BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS:

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A T BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día nueve de octubre del año dos mil trece. VISTOS en apelación, la resolución número 476/12/TAV/5, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las siete horas treinta minutos del día cinco de julio del año dos mil doce, a nombre de que puede abreviarse por medio de la cual se resolvió: a) Declarar improcedente el cambio en el factor insumo-producto solicitado por la sociedad apelante, aplicado en las Declaraciones de Mercancías siguientes: No. D.M FECHA No. D.m. FECHA No. D.M. FECHA /08/ /11/ /01/ /08/ /11/ /01/ /08/ /11/ /01/ /09/ /11/ /01/ /09/ /11/ /01/ /09/ /11/ /01/ /10/ /12/ /01/ /10/ /12/ /01/ /10/ /12/ /01/ /10/ /12/ /01/ /10/ /12/ /01/ /11/ /01/ /01/2007 b) Ordenar el pago de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Mercancías descritas en el literal a); c) Facultar a las Administraciones de Aduanas competentes, liquidar las Declaraciones de Mercancías correspondientes, previo pago de los derechos e impuestos respectivos, por las mercancías amparadas en las Declaraciones de Mercancías relacionadas; y d) Autorizar a las Administraciones de Aduanas Aérea de Comalapa y Marítima de Acajutla, proceder a liquidar las Declaraciones de 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL y PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001:POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 Mercancías descritas en el literal a) antes mencionado, previo pago de los derechos e impuestos correspondientes. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado actuando en su carácter de apoderado especial administrativo de la recurrente social, expresó no estar de acuerdo con la resolución Nº 476/12/TAV/5, por las razones siguientes: Se realizó una auditoría interna sobre las mercancías importadas desde su ingreso hasta que estas son confeccionadas y que deben ser despachadas a su destino de origen y que de esta misma auditoría obtuvimos que el factor de producción 1.40 yardas que se había estado utilizando para hacer las descargas de las declaraciones de mercancías era erróneo, siendo el correcto de 1.94 yardas y por esta razón fue que pudimos darnos cuenta que de acuerdo a nuestros controles teníamos existencia de tela en las bodegas, cuando físicamente no era así, porque ya se había exportado, por lo que se encontró que treinta y seis declaraciones de importación se encontraban activas y que su plazo estaba vencido Que por tal motivo y de acuerdo al art. 14 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, se presenta el planteamiento sobre la situación en comento para que se permita la modificación de las descarga de las treinta y seis declaraciones de importación de mercancía y que puedan ser liquidadas del sistema SIDUNEA ++, pero el resultado que obtuvimos, ha sido totalmente negativo de parte de la resolución que emitiera la Dirección General de Aduanas, en la que establece que ellos al hacer dos fiscalizaciones han detectado errores en la documentación presentada de nuestra parte, a lo que realmente no se le podría llamar fiscalización ya que de esta institución nunca se presentó a las instalaciones auditor para realizar una fiscalización integral, que hiciera con la documentación que se maneja por mi representada con la existencia de la materia prima que se 2

3 encuentra en nuestras bodegas, esto debido que esta misma Dirección tiene conocimiento de la existencia de la oficina de control que mantenía el proveedor en nuestras instalaciones, razón por la que no se realizó la fiscalización adecuada que lógicamente para situaciones como esta es la inspección ocular, situación totalmente contradictoria con el lineamiento del Ministerio de Hacienda sobre todo que este caso que se trata de importación de mercancía, porque sí se encuentra incluso se estaría cometiendo varios delitos, tales como el Apropiación o Retención Indebida, Contrabando, a parte de las infracciones tributarias que genera una situación como esta, tal como lo ha establecido la Dirección General de Aduanas, razón por lo que surge la pregunta porque esta Dirección General sólo ha realizado la fiscalización en documentos que han sido presentados a esta misma institución; además dice la resolución que se han confundido las telas que se quiere que se tengan por descargadas, algo que sería difícil porque para hacer la modificación que se solicitó no podemos estar inventando cantidades de otros productos porque se tomaron de las mismas facturas de exportación que se presentaron en su debido momento y termina redacción de la resolución estableciendo que no se ha demostrado cual ha sido el destino de la mercancía. Si en realidad fuera cierto lo que la Dirección General de Aduanas ha establecido en su resolución los administradores de mí representada ya hubieran sido procesados por vía judicial penal por el delito de Apropiación o Retención Indebida establecida en el art 217 del Código Penal por parte de la empresa siendo evidente que esta Dirección haya resuelto en la forma que lo hizo porque ellos saben que ya no se sigue maquilando para esa empresa, no obstante que esta situación se les hizo saber hace cuatro años, aproximadamente, ahora como no se va a encontrar en nuestras instalaciones productos amparados en las importaciones objeto de análisis, lo más fácil para ellos ha sido hacer un informe con el que justifican que debe pagar DAI e IVA, aunque la carga haya salido del país en legal forma. 3

