Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de julio del año dos mil diecisiete. Las diez de la mañana.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinte de julio del año dos mil diecisiete. Las diez de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Artículo 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No emitida a las ocho y veintisiete minutos de la mañana del día uno de junio del año dos mil diecisiete, por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). ALEGACIONES DE HECHO Y DERECHO. Honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, no estoy de acuerdo con la Notificación Cobro No , y la Resolución Administrativa No. 477/2017 recibida A la ocho y veintisiete minutos de la mañana del uno de Junio del año dos mil diecisiete, por lo que a través del presente Recurso rechazo, la Notificación de Cobro en su totalidad por carecer de fundamentos jurídicos. La actuación de la División de Asunto Jurídico, División Técnica y la misma División De Fiscalización Aduanera de Auditoría de Empresa que en conjunto las 3 divisiones emitieron una resolución dicen ellos que no se presentaron las pruebas pertinentes y han violentada todo principios legales que a continuación describo: 1. En donde la Empresa , Nicaragua, S.A. no fue notificado requerida ni tampoco solicita la Documentación que dice las Dos Departamento de Fiscalización y Técnico, como lo establece en su Arto. 86 CAUCA IV (Código Aduanero Uniforme Centroamericano) Y el Arto. 67 numeral 21 de la Ley 265 ley que Establece el Auto Despacho para la importaciones Exportación y otros Regímenes. 1. El Informe de la División Técnica apoyada por el Departamento de Fiscalización se basa que la empresa de Nicaragua no cumplió con los algunos Principios y lo menciona nada más pero no argumenta por qué y cuál es la norma infringida por parte de mi representada, siendo que las facturas entregada para la elaboración de Importación Definitiva son los mismo valores (FOB, FLETE, SEGURO y OTROS GASTOS) es el mismo monto declarado en la Declaración Aduanera Importación Definitivas L-2188, para que la Agencia Aduanero (NICARAGUA), S.A. realizara el Trámite Aduanero de Nacionalización de la Mercancía a Importar. Utilizando los mismos Valores para la base Imponible del pago de los Derechos e Impuestos, como se detalla a continuación el ciclo de la Operación de Comercio exterior adjunta a la declaración aduanera L-2188/2017 objeto de verificación., Todo está Documentación no Fue Solicitada en su oportunidad ni tampoco la CT 135/2009 establece que se tiene que presentar lo que sí es importante recalcar que mi representada tiene el pago electrónico realizado por una Entidad Bancaria quedando evidenciado el pago realizado en nuestro registro Contables por lo tanto he demostrado el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía nacionalizada, de conformidad con lo descrito en el DVA en el campo 19 Transacción realizada atreves de Banco de la Filial siendo que el mismo documento del DVA no se puede establecer otro criterios que sería Pagado por la Filial y de conformidad al Código de Comercio que se rige a la Sociedades Mercantiles en el Capítulo III de conformidad con el Arto La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las disposiciones del Código Civil; pero si fuese litigioso se observará en su caso, lo dispuesto en el artículo 94. (Artos. 925, 2719 C.) Arto.366.-El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presente en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas. Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente. (Artos. 2153, 2725 C.) Por lo Ante expuesto la empresa , S.A. de C.V., ubicadas en El Salvador. 1. Recepcionar muestras de calzado: el proveedor 2

3 proporciona al departamento de comercialización un ejemplar de cada uno de los estilos de calzado que ofrece, las cuales pueden ser fotografías enviadas vía o muestras físicas enviadas por correo aéreo y en algunos casos los encargados de compra van personalmente donde el proveedor. 2. Selección de las muestras: en el departamento de comercialización las personas encargadas de las compras realizan un proceso de evaluación de los estilos basados en la calidad, moda, presentación y posibles gustos de los clientes para determinar cuáles estilos serán comprados. 3. Realizar orden de compra: Posterior a la selección de estilo se define la cantidad a comprar para cada empresa hermana de los países de la región de Centro América y se crea una orden de compra global de todos los países con el fin de obtener un precio más bajo por cada estilo, en dicha orden se detallan cantidades por estilo, color y tamaños o corridas. 