CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE N SENTENCIA N 42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, veintitrés de febrero del dos mil nueve. Las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana.- VISTOS, RESULTA: I, Mediante escrito presentado ante la Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, a las siete y cincuenta y ocho minutos de la mañana, del seis de mayo del año dos mil ocho, compareció a interponer Recurso de Amparo la Licenciada YELBA PATRICIA MENDOZA CASTILLO, mayor de edad, soltera, Abogada y Notario Público y de este domicilio, con Cédula de Identidad Número Q, compareciendo en su carácter personal, interponiendo Recurso de Amparo en contra de los Licenciados FRANCISCO JOSÉ NEIRA NOGUERA, Director de Recursos Humanos, y DELFINA ARÉVALO GONZÁLEZ, Directora de Asesoría Legal, ambos del Ministerio de Educación, por sentirse amenazada de ser despedida de su puesto de trabajo. Considera la recurrente que con dicha actuación los funcionarios recurridos violan sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 82 incisos 6 y 7. Señaló lugar para oír notificaciones. II, La Honorable Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, en auto de las ocho y treinta y dos minutos de la mañana del trece de mayo del dos mil ocho, resolvió: I.- Tramitar el presente Recurso y tener como parte a la Licenciada YELBA PATRICIA MENDOZA CASTILLO, a quien le concedió intervención de Ley.- II.- Declarar con lugar a la suspensión de oficio del acto reclamado. III.-Poner en conocimiento del presente Recurso al señor Procurador de la República, Doctor HERNÁN ESTRADA SANTAMARÍA, con copia íntegra del mismo para lo de su cargo.- IV.- Dirigir Oficio a los Licenciados FRANCISCO JOSÉ NEIRA NOGUERA y DELFINA ARÉVALO GONZÁLEZ, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Directora de Asesoría Legal, del Ministerio de Educación respectivamente, con copia del 1

2 Recurso, previniéndoles que envíen Informe del caso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha en que reciban el Oficio, advirtiéndoles que con el Informe deberán remitir las diligencias que se hubieren creado.- V.- Dentro del término de ley, remitir los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia, previniéndole a las partes que deberán personarse ante ella dentro de tres días hábiles para hacer uso de sus derechos. III, Ante la Sala de lo Constitucional se personaron: 1.- Los Licenciados DELFINA ARÉVALO GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ NEIRA NOGUERA, como parte recurrida, mediante escritos presentados a las once y cuarenta y cinco, y once y cincuenta minutos de la mañana, ambos del día veintidós de mayo del año dos mil ocho. 2.- El Doctor HERNÁN ESTRADA, en su carácter de Procurador General de la República, mediante escrito presentado a las nueve y cuatro minutos de la mañana del veintitrés de mayo del dos mil ocho. 3.- La Licenciada YELBA PATRICIA MENDOZA CASTILLO, como parte recurrente se personó mediante escrito presentado a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del veintiséis de mayo del año dos mil ocho. 4.- Mediante escritos presentados a las once y cincuenta, y once y cincuenta y cinco minutos de la mañana del treinta de mayo del dos mil ocho, rindieron el Informe de Ley, los Licenciados DELFINA ARÉVALO GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ NEYRA NOGUERA, ambos en su carácter ya relacionado. 5.- A las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana del cuatro de junio del dos mil ocho, presentó escrito la Licenciada Yelba Patricia Mendoza Castillo, solicitando se resolviera lo relativo a la suspensión del acto, a fin de que se girara oficio a los funcionarios recurridos para que le entregaran los salarios retenidos y su reintegro a las labores. 6.- Mediante escrito presentado a las doce y cuarenta minutos de la mañana del once de junio del presente año dos mil ocho, la Licenciada Yelba Patricia Mendoza Castillo, hace algunos alegatos sobre los informes rendidos por los funcionarios recurridos en referencia.- En providencia de las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana del diecinueve de junio del año en curso, esta Sala de lo Constitucional tuvo por radicado el Recurso y por personados en los presentes autos de Amparo a la Licenciada Yelba Patricia Mendoza Castillo, en su carácter personal; a los Licenciados Francisco José Neira Noguera y Delfina Arévalo González, en su carácter de Director de 2

