Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de septiembre del año dos mil quince.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de septiembre del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las once de la mañana del día veintinueve de julio del año dos mil quince, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el licenciado , en la calidad en 1

2 que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). El día tres de Agosto del año 2015, fui notificado a través de cédula de la Resolución Administrativa número dictada por el licenciado Eddy Medrano Soto en la cual confirma la Resolución de petición complementaria número 1849/2015 dictada por el licenciado Oscar Moncada Lau Administrador de Aduana Managua, en la cual considera, lo siguiente: Así mismo a las voces del Dictamen Técnico con referencia No. DGA-DF-ACP- DAD/SPE de la División de Fiscalización Aduanera, acápite V, detalla Dentro de los expedientes administrativos No. 306/2015 de la División de Asuntos Jurídicos y Expediente No. 1510/2015 de la Administración de Aduana Managua, relativos al Recurso de Revisión interpuesto por el señor , en calidad de representante judicial de la empresa , S.A. ( ), en contra de Resolución de Información Complementaria No. 1849/2015 y notificación de adeudo No por la cantidad de C$129,441.33, emitida por la Administración de Aduana Managua, aplicada a la Declaración Aduanera L /2015, no se encontró ningún tipo de información contable mediante la cual se lograra comprobar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas conforme lo establecido en los artículos No. 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de En consecuencia la empresa no aportó las pruebas documentales suficientes y competentes que permitieran desvirtuar la duda razonable del valor declarado en Aduana por la internación de las mercancías antes descritas Por lo tanto, al no presentar el importador la documentación contable relacionada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-30059/2015, esta autoridad no puede emitir ningún tipo de opinión en relación a la aceptabilidad del Valor Declarado en Aduana de las mercancías amparadas en la declaración aduanera de importación definitiva No. L-30059/2015, objeto de la presente causa. Que en el presente caso, al no ser posible la determinación del valor en Aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número L-30059/2015, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, la Administración de Aduana Managua procedió correctamente a la aplicación de los siguientes métodos sucesivos y por exclusión hasta encontrar el que corresponde para la valoración de dichas mercancías. XI Es importante expresar que la Administración de Aduana Managua actuó apegado a las Leyes Aduaneras, vigentes, que dentro de las facultades y competencias de nuestra norma regional, en vista que se les proporcionó el método utilizado en base al artículo 3 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994). Que la Introducción General de Acuerdo establece en su párrafo 1, que los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en Aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 y el segundo párrafo de la Nota Interpretativa General Aplicación sucesiva de los métodos de valoración del Acuerdo establece que el valor en Aduana se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Por tal razón la Administración de Aduana Managua Valoro que los documentos probatorios del valor declarado para las mercancías amparadas en la declaración aduanera L-30059/2015 no fueron suficientes para demostrar el valor declarado. Por tanto declaró no ha lugar al Recurso de Revisión y confirmó la Resolución de Petición Complementaria número 1849 de la Administración de Aduana Managua. No estando de acuerdo con el fundamento de la Resolución número 1849/2015 vengo 2

3 ante vuestra Autoridad a interponer como en efecto lo hago Recurso de APELACIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 623 del RECAUCA IV, por los fundamentos de hecho y de derecho siguientes: El fundamento con el cual el Director General de Servicios Aduaneros esgrime para rechazar el valor es que no se encontró la documentación contable de la liquidación de las mercancías objeto de duda de valor al respecto Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo la Dirección General de Aduana con la presente Resolución violenta el Principio de Legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos establecida en el artículo 131 del CAUCA ya que dicho artículo establece: Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto o tramite, régimen u operación el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades, o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. Dicha violación consiste en que el Servicio Aduanero violentó lo dispuesto en la Circular Técnica número 131 del año 2013 en la cual se regulan los documentos que los importadores deben presentar para la comprobación del valor en Aduana sin embargo la DGA se extralimita y únicamente rechaza valores argumentando que no se presentó documentación contable, esto violenta dicha circular ya