4. Negociación de compra: cuando se tiene la orden de compra global se envía al proveedor por correo electrónico, dependiendo de la cantidad a comprar se solicita al proveedor descuento hasta obtener los mejores precios. Se compra de forma global incluyendo todas las ordenes de las empresas hermanas de la región con el fin de obtener precios bajos, ya que, El Salvador, Guatemala y Honduras cuentan con mayor número de tiendas y por tal caso requieren más mercadería, esto beneficia a los países de Costa Rica y Nicaragua en los cuales aún no se tiene mucho mercado y es por ello que es más baja la mercadería requerida en comparación con los demás países. 5. Confirmar compra: Cuando ya se tiene la aceptación de precio de ambas partes se confirma la compra al proveedor señalando los términos de pago de la mercadería y las condiciones de envió, existen 2 tipos de mercadería. 5.1 mercadería primer costo: es cuando la producción de la mercadería se realiza posterior a la compra tomando en cuenta las indicaciones relacionadas a cada estilo proporcionadas por el departamento de comercialización. 5.2 Mercadería stock: es la mercadería que el proveedor tiene ya en existencia. 6. Términos de pago: en cuanto a este punto hay diferentes modalidades, ya que, a algunos proveedores se les realiza varias compras en el año. Los pagos en su mayoría se realizan por parte de la empresa en el salvador y posteriormente es cobrada a cada país en el momento que se envía la exportación. Los pagos pueden ser en efectivo, con tarjeta de crédito, transferencia bancada, y algunos casos remotos con cobranza directa. 6.1 Pago de contado: sucede con algunas órdenes que se compran de mercadería stock ya sea en China o Estados Unidos. 6.2 Pago de anticipo: se da en el caso de la mercadería de primer costo en la cual el proveedor solicita un porcentaje del monto global para iniciar la producción. 6.3 Pago para cancelación: en los casos que se haya realizado un anticipo se cancela al proveedor la deuda restante, en otros casos se cancela el 100% de la deuda. Dicho pago se realiza a un plazo de 90 días posterior a la llegada de la mercadería a la bodega correspondiente de cada país, (en algunos casos los días de plazo son variables). 7. Dar instrucciones de envió: el proveedor confirma al departamento de comercialización cuando la mercadería ya está lista o terminada, posterior a ello el encargado de compra envía las instrucciones necesarias para la separación, el embalaje y rotulación de la mercadería, con el detalle de la orden de compra por cada país. Y posteriormente realice la facturación de la mercadería correspondiente a cada país. 8. Cálculo de CBM: se realiza el cálculo de los metros cúbicos de la mercadería global, es decir, incluyendo todos los países con el fin de aprovechar el espacio de los contenedores además para minimizar el costo del flete. El monto total de flete es prorrateado entre todos los países tomando en cuenta el número de cartones. 9. Contratación de flete marítimo: cuando ya se tiene el dato del número de contenedores a usar se cotiza con el agente de carga el precio del flete y así se contrata el que mejor oferte. La mercadería 3

4 se mueve en su totalidad para el puerto de Acajutla en el Salvador donde posteriormente se envía a cada país correspondiente. 10. Recepcionar factura: el proveedor envía una factura proforma por cada país las cuales las personas de comercialización proceden a revisar contra la orden de compra realizada para cada país, verificando precios, cantidades, estilos, etc., si estas son correctas se confirman, en el caso que exista diferencia se consulta al proveedor para corroborar. Posterior a la confirmación de las facturas el proveedor envía el juego de documentos originales para cada país. Se solicita la emisión de un juego de documentos de embarque (factura, conocimiento de embarque) por separado para cada una de las empresas localizadas en cada uno de los países de: El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Dichas facturas deberán contener la descripción exacta de los productos vendidos, así como cantidades, marca, estilo, color, tamaños y precio negociado. Consisten en el conjunto de actividades dirigidas a convencer a una autoridad judicial o administrativa, de la certeza positiva o negativa, de unos hechos mediante la apreciación de documentos. 