Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, diez de diciembre del año dos mil doce. Las ocho de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 99 CTr., el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Dirección General de Ingresos (DGI) en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada la resolución sobre el Recurso de Revisión; el recurrente tendrá que acompañar original y copia de la misma. El Arto. 94 CTr., determina que le corresponderá a la Administración Tributaria admitir el recurso o mandar a llenar las omisiones en que haya incurrido el recurrente, bajo apercibimiento de declararlo desierto si no lo hace; en caso de ser admitido el apelante deberá personarse ante el Tribunal Tributario Administrativo, hoy en día Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en un término de tres días, señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua sede del Tribunal. La Dirección General de Ingresos (DGI) tiene diez días para remitir el recurso original al Tribunal Tributario Administrativo, hoy en día Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a prueba por un plazo común de quince días; culminado este plazo se deberá fallar de conformidad al 1

2 Arto. 99 CTr. Que en el presente recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales. III Que en relación a la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV de las nueve y diez minutos de la mañana del día trece de agosto del año dos mil doce, emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI), licenciado, el contribuyente, interpuso Recurso de Apelación, manifestando en su escrito, en la parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: El día veintidós de febrero del presente año, me fue entregado Avaluó Catastral Bienes Inmuebles, No. Documento , No. de Informe de Evaluación , que solicite ante las oficinas de Catastro Fiscal de esta ciudad de Managua, con el fin de pagar el impuesto de transmisión de un inmueble, que adquirí mediante Escritura Número Dieciséis (16) RESCISIÓN DE DONACIÓN DE INMUEBLE, DESMEMBRACIÓN Y COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE, autorizada ante los oficios del Notario, por la suma de veinte mil córdobas netos (C$20,000.00), dicha propiedad tiene un área de un mil seiscientos noventa y ocho puntos setenta y nueve metros cuadrados y se encuentra ubicada en la zona rural del, propiedad que no cuenta con acceso a agua potable, luz eléctrica, además pasa por la misma un cauce natural que cubre un cuarenta por ciento del inmueble, Avaluó donde se valoró la Propiedad en la cantidad de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CÓRDOBAS (C$1,019,274.00), considerando ese valor dado al avaluó excesivo, ya que de ese monto debo pagar el uno por ciento o se la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CÓRDOBAS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (C$10, ) en concepto de impuesto de transmisión.- Por lo que haciendo uso de mis derechos el día veinticuatro de febrero del año dos mil doce, interpuse ante la doctora, Directora de Catastro Fiscal, Recurso de REPOSICIÓN del Avaluó Catastral anteriormente relacionado, emitido por la Dirección General de Ingresos, Dirección de Catastro Fiscal, de conformidad con el Arto. 97 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, solicitando fuese revisado o modificado el Avaluó Catastral en mención, el que mediante Resolución del Recurso de Reposición No. 021, dictado por la Dirección de Catastro hace constar que el valor catastral dado al inmueble se mantiene. De la resolución del Recurso de Reposición interpuso ante el Director General de Ingresos, recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en al Arto. 98 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, donde por medio de cédula tributaria recibida a las once y cuarenta minutos de la mañana del catorce de agosto del presente año dos mil doce, se hace de mi conocimiento la RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN No. RES-REC- REV /2012, donde se resuelve no ha lugar al recurso de revisión que interpuse, por consiguiente se mantiene firme la resolución del Recurso de Reposición No. 021 de fecha siete de marzo del año en curso, dictada por la Dirección de Catastro Fiscal, en consecuencia surte los efectos legales el Avalúo Catastral de bienes Inmuebles Número e Informe de Evaluación No por la suma de C$1,019, (UN MILLÓN DIECINUEVE MI DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CÓRDOBAS) en concepto de retención en la fuente a 2