que mi representada presentó todos los documentos aludidos en la solicitud de información complementaria, así mismo violenta los principios del acuerdo ya que rechaza el valor declarado para las mercancías importadas en la declaración de importación definitiva número L-30059/2015, y aplica el método de valoración contenido en el artículo 3 del GATT es decir en base a mercancías Similares, lo cual contradice el acuerdo ya que la mercancías importadas consiste en Televisores LG de diferentes modelos y tamaños los Televisores LG de 40, 22, 49, 32, 60, 65, 55, y 24 pulgadas son únicos en su clase por la tecnología que este usa, por consiguiente nunca se pueden valorar con mercancías similares ya que por las características del mismo no se puede comparar así mismo el mercado tecnológico es variante en cuanto a precios de mercados ya que este tiende a cambiar en menos de tres meses, por lo tanto el método de valoración utilizado por la DGA es violatorio de la ley y violenta el Principio de Legalidad, y cómo es posible que la DGA no tenga, mercancías idénticas ya que nuestras importaciones de ese mismo producto lo hemos efectuado desde hace años y las misma siempre han sido aceptadas por Aduana. Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, mi representada es una empresa seria que durante los años de su existencia ha demostrado su prestigio en cuanto a valores de referencia sin embargo con la actuación de la DGA se le está vulnerando su derecho de importar y se está atrasando el comercio ya que si vosotros pueden observar los valores determinados por la DGA para esta mercancía son valores completamente fuera de la realidad del comercio, valores con los cuales pretenden recaudar impuestos en detrimento del derecho de los contribuyentes es por ello Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo que pido a vosotros declaren con lugar el presente Recurso por ser de derecho y que en este proceso hemos demostrado el valor pagado o por pagar de las mercancías tal y como se comprueba con la documentación que rola en el cuadernillo de autos y que en esta oportunidad nuevamente presento.- Honorables Miembros en el proceso de Revisión se le expreso y aclaro a la DGA los aspectos en los cuales el Administrador de Aduana Managua se justificaba para rechazar valor, elementos en los cuales no se pronunció el Director General de Aduana y que únicamente expresó que no podía pronunciarse al no estar la documentación contable; La Aduana de despacho expresaba en su resolución que no se presentaron la 3

4 documentación probatoria para la valoración de la prueba sin embargo de conformidad a lo establecido en el artículo 1136 de nuestro Código de Procedimiento Civil de Nicaragua establece La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón se podrá rendir en toda clase de juicio y EN CUALQUIER ESTADO QUE EL SE ENCUENTRE Presentamos ante el Director General y ahora ante vosotros la prueba siguiente: a. : En el inciso a) de la notificación de la solicitud de explicación complementaria, se nos solicitaba Proforma de factura emitida por el vendedor en caso de existir, órdenes de compra pre-numeradas giradas por el comprador en caso de existir. b. Cumpliendo con ese requerimiento, adjunto en esta oportunidad órdenes de compra de todos los productos declarados en dicha declaración siendo estas las siguientes: orden de Compra 8295 en la cual respalda la compra de Evaporadores los que en un inicio fueron retenidos y que posteriormente se les dio el levante por un valor de $41, dólares, Orden de Compra 8297 en las que se piden 300 tablet por valor de $29, dólares, Orden de Compra número 8210 en la que se piden 100 teléfonos celulares Samsung Galaxy, Orden de Compra Número 8335 en la que se piden 4 Monitores Samsung de 55 por el monto de $8, dólares y la, ORDEN DE COMPRA número 8329 de fecha 21 de abril del año 2015 en el que se piden los artículos 200 monitores Clasificados como Tv, y 136 televisores de 40, 55, 65, 60, 32 y 49 pulgadas, objetos de este proceso de duda de valor siendo estos Televisores LG de diferentes modelos hasta por el monto de U$62, Dólares. c. También adjunte al cuaderno de autos factura número PHQ de fecha 30 de abril del 2015 donde se establece el valor de los televisores con su precio Unitario los que suman la cantidad de (U$62,005.00) LOS QUE COINCIDEN CON LA ORDEN DE COMPRA número 8329 objeto de duda de valor. d. En el inciso b) se nos solicitaba Transferencia Electrónica, Carta de Crédito, Boucher de Tarjeta de Crédito utilizada en la transacción u otra forma de pago por las mercancías cumpliendo en esta oportunidad anexo al presente escrito, presento ante Vosotros como también lo presente ante el Director General Estado de cuenta de , donde se reflejan las facturas números, PHQ055713, FACTURA PHQ FACTURA PHQ Y LA FACTURA PHQ objeto de este proceso de duda de valor debidamente certificado por Notario Público de Panamá y Apostillado por la Dirección Administrativa, del Ministerio de Gobernación de la ciudad de Panamá, documentos que presento debidamente certificados por Notario conforme su original con lo que se demuestra la obligación crediticia