2. Misma Presento Testimonio escritura pública número Treinta y Nueve (39) escritura de Constitución de Sociedad Anónima y Estatutos, otorgada en la ciudad de San Salvador a las diez de la mañana del veintiséis Julio del dos mil cuatro, ante los oficios del Notario , Escritura Número Cuatro (04) Protocolización de Reformas de Escritura de Constitución y Escritura No. 82 poder general de Administración en la cuidad de Managua a las diez de la mañana del veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro, antes los oficio del Notario , donde se puede evidenciar que la Empresas , S.A. de C.V., del país El Salvador es la que realiza todas y cada una de las transacciones realizada por Nicaragua siendo que ella lleva el Control de los Pedido, Calidad Precios a Nivel Regional Nicaragua no realiza ningún pago a los proveedores siendo que la empresa , S.A. de C.V. del país El Salvador es la que realiza toda las transacciones y ciclo contables La Administración Aduana Guasaule el proceder sin causa justificada a valorar las mercancías importadas NO IMP4 L-2188/2017 pues se visualiza claramente una violación total al principio de legalidad de las actuaciones, y sin embargo señalan que todo lo actuado es en apego al principio de legalidad establecido en el Artículo 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), pero han violado todo lo que establece dicho principio, tomando valores arbitrarios o ficticios, ya que ni siquiera indican que número de declaración e importador presenta tales valores, tampoco se me adjunta un Criterio Técnico de la División Técnica de Aduana Central El valor en aduana de las mercancías importadas debe basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sin embargo, el Artículo 1 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT) establece que: El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Es decir que se debe de respetar lo aquí establecido, ya que esa fue la documentación que se le presentó al aforador encargado, todos los documentos contables en donde se comprueba el precio realmente pagado por pagar (Valor factura), contabilizado y evidenciado con los soportes que acompañan a los Comprobantes de Diario. La Opinión Consultiva 2.1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de

5 (GATT), exterioriza acerca de la Aceptabilidad de un Precio Inferior a los Precios Corrientes de Mercado Para Mercancías Idénticas, en el que se formula la pregunta de - Si un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas puede aceptarse a los efectos del artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de El Comité Técnico de Valoración en Aduana consideró esta cuestión y llegó a la conclusión de que el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de Es decir no puede ser una condición sine qua non que los precios deban de ser estandarizados si uno u otro importador importa a precios más bajos en el país de importación determinadas características de mercancías, pues el Artículo 1 del GATT es claro al señalar: El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación Dicha opinión, también explica que sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el Artículo 17 del GATT, el que cita literalmente: Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana, Comprobación realizada que no fue efectuada A TRAVÉS DE UNA Auditoría la cual no fui sometido por dicha División de Fiscalización Auditoría De Empresa. Nuestra Legislación Nicaragüense establece en El Título II de la Contabilidad Mercantil en los Artículos del Código de Comercio, los pasos para constituirnos como comerciantes, a la vez las obligaciones a la que nos debemos por ley; legislación que he cumplido como importador o comerciante, pues, me he sometido al llevar mis operaciones de comercio exterior contabilizada de manera real de acuerdo a las normas y principios de contabilidad establecidas. Porqué digo Alegatos de Mero Derecho, porque simple y sencillamente dicha Notificación de Cobro carece de Base Legal Jurídica para los Ajustes realizados en concepto de Ajuste al Valor Declarado, por lo tanto lo único que cabe es negar rotundamente con los fundamentos legales que competen, como son las mismas Leyes Aduaneras, que se Suponen deben ser aplicadas correctamente por quienes se suponen conocen su materia (Asesores Legales). Sin embargo en la repuesta a los alegatos de mero derecho interpuesto. Honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo como se puede visualizar El Director General simplemente se limitó a enviar una resolución sin fundamento legal e Inapropiado porque no se sabes si en realidad tuvieron a la vista mi expediente Administrativo para poder emitir una resolución acertada y veras apegadas a derecho porque el Expediente Administrativo es No. 310/2017. La Constitución Política de la República, la Ley 421 Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley 265 Ley Que Establece el Autodespacho para la Importación Exportación y Otros Regímenes obligan a la Autoridad Administrativa Aduanera a los Principios Generales siguiente: Principio de Legalidad de las Actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, tramite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. Principio de Legalidad Procedimental: Según el cual, 5