3 cuenta del I.R. con la alícuota del uno por ciento por la cantidad C$10, (DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CÓRDOBAS CON 74/100).- Estando en tiempo y forma haciendo uso de mis derecho vengo a interponer formal recurso de Apelación de conformidad a los Artos. 94, 96 y 99 No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua de la resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012, emitida por el Director General de Ingresos, ya que en dicha Resolución no fue tomado en cuenta que el inmueble objeto del avaluó tiene las siguientes características: Está ubicado en un área rural donde no cuenta con los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica. Así mismo el hecho que el 40% del Inmueble está atravesado por un cauce natural por donde no se puede construir. El acceso al mismo está en mal estado y en época de invierno es difícil accesar al inmueble.- Se considera el precio por vara cuadrada de US$25.0 dólares es un precio de futuro en el largo plazo. Este avaluó dado por la Dirección General de Ingresos, Catastro Fiscal me causa perjuicios directos económicos ya que debo pagar el uno por ciento del avaluó o sea la suma de C$10, (DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CÓRDOBAS CON 74/100) lo que considero excesivo y los perjuicios indirectos es la retardación en el proceso de inscripción de la propiedad, en el registro público competente al ser este pago un requisito indispensable para proseguir con el proceso de inscripción del Inmueble.- Petición: Miembros del Tribunal Tributario Administrativo: Por lo anteriormente relacionado haciendo uso de mis derechos interpongo formal Recurso de Apelación, en contra de la resolución dictada por el Director General de Ingresos, por no haberle dado lugar al recurso de revisión antes mencionado, pidiendo que se le de la debida tramitación y por medio de resolución dictaminéis ha lugar el presenta recurso de apelación, ordenando en su parte resolutiva que se modifique el recurso de revisión por ende el recurso de reposición y ordene la modificación del Avalúo Catastral No. Documento , No. de informe de evaluación , de fecha 22/02/2012, extendido por la Dirección General de Ingresos - DGI, Dirección de Catastro Fiscal.- Ajunto al presente: a). Fotocopia de Avalúo Catastral No. Documento , No. de informe de evaluación b). Fotocopia de resolución administrativa No. 021, emitida por la doctora, Directora de Catastro Fiscal DGI. C). Fotocopia de resolución del Recurso de Revisión No. RES-REC-REV / d) Fotocopia del Certificado Catastral No , extendido por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), el uno de febrero del año dos mil doce.- e). Fotocopia simple de Escritura Número Dieciséis (16) RESICION DE DONACIÓN DE BIEN INMUEBLE, DESMEMBRACIÓN Y COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en referencia a la Apelación interpuesta por el recurrente, el Director de la DGI, licenciado presentó sus alegatos manifestando en su escrito, en la parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: Manifiesta el apelante en su libelo impugnativo, que refuta la resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012, por que no está de acuerdo con la tasación del valor catastral aplicado por la Administración Tributaria de la DGI al bien inmueble que le fuera valorados por dicha entidad fiscal. Contesto 3

4 Honorables miembros del Tribunal Tributario Administrativo, que la valoración realizada por parte del equipo técnico de la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos a la propiedad que se encuentra reflejada en el avalúo No cuyo número de informe de valuación es el , fue apegado a los criterios legales que para tal fin la ley pone a disposición de la entidad competente de realizar tal cometido, que en este caso es el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos, por tanto el avalúo realizado para determinar el porcentaje de I/R que debe pagar el reclamante, fue efectuado de manera objetiva empleando los métodos y técnicas que se encuentran en el manual de valuación así como las tablas de valores y costos unitarios catastrales que son de uso en la valoración de los bienes muebles e inmuebles para fines tributarios, así como también el incremento en el valor a causa de la plusvalía que dicho bien inmueble a adquirido, lo cual se realiza a su vez apegados a las normas legales establecidas en los Artos. 12, 14, 28 y 29 numeral 2) párrafo segundo del Código Tributario de la República de Nicaragua, Artos. 6 párrafo primero y 7 numeral 2) de la Ley de Equidad Fiscal, Arto. 85 numeral 4 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal, los que se deben concatenar con el Arto. 6 de la Ley de Equidad Fiscal reformado por la Ley No. 712, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal y Arto. 8 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal reformado por el Decreto No Por lo tanto todo lo actuado por esta administración tributaria de la Dirección General de Ingresos, ha sido apegado acorde a lo establecido en las normas tributarias fiscales y los documentos técnicos creados científicamente para los fines de realizar un cálculo objetivo del Impuesto correspondiente por la transmisión de bienes inmuebles que se efectúa en el tráfico jurídico de las propiedades que se practica en nuestro país Nicaragua. De esta forma he dado contestación a los supuestos agravios expresados por el recurrente en su libelo de apelación presentado ante vosotros Honorables Miembros del Tribunal Tributario Administrativo. Por lo que pido que en la resolución que emita vuestro Honorable Cuerpo Colegiado se mantenga el criterio de emitido en esta instancia en la resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV /2012 a la parte recurrente en el presente caso. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). V Que el contribuyente, en su propio nombre y en carácter de contribuyente, interpuso Recurso de Apelación en contra de la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV de las nueve y diez minutos de la mañana día trece de agosto del año dos mil doce, emitida por el Director de la DGI, licenciado, argumentando el apelante, que le causa perjuicio el valor del Avalúo Catastral por ser excesivo, teniendo como perjuicios indirectos la retardación de la inscripción de la propiedad en el registro respectivo, afirmando que la propiedad está ubicada en una zona rural, no cuenta con los servicios de agua y luz, pasando por el inmueble un cauce. Así mismo, expuso que el acceso al inmueble está en mal estado y en época de invierno es de difícil acceso, por lo que considera que el precio de la vara cuadrada determinada en U$25.00 (veinticinco dólares estadounidenses netos) es un precio a 4

