Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano 1

2 competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director de la DGA, el licenciado, en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: RELACIÓN DE LOS HECHOS. Con fecha 30 de octubre del año 2012 nuestra Agencia Aduanera fue notificada mediante cedula de notificación resolución administrativa No en la que nos declara con no ha lugar al recurso de revisión interpuesto ante la autoridad aduanera contra notificación de adeudo No donde la declaran con no ha lugar a el recurso de revisión argumentando que queda plenamente comprobado error de datos en hoja C de la declaración y en el formulario único aduanero centroamericano hecho que se pudo corroborar ya que se aplico revisión inmediata a la declaración aduanera L-7978/2012 de aduana de despacho las manos la que obtuvo como resultado de selectividad rojo documento que rola en el folio cuarenta y ocho del presente expediente y revisión que concluye con el acta de reconocimiento folio 47 la que en sus observaciones íntegramente en la parte final dice se aplica infracción administrativa numero por conceptos de datos erróneos en hoja C y formulario aduanero No de Honduras por origen de las mercancías declaran origen Honduras siendo lo correcto conforme su revisión física origen Guatemala. Estimado, señor Marlon Brenes Vivas presidente del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo le digo que estoy en completo desacuerdo con la cedula de notificación emitida por la Dirección General de Servicios aduaneros ya que al parecer esta no hizo revisión exhaustiva del presente caso, ya que se basa en lo que la delegación de aduana las manos nos notifico, en primer lugar no tomo en cuenta el argumento que en el recurso de revisión le hicimos como es que administración de aduana las Manos invoca la Circular Técnica No. 60/2002 disposiciones nacionales para la aplicación del GATT página 14/32 artículo 24 numeral 4 utilizada como base legal para la aplicación de esta infracción la que fue derogada por la Circular Técnica No. 76/2005 REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCIAS y OTRAS DISPOSICIONES NACIONALES, en otras palabras la delegación de aduana las manos está utilizando una base legal que esta sin valides, recuerde que nadie está obligado hacer lo que la ley no manda esto está tipificado en nuestra constitución política de Nicaragua. El otro punto seria que la dirección general de servicios aduaneros no está tomando en cuenta que la administración de aduana las manos supone que existen datos erróneos en la hoja C de ampliación de detalle de las mercancías y formulario aduanero único centroamericano ya que en el ítem 01 harina de maíz Maseca presentación de 1 libra declaración de origen campo 16 Honduras siendo lo correcto físicamente origen Guatemala. Estimado señor presidente del tribunal aduanero y tributario administrativo director no sé de donde la administración de aduana las manos encontró físicamente que este producto es de origen Guatemala, ya que el formulario aduanero uniforme centroamericano describe en el campo 13 la mercancía como 2

3 originaria de Honduras, la factura de compraventa es de Honduras y el saco describe a como empresa Hondureña que es la empresa que produce la Harina, en el momento de la revisión física de la mercancía se le explico claramente al funcionario de la aduana las manos que la mercancía el saco donde viene empacado el producto dice cada uno de los países que producen esta harina, si la harina viene de Honduras la empresa que lo produce es dato que usted puede constatar en la factura adjunta a la declaración aduanera objeto del presente caso, dato que también puede constatar en el centro nacional de las exportaciones de Honduras, si esta harina como dice aduana que es de origen Guatemala la factura dijera y no como dice la factura y el formulario aduanero Centroamericano que amparan esta declaración aduanera. Estimado señor presidente del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo le comento que en los sacos que están embaladas esta harina describe los países donde es hecha pero cada país extiende factura comercial con su respectivo formulario aduanero. Con esta arbitrariedad de parte de la administración de aduana las manos lo que hace es obstaculizar el comercio internacional ya que usted puede observar que la declaración aduanera fue presentada el día 12/09/2012 a las 3:33 minutos de la tarde y esta mercancía fue entregada a las 4:39 minutos del día siguiente, dato que se encuentra en la acta de reconocimiento, esta es una manera de violentar lo establecido en la legislación aduanera vigente recuerde lo que cita el artículo 27 de la Ley 265 Ley que establece el Auto Despacho para las Importaciones Exportaciones y otros Regímenes Aduaneros, junto con la documentación señalada en los artículos 11, 16, 21 y 22 de la presente ley se presentara la mercancía a que se refiera y se accionará el mecanismo de selección aleatoria que determinara si debe o no practicarse el reconocimiento de las mercancías en caso afirmativo, el reconocimiento se efectuara en el propio recinto aduanero en un plazo no mayor de 3 horas en caso negativo las mercancías se pondrán a libre disposición de los interesados. Señor presidente del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo recuerde que la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derechos. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las Leyes de la república. En consecuencia a mí representado cliente se le violentan sus derechos constitucionales basados en el artículo 183 de nuestra Constitución Política de la República de Nicaragua la que dispone lo siguiente: Que ningún poder del estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra facultad o jurisdicción que la que confiere la constitución y las leyes de la República de Nicaragua. Por lo precedentemente expuesto al tenor del artículo 623 del Reglamento a el Código Aduanero Uniforme Centroamericano interpongo recurso de revisión ante su autoridad. PETICIÓN DE DERECHO. Pido a usted señor Presidente del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo deje sin efecto legal alguno la cedula de notificación de la Dirección General de Servicios Aduaneros Resolución Administrativa No aplicada en notificación de adeudo No por la cantidad de $50.00 (Cincuenta dólares) y tome en cuenta el tiempo que dura la administración de aduana las Manos para resolver la revisión física y documental de la mercancía (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV 3

