Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de noviembre del año dos mil diecisiete.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de noviembre del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Artículo 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No. 793/2017, emitida a la una y treinta minutos de la tarde del día nueve de octubre del año dos mil diecisiete, por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el licenciado , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS. Siendo que la resolución administrativa emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, nueve de octubre del año Dos Mil Diecisiete a la una y treinta minutos de la tarde y notificación de Adeudo número , causa agravios, procedo a fundamentar y alegar el presente recurso de revisión en base a lo siguiente: 1. El Director General de Servicios Aduaneros al resolver No ha lugar en la Resolución Administrativa Número nueve de octubre del año Dos Mil Diecisiete a la una y treinta minutos de la tarde y el Administrador de Aduana Central Aérea al emitir el adeudo número , me han causado agravios, ya que pretenden aplicar una multa la cual es nula de toda nulidad por ser atípica, el principio sancionador debe comenzar con el de Legalidad en un doble sentido, formal y material, pues solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por la ley, siendo también la ley la que delimite las sanciones que corresponda por la comisión de las infracciones administrativas. Esto significa que no toda actuación contraria al ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino solo aquellas tipificadas por la ley formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y determinación en la calidad del tipo, además de la proporcionalidad entre éste y la sanción que pudiere corresponderle, (tipicidad). Que tanto el Director General de Servicios Aduaneros y el Administrador de Aduana Managua, al pretender imponer una multa de conformidad en el inciso 4 del Artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, por encontrarse supuesto error en el origen de la mercancía detallada en el ANEXO DEL DVA No , adjunto a la Declaración, posición No. 01, ítem único, unidad de juego de montaje convertidor, marca SIMENS, sin modelo, origen Guatemala, siendo lo correcto origen Reino Unido; en posición 2 ítem 1 declaran unidad de SIMOCODE maletín conteniendo tablero electrónico con SWITCH y tecla de mando, marca SIMENS sin modelo, origen Guatemala siendo lo correcto Alemania, en el ítem 2 declaran SINAMICS V20 maletín tablero electrónico con SWITCH y botones marca SIMENS, origen GUATEMALA siendo lo correcto origen República CHECA, en el ítem 3 declaran 6 unidades de tanos case small sir US maletín conteniendo destornillador Smith y botones de control marca SIEMENS, origen Guatemala, siendo lo correcto Origen Alemania, en el ítem 4 declaran maleta de entrenamiento SINAMICS conteniendo tablero electrónico con SWITCH y botones, control de mando y su cable de energía, marca SIMENS modelo 6120V. Origen Guatemala, siendo lo correcto República Checa, al pretender establecer que el DVA, es un documento que debe de anexarse a la Declaración de Mercancías, siendo de esta forma atípica lo que violenta los principios de legalidad, el debido proceso, en este sentido el inciso 4) del Artículo 64 de la Ley 265, Ley establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, expresa Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siendo los documentos del numeral segundo se refiere a los documentos que 2

3 acompañan la declaración de importación y exportación, exigidas por la ley. Siendo que el Artículo 16 de la Ley 265, Ley que establece el Auto despacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, indica los documentos que se anexaran a la Declaración el cual cito textualmente Artículo 16. Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos: 1) En importación: a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley. b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre, c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el pago, e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia, f) El documento en el que conste la garantía que determinen las autoridades aduaneras mediante reglas generales, siempre que el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia, g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante reglas generales. Cuando se trate del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo o terrestre, se aplicará lo que al respecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley. En los casos de mercancías susceptibles de ser identificadas de forma individual, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la propia declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanero. Siendo que la Declaración del Valor en Aduana no es un documento que se anexará a la Declaración de Mercancías, por no estar exigida por la Ley, no existiendo la proporcionalidad del tipo con la sanción que pretenden imponer, siendo de esta forma atípica, ya que en el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo no coinciden, en donde el administrador de aduana Central de Carga Aérea, en el proceso de imputación al establecer si el hecho en la presente causa no puede ser atribuido a lo contenido en el numeral 4) del Artículo 64 de la Ley 265 Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, el cual fue reformado por el Artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, siendo incorrecto el juicio de tipicidad, incumpliendo de esta forma con el debido proceso contenida en el Artículo 34 de nuestra Constitución Política de Nicaragua el cual establece Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El Principio de Legalidad es la restricción del Poder del Estado, determinándose su actuar al momento de sancionar a una persona sólo y cuando la conducta ilícita se encuentre debidamente escrita en la ley, constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado de Nicaragua La Constitución lo consagra en su numeral 10 del Artículo 34. A no ser procesado ni condenado 3