6 el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá ineludiblemente del procedimiento previo previsto en las leyes de manera clara e inequívoca. En virtud de estos principios, queda terminantemente prohibido a la autoridad aduanera administrativa aplicar ajustes o sanciones por interpretación extensiva o analógica de la norma, lo que en el presente caso se violenta, puesto que: El artículo 160 de la Constitución Política de Nicaragua, establece que la Administración de Justicia, entiéndase todos los funcionarios Públicos obligados a la Administración de las Leyes de la República de Nicaragua, para aplicarla bajo el principio de legalidad, es decir, cumpliendo estrictamente los textos legales, sin interpretaciones extensivas, realizando procedimientos administrativos y legales fuera de la legislación legalmente aplicable (CT , supra citada), por consiguiente, se está violando este principio constitucional. El artículo 25, numeral 2) de la Constitución Política de Nicaragua, establece el principio de seguridad jurídica, lo cual se ha violentado en la aplicación de este procedimiento administrativo y legales fuera de la legislación legalmente aplicable (CT , supra citada).- El artículo 32 de la Constitución Política de Nicaragua, tutela el derecho que tiene mi representada para hacer prevalecer nuestro derecho a la defensa, ante la aplicación de procedimiento administrativo y legales fuera de la legislación legalmente aplicable (CT , supra citada).- Establece el artículo 130 Cn. La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes y el artículo 183 Cn., ya que ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República, ambos artículos demuestran la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues ha interpretado extensivamente los textos legales y por ende aplicó procedimientos que no están sustentados en la legalidad, y que no están en concordancia con la legislación aduanera.- Lamentablemente el aforador designado para practicar el reconocimiento aduanero sin tener competencia legal, ha desconocido no solamente a su Autoridad como Superior del Servicio Aduanero, sino que dicha actuación es autorizada por el Administrador de Aduana Guasaule, siempre en abierta y clara violación a su capacidad legal, actuando ambos funcionarios por encima del procedimiento administrativo establecido en la CT-135/2011 Reglas Generales sobre el procedimiento de comprobación e investigación declarado fechada 30 de septiembre del 2011, firmado por Usted, en su calidad de autoridad superior de la Dirección General de Servicios Aduaneros, por tal razón todo el proceso administrativo incoado es nulo de nulidad absoluta e insubsanable. Lo cual reiteramos y sostenemos en el presente escrito, y así deber ser declarado El respeto absoluto que debe tenerse en la producción de las normas administrativas al orden escalonado que exige la jerarquía de las fuentes y la conformidad de los actos concretos de la autoridad a las disposiciones de carácter general previamente dictadas por la misma autoridad. Principio que está consignado en la Constitución Política de nuestra República en el Artículo 183, el cual expresa que Ningún Poder del Estado, Organismo o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que les confiere la Constitución Política y las Leyes de la República. Excelentísimos Magistrados del TATA, le solicito respetuosamente revise apegado a derecho los puntos aquí planteado y mande a dejar sin efecto alguno la Notificación de Cobro con referencia escrita , y la Resolución Administrativa No. 477/2017 A la ocho y veintisiete de la mañana del uno de Junio del año dos mil diecisiete. INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN. Excelentísimos Magistrados del TATA, siendo que no estoy 6