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE N Recursos Humanos y Directora de la Asesoría Legal, ambos funcionarios del Ministerio de Educación, y al Doctor Joaquín Hernán Estrada Santamaría, Procurador General de la República; concediéndoles la intervención de ley correspondiente y ordenó pasar el presente Recurso de Amparo a la Sala para su estudio y resolución. Mediante escrito presentado a las diez y treinta minutos de la mañana del dieciocho de junio del presente año, la Licenciada Yelba Patricia Mendoza Castillo presentó algunos documentos para que fueran agregados al expediente. El Doctor Hernán Estrada, Procurador General de la República, presentó Dictamen a las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana del siete de Julio del presente año, solicitando que por no haberse demostrado las violaciones a las normas constitucionales alegadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el presente Recurso. La Sala de lo Constitucional mediante auto de las nueve y cinco minutos de la mañana del veinticuatro de julio del presente año dos mil ocho, no dio lugar a la solicitud de la recurrente de enviar oficio a los funcionarios recurridos en referencia, para que cumplieran con la suspensión del acto dictada por la Sala Receptora, y se ordenara su reintegro, por cuanto lo pedido sería objeto de estudio en la sentencia que se dicte en su oportunidad. La parte recurrente ya relacionada, mediante escritos presentados a las diez y quince minutos de la mañana del trece de agosto, y once y diez minutos de la mañana del veintiocho de agosto, ambos del año dos mil ocho, reiteró su petición de cumplimiento de la suspensión del acto y adjuntó documentos relacionados con los Convenios multilaterales de la protección de la maternidad; estando el caso en este estado, se considera: I, La Constitución Política de 1987 en el Título X, Capítulo II, Artículos 182, 183 y 184, establece la Supremacía Constitucional; y en el Capítulo II del Control Constitucional, Arto. 188 establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política; Asimismo en el artículo 184 establece como Ley de rango Constitucional, La Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 20 de Diciembre de 1988, cuyo fin es mantener y restablecer la Supremacía constitucional, señalando en los Artos. 23, 24 y siguientes quien puede 3

4 interponerlo, contra qué funcionario o autoridad debe interponerse, ante qué Tribunal debe interponerse, el término para interponerlo, los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso, lo referente a la suspensión del acto reclamado, los trámites para sustanciar el recurso y los efectos de la sentencia, de manera que el procedimiento del Recurso de Amparo es eminentemente formalista y se divide en dos etapas: 1) La de interposición del Recurso ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos en donde estuvieren divididos en Salas, quien conoce de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto o negación del mismo inclusive, y la 2) Ante La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento ulterior del Recurso hasta su resolución definitiva. El Recurso de Amparo en términos generales, se configura como el mecanismo jurídico mediante el cual se garantiza la supremacía de la Constitución Política frente a las acciones y omisiones de los funcionarios públicos. II, A pesar de que el Recurso de Amparo es eminentemente formalista, esta Sala ha dejado por sentado en reiteradas sentencias que el formalismo no puede primar sobre las violaciones constitucionales del administrado y ha manifestado: En estos casos excepcionales, se reconoce que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha preceptuado una serie de recursos administrativos en vía administrativa que es necesario agotar para tener acceso tanto a la vía contencioso administrativa como al recurso de Amparo, se estima que no es obligatorio que el recurrente los cumpla. Es decir que el principio de definitividad no tiene un carácter rígido o absoluto (Considerando II, Sentencia No. 53 las tres y treinta y un minutos de la tarde del dieciséis de enero del año dos mil siete, véanse también las sentencias Nos. 13 de las diez de la mañana del cinco de febrero del año dos mil y 47 de las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana del catorce de marzo del dos mil cinco).- Otro planteamiento manifestado por esta la Sala es por la necesaria salvaguardia de la plena vigencia del principio de constitucionalidad, en caso se presentara un amparo en el que las normas constitucionales se estuvieran violando, aún cuando fuere improcedente por razones formales, en aquellos casos en que los Tribunales de Apelaciones, no mandaron a llenar los requisitos formales o los mandaron a llenar insuficientemente,estima esta Sala, que es necesario resolver el fondo del recurso a fin de analizar si hubo o no violación a los 4

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE N derechos fundamentales de las personas y si la hubo, que éstos puedan tutelarse por la vía del amparo (Sent. No.162 del 23 de julio de mil novecientos noventa y nueve). Esta Sala considera oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de Amparo vigente que establece : El Tribunal de Apelaciones concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso. dicho artículo plantea esto con el fin de garantizar al recurrente el uso de sus derechos constitucionales y la ley constitucional, sin embargo en el presente caso la Sala Civil Número Dos del Tribunal de Apelaciones de Managua, en auto de las ocho y treinta y dos minutos de la mañana del trece de mayo del año dos mil ocho, expresó: La Sala considera que se ha cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo vigente en los artículos del 23 al 37 por lo que cabe tramitarse como vemos la Honorable Sala en referencia no se pronunció sobre la falta del agotamiento de la vía administrativa establecida en el artículo 27 inciso 6 y dio trámite al recurso, lo que constituye una omisión por parte del Tribunal Receptor quien al tenor del artículo anteriormente relacionado tenía la obligación de mandar a llenar las omisiones para proteger el derecho al ejercicio constitucional, observando el debido proceso en sus actuaciones judiciales; situación que también contempla el Arto. 14 de la Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el arto. 7 de nuestro Código de Procedimiento Civil relacionado al Debido Proceso en las actuaciones judiciales, para lo cual establece: Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial.. Del estudio de las presente diligencias, esta Sala observa que la parte recurrente se encuentra en un estado excepcionalmente delicado de salud, al estar presentando serias complicaciones relacionadas con su embarazo; en consecuencia, consideramos que nos encontrarnos ante un caso de excepción al Principio de Definitividad, por lo que se hace necesario entrar a conocer el fondo del Recurso. III, 5

