FUNDAMENTACIÓN DE LA INCONFORMIDAD:

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintidós de enero del año dos mil dieciséis. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No de las ocho y cuatro minutos de la mañana del día dos de diciembre del año dos mil quince, emitida por la Directora General ad interim de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el señor , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). FUNDAMENTACIÓN DE LA INCONFORMIDAD: Honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), de conformidad con el Artículo 34 Cn., Artículo 52 Cn., Artículo 182 Cn.; Artículo 127 CAUCA; Artículo 625 y siguientes del RECAUCA IV, solicito formalmente que en cumplimiento del artículo 9 Atribuciones. El Tribunal Aduanero y 1

2 Tributario Administrativo tendrá las atribuciones siguientes: literal a) Conocer y resolver todos los casos en materia aduanera y tributaria que por disposición de la presente Ley lleguen a su conocimiento en estricto apego y observancia de la Constitución Política de la República, las leyes especiales y demás disposiciones pertinentes, de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 128 del nueve de julio del dos mil doce, toméis en consideración las violaciones a la Constitución Política de Nicaragua, las Leyes de Orden Aduanero y Leyes especiales; mi representado promueve recurso de apelación y al efecto espera resolución de éste honorable tribunal ante los considerandos siguientes: PRIMERO: El artículo 52 de la Constitución Política de Nicaragua consagra el Derecho de Petición de los ciudadanos y el Derecho a obtener una pronta respuesta de la siguiente forma: Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones,... a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se le comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca. SEGUNDO: SILENCIO ADMINISTRATIVO. El Silencio Administrativo en la doctrina legal contemporánea se considera un verdadero acto administrativo equivalente a la autorización o aprobación a los que sustituye; el silencio positivo tiene una función técnica y un régimen diferente al silencio negativo; constituye una técnica material para lograr de manera más suave la exigencia de obtener una autorización o aprobación administrativa (Ver. Iván Escobar Fornos en El Valor Jurídico del Silencio. Pág. 26). En abundantes sentencias de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto la omisión de la Administración Pública de pronunciarse en tiempo y forma frente a las peticiones de los ciudadanos o en el ejercicio del derecho impugnatorio definiendo el Silencio Administrativo Positivo señalando que En la doctrina del Derecho Contencioso Administrativo esta inactividad o no cumplimiento de la Ley por parte de la Administración Pública se denomina Silencio Administrativo Positivo, constituyendo un verdadero acto administrativo, equivalente a una resolución favorable al recurrente, la que la Ley da en forma expresa, como una sanción que castiga esa inactividad administrativa, constituyendo ese Silencio, por ese mandato legal un verdadero acto administrativo expreso favorable al recurrente, teniendo efectos jurídicos. (Ver Sentencia Número 104 de las tres de la tarde del treinta de septiembre del año dos mil dos emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Es muy sabido lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional declarando HA LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto invocando el silencio administrativo EN MATERIA ADUANERA en las siguientes Sentencias: SENTENCIA NÚMERO 89 DE LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA DEL VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS. En esta causa, el Supremo Tribunal declaró HA LUGAR al Recurso de Amparo declarando a favor del recurrente el Silencio Administrativo Positivo en materia aduanera, por cuanto la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera, resolvió de forma extemporánea el Recurso de Apelación interpuesto el diez de Octubre del año dos mil en contra de lo resuelto por el Director General de Servicios Aduaneros conforme el artículo 82 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes. La Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera tenía la obligación de resolver el Recurso de Apelación en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de la interposición del Recurso o de la subsanación del mismo. Sin embargo, la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera resolvió dicho recurso hasta el día quince de diciembre del dos mil. El Supremo Tribunal declaró que dicha instancia emitió resolución CNAA hasta los SESENTA Y SEIS DÍAS de haberse interpuesto el Recurso de Apelación, o sea TREINTA Y SEIS DÍAS más allá de lo establecido por la Ley. ASÍ LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMPUTÓ EL PLAZO PARA RESOLVER INCLUYENDO TODOS LOS DÍAS DE CORRIDO, CONFIRMANDO UNA VEZ MÁS QUE EN MATERIA ADMINISTRATIVA: TODOS LOS DÍAS SON HÁBILES. En efecto, siguiendo este parámetro legal el artículo 90 de la Ley 265 Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes señala que Todas las horas del día y todos los días del año son hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. SENTENCIA No. 141 DE LAS DIEZ Y 2