5 futuro, es decir a largo plazo. Pidiendo el Recurrente se ordene a la Administración Tributaria la modificación de la resolución de recurso de revisión y reposición, y se ordene la modificación al avalúo catastral. Del examen realizado al expediente de la causa y los alegatos del Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera, que si bien es cierto, la autoridad recurrida ordenó inspección del bien inmueble objeto de impugnación, mediante auto de las ocho y veinte minutos de la mañana del día veinticuatro de julio del año dos mil doce, el Acta de Inspección y Peritaje, suscrita por el licenciado en calidad de Abogado Fiscal y el licenciado en su calidad de Técnico Valuador de Catastro Fiscal de la DGI, visible en el folio No. 38 del expediente de la causa, no aportó elementos para la comprobación del valor catastral objeto de impugnación. Existiendo únicamente como dato relevante asentado en el acta elaborada por los funcionarios de la Administración Tributaria, lo que en su parte conducente íntegra y literalmente dice: Para efectuar inspección ocular y peritaje en el bien inmueble del recurrente, ubicado en Comarca, camino viejo a, entrada a la Urbanización las dictamino que por las característica del terreno y la influencia de la urbanización, la misma no contiene una memoria descriptiva del entorno, descripción del terreno, de la infraestructura física existente en el inmueble, etc., Con los datos que rolan en el expediente de la causa, y los razonamientos de la autoridad recurrida en su resolución, no se puede concluir que el valor establecido para la propiedad con un área de un mil seiscientos noventa y ocho metros cuadrados (1, mts 2 ) por la suma de C$1,019, (un millón diecinueve mil doscientos setenta y cuatro córdobas netos), es el valor mínimo de mercado, ni mucho menos que sea un valor catastral determinado en base cierta, tomando en considerando lo establecido en la Disposición Técnica No Valuación de Bienes Inmuebles, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105, del día uno de junio del Del análisis al valor catastral antes referido, se comprobó que la Administración Tributaria estimó la propiedad en base al precio unitario, por metro cuadrado, establecido en la urbanización, no sustentando correctamente el motivo para aplicar ese valor a una propiedad que no está ubicada dentro del residencial señalado. Se comprobó que el Director de la DGI al emitir la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV , confirmó que la resolución de Recurso de Reposición No. 21, de fecha siete de marzo del año del año dos mil doce, emitida por la Directora de Catastro Fiscal (DGI) licenciada. Al examinar la resolución a que hacer referencia la autoridad recurrida, visible en el folio No. 17 del expediente de la causa, se constató que la misma carece de motivación de hecho y de derecho, señalando según el acta antes referida ( ) que por las característica del terreno y la influencia de la urbanización Las Praderas ( ), sin establecer con claridad dichos funcionarios a que se refiere la influencia de la urbanización Las Praderas, ni la distancia a la que se encuentra de la misma, rumbo, etc., la misma no contiene un informe pormenorizado de lo percibido en la inspección por los referidos funcionarios que la suscriben, ni es concluyente al 5

