Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta de junio del año dos mil diecisiete. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Artículo 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No emitida a las ocho y cinco minutos de la mañana del día doce de mayo del año dos mil diecisiete, por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS Siendo que la resolución administrativa emitida por el Director General de Servicios Aduaneros, doce de mayo del año dos mil diecisiete a las ocho y cinco minutos de la mañana y notificaciones de Adeudos números , , , , , , , y , causa agravios a mi representada, procedo a fundamentar y alegar el presente recurso de revisión en base a lo siguiente: El Director General de Servicios Aduaneros al resolver No ha lugar en la Resolución Administrativa Número , emitida a las ocho y cinco minutos de la mañana del día doce de mayo del año dos mil diecisiete, y el Administrador de Aduana Peñas Blancas, al emitir Adeudos números , , , , , , , y , me han causado agravios, ya que pretenden aplicar una multa la cual es nula de toda nulidad por ser atípica, el principio sancionador debe comenzar con el de Legalidad en un doble sentido, formal y material, pues solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por la ley, siendo también la ley la que delimite las sanciones que corresponda por la comisión de las infracciones administrativas, Esto significa que no toda actuación contraria al ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino solo aquellas tipificadas por la ley formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y determinación en la calidad del tipo, además de la proporcionalidad entre éste y la sanción que pudiere corresponderle, (tipicidad). Que tanto el Director General de Servicios Aduaneros y el Administrador de Aduana de Peñas Blancas, al pretender imponer una multa de conformidad en el inciso 4 del Artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, por el supuesto que en las declaraciones de importación anticipadas, se encontró que declaran en la casilla 38 de la Declaración Única Aduanera (DUA) peso neto Mayor en Kilogramos siendo lo correcto conforme a carta de porte con un peso menor en Kilogramos, siendo que dicha casilla 38 corresponde a la información Peso Neto, siendo que se declara un peso mayor en Kilogramos con respecto al peso neto declarado en la carta de porte, y es precisamente que solamente constituyen infracciones administrativas a las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por la ley. En este sentido el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en su Artículo 320 el cual expresa. Contenido de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá contener, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros datos, los siguientes: a) Identificación y registro tributario del declarante; b) Identificación del agente aduanero o del apoderado especial aduanero, cuando corresponda; c) Código de identificación del transportista y del medio de transporte; d) Régimen aduanero que se solicita; e) País de origen y procedencia; y en su caso, país de destino de las mercancías; f) Número de manifiesto de carga, cuando corresponda; g) Características de los bultos, tales como cantidad y clase; h) Peso bruto en kilogramos de las mercancías; i) Código arancelario y descripción comercial de las mercancías; j) Valor en aduana de las mercancías; y k) 2

3 Monto de la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda. En el caso de mercancías susceptibles de identificarse individualmente, deberán de declararse los números de serie, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales. Como se podrá notar la ley solamente solicita la información del Peso Bruto en Kilogramos, y por lo que me quieren sancionar por un dato que no está estipulado por la ley comunitaria, así mismo no estoy obligado a hacer lo que la ley no mande ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe, sin embargo las actuaciones de los funcionarios públicos solamente deben de actuar en correspondencia de la ley, por lo cual no pueden sancionarme, por no estar contemplados en la ley como punible. Al pretender establecer que el DUA, es un documento que debe de anexarse a la Declaración de Mercancías, siendo de esta forma atípica lo que violenta los principios de legalidad, el debido proceso, en este sentido el inciso 4) del Artículo 64 de la Ley 265, Ley establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, expresa Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional., siendo los documentos del numeral segundo se refiere a los documentos que acompañan la declaración de importación y exportación, exigidas por la ley. Siendo que el Artículo 16 de la Ley 265, Ley que establece el Auto despacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, indica los documentos que se anexaran a la Declaración el cual cito textualmente Artículo 16.- Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos:1) En importación: a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley. b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre, c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el pago, e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia, f) El documento en el que conste la garantía que determinen las autoridades aduaneras mediante reglas generales, siempre que el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia, g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante reglas generales. Cuando se trate del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo o terrestre, se aplicará lo que al respecto se establezca en el Reglamento de la presente Ley. En los casos de mercancías susceptibles de ser identificadas de forma individual, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificarlas y distinguirlas de otras similares, siempre y cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la propia declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado 3