de mi representada. También presento en esta oportunidad debidamente certificado por Notario, el estado de cuenta de en los que se reflejan las facturas número, 70798, 70857, que corresponden a los demás productos presentados en dicha declaración los que no fueron objeto de duda de valor. Así mismo la carta enviada al Banco para que se debitara de la cuenta de mi representada número la cantidad de $304, que corresponde al pago de las facturas número a la del proveedor , aplicando las notas de crédito y reflejadas en el estado de cuenta y el concepto respectivo. También acompaño el reporte en línea del Banco en el cual se establece que con fecha del día 08/06/2015 referencia se transfirió la cantidad de $304, dólares para el pago de dichas facturas. f. También presento en esta oportunidad debidamente certificado por Notario, el estado de cuenta de en los que se reflejan las facturas número, PHQ055713, FACTURA PHQ FACTURA PHQ Y LA FACTURA PHQ objeto de este proceso. Así mismo la carta enviada al Banco de fecha 4

5 30 de junio del 2015 por el Gerente General de mi Representada para que se debitara de la cuenta de mi representada número la cantidad de $121, que corresponde al pago de las facturas número PHQ A LA PHQ del proveedor , reflejadas en el estado de cuenta anexo al mismo, También acompaño el reporte en línea del Banco en el cual se establece que con fecha del día 30/06/2015 referencia se transfirió la cantidad de $121, dólares para el pago de dichas facturas al proveedor , S.A. Honorables Miembros del Tribunal con la documentación anteriormente mencionada probamos los valores declarados y en consecuencia pido a vosotros, declaréis ha lugar al presente Recurso en contra de Resolución Administrativa número 306/2015 y como consecuencia se deje sin efecto ni aplicación la Resolución de Petición Complementaria número 1849/2015, y como consecuencia se nos acepte el valor declarado en la Declaración de Importación Definitiva número L /2015 y se deje sin efecto la notificación de adeudo número aplicada a la declaración L-30059/1, así mismo se despeje la duda de valor, ya que como hemos demostrado mi Representada es una Empresa seria, cuyos valores declarados son valores de referencia para otras importaciones, ya que nuestro lema es la Transparencia y Seriedad en nuestros negocios, lo que nos ha permitido el crecimiento y ser una empresa líder en soluciones computarizadas, por lo que no dudamos que Vuestra Autoridad con las pruebas aportadas resolverá declarando ha lugar al presente Recurso de Apelación. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en la calidad en que actuaba, solicitando se revoque la Resolución Administrativa recurrida, la Resolución de Información Complementaria No. 1849/2015 y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , alegando que el Director General de la DGA no revisó la documentación presentada en el Recurso de Revisión y que sí cumplieron con la presentación de la documentación solicitada en el proceso de duda de valor; asimismo, alega que de conformidad a lo establecido en el artículo 1136 Pr., las pruebas instrumentales se podrían rendir en toda clase de juicio y principalmente en cualquier estado en que se encuentre. Vistas las pretensiones expuestas por el Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario analizar los argumentos que motivaron al Director General de la DGA a declarar No Ha lugar al Recurso de Revisión interpuesto por el licenciado , en la calidad en que actuaba. En ese sentido, se examinaron las diligencias que rolan en el expediente de la causa, y en el que se lleva en esta instancia, constatándose lo siguiente: 1) Que para efectos de aclarar la duda del valor en aduana de las mercancías manifestadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-30059/2015, la Administración de Aduana Managua mediante Solicitud de explicación complementaria, documentos y pruebas del valor declarado, con fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince, requirió al señor , en su carácter de representante de la Agencia Aduanera y del consignatario , S.A. ( ), presentar en un plazo de diez días la información complementaria siguiente: a) Pro-forma de factura emitida por el vendedor, en caso de existir; b) Orden de compra prenumerada girada por el comprador, en caso de existir; c) Transferencia 5

6 electrónica, carta de crédito, boucher de tarjeta de crédito utilizada en la transacción, u otra forma de pago utilizada para la mercancía importada; d) Contrato de compraventa por escrito, en caso de existir; y e) Cualquier otro documento que el comprador tenga a bien presentar como prueba de la veracidad y exactitud del valor declarado. En su defecto se podría, de conformidad con el numeral 4 del Arto. 12 del Decreto No , presentar un certificado extendido por un contador público autorizado (CPA), mediante el cual se expresen claramente los asientos y folios donde se registra la transacción relacionada a la importación objeto de revisión, adjuntando fotocopias de los folios de los libros contables de Diario y Mayor en los que conste de manera clara y precisa la operación mercantil realizada, debidamente