4 II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe en fecha siete de enero del año dos mil trece, justificando sus actuaciones en los términos siguientes: Que la sociedad fue calificada como empresa que exporta la totalidad de su producción y autorizada como Depósito para Perfeccionamiento Activo ( ). En ese sentido, es necesario indicar que tal como puede ser verificado por ese Tribunal, a folios 7 al 131 del expediente de mérito, la Recurrente amparó las Declaraciones de Mercancías del caso en análisis, al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. Denotándose la importancia en delimitar lo que debe entenderse por Régimen Aduanero, definición que el artículo 65 del CAUCA III precisa como, las diferentes destinaciones a que pueden someterse las mercancías que se encuentran bajo control Aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la Autoridad Aduanera. De ahí que dependen en su aplicación de la voluntad del sujeto de derecho privado a cargo del cual se realicen las operaciones de comercio internacional, según el destino o finalidad económica que persiga con la operación seleccionada, siempre que se de cumplimiento a los requisitos exigidos para su aplicación, conforme lo designa el artículo 66 del citado cuerpo legal. A su vez, el artículo 67 del cuerpo normativo en referencia, divide los Regímenes Aduaneros en tres categorías: 4

5 a) Regímenes Definitivos, que conllevan por un lado la importación o nacionalización de mercancías para su uso o consumo definitivo dentro del territorio aduanero nacional, y por otra la exportación de bienes al extranjero, con la finalidad de que su uso o consumo definitivo se realice fuera de las fronteras nacionales; b) Regímenes Temporales o Suspensivos, que son aquellos que regulan el ingreso o salida temporal de mercancías del territorio aduanero nacional, con suspensión en el pago de los gravámenes a la importación; y c) Regímenes Liberatorios, que permiten el ingreso de mercancías con liberación en el pago de derechos e impuestos. De esta manera, el artículo 147 del CAUCA III prescribe lo siguiente: El plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su perfeccionamiento al amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, será de hasta doce meses improrrogables, contado a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente. Asimismo, el artículo 52 del CAUCA III, establece que con la Declaración de Mercancías se expresa libre y voluntariamente el Régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone; es decir que si la Sociedad al declarar el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, debió prever el plazo del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso. Consta en Autos, que la Contribuyente Social, manifestó en el referido escrito presentado a esta Autoridad lo siguiente (folio 1): se hizo una fiscalización por parte de esta Dirección General, se nos señala que algunos de los procedimientos administrativos para el control de 5

6 las mercancías, que se trabajan por mi representada no eran los adecuados, tal es el caso del cuadro de inventario y que algunas Declaraciones de Mercancías no fueron descargadas del sistema SIDUNEA ++. de lo que se pagó los respectivos impuestos, por lo que se hizo una auditoría exhaustiva para determinar las razones del porque se tenían las Declaraciones de Mercancías no habían sido descargadas, y se determinó que por un error involuntario de las personas encargadas de llevar el control de las importaciones y exportaciones, hubo una confusión en el factor de trabajo que utilizan en esa área, ya que es diferente al que habían utilizado en el área operativa, siendo que en la parte administrativa utilizaron un factor menor del utilizado por parte de operaciones, encontrándose así que varias Declaraciones de Mercancías estaban activas, habiendo vencido su plazo para ser canceladas ( ). Al respecto, esta Autoridad considera que es necesario indicar que el artículo 28 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, establece las obligaciones de los Usuarios de Depósito para Perfeccionamiento Activo. En este sentido, es deber de la Sociedad, contar con controles adecuados para verificar las descargas de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Mercancías, a fin de no crear confusión en el factor trabajo utilizado para el control de las mercancías. Es decir, qué en vista de la práctica habitual de la Sociedad, conocedora de la Legislación Aduanera para importar los referidos productos bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el conocimiento y la aplicación correcta es obligatorio. Por otra parte, respecto al declarar improcedente el cambio de factor insumoproducto solicitado por la Sociedad. Es de señalar, que la Sociedad en el referido escrito (folios 1 al 31), manifestó expresamente que al amparo del artículo 14 literal a) de la Ley Especial 6

