracción, lo que ocasiona que este proceso sea contrario a la congruencia, lógica y claridad requerida y necesaria de las actuaciones administrativas que debe practicar el Administrador de Aduana Guasaule, al emitir y notificar la Infracción Administrativa No y el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto, al emitir la Resolución Administrativa No , violentando el Principio de Legalidad y el Principio del Debido Proceso que deben regir las actuaciones de los funcionarios públicos y por lo tanto los procesos administrativos conocidos en el ámbito de su competencia ya que las mismas carecen de motivación. Este Tribunal concluye que a la Recurrente le asiste la razón, pues efectivamente estas irregularidades en las Infracciones Administrativas no permiten a los destinatarios identificar correctamente la base legal aplicada, vulnerando así el derecho a un acto motivado y que tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de lógica o razonabilidad, por lo que esta Autoridad concluye que la actuación de la Administración Aduanera no se ajustó al ordenamiento jurídico aduanero al emitir un acto sin sujetarse al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses del administrado contaran con la garantía de la tipificación correcta de la Infracción Administrativa No , y evitar un acto 7

8 contradictorio, absurdo, y desproporcionado. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y cinco minutos de la mañana del día veintiocho de octubre del año dos mil trece, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No de las nueve y cinco minutos de la mañana del día veintiocho de octubre del año dos mil trece. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto ni valor legal la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , aplicada por la Administración de Aduana Guasaule. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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