rubricada y sellada por el mismo; 2) Que mediante escrito presentado el día diecinueve de mayo del año dos mil quince, visible en el folio No. 34 del expediente de Comprobación e Investigación del Valor en Aduana, el señor , en el carácter en que actuaba, solicitó a la Administración de Aduana Managua la elaboración de la preliquidación de impuestos de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L , a fin de rendir garantía bancaria para el levante de las mercancías; 3) Que mediante documento presentado el día veintidós de mayo del año dos mil quince, ante la Administración de Aduana Managua compareció el señor , en el carácter en que actuaba, solicitando el levante de las mercancías conforme Recibo Oficial de Caja No , visible en el folio No. 61 del expediente de comprobación e investigación del valor en aduana; siendo autorizado el levante en esa misma fecha, a través de auto administrativo emitido por el Administrador de Aduana Managua, visible en el folio No. 62 del expediente de Comprobación e Investigación del Valor en Aduana; 4) Que por auto de las nueve de la mañana del día treinta de mayo del año dos mil quince, la Administración de Aduana Managua dio por no aceptado el valor en aduana declarado inicialmente por el importador, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presentara las pruebas y alegara lo que tuviera a bien, auto visible en el folio No. 65 del expediente de comprobación e investigación del valor en aduana; 5) Que mediante Resolución de Información Complementaria No. 1849/2015, de las nueve y veinte minutos de la mañana del día quince de junio del año dos mil quince, visible en el folio No. 69 del expediente de Comprobación e Investigación del Valor en Aduana, la Administración de Aduana Managua dio por concluido el procedimiento de comprobación e investigación del valor declarado; 6) Que con fecha veintiséis de junio del año dos mil quince, el licenciado , en el carácter en que actuaba, interpuso Recurso de Revisión, visible en los folios Nos. 9 al 11 del expediente de la causa, en contra de la Resolución de Información Complementaria No. 1849/2015, de las nueve de la mañana del día treinta de mayo del año dos mil quince; 7) Que con fecha veintinueve de julio del año dos mil quince, el Director General de la DGA mediante Resolución Administrativa No. 343/2015, resolvió el Recurso de Revisión interpuesto por el licenciado , en el carácter en que actuaba, en el siguiente sentido: RESUELVE: NO HA LUGAR, al Recurso de Revisión interpuesto por el señor , mayor de edad, casado, abogado y notario público de este domicilio, identificado con cédula de identidad N V, quien actúa en nombre y representación del Consignatario , S.A., ( ). POR CUANTO 6

7 NO DESVIRTUÓ la Duda Razonable del Valor Declarado. II. CONFIRMESE: en toda y cada una de sus partes la Resolución Petición de Información Complementaria N y Notificación de Adeudo N , aplicada a la Declaración Aduanera N L /2015, hasta por la Cantidad de Ciento veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y un córdobas con 33/100 (C$129,441.33). III. PREVENGASELE a las partes de hacer efectivas las obligaciones pendientes de cancelar al tenor del arto. 18 numeral 5) de la Ley No. 265 "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes" ( ) ; y 8) Que del examen al Recurso de Apelación interpuesto, visible en los folios Nos. 54 al 58 del expediente formado en esta instancia, el Tribunal constató que lo solicitado por el Recurrente consistió expresamente en lo siguiente: ( ) en esta oportunidad anexo al presente escrito, presento ante Vosotros como también lo presente ante el Director General Estado de cuenta de , donde se reflejan las facturas números, PHQ055713, FACTURA PHQ FACTURA PHQ Y LA FACTURA PHQ objeto de este proceso de duda de valor debidamente certificado por Notario Público de Panamá y Apostillado por la Dirección Administrativa, del Ministerio de Gobernación de la ciudad de Panamá, documentos que presento debidamente certificados por Notario conforme su original con lo que se demuestra la obligación crediticia de mi representada. También presento en esta oportunidad debidamente certificado por Notario, el estado de cuenta de en los que se reflejan las facturas número, 70798, 70857, que corresponden a los demás productos presentados en dicha declaración los que no fueron objeto de duda de valor. Así mismo la carta enviada al Banco para que se debitara de la cuenta de mi representada número la cantidad de $304, que corresponde al pago de las facturas número a la del proveedor , aplicando las notas de crédito y reflejadas en el estado de cuenta y el concepto respectivo. También acompaño el reporte en línea del Banco en el cual se establece que con fecha del día 08/06/2015 referencia se transfirió la cantidad de $304, dólares para el pago de dichas facturas. f. También presento en esta oportunidad debidamente certificado por Notario, el estado de cuenta de en los que se reflejan las facturas número, PHQ055713, FACTURA PHQ FACTURA PHQ Y LA FACTURA PHQ objeto de este proceso. Así mismo la carta enviada al Banco de fecha 30 de junio del 2015 por el