7 para Sancionar Infracciones Aduaneras, notificaba del error administrativo solicitando la liquidación de las 36 Declaraciones de Mercancías. Por lo que, a efecto de contar con elementos necesarios para resolver lo solicitado por la Sociedad, se solicitó a la División de Fiscalización de esta Dirección General (folio 135), realizara investigación del caso, para determinar la procedencia de lo peticionado; resultados que han sido plasmados en los Informes de Fiscalización de fechas 27 de abril de 2010 (folios 139 al 146) y 20 de enero de 2012 (fonos 149 al 167), en los cuales se detallan principalmente los resultados siguientes: Que el detalle de las cantidades y medidas utilizadas originalmente en los cuadros insumo-producto, para la fabricación de blusas principalmente, no descarga exactamente la materia prima introducida para conformar dicho producto. Esto crea la necesidad de que la Sociedad en estudio, solicite que esta Dirección General acepte un cambio en el factor insumo-producto utilizado, sin embargo la Sociedad no presentó la información suficiente y competente que soporte, el factor propuesto para ser aplicado. Al respecto existen limitantes para efectuar procedimientos de comparación de factores insumo-producto, en cuanto un factor por producto específico, en este caso por cada estilo de blusa, es único, ya que el procedimiento industrial cambia, las especificaciones técnicas de cada estilo varían y sería impráctica la comparación con factores que utilizan otros Depósitos para Perfeccionamiento Activo que se dediquen a la misma actividad. Por tanto, la Sociedad en estudio no ha comprobado los descargos de mercancías. Que los descargos realizados según Factura de Exportación proporcionada por la Sociedad en los documentos adjuntos a las Declaraciones de Mercancías de Reexportación, no coinciden con las facturas que conserva el Archivo de la Dirección General de Aduanas. En este sentido, un cambio en el factor insumoproducto, puede ser evaluado a partir del proceso productivo actual y aplicable en el 7

8 futuro, pero no es procedente partir del proceso productivo actual y aplicarlo en operaciones pasadas, modificando facturas anexas a reexportaciones ya realizadas, cuando no existe suficiente información de respaldo. Verificando que la Sociedad en estudio, no proporcionó documentos que comprueben el destino de los productos compensados (prendas de vestir, principalmente blusas) a cualquiera de los tratamientos legalmente autorizados, conforme al artículo 74 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), dentro del plazo de permanencia establecido para mercancías introducidas al amparo de dicho Régimen de doce meses improrrogables ( ). Por lo que, las mercancías introducidas en un principio con suspensión de pago de derechos e impuestos, deben considerarse importadas definitivamente y estar afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo, según lo establecido en los artículos 155 letra a) y 158 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). A partir del resultado anterior, se consultó el registro de una muestra de las declaraciones de reexportación en el sistema informático de aduanas SIDUNEA++. Existen 36 Declaraciones de Mercancías con saldo pendiente de cancelar en concepto de Derechos e Impuestos, por las declaraciones amparadas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, según cuadros de descargo, ya que la Sociedad no proporcionó la documentación por medio de la cual pueda evidenciarse que se efectuaron los descargos que atribuye a las referidas declaraciones, en razón de lo cual no puede verificarse que se canceló el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, tal como lo establece el artículo 156 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). 8