7 de acuerdo con la Resoluciones con Referencias en contra de Notificación de Cobro escrita No , Resolución Administrativa número 477/2017, A las ocho y veintisiete minutos de la mañana del uno de Junio del año dos mil diecisiete, del expediente Administrativo No. 310/2017 interpuesto a las Dos y cuarenta y ocho minutos de la Tarde, del Veinte de Abril del año dos mil diecisiete y la Resolución de Información Complementaria No , por lo que haciendo uso de los mecanismos de impugnación, estando en tiempo y forma comparezco ante vuestra autoridad con el debido respeto para interponer como en efecto lo hago formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 624, 625, 627 y 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV)., en contra de la resoluciones antes mencionadas. PETICIÓN DE LEY. Por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) que establece determinar el valor en Aduana conforme las disposiciones del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que basa su fundamento legal en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, por lo que hemos cumplido con este principio en la presentación de las pruebas que acompañan el presente escrito, solicitamos a su autoridad que dicte la resolución conforme lo siguiente: 1. Pido que se brinde la debida intervención de ley que en derecho corresponde. 2. Pido que el presente escrito sea admitido por haber cumplido con las formalidades establecidas en los Artículos 625, 627 y 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). 3. Pido que se acepten las aclaraciones, pruebas documentales y alegatos aportados al presente libelo. 4. Pido que a los efectos del artículo 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se ha demostrado ante vuestra autoridad que el valor declarado es el valor de transacción, por consiguiente el valor en aduana, cumpliendo satisfactoriamente con el proceso de investigación establecido en el artículo 205 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). 5. Pido que se declare a LUGAR el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de las peticiones hechas , Resolución Administrativa número 477/2017, A las ocho y veintisiete minutos de la mañana del uno de Junio del año dos mil diecisiete, del expediente Administrativo No. 310/2017 interpuesto a las dos veintiocho minutos de la tardes del veinte de Abril del año dos mil diecisiete y la Resolución de Información Complementaria No Que se ha demostrado conforme los documentos presentados y los registros contables presentados en los comprobantes diarios, Libro Diario y Libro Mayor y demás documentos contables, el valor declarado en la Declaración de Importación No. IMP4 No. L-2188/2017, se corresponde con los principios de contabilidad generalmente aceptados. 8. Que se deje sin efecto alguno, por haber operado la NULIDAD ABSOLUTA e INSUBSANABLE de la Notificación de la Solicitud de Explicación Complementaria, Documentos y Pruebas del Valor Declarado, emitida por el Sr , en su calidad de Técnico Aduanero de esa Administración de Aduana Guasaule, por contravenir el procedimiento establecido en la CT-135/2011 Reglas Generales sobre el procedimiento de comprobación e investigación declarado fechada 30 de septiembre del Se declare con Lugar el Recurso de Revisión presentado a su Autoridad, y se ordene la restitución de la garantía efectiva por la cantidad de C$38, (Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete con 10/100). U$1, (Un Mil trescientos Cincuenta Dólares con 22/100, recibidos en 7

8 la DGA mediante el Recibo Oficial de Caja No. R-3732 fechado (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora , en la calidad en que actuaba, alegando que presentó los documentos que evidencian el precio realmente pagado por las mercancías importadas, por lo tanto debe ser aplicado el primer método de valoración establecido en el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994; además, argumentó que no está de acuerdo con las aseveraciones realizadas por la División de Asuntos Jurídicos, División Técnica y División de Fiscalización Aduanera, todas de la DGA, debido a que el procedimiento utilizado para la revisión de las pruebas presentadas, no se ajustó al procedimiento de auditoría. Que a su criterio, se produjo violación al principio de legalidad, y solicita dejar sin efecto la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No y la Resolución Administrativa No Que en relación con el argumento de que a la empresa Nicaragua, S.A., no se le notificó ni requirió la información conforme al procedimiento de Auditoría, con base a los Artos. 