4 aduanero. La Declaración de Mercancía es la manifestación formal de un individuo en este caso del importador con efectos jurídicos y realizada en la forma y el lugar establecido por la ley, y por lo cual hace una relación de la actividad de importación, que debe de ser sustentada (fundada) con la información de una serie de documentos exigidos en el comercio exterior, los cuales deben de anexarse para la examinación de los datos son los correspondientes, Ver Artículo 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Artículos 319 y 320 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano y Artículo 16 de la Ley 265 Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes. Siendo que la Declaración Única Aduana (DUA) no es un documento que se anexará a la Declaración de Mercancías, por no estar exigida por la Ley, no existiendo la proporcionalidad del tipo con la sanción que pretenden imponer, siendo de esta forma atípica, ya que en el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo no coinciden, en donde el Administrador de Aduana de Peñas Blancas en el proceso de imputación al establecer si el hecho en la presente causa no puede ser atribuido a lo contenido en el numeral 4) del Artículo 64 de la Ley 265 Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, el cual fue reformado por el Artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, siendo incorrecto el juicio de tipicidad, incumpliendo de esta forma con el debido proceso contenida en el Artículo 34 de nuestra Constitución Política de Nicaragua el cual establece Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El Principio de Legalidad es la restricción del Poder del Estado, determinándose su actuar al momento de sancionar a una persona sólo y cuando la conducta ilícita se encuentre debidamente escrita en la ley, constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado de Nicaragua la Constitución lo consagra en su numeral 10, del artículo 34. A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no este previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador. El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. El principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Como se ha señalado, Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como... ley o norma con rango de ley. Por lo que, debemos acotar que, el principio de tipicidad como parte del desarrollo del principio de legalidad, no sólo requiere de la descripción concreta de la conducta prohibida, sino 4

5 además requiere verificar si la conducta se encuentra descrita en la norma para poder sancionar dicha acción correctamente. Por lo expuesto las sendas notificaciones son ilegales, por tanto son objeto de anulabilidades absolutas por ser contrarias a la ley. PETICIÓN Teniendo en consideraciones todas y cada uno de los alegatos del presente escrito, se ha podido demostrar que la Resolución Administrativa , emitida esta por el Director General de Servicios Aduaneros, en la ciudad de Managua, a los doce de mayo del año dos mil diecisiete. A las ocho y cinco minutos de la mañana, no están ajustadas a derecho, violentando de manera flagrante el orden aduanero, legal y constitucional, apartándose de los principios rectores del derecho administrativo y aduanero en el orden técnico, jurídico y constitucional; por cuanto dicha resolución me causan agravios que me son lesivos al patrimonio y seguridad, para que vuestra autoridad ADMITÁIS, TRAMITÉIS, este recurso de apelación a efectos que declaren la nulidad absoluta y dejen sin efecto la Resolución y las notificaciones de adeudos números , , , , , , , y y se me restituya mis derechos y garantías por las actuaciones anómalas y fuera de todo orden legal. Por lo que formulo las peticiones legales siguientes: 1.- Me tengáis como parte, otorgándome la intervención de ley que en derecho corresponde. 2.- Admitáis el presente recurso de Apelación. 3.- Admitáis como prueba documental las que se adjuntan al presente escrito. 4.- Declaréis con lugar al presente recurso de Apelación, el cual interpongo en tiempo y forma, revocando la Resolución dictada por la autoridad recurrida el doce de mayo del año dos mil diecisiete. A las ocho y cinco minutos de la mañana. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la licenciada , en la calidad en que actuaba, argumentando que la autoridad recurrida transgredió el principio de legalidad al confirmar las Notificaciones de Adeudo por Infracciones Administrativas Nos , , , , , , y , emitidas por el señor , Administrador de Aduana Peñas Blancas, en las que aplicó para cada una el monto de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos netos), o su equivalente en moneda nacional, y que los hechos por los cuales se le infraccionó no se encuentran tipificados conforme lo establecido en el Arto. 16 de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y su reforma; ya que el Arto. 64, numeral 4), de la precitada Ley No. 265, reformado, no es aplicable a los hechos sancionados, por lo que solicitó la anulación de la Resolución Administrativa No y de las Notificaciones de Adeudo por Infracciones Administrativas Nos , , , , , , y Al examinar los documentos que componen el expediente de la causa, lo resuelto por el Director General de la DGA en la Resolución recurrida, y lo alegado por el Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, constató que en los folios Nos. 4, 12, 20, 28, 36, 44, 52 y 60, rolan las Notificaciones de Adeudo 5