3 CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA DEL CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. Recurso de Amparo interpuesto en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público POR NO HABER RESPETADO LA SOLICITUD DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. TERCERO: ACTO ADMINISTRATIVO, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO ADMINISTRATIVO: Conforme el artículo 2 de la Ley 350 Ley de Regulación de lo Contencioso Administrativo tenemos las siguientes definiciones: 1, Acto Administrativo: Es la declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma verbal o escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emitieren los órganos de la Administración Pública y que produjere o pudiere producir efectos jurídicos. 2. Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la Administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las municipalidades; las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas; las instituciones de creación constitucional y, en general, todas aquéllas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y, en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas. Según lo expuesto podemos concluir que las actuaciones de las Autoridades Aduaneras de la Administración de Aduana Managua de la Dirección General de Servicios Aduaneros en materia administrativa que está regida por el Derecho Administrativo dentro del ámbito de su competencia material; es decir, los funcionarios aduaneros estaban obligados a resolver conforme los términos legales establecidos en los artículos 623 y 626 del RECAUCA, los cuales literalmente citan: Artículo 623. Recurso de revisión. Contra los actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la Autoridad Superior. Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, esta deberá resolverlo.. Artículo 626. Diligencias para mejor resolver. Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio c a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado. En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, será de diez días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una sola vez y en casos debidamente justificados por el mismo Contra la providencia que ordene las diligencias para mejor resolver, no cabrá recurso alguno. CUARTO: COMPUTACIÓN DEL PLAZO. 1) El día 23/10/2015 a las 03:40 p.m. interpusimos ante el Director General de Aduanas, Recurso de Revisión. 2) El día 03/11/2015 a las 02:50 p.m. recibimos cédula de notificación en la que se suspende el término por un período de diez días hábiles para emitir la correspondiente resolución administrativa. 3) A la fecha de hoy 03/12/2015, no hemos recibido notificación alguna, habiendo transcurrido ya 40 días desde que sometimos el recurso de revisión y 30 días desde que recibimos la notificación de suspensión del plazo de diez días. Incluso si computamos el plazo en días hábiles el tiempo fatal para resolver ha expirado. Ha quedado demostrado que la autoridad aduanera no ha cumplido con el requisito de notificar en tiempo y forma, y que de hacerlo sería de manera extemporánea y por tal razón en apego al estricto derecho es nula y todo acto nulo no tiene validez alguno. Honorable Tribunal, rogamos una resolución favorable y apegada a derecho. QUINTO: De conformidad al artículo 160 de la Constitución Política de Nicaragua, le corresponde a su Autoridad en calidad del máximo representante de la DGA, que el presente recurso sea declarado con LUGAR por haber operado EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en la 3

4 elaboración y notificación de la notificación de adeudo número con fecha 23/10/2015, Declaración Complementaria de Oficio L /2015 del 19/10/2015, Cédula de Notificación (Expediente) No. 193/2015 del 12/10/2015 todas notificadas por el por el Lic Peralta, en su calidad de Administrador de Aduana Central de Carga Aérea de la Dirección General de Servicios Aduaneros, ya que dichos actos administrativos son violatorios del principio de legalidad y seguridad jurídica que protege y tutela la Carta Magna de nuestro país, pues se pretende que un acto nulo sea motivo para seguir un proceso de pago que ha caducado, y que la vía administrativa fue agotada por haber operado el silencio administrativo positivo. Finalmente hemos de recordar que el artículo 11 de la Constitución Política de Nicaragua establece que la función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo, estamos