Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de abril del año dos mil trece. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2 los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que el Recurso de Apelación se interpondrá en original y copia ante la Dirección General de Ingresos en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión, trasladándolo al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo o, en su caso, mandará a llenar las omisiones en que haya incurrido el Recurrente, bajo apercibimiento de declarar de oficio la deserción del Recurso si no lo hace; en caso de admitirse el Recurso, el apelante deberá personarse ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en un término de tres días señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua, sede del Tribunal. La DGI tiene diez días para remitir el Recurso original al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a prueba por un plazo común de quince días; culminado este plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99 CTr. En el Recurso de Apelación en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC- REV /2012, se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales. III 1

2 Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV /2012 de las nueve de la mañana del día veintidós de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación el ingeniero, en la calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: II. ACTO IMPUGNADO Y SUS PERJUICIOS: 1. El acto administrativo que en nombre de mi representada, la sociedad, vengo a impugnar mediante Recurso de Apelación ante Usted para ante el Tribunal Tributario-Administrativo, es su Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012 de las nueve de la mañana del veintidós de noviembre de dos mil doce. 2. Los perjuicios que el acto impugnado, o sea su Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012 de las nueve de la mañana del veintidós de noviembre de dos mil doce, le causan a mi representada, la sociedad, son: Primero, que al aplicársele una forma distinta de computar los plazos de exoneraciones del IR para cada proyecto de inversión, se desvirtúa el Contrato de Concesión de Recursos Geotérmicos suscrito por mi representada con el Estado de Nicaragua, lo mismo que el artículo 68 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, y el artículo 7 de la Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables; Segundo, que el financiamiento de los proyectos no sería accesible al cambiarse el cronograma de trabajo en que está divido el Proyecto Geotérmico San Jacinto Tizate en fases que van siendo financiadas a medida que entran en operación; y Tercero, que el criterio para el cómputo de los plazos de las exoneraciones del IR de los proyectos que Usted ha confirmado en su Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012, afectan los derechos adquiridos por mi representada que le fueron reconocidos por el Estado de Nicaragua en el Contrato de Concesión de Recursos Geotérmicos para la ejecución del Proyecto Geotérmico San Jacinto Tizate, con base en el artículo 68 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos y su reforma por la Ley No. 652, y el artículo 7 de la Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables. III SUSTENTO LEGAL Y TÉCNICO CONTRA EL ACTO IMPUGNADO Como sustento legal y técnico del presente Recurso de Apelación, reiteramos que luego de haber realizado el análisis correspondiente de lo comunicado por su autoridad, hemos observado que tanto el período de exoneración como la manera de contabilizar la entrada en operación comercial no corresponde con la realidad de este tipo de proyectos, por esta razón, tanto a la Directora Jurídico Tributaria como a Usted, les hemos hecho la siguiente explicación desde un punto de vista técnico legal respecto a la entrada en vigencia de la exoneración y el periodo de duración correspondiente: Primero, que el artículo 68 de la Ley 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta Diario Oficial, número 222 del 21 de noviembre del 2002, y sus reformas, establece claramente que Para efectos de los incentivos establecidos en la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez años contados a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo, el concesionario queda sujeto a lo establecido en la ley de la materia correspondiente. Segundo, que el artículo 68 de la Ley 443, 2

3 reformado por el artículo 5 de la, Ley No. 656, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 443, que además de extender el plazo de las exoneraciones del IR a diez años, hace referencia a la Entrada en Operación Comercial de la planta. En este sentido, el Proyecto Geotérmico San Jacinto Tizate consta de tres fases, cada uno con unidades de generación diferentes y que desde un punto de vista técnico y comercial son manejadas de manera independiente Tercero, que el Ministerio de Energía y Minas (MEM) a través de la CONSTANCIA MEM - DS - SG No , es la autoridad pública que estableció la entrada en operación del Proyecto San Jacinto Tizate en tres diferentes fases: La primera fase entró en operación comercial el día uno de marzo del dos mil seis con una producción de 10 MW. Asimismo la constancia del MEM hace mención a que se encuentra ejecutando en dicho campo geotérmico una central geotérmica de 72 MW, en dos fases, la primera de 36 MW (unidad 3) que inició operaciones comerciales el 27 de marzo de 2012 y la segunda de 36 MW (unidad 4) que tiene prevista su entrada en operación comercial en diciembre de 2012; Cuarto, que la lógica de dividir el proyecto en fases está fundamentada en el hecho de que estos proyectos se estructuran de esa manera para efectos de financiamiento, incluso los financistas de lo que se llama Fase 1 del Proyecto Geotérmico San Jacinto Tizate, que entró en operación comercial el día 27 de marzo del 2012, son diferentes de los financistas de la fase II que entrará en operación comercial en diciembre En este sentido la Adenda Cuatro (4) al Contrato de Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos entre el Ministerio de Energía y Minas y la Sociedad, que para el mecanismo de entrada en operación de las fases del Proyecto y su tratamiento impositivo, establece en su Cláusula Sexta: y por ende, cada unidad generadora de energía de LA CONCESIONARIA gozará de los incentivos fiscales establecidos en el artículo sesenta y cuatro (64) y el artículo sesenta y ocho (68) ambos de la Ley cuatrocientos cuarenta y tres (443), en la cual incorporan los incentivos establecidos en el artículo siete (7) de la Ley quinientos treinta y dos (532), Ley para la Promoción de Eléctrica con Fuentes Renovables, por un período de diez (l0) años contados a partir del año de entrada en operación comercial de dicha unidad generadora de energía.- Cada unidad generadora de energía que desarrolle LA CONCESIONARIA se entenderá como una ampliación de su capacidad instalada, y por tanto, cada unidad generadora de energía se beneficiará de los incentivos fiscales mencionados en los artículos anteriores por un período de diez (l0) años contados a partir del año de entrada en operación comercial de dicha unidad. Para estos efectos, la fecha de inicio de operación comercial de cada unidad será aquella en que se realice el pago del primer mes de energía Comercial generada por dicha unidad generadora de energía y despachada al Centro Nacional de Despacho de Carga. Quinto, que desde un punto de vista financiero, el manejo de cada fase del Proyecto es separado, ya que este comienza a generar ingresos a partir de lo que se llama Entrada en Operación Comercial, que es una expresión de uso común en la Industria Eléctrica, que se refiere al momento en que la fase correspondiente comienza a generar ingresos y de este punto de vista es que para que la exoneración IR tenga utilidad práctica, esta debe iniciar a partir de la Entrada en Operación Comercial" y en base a esto es que se calcula el flujo de efectivo del proyecto que es sometido y aprobado por los bancos; por esta razón, cualquier cambio 3