6 por Infracciones Administrativas Nos , , , , , , y , emitidas por el señor , Administrador de Aduana Peñas Blancas, el día trece de marzo del año dos mil diecisiete, aplicadas a las Declaraciones Aduaneras de importación definitiva Nos. L- 7917/2017, L-7919/2017, L-7916/2017, L-7923/2017, L-7965/2017, L-7966/2017, L- 7991/2017 y L-7987/2017, en la cual se le notificó a la Agencia Aduanera NICARAGUA, S.A.; en representación del consignatario , S.A., en partes conducentes, lo siguiente: a) En la notificación de adeudo No : ( ) POR PRESENTAR DATOS ERRÓNEOS EN CASILLA NÚMERO 38 DE LA DECLARACIÓN ADUANERA CON RESULTADO ALEATORIO ROJO EN LA CUAL DESCRIBEN PESO NETO KG SIENDO LO CORRECTO KG CONFORME CARTA DE PORTE NÚMERO 76972, POR LO TANTO... b) En la notificación de adeudo No : ( ) AL MOMENTO DE LA REVISIÓN DOCUMENTAL SE ENCONTRÓ QUE EN EL CAMPO No. 38 DE LA DECLARACIÓN ADUANERA, EN LA CUAL DESCRIBEN PESO NETO KG. SIENDO LO CORRECTO KG. CONFORME CARTA DE PORTE No , POR LO TANTO; c) En la notificación de adeudo No : ( ) AL MOMENTO DE LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL A LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA L-7916 CON RESULTADO DE SELECTIVIDAD EN EL MÓDULO DE GESTIÓN ROJO, SE ENCONTRÓ QUE DECLARAN EN EL CAMPO No. 38 DE LA DUA PESO NETO KGS, SIENDO CORRECTO CONFORME LO DECLARADO EN DOCUMENTACIÓN ADJUNTA COMO CARTA DE PORTE No , PESO NETO 14,269 KGS. POR LO TANTO SE SANCIONA CON UNA MULTA DE PCA DE CONFORMIDAD AL ARTO. 64 NUMERAL 4 DE LA LEY 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, REFORMADO POR EL ARTO. 24 DE LA LEY 421, LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA.; d) En la notificación de adeudo No : ( ) AL MOMENTO DE LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL A LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA L-7923 CON RESULTADO DE SELECTIVIDAD EN EL MÓDULO DE GESTIÓN ROJO, SE ENCONTRÓ QUE DECLARAN EN EL CAMPO No. 38 DE LA DUA PESO NETO KGS, SIENDO CORRECTO CONFORME LO DECLARADO EN DOCUMENTACIÓN ADJUNTA COMO CARTA DE PORTE No , PESO NETO 14,269 KGS. POR LO TANTO, SE SANCIONA CON UNA MULTA DE PCA DE CONFORMIDAD AL ARTO. 64 NUMERAL 4 DE LA LEY 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, REFORMADO POR EL ARTO. 24 DE LA LEY 421, LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA; e) En la notificación de adeudo No : ( ) AL MOMENTO DE LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL A LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA L-7916 CON RESULTADO DE SELECTIVIDAD EN EL MÓDULO DE GESTIÓN ROJO, SE ENCONTRÓ QUE DECLARAN EN EL CAMPO No. 38 DE LA DUA PESO NETO 15,000 KGS, SIENDO CORRECTO CONFORME LO DECLARADO EN DOCUMENTACIÓN 6