9 Se verificó en el Cuadro Insumo Producto, que los coeficientes de producción utilizados para realizar los Cuadros Demostrativos de Descargos de la Materia Prima utilizada, específicamente tela, no guardan relación, utilizando indistintamente los incisos arancelarios para la tela cien por ciento polyester o poliéster-rayón, etc., existiendo incongruencia en algunos casos con la Declaración de Mercancías bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo ( ). Por lo tanto, del análisis de la documentación presentada y del Informe de Fiscalización relacionado, esta Dirección General determinó que la información presentada por la Sociedad peticionaria, no es suficiente y congruente para soportar y acuerpar el factor insumo-producto propuesto para ser aplicado, ya que el detalle de las cantidades y medidas utilizadas originalmente en la elaboración de los mismos, principalmente para la fabricación de blusas, no se descarga exactamente la materia prima para conformar dicho producto ( ). No se presentaron documentos que comprobaran el destino de los productos compensadores, a cualquiera de los tratamientos legalmente autorizados, dentro del plazo correspondiente, de conformidad a los artículos 74 del CAUCA III y 147 del RECAUCA III en ese sentido, la Sociedad no demostró ni comprobó, con la información y documentación proporcionada, la efectiva reexportación de las mercancías consistentes en prendas de vestir no obstante no demuestra la utilización de insumos provenientes de las Declaraciones de Mercancías antes detalladas, a partir de un factor de producción cuyo modo de establecerlo, no está respaldado por ningún documento de control para los años 2006, 2007 inclusive 2008, por lo que no existe evidencia del destino que finalmente le otorgó a las mercancías, por tanto la Sociedad no ha demostrado la cancelación del régimen suspensivo solicitado a través de las declaraciones antes detalladas, en virtud de alguna de las causales indicadas en el artículo 156 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). 9

10 Por tal razón, los bienes introducidos en un principio con suspensión de pago de los derechos e impuestos a la importación, al vencerse su plazo de permanencia bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se consideran importados definitivamente, con solo el hecho de no comprobar que dentro del plazo establecido, los productos fueron reexportados o destinados a cualquier otro régimen autorizado, tal como prescribe el artículo 155 letra a) y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, según lo estipulado en el artículo 158, ambos del RECAUCA III, por lo que se determinó que la sociedad deberá pagar Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA). En cuanto a lo alegado que no se le podría llamar fiscalización, ya que nunca se presentó a las instalaciones de su mandante un auditor para realizar la fiscalización integral. Con respecto a lo anterior, esta Dirección General hace las siguientes consideraciones: El artículo 3 inc. 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas (en adelante LODGA) prescribe que esta Autoridad, tiene como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera y tendrá competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías. También el artículo 7 del CAUCA III establece que: La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus 10

11 autoridades. En nuestro medio, el Servicio Aduanero al que se hace referencia en el CAUCA y su Reglamento, se corresponde con la Dirección General de Aduanas. Partiendo de lo anterior y dado que esta Dirección General es el organismo perteneciente al poder público, al cual le corresponde la aplicación de la normativa aduanera y la verificación de su cumplimiento por parte de los sujetos que intervienen en las operaciones de tráfico internacional de mercancías, es a ella a quien le compete el control, vigilancia y facilitación de las actividades que requieran la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Es así como, el artículo 18 de la LODGA, define el Control Aduanero, entendiéndose el ejercicio pleno de las facultades establecidas en esta Ley, en la Legislación Aduanera y de comercio exterior, las cuales serán definidas, planificadas, dirigidas y hechas ejecutar por la Dirección General de Aduanas. Por lo que, para efectuar las tareas de control, la autoridad aduanera se apoyará en la supervisión de actuaciones, fiscalización a posteriori, la verificación de origen, verificación de información, la investigación y evaluación del cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas por parte de los administrados, usuarios, auxiliares de la función pública aduanera y operadores lógicos, así como el cumplimiento por parte de éstos de la normativa aduanera y de comercio exterior en general. Asimismo el artículo 23 del mismo cuerpo legal, establece que para ejercer las facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en la legislación aduanera y de comercio exterior, la Administración Tributaria Aduanera, contará con un cuerpo de auditores, contadores vista, oficiales aduaneros y técnicos. 11