4 por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador. El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. El principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Como se ha señalado, Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como... ley o norma con rango de ley. Por lo que, debemos acotar que, el principio de tipicidad como parte del desarrollo del principio de legalidad, no sólo requiere de la descripción concreta de la conducta prohibida, sino además requiere verificar si la conducta se encuentra descrita en la norma para poder sancionar dicha acción correctamente. Por lo expuesto la notificación es ilegal, por tanto son objeto de anulabilidades absolutas por ser contrarias a la ley. PETICIÓN. Teniendo en consideraciones todas y cada uno de los alegatos del presente escrito, se ha podido demostrar que la Resolución Administrativa , emitida esta por el Director General de Servicios Aduaneros, en la ciudad de Managua, nueve de octubre del año Dos Mil Diecisiete. A la una y treinta minutos de la tarde, no están ajustadas a derecho, violentando de manera flagrante el orden aduanero, legal y constitucional, apartándose de los principios rectores del derecho administrativo y aduanero en el orden técnico, jurídico y constitucional; por cuanto dicha resolución me causan agravios que me son lesivos al patrimonio y seguridad, para que vuestra autoridad ADMITÁIS, TRAMITÉIS, este recurso de apelación a efectos de que revoquen y dejen sin efecto la Resolución así como la notificación de adeudo y se me restituya mis derechos y garantías por las actuaciones anómalas y fuera de todo orden legal. Por lo que formulo las peticiones legales siguientes: 1. Me tengáis como parte, otorgándome la intervención de ley que en derecho corresponde. 2. Admitáis el presente recurso de Apelación 3. Admitáis como prueba documental las que se adjuntan al presente escrito 4. Declaréis con lugar al presente recurso de Apelación, el cual interpongo en tiempo y forma, revocando la Resolución , en la ciudad de Managua, nueve de octubre del año Dos Mil Diecisiete. A la una y treinta minutos de la tarde, dictada por la autoridad recurrida. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 793/2017, emitida por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en la calidad en que actuaba, argumentando que la infracción administrativa aplicada es atípica, y que a su criterio la Declaración del Valor en Aduana no es un documento 4

5 que deba anexarse a la Declaración Aduanera, violentándose los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, por lo que solicitó la revocación de la Resolución recurrida y de la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No Este Tribunal en estricto apego y observancia a las garantías constitucionales, deberá examinar si tal como lo alega el recurrente, se incumplió con los derechos y garantías procesales y los principios de legalidad y debido proceso y de ser procedente, tomará las medidas necesarias que resulten de la ley para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios del proceso. Al examinar el expediente de la causa, esta Autoridad observó la documentación siguiente: 1) Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , de fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecisiete, visible en el folio No. 8, con firma ilegible, sin el nombre del administrador de aduana que autoriza el acto administrativo. 2) MEMORANDO DGA/ACA/OMER/0591/IX-2017, visible en el folio No. 13, con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, suscrito por el señor , en calidad de sub administrador de Aduana Central de Carga Aérea; y 3) Resolución Administrativa No. 793/2017, visible en los folios Nos. 30 y 31, emitida a la una y treinta minutos de la tarde del día nueve de octubre del año dos mil diecisiete, por el director general de la DGA, que en lo conducente, resolvió lo siguiente: I.- NO HA LUGAR al Recurso de Revisión II.- CONFÍRMESE la notificación de adeudo No , emitida y notificada por la Administración de aduana Central de Carga Aérea. V Que del examen a los documentos citados en el Considerando precedente, se colige que la firma ilegible reflejada en la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , coincide con la del señor , quien la suscribe como sub administrador de Aduana Central de Carga Aérea, según se plasmó en MEMORANDO DGA/ACA/OMER/0591/IX-2017; además, se observa que dicha notificación de adeudo, fue suscrita por quien dice ostentar el cargo de administrador de Aduana Central de Carga Aérea. Que en relación con la argumentación y petición del recurrente, en cuanto a que se aplique correctamente la normativa aduanera vigente, este Tribunal considera necesario tomar las medidas pertinentes con el objeto de prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios de legalidad y debido proceso. Al respecto, se estima observar lo establecido en los Artos. 12 y 15, numeral 4, de la Ley No. 339, LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS, que íntegra y literalmente refieren: Arto. 12 Integración de la Dirección superior: La Dirección Superior de la DGI y de la DGA, estará integrada por los Directores Generales y los Subdirectores Generales, siendo estos últimos nombrados por el Director General ; Arto. 15. Atribuciones de los Directores Generales: Sin perjuicio de las demás facultades que otras leyes le asignen los Directores Generales, tendrá las siguientes atribuciones: 4. Aprobar mediante Disposición Administrativa expresa cada uno de los procedimientos técnicos y de administración de los recursos materiales, financieros y humanos de la institución a 5