6 respecto, en la que revele elementos de hechos para comprobar con exactitud el valor de la propiedad dado por la Administración Tributaria. No existe una explicación técnica concluyente de la autoridad recurrida, que indique los factores que ayuden a determinar la plusvalía del valor de la propiedad, es decir los factores y condiciones que influyen en la zona, tales como las característica del entorno, equipamiento urbano, descripción del terreno (ubicación), apariencia y morfología, vías de acceso, drenaje, cercas, característica de la vecindad, contaminación ambiental, distancia del residencial, expectativas, vista panorámica, escuelas, centro de salud, y comercios. En el presente caso, la Administración Tributaria no dejó recabado en autos los datos necesarios para sostener el valor de C$1,019, (Un millón diecinueve mil doscientos setenta y cuatro córdobas netos) sobre un área de 1, mts2 (Un mil seiscientos noventa y ocho punto setenta y nueve metros cuadrados), propiedad que según la escritura pública denominada Rescisión de Donación de Bien Inmueble, Desmembración y Compra Venta, visible en los folios Nos. 7 y 8 del expediente de la causa, refiere que está ubicada en el y no en la comarca, como lo señala en documento Catastral Bienes Inmuebles No con No. de informe de Valuación: De lo anterior, no existe aclaración al respecto de la Administración Tributaria, ya que los valores unitarios catastrales están dados por zona. En el presente caso el valor dado por metro cuadrado es como si estuviera ubicada la propiedad dentro de la urbanización, siendo totalmente irreal el valor dado por la Administración Tributaria sobre una propiedad que no pertenece a ese residencial, de acuerdo al plano topográfico adjuntado, visible en el folio No. 35 del expediente de la causa. Dicho lo anterior, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ha comprobado que no existe una explicación razonable de parte de la Administración Tributaria de los hechos que le motivaron a emitir dicho valor, pues no existe ningún elemento ni de hecho, ni de derecho que pueda comprobar la razonabilidad del valor catastral determinado, careciendo tanto la resolución de Recurso de Reposición como la de Revisión de motivación, pues en la resolución de recurso de reposición sólo se limitó a manifestar que estaba bien el valor catastral emitido, pero sin establecer los fundamentos de hecho y técnico en que sustenta la misma, obviándose que las resoluciones con trascendencia para los administrados necesitan motivación. El Director de la DGI emitió una resolución que no es congruente, al confirmar una supuesta resolución No. 021, por cuanto la Resolución emitida por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI no tiene número de referencia asignado, en realidad la referencia del No. 021, corresponde al número de reclamo del recurrente, según lo transcrito en el documento evacuado por la Directora de Catastro Fiscal corresponde al número de reclamo del Recurrente, con fecha siete de marzo del año dos mil doce visible en el folio No. 17 del expediente de la causa. En el Considerando II de la resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV , emitida por el Director de la DGI, refiere en su parte medular: II que se ha 6

7 considerado la ubicación de la propiedad Comarca, entrada a urbanización, lo que hace que el terreno por la influencia de la urbanización haya adquirido plusvalía como un valor agregado que incide en la valoración catastral del terreno, así como la mejora en la vía pública. Además se ha tomado en cuenta el área de 1, metros cuadrados según escritura pública número dieciséis clausula cuarta, el certificado catastral número , así como el plano topográfico elaborado en el mes de mayo 2010 por el topógrafo para la valoración de terreno baldío conforme los parámetros establecidos en la tabla de valores, manteniendo el avalúo catastral en base a una resolución que de acuerdo a lo anteriormente considerado carece de razonamientos de hecho y de derecho, dejando en indefensión al Recurrente, sin la posibilidad de ejercer una adecuada defensa de su caso, sin tener la certeza del acto administrativo contra el cual debía ejercer su derecho impugnativo, lo cual transgrede el numeral 4) del Arto. 34 Cn., que íntegra y literalmente dice: Arto. 34. Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa. La resolución emitida por la Administración Tributaria transgrede los principios de seguridad jurídica, legalidad, de defensa y como consecuencia el debido proceso, ya que dicho acto se convierte en una actuación que no está dentro del marco de la legalidad, y debe ser corregida por la instancia superior de dicha funcionaria, para evitar perjuicio al administrado y desgaste en un proceso administrativo ante el incumplimiento del Principio de Auto Tutela. Al no existir una motivación de dicho acto, dicha resolución es anulable, y como consecuencia debe ordenarse que se reponga, y se tomen en cuenta al momento de la emisión del nuevo avalúo catastral, todos los parámetros y factores de cálculo establecidos en el manual de valoración, así como los valores unitarios por manzana o metro cuadrado según corresponda, contenidos en la tabla respectiva, en relación con las condiciones de la propiedad, su ubicación, así como el valor en mercado. Por lo que en base a lo razonado anteriormente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, concluye que de oficio debe declararse la anulabilidad de todo lo actuado, inclusive el Avalúo Catastral que ha impugnado correctamente el Recurrente, al no haberse dictado conforme a derecho. Es importante señalar que todo funcionario público para realizar sus funciones o ejercer determinadas competencias deberá actuar apegado a derecho, aplicando tanto la Constitución Política de la República de Nicaragua, como la ley de la materia, por lo que no queda más que dictar la resolución que en derecho corresponde. POR TANTO. De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 34 Inciso 4), Artos. 1, 2, 6 y 9 incisos a) b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 424, 426 y 436 Pr., Arto. 3 de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua y sus reformas, y sus reformas y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y 7

8 Tributario Administrativo, RESUELVEN: I) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dentro del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente licenciado, de calidades consignadas en los Vistos Resulta de la presente resolución, en contra de la resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV de las nueve y diez minutos de la mañana del día trece de agosto del año dos mil doce, emitida por el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI), licenciado, de conformidad al considerando V de la presente Resolución. II. La presente resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. III. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Ingresos. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond tamaño legal, impresas en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricadas por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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