seguros que el Estado de Nicaragua es respetuoso del debido proceso y la legalidad de los actos que emanan de los funcionarios del Servicio Aduanero. Por eso estamos convencidos de una resolución positiva al presente recurso de apelación. SEXTO: DE LAS ACTUACIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS: PRIMERO: El Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, provino cédula de notificación con fecha 03/11/2015 debidamente notificada y recibida el 03/11/2015, en la que ordena: a) Diligencias para mejor resolver por un período de diez días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil a la notificación de la presente diligencia, b) Suspéndase el plazo para emitir Resolución correspondiente al Recurso de Revisión interpuesto, por el término de ley. c) Ordénese a la Administración de Aduana Central de Carga Aérea para que en el plazo de tres días hábiles después de notificado el auto, Remita la declaración aduanera número L-50917/2015 con el expediente conformado durante el proceso de investigación y comprobación del Valor en Aduana de las mercancías amparadas en la declaración aduanera numero L-50917/2015, consignadas al consignatario , S.A., que una vez recibidas las diligencias solicitadas a la Administración de Aduana Central de Carga Aérea; Remítase el Expediente Administrativo de revisión número 502/2015 junto con el expediente de comprobación del valor de las mercancías de la Administración de Aduana Central de Carga Aérea y la declaración aduanera numero L-50917/2015; a la División Técnica Aduanera para que con auxilio del Departamento de Auditoria de Empresas, de la dirección de Fiscalización Aduanera, procedan a examinar documentación contable y demás documentales aportadas por el recurrente durante el proceso de comprobación del valor en aduana. Todo de conformidad con el artículo 2 del Decreto de reformas e incorporaciones al Decreto No De reformas e incorporaciones al Reglamento de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Ley No. 339 ; que en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia. Procedan a examinar la documentación contable y demás documentales aportadas por el recurrente y emitan dictamen técnico determinado: 1.- Que si la documentación contable aportada por el recurrente en el proceso de Investigación y comprobación del valor declarado de las mercancías, desvirtúan o no la duda razonable del valor declarado. 2. Que si el método de valoración aplicado por la administración de aduana Central de Carga Aérea es el correcto o no, según el Acuerdo. Lo anterior para resolver recurso conforme derecho corresponda. Hasta aquí la transcripción - Honorable tribunal, es evidente que se ha violentado el plazo establecido por el RECAUCA y toda la legislación aduanera vigente, es decir, que la Dirección General de Aduanas no ha dictado resolución aún 40 días después de sometido el recurso de revisión y de hacerlo sería extemporáneamente, no se ha cumplido incluso lo ORDENADO en la cédula de notificación de suspensión del plazo, esto cae pues en un DESCATO INTERNO TOTAL. SÉPTIMO: APLICACIÓN INCORRECTA DEL MÉTODO DE VALORACIÓN. Según la cédula de notificación (expediente No.193/2015) indica no aceptación a efectos aduaneros del valor en aduana declarado, indicó el valor en aduana fijado con base a los artículos 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de mi representada actuando bajo el principio de BUENA FE, ha demostrado fehacientemente ante la delegación de aduana central de Carga Aérea que el valor de transacción 4

5 establecido en el Artículo 1 del Acuerdo ha sido el pactado y declarado en el presente caso que nos ocupa, y es que, El Acuerdo de Valoración propone un sistema en el que se excluye la utilización de valores arbitrarios o ficticios, esto significa que la valoración debe basarse en hechos empíricos, razonables y acreditados. Este principio de no arbitrariedad, es y deberá ser sin duda, un gran aporte a la fluidez y a la seguridad jurídica del comercio internacional. El Acuerdo de Valoración hace referencia a la prioridad de utilizar el valor de transacción como método de valoración. Es tanto, que al inicio de la Introducción General, del Acuerdo de Valoración, se estableció que El Valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana. En la Nota Interpretativa General se reitera lo anterior a propósito de la orden de aplicación de los métodos de valoración: El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1. Estimado y respetado Tribunal, El Acuerdo de Valoración pone especial cuidado en que el sistema de valoración debe ser solo una herramienta de valoración y no puede tener otros fines Cuando se anteponen otros fines caemos en discriminación, arbitrariedades, etc. Lo cual, sin duda alguna agrega un obstáculo al comercio entre naciones, que es lo que el Acuerdo de