12 Adviértase, tal como consta en el informe de fecha 27 de abril de 2010 (folio 139 al 146) e informe de fecha 29 de enero de 2012 (folios 149 al 167), se muestra los resultados obtenidos en la verificación realizada a la Sociedad en comento, debido a que dicha verificación se produjo en razón de solicitud propia de la Contribuyente Social y de las facultades de control de esta Autoridad. Con lo anterior, se le aclara a la Contribuyente que los dos informes que constan en expediente administrativo no son el resultado de una fiscalización, ya que como se explicó anteriormente, esta surge de una planeación, basado en los estudios y análisis de información que se realiza y no por una petición del Contribuyente. Puesto que, al pretender rectificar la Sociedad el error anteriormente detallado y solicitar las liquidaciones respectivas; esta Autoridad tenía la facultad de ejercer el Control Aduanero, a fin de verificar si efectivamente dichos errores habían sido subsanados. Por lo tanto, con los resultados de la verificación realizada a la Sociedad y al no comprobarse los descargos de las mercancías y la existencia de 36 Declaraciones de Mercancías con saldo pendiente de cancelar en concepto de Derechos e Impuestos amparadas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; esta Autoridad tiene la potestad de determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hubieren sido cancelados total o parcialmente con la declaración de mercancías, con base al artículo 15 de la Ley de Simplificación Aduanera. Asimismo es de hacer notar, que la emisión de todo acto administrativo requiere como uno de sus elementos la existencia de un sujeto legalmente autorizado para ese efecto, debiendo concurrir como requisito básico su competencia, término que se define como: la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo La competencia es pues un elemento subjetivo del acto administrativo, que 12

13 condiciona su validez, puesto que con el otorgamiento de potestades, se crea competencia a un órgano o funcionario para la emisión de determinado acto. En el presente caso, la Credencial número 241 de fecha 22 de julio de 2009 emitida por esta Dirección General, es el documento que da la competencia a dicho Auditor de realizar la verificación. Puesto que, para el caso de Fiscalización esta Autoridad emite Auto de Designación, para nombrar al Auditor. Por lo que, la credencial fue notificada a la Sociedad en fecha 27 del mismo mes y año, orientada a verificar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Legislación Aduanera, tal como consta en el Informe de fecha 27 de abril de 2012 (folio 139); dando inicio a la verificación efectuada. Asimismo, consta en el Informe de verificación que la investigación fue realizada en las instalaciones de la sociedad (folio 140 y 150). En consecuencia, al comprobarse, que los bienes introducidos en un principio con suspensión de pago de los derechos e impuestos a la importación por la Sociedad apelante, al vencerse su plazo de permanencia bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se consideran importados definitivamente, por el hecho de no comprobar que dentro del plazo establecido, los productos fueron reexportados o destinados a cualquier otro régimen autorizado, justifica la declaración de improcedencia pronunciada por esta Autoridad en la Resolución impugnada, así como ordenarle el pago de las mercancías amparadas al Régimen en comento, dicho acto, previo a liquidar lo solicitado en el escrito que dio inicio a la Resolución en alzada. III.- Que por medio de auto de las catorce horas treinta minutos del día diez de enero del año dos mil trece, esta instancia contralora abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, derecho del cual no hizo uso la parte alzada. 13

14 Seguidamente este Tribunal, mediante auto de las trece horas treinta minutos del día trece de febrero del año dos mil trece, mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del cual hizo uso mediante escrito presentado el día siete de marzo del año dos mil trece. IV.- Del análisis de las razones expuestas por la parte recurrente y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: DE LA RESOLUCIÓN APELADA. Este ente contralor previo a cualquier otro razonamiento, y en orden de relevancia jurídica, en ejercicio de su función contralora y verificación de la legalidad de los actos emanados de la administración tributaria, dilucida sobre la ausencia del procedimiento administrativo respectivo regulado en los artículos 15 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera que permitiera a la recurrente social ejercer una oportuna y eficaz defensa, y sobre dicho punto, considera lo siguiente: Al analizar el Expediente Administrativo remitido por la Autoridad Aduanera, este Tribunal ha verificado: 1) A folios 1 y 2 se encuentra agregado escrito a nombre de la recurrente social presentado ante la Dirección General de Aduanas en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, por medio del cual solicitó en lo pertinente Notificó que por un error administrativo no han sido canceladas treinta y seis declaraciones de mercancías correspondientes a los años dos mil seis y dos mil siete, por lo que al amparo del artículo 14 literal A de la ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, viene por este medio a ratificar el error en mención y solicitar las liquidaciones respectivas. 14