Gerente General de mi Representada para que se debitara de la cuenta de mi representada número la cantidad de $121, que corresponde al pago de las facturas número PHQ a la PHQ del proveedor , reflejadas en el estado de cuenta anexo al mismo, También acompaño el reporte en línea del Banco en el cual se establece que con fecha del día 30/06/2015 referencia se transfirió la cantidad de $121, dólares para el pago de dichas facturas al proveedor , S.A. Honorables Miembros del Tribunal con la documentación anteriormente mencionada probamos los valores declarados y en consecuencia pido a vosotros, declaréis ha lugar al presente Recurso en contra de Resolución Administrativa número 306/2015. ( ). V Que en virtud del alegato planteado en el Considerando que precede, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató, que el licenciado , en el carácter en que actuaba, interpuso Recurso de Revisión en contra de la Notificación de 7

8 Adeudo por Declaración Complementaria No. 1849/2015, emitida por el Administrador de Aduana Managua, el día quince de junio del año dos mil quince, la cual refería que la empresa , S.A., no presentó ninguna explicación complementaria en relación con el pago realizado o por pagar de las mercancías, de conformidad al literal c) del Arto. 205 del RECAUCA, norma que estatuye lo siguiente: Actuaciones de la Autoridad Aduanera. De conformidad con el Artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones siguientes: c) Transcurrido el plazo indicado en el literal a) del presente Artículo, el importador no suministra la información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez días siguientes contados a partir del vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al importador que el valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez días contados a partir del día siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes. En ese sentido, esta Autoridad constató que en el expediente de comprobación e investigación del valor en aduana, el importador , S.A. ( ), para efectos de demostrar la veracidad y exactitud del valor declarado, no presentó la documentación requerida con fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince, mediante SOLICITUD DE EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA DOCUMENTOS Y PRUEBAS DEL VALOR DECLARADO, requerimiento que le fue notificado por el Administrador de Aduana Managua y de conformidad con el Arto. 205 RECAUCA, previamente citado, donde se puede leer íntegra y literalmente: ( ) al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, numeral 4 del Decreto No , Reglamento de la Ley 421 ley de Valoración en Aduanas de las Mercancías y de Reforma a la Ley 265, Ley de Auto despacho, artículos 204, 205 inciso a) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), se le solicita proporcione, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, una explicación complementaria, así como los documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, conforme lo dispuesto en los Artículos 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de En caso de que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero el plazo será de 30 días hábiles conforme el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 205 del RECAUCA, previa solicitud en cualquier momento dentro de los primeros 10 días originales. La documentación que podrá presentar a efectos de demostrar la veracidad y exactitud del valor declarado, es la siguiente: a. Pro-forma de factura emitida por el vendedor, en caso de existir. b. Orden de compra pre numerada girada por el comprador, en caso de existir. c. Transferencia electrónica, carta de crédito, Boucher de tarjeta de crédito utilizada en la transacción, u otra forma de pago por la mercancía importada, d. Contrato de compra venta por escrito, en caso de existir. e. Cualquier otro documento que el comprador tenga a bien presentar como prueba de la veracidad y exactitud del valor declarado. En su defecto se podrá, de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 del Decreto N , presentar un certificado extendido por un Contador Público Autorizado (CPA), mediante el cual se exprese claramente los asientos y folios donde se registra la transacción relacionada a la importación objeto de revisión, 8

9 adjuntando fotocopias de los folios de los libros contables de diario y mayor en los que conste de forma clara y precisa la operación mercantil realizada, debidamente rubricadas y selladas por el mismo. Con base a lo dispuesto en el artículo 206 del RECAUCA, en caso de no suministrar la información solicitada, dentro de los plazos indicados, la autoridad aduanera procederá a rechazar el valor declarado y determinará el valor en aduana de las mercancías objeto de la valoración, fijándole al importador 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, para que se pronuncie y aporte pruebas de descargo correspondientes. El Tribunal estima que la parte Recurrente no atendió lo dispuesto en el Arto. 205 del RECAUCA; disposición legal que regula el procedimiento de la comprobación e investigación del valor declarado que determina que cuando la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de la información presentada, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado en aduana representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, estableciendo para ello plazos para su presentación; y siendo que no fue presentada información alguna en relación con lo requerido mediante SOLICITUD DE EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA DOCUMENTOS Y PRUEBAS DEL VALOR DECLARADO, resultando como consecuencia que el Administrador de Aduana Managua, mediante Resolución de Información Complementaria No. 1849/2015, del día quince de junio del año dos mil quince y de conformidad a los Artos. 