Valoración y el Acuerdo General tratan de erradicar. Miembros del Tribunal, Respetuosamente les pido no alejarnos del espíritu que vive en el Acuerdo de Valoración, el sistema descansa sobre el concepto del valor real de las mercancías, el que en términos del mismo Acuerdo, se traduce en valor de transacción que equivale a Valor de Facturación de las mercancías más los ajustes al precio a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo, concepto que constituye el primer y principal método de valoración, sin perjuicio de los otros métodos secundarios existentes, los que son aplicables cuando no es posible determinar el valor real de las mercancías según el citado método principal. PETICIONES DE LEY: 1. Pido se declare el SILENCIO ADMINISTRATIVO a favor de mis representadas, ya que operó y se materializó en la presente causa. 2. Pido aceptar el valor declarado inicialmente por mi representada, la cual utilizo el valor de transacción establecido en el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración. 3. Pido Re-Liquidar e invalidar la declaración complementaria L /2015 y dejar válida la declaración aduanera inicial. 4. Pido que dé lugar a lo solicitado y que mande anular todo lo actuado. En las notificaciones: Cédula de Notificación (Expediente) No. 193/2015; Declaración y Acta de Complementaria de Oficio L /2015; Notificación de Adeudo y Expediente Administrativo No. 502/ Pido que de conformidad con el arto. 628 del RECAUCA IV vigente, se mande a subsanar el presente recurso en caso de ser necesario y así salvar y proteger los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, legalidad y los demás que correspondan a favor de mis representadas. 6. Pido de lugar a todo lo expuesto en virtud de estar apegado a derecho. Pido que las omisiones de derecho sean suplidas por su autoridad. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por la Directora General ad ínterim de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor , en el carácter en que actuaba, solicitando se reconozca el Silencio Administrativo Positivo a favor de su representada, ya que a su criterio la autoridad superior de la DGA emitió la Resolución Administrativa recurrida fuera del plazo establecido en el Arto. 623 del RECAUCA. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario examinar si la Resolución Administrativa No fue emitida dentro del plazo establecido en la legislación aplicable, pues de confirmarse lo alegado por el Recurrente, no habría razón para entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación; en virtud de lo anterior, esta Autoridad constató lo siguiente: 1) Que mediante escrito presentado ante la DGA, a las tres y cuarenta minutos de la tarde del día veintitrés de octubre del año dos mil quince, visible en los folios Nos. 16 al 18 del expediente de la causa, compareció el señor , en el carácter en que actuaba, interponiendo Recurso de Revisión en contra de la Resolución de Información Complementaria No y Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria 5

6 No , emitidas por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea; 2) Que mediante auto de las cuatro y treinta y tres minutos de la tarde del día veintiocho de octubre del año dos mil quince, la autoridad superior del Servicio Aduanero, para mejor resolver, suspendió el cómputo del plazo para emitir Resolución definitiva, notificándolo al Recurrente el día tres de noviembre del año dos mil quince, de acuerdo a cédula de notificación visible en el folio No. 20 del expediente de la causa; 3) Que a las ocho y cuatro minutos de la mañana del día dos de diciembre del año dos mil quince, la Directora General ad interim de la DGA emitió la Resolución Administrativa No , visible en los folios Nos. 34 al 36 del expediente de la causa, misma que fue notificada al Recurrente a las dos y diez minutos de la tarde del día cuatro de diciembre del año dos mil quince, según se observa en cédula de notificación visible en los folios Nos. 37 al 39 del expediente de la causa. Al efectuar el cómputo de los plazos, el Tribunal comprobó que la autoridad superior del Servicio Aduanero disponía de 35 (Treinta y cinco) días hábiles para resolver el Recurso de Revisión: 5 (Cinco) días hábiles para que la Administración de Aduana Central de Carga Aérea remitiera el expediente que dio origen al acto impugnado, 20 (Veinte) días hábiles para resolverlo, contados a partir del día siguiente a la recepción del expediente, ambos plazos de conformidad al Arto. 623 del RECAUCA, que establece: Recurso de Revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior. Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo ; y 10 (diez) días hábiles adicionales por efecto de la suspensión de los términos procesales de conformidad al Arto. 626 del RECAUCA, norma que preceptúa: Diligencias para mejor resolver. Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado. En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, será de diez días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una sola vez y en casos debidamente justificados por el mismo. Contra la providencia que ordene las diligencias para mejor resolver, no cabrá recurso alguno. Al analizar las diligencias traídas a conocimiento, el Tribunal comprobó que en el auto de las cuatro y treinta y tres minutos de la tarde del día veintiocho de octubre del año dos mil quince, el titular del Servicio Aduanero ordenó a la Administración de Aduana Central de Carga Aérea remitiera el expediente que originó la causa en un plazo de tres días hábiles; no obstante, esta Autoridad considera incorrecto que dicho expediente fuera solicitado a través del referido auto, pues la remisión del mismo no constituye una diligencia para mejor resolver como tal, sino un trámite administrativo dentro de la conformación del proceso del Recurso de Revisión, mismo que debe realizarse mediante comunicación interna de la instancia correspondiente de la DGA en un plazo máximo de 5 (Cinco) días, como lo establece el Arto. 623 del RECAUCA, por lo que se le previene a la Directora General ad ínterim de la DGA que utilice los medios procesales instituidos en el RECAUCA, para los fines expresamente establecidos en dicho cuerpo normativo. Ahora bien, en lo que hace al plazo en que fue dictada la Resolución Administrativa No , esta Autoridad constató que entre la fecha de interposición del Recurso de Revisión, el día veintitrés de octubre del año dos mil quince, y 6

7 la fecha de notificación de la Resolución Administrativa No , el día cuatro de diciembre del año dos mil quince, transcurrieron 28 (Veintiocho) días hábiles, por lo que esta Autoridad considera que la Resolución del Recurso de Revisión se dio a conocer al Recurrente dentro del plazo estipulado por la legislación aduanera vigente, no existiendo por lo tanto, razón alguna para aceptar la aplicabilidad del Silencio Administrativo Positivo tal como lo solicita el Recurrente. En virtud de lo anterior, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a examinar los demás agravios manifestados en el Recurso de Apelación. V Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por la Directora General ad ínterim de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor , en el carácter en que actuaba, alegando que su representada presentó la documentación exigida por la normativa correspondiente, para demostrar que el valor en aduana declarado inicialmente corresponde al valor de transacción, debiendo aplicarse por lo tanto, el método de valoración contenido en el Arto. 1 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y DE COMERCIO DE 1994, razón por la que solicita se revoque la Resolución recurrida, así como la Resolución de Información Complementaria No. 193/2015 y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No Del examen a los alegatos del Recurrente, lo resuelto por la Directora General ad ínterim de la DGA, y las diligencias traídas a conocimiento, el Tribunal Aduanero y Tributario constató lo siguiente: 1) Que para efectos de aclarar la duda del valor en aduana de las mercancías manifestadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-50917/2015, la Administración de Aduana Central de Carga Aérea mediante Solicitud de explicación complementaria, documentos y pruebas del valor declarado, en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil quince, requirió al señor , en su carácter de representante de la Agencia Aduanera , SOCIEDAD ANÓNIMA ( , S.A.), y del consignatario de la empresa , SOCIEDAD ANÓNIMA ( , S.A.), presentar en un plazo de diez días la información complementaria siguiente: a) Pro-forma de factura emitida por el vendedor, en caso de existir; b) Orden de compra prenumerada girada por el comprador, en caso de existir; c) Transferencia electrónica, carta de crédito, boucher de tarjeta de crédito utilizada en la transacción, u otra forma de pago utilizada para la mercancía importada; d) Contrato de compraventa por escrito, en caso de existir; y e) Cualquier otro documento que el comprador tenga a bien presentar como prueba de la veracidad y exactitud del valor declarado. En su defecto se podría, de conformidad con el numeral 4 del Arto. 12, del Decreto No , presentar un certificado extendido por un contador público autorizado (CPA), mediante el cual se expresen claramente los asientos y folios donde se registra la transacción relacionada a la importación objeto de revisión, adjuntando fotocopias de los folios de los libros contables de Diario y Mayor en los que conste de manera clara y precisa la operación mercantil realizada, debidamente rubricada y sellada por el mismo. 2) Que mediante escrito presentado por el señor , en el carácter en que actuaba, el día treinta y uno de agosto del año dos mil quince, visible en el folio No. 28 del expediente de Comprobación e Investigación del Valor en Aduana, solicitó a la Administración de Aduana Central de Carga Aérea la elaboración de la preliquidación de los derechos e impuestos aplicables a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-50917/2015, a fin de rendir garantía bancaria para su levante; 3) Que mediante escrito presentado el día cuatro de septiembre del año dos mil quince, ante la Administración de Aduana Central de Carga Aérea 7

