Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de septiembre del año dos mil trece. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No de las ocho y quince minutos de la mañana del día trece de agosto del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ALEGACIONES DE HECHO Y DERECHO. Honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, no estoy de acuerdo con la Notificación de cobro No y Resolución Administrativa 900/2013 recibida a las tres y cuarenta de la tarde del día Viernes dieciséis de Agosto del dos mil trece, por lo que a través del presente Recurso de Apelación rechazo, los Alegatos en su totalidad por carecer de fundamentos jurídicos. En ningún momento estamos alegando que la posición declarada y solicitada en trámite de exoneración es la correcta lo que aducimos en este libelo es que no existe base legal que la administración aduana Managua pretenda cobrar los Impuesto que por la Ley tengo Derecho si existe un error de clasificación Arancelaria pero lo que cabe es una multa Administrativa por Error de Clasificación y mandarme a corregir el formato de Exoneración No y no Cobrar los Impuestos. Sin embargo no dieron contestación a los alegatos de mero derecho que presenté, pues se fueron por la tangente, pues únicamente señalan que cometí un error de clasificación y como no está incluida en el formato de exoneración No la Dirección General de Servicio Aduanero, pretende Cobrar los Impuestos por Dicha Posición Arancelaria No Y no dando respuesta a mi solicitud no existiendo una base legal que mande a cobrar los impuestos, no como dice en el notificación de Cobro No que procede a realizar el cobro de los Derechos e Impuestos por no Gozar de Exoneración de Impuestos Conforme a los Dispuesto en el Numeral 2 del Arto 288 condiciones de las Exenciones y Exoneraciones de la Ley 822 Ley de Concertación Tributaria, Publicada en el Diario Oficial, la Gaceta No 241 del 17 de Diciembre no sé de dónde refleja dicho Arto ante mencionado porque mi exoneración puede ser suspendida por la Directiva de la Ley 306 Ley de Incentivo para la Industria Turística de la República de Nicaragua Arto 5 Núm y Arto 21 en el cap. VII Arto 287 numeral 11 no el 02 como lo mención en la Notificación de Cobro por ende me niego pagar los impuesto. Puedo aclarar la siguiente anomalía del cobro No , ya que la diferencia de clasificación en base a la notificación de la complementaria únicamente aplica para 3 Doc. De tazas de porcelana de 8oz y 3 Doc. de platos de porcelana los cuales suman un valor CIF de U$ , y a simple vista se observa que no supera el 10% del valor total de la mercancía y por consiguiente existe un cobro indebido de los impuesto supuestamente dejados de percibir, razón por la cual la Administración Aduana Managua procura cobrarnos, está totalmente errado ya que el único valor a cobrar debería ser en base a las cantidades mencionadas en la notificación de adeudo y no por todo el conglobado de la posición arancelaria de los productos que la Aduana pretende cobrar o exigir que se pague dicho cobro, ahí se muestra la mala fe que tiene el Administrador de la Aduana Managua y el Aforador de querer interpretar las Leyes a su manera y no apegado a Derecho y de conformidad a nuestra legislación Aduanera y Tributaria. La Constitución Política de la República, la Ley 421 Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley 265, Ley Que Establece el Autodespacho para la Importación Exportación y 2

3 Otros Regímenes obligan a la Autoridad Administrativa Aduanera a los Principios Generales siguiente: Principio de Legalidad de las Actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servido aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, tramite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. Principio de Legalidad Procedimental: Según el cual, el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá ineludiblemente del procedimiento previo previsto en las leyes de manera clara e inequívoca. En virtud de estos principios, queda terminantemente prohibido a la autoridad aduanera administrativa aplicar ajustes o sanciones por interpretación extensiva o analógica de la norma, lo que en el presente caso se violenta, puesto que: Se viola la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución Política de la República establecido en el Artículo 130 párrafo 1, infine que al efecto dispone: La Nación Nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones de las que le confieren la Constitución y las Leyes. El respeto absoluto que debe tenerse en la producción de las normas administrativas al orden escalonado que exige la jerarquía de las fuentes y la conformidad de los actos concretos de la autoridad a las disposiciones de carácter general previamente dictadas por la misma autoridad. Principio que está consignado en la Constitución Política de nuestra República en el Artículo 183, el cual expresa que Ningún Poder del Estado, Organismo o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que les confiere la Constitución Política y las Leyes de la República. Excelentísimos Magistrados del TATA, le solicito respetuosamente revise apegado a derecho los puntos aquí planteado y mande a dejar sin efecto alguno la Notificación de Cobro No , y se reforme la notificación de adeudo de conformidad con la leyes citadas y anular la Resolución Administrativa No 900/2013 recibida a las tres y cuarenta de la tarde del día viernes dieciséis de Agosto dos mil trece que sita en el Expediente No 567/2013. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO. Excelentísimos Magistrados del TATA, siendo que no estoy de acuerdo con la Notificación de Cobro No de la Declaración Complementaria No L-35840/2013/1 y Resolución Administrativa No 900/2013, recibida a las tres y cuarenta Minutos de la tarde del día viernes dieciséis de agosto del Dos Mil Trece, por lo que haciendo uso de los mecanismos de impugnación, estando en tiempo y forma comparezco ante vuestra autoridad con el debido respeto para interponer como en efecto lo hago formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 624, 625, 627 y 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV)., en contra de la resolución antes mencionada. PETICIÓN DE LEY. 1. Pido que se brinde la debida intervención de ley que en derecho corresponde. 2. Pido que el presente escrito sea admitido por haber cumplido con las formalidades establecidas en los Artículos 625, 627 Y 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). 3. Pido que se acepten las aclaraciones, pruebas documentales y alegatos aportados al presente libelo. 4. Ordene el levante de la mercancía retenida ilegalmente por las autoridades de la administración de aduana Managua; 5. Se permita la toma de muestra de las mercancías que se encuentran retenida en el Almacén GRH, S.A., que 3

4 consiste en la mercancía que ampara la declaración L-35840/2013; y 6.Pido se mande a dejar sin efecto y mande Anular la complementaria L-35840/2013/1 y la Notificación cobro No , y se reforme la notificación de adeudo de conformidad con la leyes citadas y anular la Resolución Administrativa No 900/2013 que sita en el Expediente No 567/ Pido se declare HA LUGAR al presente Recurso de Apelación y se ordene lo conducente a la Administración Aduana Managua. Rectificar la posición arancelaria correspondiente al valor CIF de U$ de la mercancía involucrada de Platos para Tasa de Té y en la Posición declarándose Tasa para Te por un Valor de U$ CIF ambos monto sea rectificado en la Declaración Aduanera No L-35840/2013 y no me sean cobrado los impuestos y que sea aplicada una multa administrativa de U$ por mala Clasificación Arancelaria en el Formato de Exoneración No (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor, en la calidad en que actuaba, solicitando se acepten las aclaraciones, pruebas documentales, y se ordene el levante de la mercancía retenidas ilegalmente por las autoridades de la Administración de la Aduana Managua, argumentando que las mercancías amparadas en Declaración Aduanera de Importación Definitiva C-35840/2013, fueron autorizadas con Exoneración No , no obstante se encuentran retenidas en el almacén GRH,S.A., y solicita se mande anular Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , y que por error de clasificación arancelaria lo que cabe es una infracción administrativa y mandar a corregir el formato de Exoneración No y no el cobro de los impuestos. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo observó que la Administración de la Aduana Managua, mediante Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , realizada el día dos de julio del año dos mil trece, visible en el folio No. 80 del expediente de la causa, notificó a la Señora de la Agencia Aduanera, y al consignatario, en lo conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: En ocasión de haberse realizado la revisión documental y el examen físico de la mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación No. L-35840/2013, a nombre de, conforme lo dispuesto en el Arto.336 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), se procede a elaborar la Declaración Complementaria de oficio No., L-35840/2013 a fin de realizar el cobro de los derecho e impuestos dejados de percibir por la cantidad de 3 TRES DOCENAS DE TAZAS DE PORCELANAS DE 8 ONZAS Y 3 DOCENAS DE PLATOS DE PORCELANA, declaradas en la posiciones números 01 y 02 de la Declaración Aduanera, por el representante legal del importador Agencia Aduanera, como si fueran artículos de vidrio, en las posiciones arancelarias y respectivamente, siendo lo correcto en la posición arancelaria , por tratarse de artículos de porcelana, por aplicación de las reglas interpretativas 1 4