4 en la entrada en vigencia y el período de Exoneración del proyecto, es un cambio a las reglas en que el proyecto se contrató con el Gobierno de Nicaragua, además de tener graves consecuencias con los acreedores del proyecto, a quienes se les estaría modificando el flujo de ingresos del proyecto estimado de previo. IV. INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término de los quince días hábiles que a mi representada le concede el párrafo primero del artículo 99 del Código Tributario, por no estar de acuerdo con su Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012, en la que confirma un cambio de la forma en que aplican los plazos de exoneración del IR por proyectos de inversión geotérmica, en contra la misma vengo ante Usted a interponer formal Recurso de Apelación para ante el Tribunal Tributario-Administrativo. V. PETICIÓN: Conforme lo expuesto anteriormente, en nombre de mi mandante, la sociedad, pido a su autoridad: Primero, que en el término de ley, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 99 del Código Tributario, me sea admitido y tramitado el presente Recurso de Apelación en su doble efecto suspensivo y devolutivo; Segundo, que se me tenga personado como representante de la sociedad, y se me dé intervención de ley para que mi mandante pueda hacer uso de sus derechos ante el Tribunal Tributario- Administrativo, entre ellos el de expresar los agravios que le causan la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012 objeto del presente Recurso de Apelación; y Tercero, que la admisión del presente Recurso de Apelación me sea debidamente notificada. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en relación a la Apelación interpuesta por el ingeniero, en la calidad en que actúa; el Director General de la DGI en su contestación de agravios manifestó en la parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: Expresa el representante legal de la parte apelante , RUC No que impugna la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012, porque a su criterio a su mandante le aplicaron de forma distinta el cómputo de los plazos de exoneración del I/R para cada proyecto de inversión por ellos ejecutados, por lo que considera que el financiamiento de los proyectos no serían accesibles al cambiarse el cronograma de trabajo en que está dividido el Proyecto Geotérmico, además que, según el recurrente, esto afecta los derechos adquiridos por su mandante a través del Contrato de Concesión de Recursos Geotérmicos para la ejecución del Proyecto Geotérmico que firmara con el Estado de Nicaragua. A las expresiones formuladas por el apelante tengo a bien contestar señores del Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, que en esta instancia de la Dirección General de Ingresos se ha operado la emisión de la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 5 de la Ley No. 656, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, Resolución que fue emitida en cumplimiento de los lineamientos de las Leyes que integran las normas del Sistema Tributario Nicaragüense en base a lo cual se ha dado la respuesta pertinente a lo expuesto por el recurrente en su Recurso de Revisión que interpusiera ante esta instancia de la Administración Tributaria de la Dirección General de Ingresos. 4