205 literal c) y 206 literal d) del RECAUCA, notificara el rechazo del valor declarado en aduana y corrigiera el valor originalmente declarado por las mercancías objeto del proceso administrativo puesto en conocimiento de esta autoridad, teniendo fundamento de hecho y procedencia legal ante la inactividad manifiesta y evidente por parte del importador , SOCIEDAD ANÓNIMA ( ). VI Que el licenciado , en el carácter en que actuaba, manifestó que durante el proceso de revisión remitió al Director General de la DGA las pruebas documentales que demostraban que el valor declarado por las mercancías en la Declaración Aduanera No. L-30059/2015, era el precio realmente pagado a su proveedor; sin embargo, en la Resolución Administrativa No. 343/2015, el Director General de Servicios Aduaneros, no las consideró, ni valoró. Del examen al alegato del Recurrente, lo resuelto por la autoridad superior del Servicio Aduanero y las comprobaciones efectuadas en los Considerandos precedentes, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima necesario tomar en cuenta, que durante el proceso de comprobación e investigación del valor declarado objeto de la causa, el importador no suministró a la Administración de Aduana Managua, por escrito, una explicación complementaria, documentos o pruebas que demostraran que el valor declarado correspondía a la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, y tampoco presentó información contable alguna que soportare las obligaciones tributarias aduaneras relacionadas a la Declaración Aduanera; ni la suministró durante el período de descargo concedido por la Administración de Aduana Managua, por lo que una vez emitida la Resolución de Información Complementaria 9

10 No. 1849/2015, visible en el folio No. 69 del expediente de comprobación e investigación del valor declarado, las actuaciones de la Administración de Aduana se dieron por concluidas sin que el importador cumpliera el deber que le imponen los Artos. 204 y 205 del RECAUCA. En relación con el alegato del Apelante referido a que: en el proceso de Revisión se le expresó y aclaró a la DGA los aspectos en los cuales el Administrador de Aduana Managua se justificaba para rechazar valor, elementos en los cuales no se pronunció el Director General de Aduana y que únicamente expreso que no podía pronunciarse al no estar la documentación contable; La Aduana de despacho expresaba en su resolución que no se presentaron la documentación probatoria para la valoración de la prueba sin embargo de conformidad a lo establecido en el artículo 1136 de nuestro Código de Procedimiento Civil de Nicaragua establece La prueba instrumental, bien sea que se presenten los documentos o que de ellos se pida toma de razón se podrá rendir en toda clase de juicio y EN CUALQUIER ESTADO QUE EL SE ENCUENTRE ( ), el Tribunal recuerda a las partes, dos aspectos: 1) que el Recurso de Revisión estatuido en el Arto. 623 del RECAUCA, es un medio impugnativo para el examen de legalidad de las actuaciones de las instancias de la DGA que hayan determinado tributos o sanciones en contra de los usuarios del Servicio Aduanero. No obstante, la pretensión del Recurrente era que el Director General de la DGA examinara la documentación que en su totalidad no fue presentada ante la Administración de Aduana Managua, utilizando el Recurso de Revisión como un medio para que la valoración de los documentos se llevara a cabo por parte del Director General de la DGA, obviando que en ese entonces, la presentación de información complementaria ya había culminado, y que la información que hizo llegar al titular de la Administración Aduanera, debió presentarla oportunamente al Administrador de Managua; y 2) Que la aplicación del Arto del Pr. para la rendición de las pruebas instrumentales EN CUALQUIER ESTADO QUE EL SE ENCUENTRE, no era procedente pues de conformidad a lo que estatuye el Arto del mismo cuerpo de ley, que íntegra y literalmente dice: Arto Las pruebas deben producirse en el término probatorio con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa, o por su requisitoria, pena de nulidad. En la prueba instrumental se observará lo dispuesto en el Arto.1136, debieron de producirse en primera instancia, en este caso ante la Administración de Aduana Managua como autoridad aduanera que conocía del proceso de duda de valor y para su respectiva valoración, en este aspecto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 49 de las nueve y treinta minutos de la mañana