5 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Por lo tanto se procede al cobro de los derechos e impuestos por no gozar de exoneración de impuestos, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 288, condiciones de las exenciones y exoneraciones de la Ley 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en el Diario Oficial, la Gaceta No.241 del 17 de Diciembre del 2012 El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, considera que el presente asunto trata sobre error de designación y clasificación arancelaria efectuada a las mercancías consistentes en: Tazas de 8 (onzas), elaboradas en vidrio y tres docenas de platitos para tazas elaborados en vidrio, manifestadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. C-38840/2013 presentada en la Administración de Aduana Managua, por la Agencia Aduanera, observando lo siguiente: a) La primera clasificación arancelaria objetada por la Autoridad Aduanera, se refiere a -- Los Demás, en la posición arancelaria ; b) La segunda, clasificación arancelaria objetada por la autoridad aduanera, se refiere a - - Los demás, en la posición arancelaria , ambas de la partida arancelaria ARTÍCULOS DE VIDRIO PARA SERVICIO DE MESA, COCINA, TOCADOR, BAÑO, OFICINA, ADORNO DE INTERIORES O USOS SIMILARES (EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS ó 70.18)., ambos códigos arancelarios la Administración de Aduana Managua los reclasificó en la designación y codificación arancelaria comprendidos en la partida VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO, HIGIENE O TOCADOR, DE PORCELANA. Vistas las discrepancias de criterios sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, es que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo se avoca a resolver el presente proceso administrativo con base en los hechos documentos y pruebas que constan en el expediente que se lleva de esta causa. V Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor, en la calidad en que actuaba, argumentando que si bien es cierto se comprobó en el Considerando que precede, que el objeto de la causa se trata de discrepancias de criterios sobre la designación, codificación y clasificación arancelaria de las mercancías, no obstante esta Autoridad constató que el Recurrente alegó violación de las garantías del debido proceso llevado a afecto por la Administración de Aduana Managua, solicitando se ordene el levante de las mercancías retenidas ilegalmente por la Administración de la Aduana Managua, argumentando que las mercancías amparadas en Declaración Aduanera de Importación Definitiva C-35840/2013, fueron autorizadas con Exoneración No , no obstante se encuentran retenidas en el almacén GRH S.A., y solicita se mande anular Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , se permita la toma de muestras de las mercancías y alega que por error de clasificación arancelaria lo que cabe es una infracción administrativa. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo 5

6 considera necesario examinar de previo los hechos, su procedencia y fundamento, ya que de confirmarse la violación al debido proceso, no sería necesario conocer el fondo de las discrepancias sobre la designación y codificación arancelaria, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera verificar si el alegato es procedente y tiene fundamento, y al examinar los documentos que componen el expediente de la causa comprobó que en fecha veintidós de junio del año dos mil trece se presentó ente la Administración de la Aduana Managua, Declaración Aduanera de Importación Definitiva C-35840/2013, con resultado de selectividad ROJO REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL, a nombre del Importador, tramitada por la Agencia Aduanera, visible en los folios Nos. 53 al 58, del expediente de la causa; entre los documentos que sustentan a la declaración C35840/2013, se observan: Formato original de EXONERACIÓN ADUANERA No , autorizada, para exonerar los derechos e impuestos de las mercancías siguientes: 3 DOC. DE PLATOS PARA COMIDA SAC , 3 DOC. PLATOS P. ENSALADA, TAMAÑO 9- ¼ SAC , 3 DOC.PLATOS SOPEROS TAMAÑO 13-1/2 SAC , 3 DOC.TASAS DE 8 ONZ. SAC , 3 DOC.PLATITOS PARA TASA SAC , 3 DOC. CUCHARITAS SAC , 3 DOC. CUCHARAS SOPERAS SAC , 3 DOC. TENEDORES P. CENA SAC , 3 DOC. TENEDORES P. ENSALADA Y POSTRE SAC , 3 DOC. CUCHILLOS PARA CENA SAC , 3 DOC. CUCHILLOS PARA MANTEQUILLA SAC , 2 UND. SILLONES TAPIZADOS (LANA) SAC , 4 UNID. SILLAS PORTATILES DE METAL TIPO BISTRO. SAC , 1 UND. LAMPARA GRANDE COLGANTE DE TECHO. SAC , 2 UND. BASES DE ALUMINIO P. MESA. SAC La referida franquicia se observa firmada y sellada por el funcionario autorizado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sellada