5 Asimismo, se le han respetado de manera integral los Derechos y Garantías que le otorgan la Constitución Política de la República de Nicaragua y las Leyes Ordinarias subordinadas de la misma. Lo cual es visible en el expediente de auditoría de la Dirección General de Ingresos que se encuentra en vuestra sede Honorables miembros del Tribunal de Alzada, en dicho instrumento Ustedes podrán corroborar lo expresado por esta instancia de la DGI. De esta forma he dado contestación a los supuestos Agravios expresados por el Recurrente en su libelo de Apelación presentado ante vosotros Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Por lo que pido que en la Resolución que emita vuestro Honorable Cuerpo Colegiado se le de criterio vertido en la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012 a la parte Recurrente, RUC No. en el presente caso. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). V Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV , emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación, el ingeniero, en el carácter en que actúa, manifestando que le causan agravios la referida Resolución, por aplicársele una forma distinta de computar los plazos de exoneraciones de IR para cada proyecto de inversión, donde se observa que tanto el período de exoneración como la manera de contabilizar la entrada en operación comercial no corresponde con la realidad de este tipo de proyecto. Del examen a los elementos probatorios que rolan en el expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que en los folios Nos. 19 y 20 rolan Constancia MEM-DS-SG No y Constancia MEM-DS-SG # respectivamente, emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, en donde hace constar que la empresa, goza de los incentivos establecidos en el Arto. 7 de la Ley No. 532, Ley de Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, con fecha de inicio de operaciones el día uno de marzo del año dos mil seis, además hace constar que se encuentra ejecutando en el campo geotérmico una central con dos fases, la primera que inició sus operaciones comerciales el día veintisiete de marzo del año dos mil doce, y la segunda con entrada en operación comercial prevista para el mes de diciembre del año dos mil doce. De los folios Nos. 8 al 17 rola Testimonio de Escritura Pública número quinientos diez (510) Protocolización Adenda Número Cuatro (IV) al Contrato de Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos entre el Ministerio de Energía y Minas, y, el que refiere en la Cláusula Tercera, que cada unidad generadora gozará de los beneficios fiscales por un período de diez años contados a partir del año de entrada en operación comercial de dicha unidad, y que para los efectos, la fecha de inicio de operación comercial de cada unidad será aquella en que se realice el pago del primer mes de energía comercial generada por dicha unidad generadora de energía despachada al Centro Nacional de Despacho de Carga. El Arto. 7 de la Ley No. 532, Ley de Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes 5

6 Renovables en su numeral 3) establece: Artículo 7.- INCENTIVOS: Los nuevos proyectos y las ampliaciones que clasifican como PGEFR de acuerdo a esta Ley, realizados por personas naturales y jurídicas, privadas, públicas o mixtas gozarán de los siguientes incentivos: 3. Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y del pago mínimo definido del IR establecido en la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, por un período máximo de 7 años partir de la entrada de operación comercial o mercantil del Proyecto. Igualmente, durante este mismo periodo estarán exentos del pago del IR los ingresos derivados por venta de bonos de dióxido de carbono. El Arto. 5 de la Ley No. 656, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, establece: Art. 5 Reforma. Se reforma el artículo 68 comprendido en el CAPÍTULO XIV, CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO de la Ley No. 443, "Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 21 de noviembre del 2002, el que se leerá así: Artículo 68. Incentivos. Para efectos de los incentivos establecidos en la presente Ley, estos continuarán vigentes por un plazo de diez años contados a partir del año de inicio de la entrada en operación de la planta respectiva. Concluido el plazo, el concesionario queda sujeto a lo establecido en la ley de la materia correspondiente. De los preceptos legales anteriormente referidos, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que el Recurrente aportó los elementos probatorios necesarios, tanto técnicos como legales, para demostrar el derecho que le asiste para hacer uso de los incentivos fiscales establecidos en las leyes anteriormente citadas; derecho que la Administración Tributaria, reconoció tanto en el Recurso de Reposición, visible del folio No. 175 al folio No. 177, como en el Recurso de Revisión, visible del folio No. 187 al folio No. 195, al resolver girar oficio al Departamento de Exoneraciones Tributarias para que procediera a tramitar las correspondientes Constancias de Exoneraciones del Impuesto sobre la Renta (IR). El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo es del criterio, que se debe tener como fecha de inicio de operación comercial de cada unidad, aquella en que se realice el pago del primer mes de energía comercial generada y despachada al Centro Nacional de Despacho de Carga, conforme Constancias MEM-DS-SG No y MEM-DS-SG- # , emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, debiéndose acoger la pretensión del Recurrente. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b), y c), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 68 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, reformado por el Arto. 5 de la Ley No. 656, Ley de Reformas y Adición a la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos; Arto.7 de la Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación 6

7 Eléctrica con Fuentes Renovables; Artos. 424, 426, 436 y 26 Pr., y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ingeniero, en la calidad en que actúa, en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV de las nueve de la mañana del día veintidós de noviembre del año dos mil doce, emitida por el Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), licenciado. En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria que a través del Departamento de Exoneraciones se proceda a tramitar las correspondientes constancias de exoneraciones del Impuesto sobre la Renta (IR), en las que se indique que el plazo de vigencia de diez años será a partir de la fecha en que se realice el pago del primer mes de energía comercial generada y despachada al Centro Nacional de Despacho de Carga, conforme a la Escritura Pública número quinientos diez (510) Protocolización Adenda Número Cuatro (IV) al Contrato de Concesión de Explotación de Recursos Geotérmicos suscrito entre el Ministerio de Energía y Minas, y II. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial mediante el Recurso de Amparo o de lo Contencioso Administrativo. III. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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