8 compareció el señor , en el carácter de representante de la Agencia Aduanera , SOCIEDAD ANÓNIMA ( , S.A.), y del consignatario de la empresa , SOCIEDAD ANÓNIMA ( , S.A.), aportando Constancia del día cuatro de septiembre del año dos mil quince, emitida por la señora Laura Reyes, Gerente de la Sucursal Veracruz del Banco (BAC), visible en el folio No. 26 del expediente de comprobación de valor declarado; 4) Que por auto de las once y cuarenta minutos de la mañana del día once de septiembre del año dos mil quince, la Administración de Aduana Central de Carga Aérea dio por no aceptado el valor en aduana declarado inicialmente por el importador, otorgándole un plazo de diez (10) hábiles para que presentara las pruebas y alegara lo que tuviere a bien, auto visible en el folio No. 31 del expediente de comprobación e investigación del valor en aduana. 5) Que mediante escrito presentado a la una y veintidós minutos de la tarde del día veintiocho de septiembre del año dos mil quince, ante la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, compareció el señor , adjuntando los documentos contenidos en el expediente de comprobación e investigación del valor en aduana, detallados a continuación: a) Fotocopia de Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L y documentos adjuntos, visibles en los folios Nos. 7 al 21; b) Fotocopia de factura comercial No. M emitida por la empresa , INC ( ), por un valor U$4, (Cuatro mil ciento diez dólares estadounidenses con 75/100), visible en el folio No. 21; 6) Que mediante Resolución de Información Complementaria No. 193/2015, de las nueve y diez minutos de la mañana del día nueve de octubre del año dos mil quince, emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, visible en el folio No. 1 del expediente de duda de valor, se rechazó el valor declarado de las mercancías, se ordenó rectificar la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-50917/2015, y corregir el valor originalmente declarado. En ese sentido, el día veintitrés de octubre del año dos mil quince, la Administración de Aduana Central de Carga Aérea realizó Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , por la rectificación de la referida declaración aduanera como resultado del proceso de duda de valor y la corrección de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en la posición No. 01 correspondientes a veinticinco (25) unidades de adaptadores transmisores, clasificados en la posición arancelaria siendo lo correcto según la Administración de Aduana Central de Carga Aérea , lo que dio como resultado un adeudo por declaración complementaria por un monto de PCA1, (Un mil cuatrocientos ochenta y dos pesos centroamericanos con 01/100), visible en el folio No. 14 del expediente de la causa; y 7) Que con fecha veintitrés de octubre del año dos mil quince, el señor , en la calidad en que actuaba, interpuso Recurso de Revisión en contra de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, en lo concerniente al proceso de duda de valor. VI Que de conformidad a lo expuesto por las partes, corresponde a esta Autoridad determinar si el Recurrente presentó ante la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), documentos pertinentes que demostrasen que el valor de transacción fue el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas; por lo que, una vez analizadas las diligencias contenidas en el expediente traído a conocimiento, considera lo siguiente: 1) Que la mercancía manifestada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-50917/2015, consistente en ADAPTADORES RECEPTORES, se encuentra amparada en las facturas comerciales: a) No , con valor de U$ (Ciento noventa y cinco 8