6 En la relación de los hechos la Licenciada YELBA PATRICIA MENDOZA CASTILLO, alega que labora para el Ministerio de Educación desde el veinticinco de octubre del año dos mil siete, en el cargo de técnico de legalizaciones de Managua bajo contrato por tiempo determinado que finalizaría el día treinta y uno de diciembre del mismo año. Continúa manifestando la recurrente que con gran asombro el día veintiuno de diciembre del año dos mil siete recibió por parte de Recursos Humanos una carta de cancelación de contrato de trabajo; que ante esta situación habló con el Ministro de Educación, quien decidió reintegrarla nuevamente en el cargo que desempeñaba, y que a partir de esa fecha ha firmado cuatro Adendum al contrato de trabajo, situación que le ocasiona inestabilidad laboral, y que se agrava más al encontrarse en estado de gravidez ya que necesita atención médica permanente para vigilar el desarrollo de su embarazo, y al no contar con empleo no puede tener acceso al Seguro Social. La recurrente manifiesta que ante el inminente peligro de ser despedida de su cargo, es que interpone el presente recurso de Amparo por considerar que se le están violentando sus derechos constitucionales establecidos en el Arto. 82 incisos 6 y 7 de la Constitución Política, que rezan: Los Trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial; 6) Estabilidad en el trabajo conforme a la ley.. 7) Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en caso de maternidad. Esta Sala observa que efectivamente como lo expresa la recurrente en su relación de los hechos, en el informe rendido por los funcionarios recurridos expresan:. siendo en consecuencia la contratación de la ahora recurrente por tiempo determinado inicialmente por el período del veinticinco de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil siete, que el período de vigencia del referido contrato fue ampliado mediante la suscripción de adendums, siempre para la continuación del Proyecto de Legalización de Propiedades, con lo que afirma lo alegado por la Licenciada Yelba Patricia Mendoza Castillo 6

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE N como parte recurrente afectada, acompañando dentro de las diligencias presentada ante esta Sala, el contrato por tiempo determinado, que va del veinticinco de octubre al treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, y Adendums de contratos con vigencias de: Del primero al treinta y uno de enero, del uno al veintinueve de febrero, del uno al treinta y uno de marzo, y del uno al treinta de abril, todos del año dos mil ocho. (Folios del 26 al 31 correspondiente al cuaderno de la Sala). La Ley correspondiente en materia laboral, relacionada a las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente ya referida establece: El Título Preliminar del Código del Trabajo en su Artículo I reza: El trabajo es un derecho, una responsabilidad social y goza de la especial protección del Estado. El estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los Nicaragüenses ; y en este sentido el Arto. 27 del referido Código expresa El contrato o relación de trabajo se considera por tiempo indeterminado cuando no tiene plazo. Asimismo, cuando hubiere expirado el plazo del contrato por tiempo determinado y el trabajador continúe prestando sus servicios por treinta días más, o cuando vencido el plazo de su segunda prórroga se continúe trabajando o se prorrogue nuevamente ; en el caso sub judice se observa que después de vencido el primer contrato por tiempo determinado, se continuaron firmando Adendum de dicho contrato hasta por cuatro veces, en consecuencia considera esta Sala que los funcionarios recurridos, obraron en franca violación del inciso 6 del Arto. 82 de la Constitución Política que alega la parte recurrente. Ahora bien, en relación a la violación del inciso 7 del artículo relacionado anteriormente, vemos que dicho inciso está vinculado con lo preceptuado en el Arto. 144 de dicho Código Laboral que establece: La trabajadora en estado de gravidez o gozando de permiso pre y postnatal, no podrá ser despedida, salvo por causa justificada previamente establecida por el Ministerio del Trabajo ; por tanto los funcionarios del Ministerio de Educación en referencia, también violaron esta disposición, ya que el simple alegato de que no tenían conocimiento del estado de gravidez de la Licenciada Mendoza Castillo, no es justificación para atropellar sus derechos constitucionales, y continuaron hasta llegar hacer efectivo su despido, aún cuando el Tribunal receptor había suspendido de oficio el acto recurrido. 7

8 POR TANTO: De conformidad con los considerandos expuestos, los Artos. 424, 426 y 436 Pr., Leyes citadas y Artos. 28 y 45 de la Ley de Amparo, los Magistrados de la Sala de lo Constitucional RESUELVEN: I) HA LUGAR al Recurso de Amparo interpuesto por la Licenciada YELBA PATRICIA MENDOZA CASTILLO, en su carácter personal, en contra de los Licenciados FRANCISCO JOSÉ NEIRA NOGUERA y DELFINA ARÉVALO GONZÁLEZ,, Director de Recursos Humanos y Directora de la Asesoría Legal, ambos del Ministerio de Educación de que se ha hecho mérito. Esta sentencia está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretario de esta Sala. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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