86 del CAUCA, este Tribunal considera aclararle a la Recurrente, que el caso que nos ocupa se circunscribe y trata de un proceso de comprobación e investigación del valor declarado establecido en los Artos 204 al 206 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), y no de un proceso de control posterior a través de Auditoría Aduanera, el cual es distinto y se lleva a efecto de conformidad a los Artos 23 al 49 del RECAUCA. Por otra parte, se observó que en el Considerando IX de la Resolución Administrativa No emitida por el Director General de la DGA, a las ocho y veintisiete minutos de la mañana del día uno de junio del año dos mil diecisiete, visible en el folio No. 42, en parte conducente, expresó: Esta autoridad al hacer la revisión de las actuaciones de la aduana de despacho y al realizar un examen objetivo a los documentos del proceso de investigación y comprobación del valor declarado en aduana ha podido constatar que la Administración de Aduana Guasaule actuó apegada a derecho, cumpliendo el principio de legalidad y el debido proceso, garantizando la seguridad jurídica del recurrente. Por cuanto se cumplió en cada una de las etapas del proceso con las garantías del principio de oportunidad y seguridad jurídica, las notificaciones dentro del proceso se realizaron en tiempo y forma ( ). V Que de los argumentos expresados por las partes, así como del contenido de las diligencias que conforman el expediente de comprobación e investigación del valor en aduana, se observó la documentación siguiente: 1) Declaración Aduanera Anticipada de importación definitiva No. L-2188/2017, visible en los folios Nos. 33 al 106, que ampara las mercancías denominadas CARTERAS CON ASAS PARA DAMAS, CALZADO DEPORTIVO PARA DAMAS, SANDALIA PARA DAMAS DE TACÓN TEXTIL, CALZADO PARA CABALLERO, COLLARES PARA DAMA, RELOJ DE 8

9 PULSO DE PIEL, sustentadas con las facturas comerciales Nos , DAYDD02T1620-4, DD0018B, HREDD02T P1, , , 80199, HREDD02T P-2, LID DIV-4, SL16028 C, SL16030 C, y WYNN0819D, con los importes siguientes: 1.1) Factura comercial No , visible en el folio No. 32, emitida el día siete de noviembre del año dos mil dieciséis, por el proveedor , por la cantidad de US$ (Doscientos treinta y ocho dólares estadounidenses con 50/100); 1.2) Factura comercial No. DAYDD02T1620-4, visible en el folio No. 31, emitida el día veinte de octubre del año dos mil dos mil dieciséis, por el proveedor CO. LTD, por la cantidad de US$4, (Cuatro mil quinientos quince dólares estadounidenses netos); 1.3) Factura comercial No. DD0018B, visible en el folio No. 30, emitida el día siete de diciembre del año dos mil dieciséis, por el proveedor , por la cantidad de US$3, (Tres mil ochocientos ochenta y ocho dólares estadounidenses con 30/100); 1.4) Factura comercial No. HREDD02T P1, visible en el folio No. 29, emitida el día veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis, por el proveedor INC, por la cantidad de US$1, (Un mil ciento cincuenta y nueve dólares estadounidenses netos); 1.5) Factura comercial No , visible en el folio No. 27, emitida el día veinte de octubre del año dos mil dieciséis, por el proveedor CO., LTD., por la cantidad de US$5, (Cinco mil quinientos ochenta y seis dólares estadounidenses netos); 1.6) Factura comercial No , visible en los folios Nos. 24 al 26, emitida el día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis, por el proveedor , por la cantidad de US$4, (Cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses con 50/100); 1.7) Factura comercial No , visible en el folio No. 23, emitida el día cuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, por el proveedor , INC, por la cantidad de US$ (Ciento veintisiete dólares estadounidenses con 72/100); 1.8) Factura comercial No. HREDD02T P-2, visible en el folio No. 22, emitida el día veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis, por el proveedor INC, por la cantidad de US$ (Doscientos ochenta y un dólares estadounidenses con 75/100); 1.9) Factura comercial No. LID DIV-4, visible en el folio No. 21, emitida el día veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis, por el proveedor CO., LTD., por la cantidad de US$4, (Cuatro mil seiscientos seis dólares estadounidenses con 80/100); 1.10) Factura comercial No. SL16028 C, visible en los folios Nos. 19 y 20, emitida el día treinta y uno de octubre del año dos mil dieciséis, por el proveedor , por la cantidad de US$2, (Dos mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares estadounidenses con 50/100); 1.11) Factura comercial No. SL16030 C, visible en los folios Nos. 17 y 18, emitida el día dos de noviembre del año dos mil dieciséis, por el proveedor , por la cantidad de US$1, (Un mil setecientos cuarenta y seis dólares estadounidenses netos); y 1.12) Factura comercial No. WYNN0819D, visible en el folio No. 16, emitida el día diez de noviembre del año dos mil dieciséis, por el proveedor , LTD, por la cantidad de US$3, (Tres mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares estadounidenses con 40/100). 2) Que el Tribunal constató que la forma de pago de las 9