6 su cargo. Por otra parte, el Arto. 68 del Reglamento de la LEY No. 339, LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS, y sus reformas, en parte conducente dice: Los Directores Generales de ingreso y de servicios Aduaneros a efecto de la aplicación de los Artos. 12 y 32 del presente Reglamento, elaborarán los manuales de Cargos, Funciones, Organigramas tanto de la DGI y DGA, respectivamente, y siendo que conforme lo dispuesto en el Arto. 2 del Decreto No , publicado en La Gaceta No. 6 del día diez de enero del año dos mil cinco, la numeración del articulado se corrió en dos unidades, al efecto debe entenderse que el Arto. 32 se refiere al Arto. 34 del citado Reglamento de la Ley No. 339; reformado, que en parte conducente dice: Arto. 34 Estructura. La Dirección General de Servicios Aduaneros estará estructurada de la manera siguiente 13) Administración de Aduanas de Nivel I con categoría de División 14) Administración de Aduanas de Nivel II con categoría de Departamento De lo antes relacionado se colige que el director general tiene la facultad de nombrar y delegar en el ejercicio de sus funciones a través de acuerdo administrativo, a la persona que tendrá a su cargo la dirección en cada una de las administraciones y delegaciones del territorio aduanero. Que al examinar las diligencias que rolan en el expediente de la causa, este Tribunal no encontró, acuerdo, certificación o comunicación alguna, emitida por el licenciado Eddy Medrano Soto, en su calidad de director general de la DGA, mediante la cual expresamente nombrara como administrador de aduana al señor , y otorgara facultades para notificar adeudo por infracción administrativa. Es así que este órgano colegiado concluye, que nos encontramos ante un acto administrativo que carece de la validez y formalidad necesarias para producir sus efectos jurídicos, en virtud que fue emitido y firmado por un funcionario público que no está debidamente acreditado para actuar conforme ley en razón de su cargo; además, estima que un acto administrativo que no se ajuste a lo establecido en las leyes aplicables, debe ser declarado sin ningún valor, ni efecto, pues dicha actuación es contraria al principio de legalidad de las actuaciones establecido en el Arto. 131 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), que íntegra y literalmente preceptúa: Artículo.131. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. El Tribunal considera que al emitir la Resolución Administrativa No. 793/2017, el director general de la DGA inobservó los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, e incumplió con lo dispuesto en el Arto. 130 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, que íntegra y literalmente establece: Artículo 130 Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad. Además, de conformidad a la supletoriedad permitida en los Artos. 133 del CAUCA y 638 del RECAUCA, debe observarse lo dispuesto en la legislación nacional, en este caso lo establecido en el Arto. 211 de la LEY No. 902, CÓDIGO 6

7 PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, que en lo relativo al Principio de legalidad y trascendencia de la nulidad refiere, lo siguiente: Las autoridades judiciales garantizarán la estabilidad de los procesos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. La nulidad de la actuación procesal no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, causando perjuicio a las partes; cuando se atente contra el orden público o se viole el principio de legítima defensa. De lo expresado se comprobó que la referida Notificación de Adeudo, fue emitida por una persona que no acreditó la competencia para la emisión de dicho acto, por lo que de conformidad con las atribuciones otorgadas mediante ley expresa, es obligación de este Tribunal acoger y resolver conforme a las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva que son aplicables tanto en el proceso judicial como en el ámbito administrativo, lo que nos permite llegar a la conclusión que las violaciones cometidas abarcan no solo el aspecto sustantivo de la norma especial, sino también transgresiones de carácter procesal. Razón por la cual se deben revocar la Resolución Administrativa No. 793/2017, emitida a la una y treinta minutos de la tarde del día nueve de octubre del año dos mil diecisiete, por el licenciado Eddy Medrano Soto, director general de la DGA y la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, el Arto. 34, numerales 4, 8 y 11, párrafo final, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; Artos. 1, 2, 6, y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Artos. 131 y 133 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA); Arto. 638 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA); Artos. 12 y 15, numeral 4, de la LEY No. 339, LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS; Artos. 34 y 68 del REGLAMENTO DE LEY No. 339, LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS y sus reformas; Artos. 198, 199, 200, 201, 202, 206 y 211 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, y sus reformas; y demás preceptos legales citados, los suscritos miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el licenciado , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 793/2017, emitida a la una y treinta minutos de la tarde del día nueve de octubre del año dos mil diecisiete, por el licenciado Eddy Medrano Soto, director general de la DGA. II. DECLARAR NULO todo lo actuado por el señor , de la administración de la aduana Central de Carga Aérea; en 7

8 consecuencia, se revocan la Resolución Administrativa No. 793/2017, emitida a la una y treinta minutos de la tarde del día nueve de octubre del año dos mil diecisiete, por el licenciado Eddy Medrano Soto, director general de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), y la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , por la cantidad de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos netos), o su equivalente en moneda nacional. III. ORDENAR al director general de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto, cumplir y hacer cumplir las formalidades establecidas en la ley. IV. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. V. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por el secretario de actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince. Resolución No. 635-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Resolución No

Resolución No Resolución No. 102-2013. Managua, trece de febrero del año dos mil trece. Las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No.

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde. Resolución No. 99-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos Resolución No. 305-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 108-2014. Managua, once de febrero del año dos mil catorce. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No. 802,

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos Resolución No. 399-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 188-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de marzo del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 1109-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de diciembre del año dos mil trece. Las nueve y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 818-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, nueve de septiembre del año dos mil trece. Las ocho y dieciséis minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis. Resolución No. 122-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y veinte minutos de la mañana.- CONSIDERANDO I Que la creación y

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos Resolución No. 108-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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