7 ADJUNTA COMO CARTA DE PORTE No , PESO NETO 14,269 KGS. POR LO TANTO SE SANCIONA CON UNA MULTA DE PCA DE CONFORMIDAD AL ARTO 64 NUMERAL 4 DE LA LEY 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, REFORMADO POR EL ARTO. 24 DE LA LEY 421, LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA; f) En la notificación de adeudo No : ( ) AL MOMENTO DE LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL SE ENCONTRÓ QUE DECLARAN EN LA CASILLA 38 DEL DUA PESO NETO 17,500 KG SIENDO LO CORRECTO CONFORME A CARTA DE PORTE No , 16, KG POR LO TANTO; g) En la notificación de adeudo No : ( ) AL MOMENTO DE LA REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL SE ENCONTRÓ QUE DECLARAN EN LA CASILLA 38 DEL DUA PESO NETO KG SIENDO LO CORRECTO CONFORME A CARTA DE PORTE No , KG POR LO TANTO.; y h) En la notificación de adeudo No : ( ) Se realizó revisión física y documental a la mercancía amparada en declaración de importación con resultado rojo en la cual declaran la cantidad de 23 tarimas con 66,424 uds de envases de vidrio 12 oz de procedencia y origen Costa Rica, en dicha revisión se encontró que el peso neto declarado en la casilla No. 35 del DUA, no coincide al peso neto de la carta de porte No , ya que el que declaran es 16,813 kg y el de la carta de porte es 15,972 kg, por lo tanto... En las citadas notificaciones de adeudos se determinaron infracciones Administrativa conforme el numeral 4 del artículo 64 de la Ley 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, reformado. V Que al examinar el expediente de la causa, esta Autoridad comprobó que las infracciones referidas, fueron aplicadas por presentar datos erróneos en la casilla número 38 en cada una de las Declaraciones Aduaneras de importación definitiva siguientes: No. L-7917/2017; No. L-7919/2017, No. L-7916/2017, No. L-7923/2017, No. L-7965/2017, No. L-7966/2017, No. L-7991/2017 y No. L-7987/2017, visibles en los folios Nos 6, 14, 22, 30, 38, 46, 54 y 62. No obstante, antes de comprobar si efectivamente existe anotación errónea en dichos documentos, el Tribunal considera necesario determinar si, tal como lo alega la Recurrente, la base legal utilizada por el Servicio Aduanero, el Arto. 64, numeral 4), de la citada Ley No. 265, reformada, es aplicable a los hechos que originaron la causa. En ese sentido, se observa que dicho artículo, en parte conducente, establece lo siguiente: Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente: (...) 4. Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional ; y que al respecto el numeral 2) del artículo citado refiere: No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente ley, en su Reglamento u otras normas jurídicas ( ). Con base en lo anterior, se considera que los documentos a que se refiere el Arto. 64), numeral 2), de la citada Ley No. 265, reformada, en el caso de los documentos anexos a la declaración aduanera de importación, son los establecidos en el Arto. 16, numeral 7

8 1), de dicha ley, el que íntegra y literalmente expresa, lo siguiente: Artículo 16.- Quienes importen o exporten mercancías anexarán a la declaración a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley los siguientes documentos: 1) En importación: a) Factura comercial y lista de empaque que reúnan los requisitos y datos que establezca el Reglamento de la presente Ley. b) El conocimiento de embarque en el caso de tráfico marítimo o de Guía Aérea cuando se trate de tráfico aéreo; en ambos casos, deberán ser avalados por la Empresa porteadora y la Carta de Porte en el tráfico terrestre. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones no tributarias. d) El comprobante del banco que corresponda, que compruebe el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias. En los casos de transferencia electrónica de fondos, el Reglamento de la presente Ley indicará el mecanismo que deba utilizarse para probar el pago. e) El documento con base en el cual se determina la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas antidumping, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia. f) El documento en el que conste la garantía que determinen las autoridades aduaneras mediante reglas generales, siempre que el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. g) El certificado de peso o volumen, expedido por la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, mediante reglas generales. (...) De lo antes señalado, se desprende que la base legal utilizada por el señor , Administrador de Aduana Peñas Blancas, no es pertinente al hecho sancionado, siendo que el principio de tipicidad o de taxatividad debe ser el elemento primordial para sostener dicha infracción administrativa, a fin que los derechos e intereses del administrado contaran con la garantía de la tipificación correcta, pues nos encontramos ante una anotación errónea de datos en un documento que no se encuentra preceptuado, ni regulado, al amparo del Arto. 16, numeral 1), de la referida Ley No. 265, por lo que el Arto. 64, numeral 4), de la Ley No. 265, reformado, no es aplicable. Por lo que al no ajustarse dichos actos al ordenamiento jurídico aduanero, el Administrador de Aduana Peñas Blancas, inobservó el principio de legalidad. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, el Arto. 34, numerales 4, 8 y 11, párrafo final, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; los Artos. 1, 2, 6, y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Artos. 16, numeral 1), y 64, numerales 2) y 4), de la Ley No. 265, LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES, y su reforma; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; Arto. 883 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la licenciada , en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No emitida a las ocho y cinco minutos de la mañana del día doce de mayo del año dos mil 8