del día diecisiete de marzo del año dos mil tres, consideró lo siguiente: 4) Las pruebas deben rendirse en la primera instancia que es cuando deben hacerlo por exigirse así la lealtad y buena fe en los debates y al buen orden del procedimiento y sólo procede el recibimiento de pruebas en la segunda instancia por ser de necesidad en los casos de excepción del Arto Pr., en que por causa independiente de la voluntad de las partes no hubieren éstas podido practicar todas las pruebas en la primera instancia, y en el caso presente estima el Tribunal que la omisión de la prueba es imputable a la parte interesada, desde luego que tuvo la oportunidad de rendirla (B.J año 1934), de manera que en el caso que nos ocupa el documento adjuntado circunstancialmente, sin adecuarse a la oportunidad procesal antes explicada, no tiene ningún valor, más aún que es nula 10

11 la prueba que no se agrega con la citación de la parte a quien se privó de ejercer el derecho de impugnación, es así que la oportunidad procesal de presentar la prueba se presentó en todo el proceso de Comprobación e Investigación del Valor en Aduana, sin restricción alguna para el Apelante, de tal forma que el aporte de las instrumentales a que hace referencia el Apelante estaba sujeta a presentarse en cualquier momento del proceso de duda de valor antes de su conclusión, antes del vencimiento del término probatorio, y no después de la emisión de la Resolución de Información Complementaria No. 1849/2015, de ser el caso que el Recurrente tenía la imposibilidad de presentarla en ese período y las pruebas debían obtenerse en el extranjero, perfectamente pudo solicitar la ampliación del término de conformidad con el literal a) del Arto. 205 del RECAUCA que en lo conducente, íntegra y literalmente dice: Actuaciones de la Autoridad Aduanera. De conformidad con el Artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones siguientes: a) Solicitar al importador para que dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta días, siempre que el importador lo solicite dentro de los diez días a que se refiere el párrafo anterior. Con base en lo anteriormente citado el Tribunal concluye, que la Administración de Aduana Managua tuvo motivos suficientes para rechazar el valor en aduana declarado por las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L /2015, pues así lo determina el Arto. 206, literales a) y d) del RECAUCA, que íntegra y literalmente dispone: Artículo 206. Motivos para rechazar el valor de transacción. El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor en aduana declarado por el importador y determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos del Acuerdo, en los siguientes casos: a) No llevar contabilidad, no conservarla o no ponerla a disposición del Servicio Aduanero y los demás documentos relativos al comercio exterior, exigibles; d) No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento ; consecuencia de la que además fue advertido el importador a través de la Solicitud de explicación complementaria documentos y pruebas del valor declarado, visible en el folio No. 1 del expediente de comprobación e investigación del valor declarado, en la que se le indicó lo siguiente: ( ) Con base a lo dispuesto en el artículo 206 del RECAUCA, en caso de no suministrar la información solicitada, dentro de los plazos indicados, la autoridad aduanera procederá a rechazar el valor declarado y determinará el valor en aduana de las mercancías objeto de la valoración, fijándole al importador 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, para que se pronuncie y aporte pruebas de descargo correspondientes. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Autoridad considera que el rechazo del valor en aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-30059/2015, realizado a través de la Resolución de Información Complementaria No. 1849/2015, visible en el folio No. 65 del expediente de comprobación e investigación del valor declarado, está fundamentado en los motivos establecidos en la legislación aduanera vigente y por lo tanto no puede estimar como 11

12 procedentes los alegatos expuestos por la parte Apelante. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, Artos. 1, 2, 6 y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 205, literal c), 206, literales a) y d), y 623 del RECAUCA; Artos. 424, 426, 436, 1086 y 1136 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No , de las once de la mañana del día veintinueve de julio del año dos mil quince, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No , de las once de la mañana del día veintinueve de julio del año dos mil quince. En consecuencia, se confirma la Resolución de Información Complementaria No. 1849/2015 y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , emitidas por la Administración de Aduana Managua, por la cantidad de C$129, (Ciento veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y un córdobas con 33/100). III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en siete hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 12

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