10 mercancías fue declarada en la Casilla No. 19 de la Declaración del Valor en Aduana (DVA) de las mercancías importadas, vinculada a la Declaración Aduanera anticipada de importación definitiva No. L-2188/2017, visible en los folios Nos. 62, 65, 68, 72, 75, 78, 80, 87, 90, en el que se digitó Forma de Pago: Efectuado DEPÓSITO EN BANCO, es decir, que ante el requerimiento de la Autoridad Aduanera, el Consignatario estaba obligado a demostrar que el precio acordado con el proveedor ya se había pagado, ello en virtud de que al firmar la Declaración del Valor en Aduana (DVA, éste es responsable de la exactitud de los datos que se manifiestan en la misma, tal y como lo establece el Arto. 211 del RECAUCA: Declaración Jurada. La Declaración del Valor será firmada bajo fe de juramento únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la representación legal cuando se trate de personas jurídicas. Quien la firme será responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de suministrar cualquier información y documentación necesaria para verificar la correcta declaración y determinación del valoren aduana. Que de conformidad al Arto. 1 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, en reiteradas Resoluciones se ha estimado que el valor de transacción está intrínsecamente relacionado con el monto reflejado en el medio de pago de las mercancías, en el caso que la transacción haya sido al contado; y siendo que el literal c) del Anexo 1 de la Circular Técnica No , Reglas generales sobre el procedimiento de comprobación e investigación del valor declarado, establece que la transferencia electrónica u otra forma de pago por la mercancía importada, podrá ser presentada como elemento probatorio del valor en aduana, se considera que, aún y cuando al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, la misma se encontrase pendiente de pago, o si durante el proceso de duda de valor, se llegase a perfeccionar documentándose el pago concerniente a los importes de las facturas objeto de investigación, la Autoridad Aduanera debe examinarlo, porque presta mérito para ello. 3) En ese sentido, se observó que en el expediente de comprobación e investigación del valor en aduana rolan documentos con sello y firma del licenciado José Ernesto Ruiz Malespín, contador público autorizado (CPA), detallados a continuación: a) Fotocopia de reporte de transferencia electrónica con referencia CT , visible en el folio No. 307, de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil dieciséis, que íntegra y literalmente dice: Sender s Reference CT Val Dte/Curr/Interbnk Settld Amt USD57, Ordering Customer: Name and Adress: , S.A. DE CV. Benefiary Customer: LTD. Remittance Information /INV/ CANCELACION ORDEN XINYUAN 4-16 PAISES ; b) Fotocopia de confirmación de realización de transferencia electrónica con referencia CT , visible en el folio No. 303, de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil dieciséis, que íntegra y literalmente dice: Sender s Reference CT Val Dte/Curr/Interbnk Settld Amt USD92, Ordering Customer: Name and Adress: , S.A. DE CV. Benefiary Customer: CO., LTD c) Fotocopia de reporte de transferencia electrónica con referencia CT , visible en el folio No. 299, de fecha 10

11 veintisiete de diciembre del año dos mil dieciséis, que íntegra y literalmente dice: Sender s Reference CT Val Dte/Curr/Interbnk Settld Amt USD124, Ordering Customer: Name and Adress: , S.A. DE CV. Benefiary Customer: CO. LTD. Remittance Information /INV/ CANCELACION ORDEN DAYA 2-16 PAISES ; y d) Fotocopia de reporte de transferencia electrónica con referencia de transacción No. CT , de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil dieciséis, visible en el folio No. 245, que íntegra y literalmente dice: Sender s Reference CT Val Dte/Curr/Interbnk Settld Amt USD80, Ordering Customer: Name and Adress: , S.A. DE CV. Benefiary Customer: CO., LTD. Remittance Information /INV/ PAGO DE ORDEN C AND D 2-16 PAISES. e) Fotocopia de reporte de transferencia electrónica con referencia de transacción No. CT , de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil dieciséis, visible en el folio No. 285, que íntegra y literalmente dice: Sender s Reference CT Val Dte/Curr/Interbnk Settld Amt USD59, Ordering Customer: Name and Adress: , S.A. DE CV. Benefiary Customer: Remittance Information /INV/ PAISES VI Que el Tribunal constató que durante el proceso