9 diecisiete, por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No emitida a las ocho y cinco minutos de la mañana del día doce de mayo del año dos mil diecisiete. En consecuencia, se deja sin efecto y valor legal las Notificaciones de Adeudo por Infracciones Administrativas Nos , , , , , , y , en las que aplicó en cada una el monto de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos netos), o su equivalente en moneda nacional, emitidas por el Administrador de Aduana Peñas Blancas. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por el secretario de actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 9

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 17-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, quince de enero del año dos mil trece. Las ocho y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Artículo 2 Competencia. III

Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Artículo 2 Competencia. III Resolución No. 641-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Art. 2 Competencia. III

Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Art. 2 Competencia. III Resolución No. 23-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, diecinueve de enero del año dos mil quince. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Artículo 2 Competencia. III

Resolución No CONSIDERANDO Artículo 1. Creación. Artículo 2 Competencia. III Resolución No. 676-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, siete de agosto del año dos mil diecisiete. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 16-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de enero del año dos mil trece. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 92-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 95-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 58-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta y uno de enero del año dos mil trece. Las ocho y cuarenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete. Resolución No. 45-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince. Resolución No. 635-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil quince. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Resolución No

Resolución No Resolución No. 102-2013. Managua, trece de febrero del año dos mil trece. Las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No.

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 96-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, trece de diciembre del año dos mil doce. Las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 1109-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de diciembre del año dos mil trece. Las nueve y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 616-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, nueve de octubre del año dos mil catorce. Las ocho y veinte minutos de la tarde. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos Resolución No. 305-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de mayo del año dos mil dieciséis. Las diez y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 108-2014. Managua, once de febrero del año dos mil catorce. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del están contenidas en la Ley No. 802,

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos Resolución No. 399-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de agosto del año dos mil quince. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 188-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de marzo del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde. Resolución No. 99-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las dos de la tarde. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 84-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cuatro de febrero del año dos mil catorce. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 415-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cuatro de julio del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana.

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis. Resolución No. 122-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y veinte minutos de la mañana.- CONSIDERANDO I Que la creación y

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos Resolución No. 108-2016 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, once de febrero del año dos mil dieciséis. Las ocho y quince minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 818-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, nueve de septiembre del año dos mil trece. Las ocho y dieciséis minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del año dos mil quince.- Las ocho y veinte minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del año dos mil quince.- Las ocho y veinte minutos Resolución No. 195-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del año dos mil quince.- Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de noviembre del año dos mil quince. Las once y veinte minutos

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de noviembre del año dos mil quince. Las once y veinte minutos Resolución No. 565-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de noviembre del año dos mil quince. Las once y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 875-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, dos de octubre del año dos mil trece. Las ocho y treinta minutos de la mañana del día. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 568-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiuno de mayo del año dos mil trece. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 22-2013 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de enero del año dos mil catorce. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No Resolución No. 97-2012 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, catorce de diciembre del año dos mil doce. Las ocho y quince minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia

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Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 675-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de noviembre del año dos mil catorce. Las ocho y veinticinco minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y

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