9 dólares estadounidenses con 30/100); y b) No , con valor de U$ (Seiscientos treinta y cuatro dólares estadounidenses con 44/100), ambas emitidas por el proveedor , INC ( ). El Tribunal constató que la regla Incoterms reflejada en las precitadas facturas comerciales fue (EN FÁBRICA), lo que coincide con lo digitado en la Casilla No de la Declaración del Valor en Aduana de las mercancías importadas (DVA), visible en el folio No. 44 del expediente de duda de valor; dicha regla Incoterms establece que el vendedor realiza la entrega cuando pone la mercancía a disposición del comprador en las instalaciones del vendedor o en otro lugar designado (es decir, taller, fábrica, almacén, etc.). El vendedor no tiene que cargar la mercancía en ningún vehículo de recogida, ni tiene que despacharla para la exportación, cuando tal despacho sea aplicable. 2) Que los elementos probatorios suministrados por el Consignatario durante el proceso de comprobación e investigación del valor declarado, se circunscribieron a demostrar el pago efectuado al proveedor en concepto de las mercancías objeto de la causa. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el valor de transacción conforme el Arto. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, está intrínsecamente relacionado con el monto reflejado en el medio de pago de las mercancías, en el caso que la transacción haya sido al contado; o el que se revele como obligación a favor del proveedor, en aquellos casos en que la operación fuese al crédito; lo anterior es determinante para establecer lo que el ACUERDO denomina precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. En la causa que nos ocupa, el Tribunal constató que la forma de pago de las mercancías fue declarada en la Casilla No. 19 de la DVA, visible en el folio No. 44 del expediente de duda de valor, en la que se digitó Efectuado DEPÓSITO EN BANCO. Siendo que el literal c) del Anexo 1 de la Circular Técnica No , establece u otra forma de pago, en este caso el Depósito en Banco podrá ser presentado como elemento probatorio del valor en aduana, dada la contundencia que aportaría sobre el precio realmente pagado. Es así, que se observa que en el folio No. 31 del expediente de duda de valor, rola Constancia del día cuatro de septiembre del año dos mil quince, emitida por la señora Laura Reyes, Gerente de la Sucursal Veracruz del Banco ( ), la que certifica lo siguiente La Empresa hace constar que la siguiente transacción se procesó correctamente: Número de cuenta: ( ) Nombre de la cuenta: SOCIEDAD ANONIMA Fecha del débito: 03 de Agosto 2015 Monto del débito: U$4, Número de referencia de la transacción en el estado de cuenta: S INC. Detalle del envío: QUOTE # /15 Compra. En virtud de la Constancia anterior, se verificó que la empresa importadora realizó un depósito a la cuenta del proveedor , INC. ( ), superior al reflejado en las facturas comerciales Nos , con valor de U$ (Ciento noventa y cinco dólares estadounidenses con 30/100); y , con valor de U$ (Seiscientos treinta y cuatro dólares estadounidenses con 44/100), en este sentido el Apelante mediante escrito visible en el folio No. 4 del expediente de duda de valor, explicó que Este monto fue aplicado a tres facturas que a continuación detallo: Factura #M Factura # Factura # La primera factura #M fue despachada e ingreso al país bajo la declaración C el día 8 de Julio del año Las otras dos facturas que tienen como valor $ (# ) y $ (# ) son el restante de la mercadería ya previamente pagada y que corresponden al total del monto de la transferencia. Cabe mencionar que existe un monto de $12.20 que corresponde a un valor a favor de por la variación que surge por el tiempo transcurrido entre el día de la elaboración de la cotización y los días en que se hicieron efectivos las facturas ; esta Autoridad constató la información brindada por la empresa importadora y constató que 9

10 mediante escrito del día veintiocho de septiembre del año dos mil quince, adjuntó fotocopia de Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L y documentos visibles en los folios Nos. 7 al 21, encontrándose en dichos documentos la fotocopia de factura comercial No. M emitida por la empresa , INC ( ), por un valor U$4, (Cuatro mil ciento diez dólares estadounidenses con 75/100), visible en el folio No. 21; esta Autoridad realizó la sumatoria de las facturas comerciales Nos. M065325, y dando como resultado el monto de U$4, (Cuatro mil novecientos cuarenta dólares estadounidenses con 49/100, lo que coincide con lo explicado por el Recurrente. Con base a lo anterior, esta Autoridad al examinar la información vinculada a la cancelación de las facturas comerciales objeto de la causa, se hace evidente que el valor reflejado en dichas facturas, fue efectivamente pagado al proveedor , INC. ( ), mediante depósito bancario, entre las que se encuentran las que sustentan la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L , es así que al existir concordancia y explicaciones claras y precisas, acerca del monto transferido, su conformación, y la recepción del mismo por parte del proveedor; por lo que no se encuentran motivos para sostener la duda del valor en aduana declarado inicialmente por el importador. VII Que con base en lo antes constatado y considerado, esta Autoridad concluye que la información complementaria y documentos presentados por el Recurrente en la etapa de comprobación e investigación del valor en aduana, permiten determinar que el valor de transacción fue el precio realmente pagado por las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-50917/2015, no existiendo por lo tanto, motivos razonables para dudar del valor en aduana declarado originalmente. En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que el importador , SOCIEDAD ANÓNIMA ( , S.A.), a través de su representante acreditado, demostró con razones suficientes, la aceptabilidad del método de valoración contenido en el Arto. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debiendo por ello reformar la Resolución Administrativa No , emitida por la Directora General ad ínterim de la DGA, en el sentido de dejar sin efecto lo relativo al ajuste aplicado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L únicamente en lo que respecta al rechazo del valor declarado en aduana, notificado mediante Resolución de Información Complementaria No. 193/2015 y Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No emitidas estas últimas por el Administrador de Aduana Central de Carga Aérea. VIII Que el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera que el examen de la causa traída a nuestro conocimiento, está directamente vinculado a los agravios que manifieste el Recurrente en contra del acto administrativo recurrido, ello en concordancia con el Arto. 624 del RECAUCA, que establece, en parte conducente, lo siguiente: Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario del acto ( ) cabrá el recurso de apelación ( ), y el Arto. 627, literal d) del RECAUCA, que preceptúa que los Recurrentes deberán identificar las razones en que se fundamenta la inconformidad con el acto impugnado. En ese sentido, esta Autoridad constató que el Recurrente no expresó agravios en contra de la reclasificación arancelaria efectuada a las mercancías manifestadas en la posición No. 1 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-50917/2015; habida cuenta que a través de Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , visible en el 10

11 folio No. 45 del expediente de la causa, fue informado del acto administrativo que a su vez fue confirmado por el titular de la Administración Aduanera en la Resolución Administrativa No. 560/2015. El detalle de los ajustes a los que se han hecho referencia, se encuentra contenido en Hoja de Preliquidación visible en el folio No. 14 del expediente de comprobación e investigación del valor en aduana, y ascienden a un total de derechos e impuestos dejados de percibir por la cantidad de PCA (Quinientos veinticinco pesos centroamericanos con 64/100), más infracción tributaria de un tanto igual al perjuicio tributario causado, lo que suma un total de PCA1, (Un mil cincuenta y un pesos centroamericanos con 28/100), monto que en virtud de la no impugnación del Recurrente, debe ser confirmado por esta Autoridad. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; Artos. 1, 2, 6 y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO invocada por el señor , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las ocho y cuatro minutos de la mañana del día dos de diciembre del año dos mil quince, emitida por la Directora General ad ínterim de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciada Fresialy Centeno Peralta. II. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las ocho y cuatro minutos de la mañana del día dos de diciembre del año dos mil quince, emitida por la Directora General ad ínterim de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciada Fresialy Centeno Peralta. II. REFORMAR la Resolución Administrativa No. 560/2015, de las ocho y cuatro minutos de la mañana del día dos de diciembre del año dos mil quince. En consecuencia refórmese la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, en el sentido de: 1) Confirmar el ajuste por derechos e impuestos dejados de percibir en concepto de la discrepancia de clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en la posición No. 01 correspondiente a 25 (Veinticinco) unidades de adaptadores transmisores clasificados inicialmente en la posición arancelaria siendo la correcta clasificación la partida arancelaria , por la cantidad de PCA1, (Un mil cincuenta y un pesos centroamericanos con 28/100), o su equivalente en moneda nacional; y 2) Dejar sin efecto y valor legal el ajuste relacionado con rechazo del valor declarado en aduana, notificados mediante Resolución de Información Complementaria No. 193/2015 y Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , por la cantidad de PCA (Cuatrocientos treinta y un pesos centroamericanos con 01/100), o su equivalente en moneda nacional, conforme lo expresado en los considerandos VI y VII, de la presente Resolución. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en 11

12 siete hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 12

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