4 Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director de la DGA, el recurrente, en la calidad en que actúa, interpuso Recurso de Apelación alegando en síntesis estar en completo desacuerdo con la cédula de notificación emitida por la DGA, ya que esa institución no hizo una revisión exhaustiva del presente caso, no tomó en cuenta el argumento que en el recurso de revisión le presentaron, como es que la Administración de Aduana Las Manos invocó la Circular Técnica No. 60/2002, disposición nacional para la aplicación del GATT, página 14/32, Arto. 24 numeral 4, utilizada como base legal para la aplicación de la infracción, la que fue derogada por la Circular Técnica No. 76/2005 REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE LA VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCIAS y OTRAS DISPOSICIONES NACIONALES. Alega el Apelante que no sabe de dónde la Administración de Aduana Las Manos encontró físicamente que el producto importado es originario de Guatemala, ya que el formulario aduanero uniforme centroamericano describe en el campo 13 la mercancía como originaria de Honduras, la factura de compraventa es de Honduras y el saco describe a como empresa hondureña que es la empresa que produce la Harina, y que en base a lo expuesto pide se deje sin efecto legal alguno la cédula de notificación de la Resolución Administrativa No emitida por el Director de la DGA y aplicada en notificación de adeudo No por la cantidad de U$50.00 (Cincuenta dólares estadounidenses netos). Del examen a los elementos probatorios que sustentan el considerando V de la resolución recurrida, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó en relación al documento señalado que rola en el folio No. 14 del expediente de la causa, que ésta documental establece en la leyenda de su contenido: Producto Centroamericano Hecho en: Guatemala por ; Honduras por: ; El Salvador por: ; Nicaragua: Producida por Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala ; Costa Rica por:. Al Respecto, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que este documento no establece con exactitud que el producto sea originario de Guatemala. Únicamente refiere que es producido por los países mencionados, encabezando la lista Guatemala, pero no indica que fue producido por ese país centroamericano. Ahora bien, en relación al Acta de Reconocimiento visible en el folio No. 47 del expediente de la causa, esta no arroja mayores elementos de hecho que indiquen que en la revisión física realizada por el funcionario de la Administración de Aduana, haya comprobado que efectivamente el producto descrito en la declaración sea originario de Guatemala, mucho menos que el producto no sea originario de Honduras. Los Elementos probatorios anteriormente tomados como fundamento de hecho en la resolución recurrida no son concluyentes, ni dan la razón para la sostenibilidad de la infracción administrativa aplicada por anotación errónea del lugar de origen del producto, ya que debieron tomar mayores datos del empaque para su verificabilidad, ya que con la documental tomada como 4

5 prueba de los lugares donde se produce, la administración de aduana pudo tomar otros datos que complementaran la justificación de la infracción administrativa, que el mismo empaque contiene del producto declarado en aduana. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo observó que en autos existen elementos probatorios que censuran el criterio del Director de la DGA, así como el de la Administración de Aduana Las Manos. En primer lugar dichos funcionarios recurridos, no documentaron bien la infracción administrativa aplicada en contra del Apelante, ya que basaron su razonamiento en un criterio subjetivo, y en segundo lugar la pruebas documentales que refieren, no arrojan elementos de hecho que puedan verificarse y que contradigan sin lugar a dudas, el origen de los productos declarados en aduana como hondureños. En autos rola Carta de Porte terrestre No , visible en folio No. 22 y manifiesto de carga No. HN313/12 visible en el folio No. 20, que refieren que dicho producto fue despachado por, coincidiendo con la empresa que emitió la factura No , visible en el folio No. 24, así con el Formulario Aduanero Único Centroamericano No , visible en el folio No. 23 del expediente de la causa, mediante el cual se puede determinar, en base al Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el numeral 1) del Arto. 34 Cn., que el producto fue declarado correctamente. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que la impugnación del Recurrente, en el carácter en el que actúa, está ajustada a Derecho dentro del marco del ordenamiento jurídico, por lo que no queda más que acoger su pretensión, pues no se logró verificar que el producto es de origen guatemalteco y no hondureño. Estando el fundamento de la Autoridad Recurrida basado en la leyenda del empaque, que establece que el producto es elaborado en diferentes lugares, atribuyendo dicho origen a Guatemala, por ser este el primer país en la descripción del lugar que se produce, ante la falta de indicios racionales, se debe de revocar la Resolución Administrativa No de las ocho de la mañana del día veintinueve de octubre del año dos mil doce, y en consecuencia se deja sin efecto la infracción administrativa No por la cantidad de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos), ya que la sanción aplicada por anotación errónea del país de origen de la mercancía declarada en la posición número 1, con descripción Maseca, Facturada por empresa domiciliada en la República de Honduras, existe duda razonable, partiendo de la regla general que fue expedido directamente por, según factura, y Carta de Porte y manifiesto de carga. Habiéndose encontrado méritos suficientes para acoger la pretensión objeto del fondo del recurso, no queda más que emitir la resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6, y 9 literales a), b), y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Arto. 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano 5

6 (CAUCA), Artos. 624, 625, 627 y 629 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado en su calidad de Apoderado Especial de la Agencia Aduanera y del consignatario, y las otras calidades consignadas en los Vistos Resulta, en contra de la Resolución Administrativa No , de las ocho de la mañana del día veintinueve de octubre del año dos mil doce, emitida por el Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado, de conformidad con el Considerando IV de la presente Resolución. II. SE REVOCA la Resolución Administrativa No , de las ocho de la mañana del día veintinueve de octubre del año dos mil doce, emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, licenciado, en consecuencia se deja sin efectos y valor legal la Notificación por Infracción Administrativa Nos por la cantidad de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos). III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricadas por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 6

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