de comprobación e investigación del valor declarado, promovido por el Administrador de Aduana Guasaule, la empresa NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, suministró reportes de transferencias electrónica ordenadas por la empresa denominada , S.A. DE C.V., con domicilio en la dirección que sita: Complejo Industrial San Jorge B.21, San Salvador, El Salvador, razón social distinta al nombre de la empresa que realizó la importación: NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Al respecto, este órgano colegiado estima observar lo dispuesto con relación al Principio de Entidad: Que establece que la actividad económica es realizada por entidades independientes, las cuales tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de sus dueños, socios o accionistas. Por ello la información financiera deberá ser relativa a una entidad económica independiente de otras entidades sin incluir o revolver bienes, derechos o capital de la empresa con los de los socios o dueños de la misma. Asimismo, dicha situación es contraria con lo que establece el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y DE COMERCIO DE 1994, en el párrafo 1 de la Nota al artículo 1. ANEXO I. NOTAS INTERPRETATIVAS. El precio realmente pagado a por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este. Es así, que se constató que el comprador o importador de la mercancía objeto del proceso de comprobación e investigación del valor en aduana, fue la empresa NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA., y al no haber aportado pruebas pertinentes que evidenciaran el pago al proveedor del importe de las facturas citadas en los numerales 1.1 al 1.2 del Considerando V de la presente Resolución, dicho importador no demostró el valor de la transacción o precio realmente pagado, tal como lo manifestó en la Declaración del Valor en Aduana (DVA), de las mercancías 11

12 importadas. Al respecto, se estima que no es posible acoger la pretensión de la Recurrente en relación con aceptar como prueba las fotocopias de las transferencias electrónicas citadas en el numeral 3 del Considerando V de la presente Resolución, porque no evidencian de manera clara y objetiva que el importador NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, haya realizado el pago concerniente a los importes de las facturas examinadas y referidas en los numerales 1.1 al 1.9 del Considerando V, de esta Resolución; en consecuencia, al no ser pertinente la documentación aportada, no presta mérito para demostrar la veracidad y exactitud del valor de transacción conforme el Arto. 1 del ACUERDO. En consecuencia, esta Autoridad no encontró razones de hecho, ni de derecho para modificar la decisión contenida en la Resolución Administrativa No Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; Arto. 34, numerales 4, 8 y 11 párrafo final, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; Artos. 1, 2, 6 y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Arto. 1 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994; Artos. 204, 205, 206, y 211 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO; Artos. 198, 199, 200, 201, 202, y 206 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, y sus reformas; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora , en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No emitida a las ocho y veintisiete minutos de la mañana del día uno de junio del año dos mil diecisiete, por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. CONFIRMAR la Resolución Administrativa No emitida a las ocho y veintisiete minutos de la mañana del día uno de junio del año dos mil diecisiete, por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. En consecuencia, se confirman la Resolución de Información Complementaria No. 18/2017 y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , por la cantidad de PCA1, (Un mil trescientos cincuenta pesos centroamericanos con 22/100), emitidas por el Administrador de Aduana Guasaule. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en siete hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y 12

13 Tributario Administrativo, y rubricada por el secretario de actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 13

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete.

Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete. Resolución No. 494-2017 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiséis de mayo del año dos mil diecisiete. Las nueve de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal

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