y firmada por el funcionario autorizado por la Dirección General de Servicios Aduaneros, con base legal LEY No. 306, LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURISTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, ARTO. 5 NUM Y 5,1.2, ARTO. 21 EN EL CAP. VII, ARTO. 287 NUMERAL 11, visible en el folio No. 52 del expediente de la causa, comprobándose mediante ACTA COMPLEMENTARIA elaborada, firmada y sellada por el aforador de la Aduana Managua,, el día veinticinco de junio del año dos mil trece, la que en la parte final de las observaciones, dice: Queda Retenido en el almacén, 2 paletas, no se autoriza el levante hasta que se paguen las obligaciones tributarias dejadas de percibir, documento visible en folio No. 67 del expediente. De lo comprobado, este Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo estima, que efectivamente el funcionario de aduana quebrantó los procedimientos legales aduaneros al retener las mercancías objeto de importación mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva C-35840/2013, sustentada con EXONERACIÓN ADUANERA No , únicamente por haber considerado discrepancias de 6

7 criterios sobre la designación, codificación y clasificación arancelaria de las mercancías siguientes: 3 DOC.TASAS DE 8 ONZ. SAC , 3 DOC. PLATITOS PARA TASA SAC , la Autoridad Aduanera incumplió los procedimientos establecidos, ya que de conformidad al Arto. 315 del RECAUCA y al Arto. 32 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, bien pudo extraer muestras de las mercancías para comprobar si efectivamente existía o no error en la clasificación arancelaria y de ninguna manera debió retener las mercancías, de conformidad con lo establecido en el Arto. 39, numeral 5) del Reglamento de la Ley No. 265: que dice: ( ) 5) No podrán detener el despacho por supuestas inexactitudes de clasificación arancelaria derivadas de diferencias de criterios en la interpretación de las disposiciones arancelarias, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente declaradas. Tampoco deberán detenerlo por simples suposiciones de subvaloración., siendo que las mercancías se sustentaron con Exoneración aduanera de derechos e impuestos debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tramitada por el Departamento de Exoneraciones de la División de Asuntos Jurídicos de la DGA, por lo que cualquier discrepancia de clasificación arancelaria en el presente caso no causa perjuicio fiscal por estar amparada con franquicia concedida por las autoridades competentes, procediendo de manera arbitraria, y transgrediendo lo establecido en los Artos. 341 y 344 del RECAUCA, los que íntegra y literalmente establecen: Artículo 341. Extracción de muestras en la verificación de las mercancías. La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. Artículo 344. Procedimiento de la extracción de muestras. Cuando la extracción se realice durante el acto de verificación deberá consignarse en acta, la cual deberá contener el nombre de los comparecientes, el lugar, fecha y hora, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, de la cual deberá dejarse constancia en el sistema informático. Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciarán de inmediato las acciones pertinentes. Cuando el resultado del análisis esté concluido, se le notificará al interesado que las muestras están a su disposición y que de no ser retiradas dentro del plazo de un mes, contado a partir de dicha notificación, causarán abandono; el Tribunal considera que la Autoridad Aduanera debe proceder a autorizar el levante de la mercancía objeto de retención, al haberse evidenciado que la invocación de violación a los principios procesales por parte del Recurrente tiene base en el hecho de que desde un inicio se incumplió el procedimiento establecido en la legislación aduanera vigente, concluyendo que existió por parte de las autoridades aduaneras transgresión a la legislación aduanera vigente en sus actuaciones. Por las razones antes expuestas el 7

8 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 315, 341 y 344 del RECAUCA; Arto. 32 y 39 numeral 5) de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor, en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las ocho y quince minutos de la mañana del día trece de agosto del año dos mil trece, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No de las ocho y quince minutos de la mañana del día trece de agosto del año dos mil trece. En consecuencia, déjese sin efecto la Notificación de Adeudo No , aplicada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva C-35840/2013 y ordénese autorizar el levante de la mercancía objeto de retención. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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