15 2) A folios se encuentra Memorando DJCA. 309 de fecha seis de julio del año dos mil nueve, suscrito por el Jefe de División Jurídica de la Dirección General de Aduanas, por medio del cual solicitó al Jefe de División de Fiscalización de dicha Dirección General realizara una investigación del caso, para determinar la procedencia o no de lo solicitado por la sociedad recurrente. 3) Corre agregado a folios 137 y 138 Memorando REF. DF JUR, de fecha veintinueve de abril del año dos mil diez, suscrito por el Jefe Ad- Honorem División de Fiscalización, mediante el cual remite al Jefe de División Jurídica el Expediente Administrativo respectivo y la respuesta de petición a nombre de que puede abreviarse ) De folios 139 al 146 está incorporado el Informe de Verificación específicamente de 36 Declaraciones de Mercancías a nombre de la recurrente social, emitido en fecha veintisiete de abril del año dos mil diez. 5) A folios 147 se encuentra agregado Memorando Ref. 791/11/DJCA/TAV/22, de fecha doce de octubre del año dos mil once, suscrito por el Jefe de División Jurídica, por medio del cual solicitó al Jefe de División de Fiscalización realizara la ampliación del Informe de Fiscalización de fecha veintisiete de abril del año dos mil diez, en el sentido de liquidar los tributos correspondientes a las mercancías amparadas en las Declaraciones de Mercancías objeto de investigación. 6) A folios 148 se encuentra Memorando DF/0035/12/JUR, de fecha veinticinco de enero del año dos mil doce, suscrito por el Jefe de División de Fiscalización por medio del cual remitió al Jefe División Jurídica nuevo Informe de fecha veinte de enero del año dos mil doce, en el que se realiza el cálculo de la liquidación de los tributos, correspondientes a las mercancías amparadas en las 15

16 Declaraciones de Mercancías descritas en el Informe de Fiscalización de fecha veintisiete de abril del año dos mil diez. 7) Corre agregado de folios 149 al 167 el nuevo Informe de fecha veinte de enero del año dos mil doce. 8) De folios 168 al 173 del Expediente de Aduanas, consta Resolución número 476/12/TAV/5, de fecha cinco de julio del año dos mil doce, proveída por el Director General de Aduanas, a nombre de que puede abreviarse que resolvió respecto de las 36 Declaraciones de Mercancías objeto de cuestionamiento, lo siguiente: a) Declarar improcedente el cambio en el factor insumo-producto solicitado por la sociedad apelante; b) Ordenar el pago de las mercancías amparadas en las referidas Declaraciones de Mercancías; c) Facultar a las Administraciones de Aduanas competentes, liquidar las Declaraciones de Mercancías correspondientes, previo pago de los derechos e impuestos respectivos, por las mercancías amparadas en las Declaraciones de Mercancías relacionadas; y d) Autorizar a las Administraciones de Aduanas Aérea de Comalapa y Marítima de Acajutla, proceder a liquidar las referidas Declaraciones de Mercancías descritas, previo pago de los derechos e impuestos correspondientes. Es oportuno aclarar, que la Dirección General de Aduanas en la tramitación del Expediente Administrativo a nombre de la recurrente social denomina indistintamente a los informes emitidos en fechas veintisiete de abril del año dos mil diez y veinte de enero del año dos mil doce, que constan agregados respectivamente de folios 139 al 146 y del 149 al 167, como Informe de Fiscalización o Informe de Verificación. La Dirección General de Aduanas sustentó su decisión, en la falta de comprobación efectiva por parte de la recurrente social de la reexportación de las 16

17 mercancías amparadas en las 36 Declaraciones de Mercancías, razonamiento que fue plasmado en el Considerando II de la resolución impugnada. De lo anterior se advierte, que en el Expediente Administrativo cuyo contenido ha sido descrito, no consta que a la referida recurrente social, antes de denegarle el cambio de factor insumo-producto solicitado y determinarle Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, le fuera iniciado algún procedimiento y se le hubiere concedido audiencia conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera que en lo pertinente establecen: Art Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización a posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva abrirá el proceso administrativo correspondiente (el subrayado es nuestro). Art El proceso administrativo a que alude el Art. 15 de esta Ley, se desarrollara de la siguiente manera: a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante haciéndole saber el contenido íntegro del informe de fiscalización, hoja de discrepancia o informe de investigación correspondiente, conforme a las reglas de notificación establecidas en el artículo anterior. b) El declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente (el subrayado es nuestro). Cabe relacionar en tal sentido, que el único acto administrativo del cual tuvo conocimiento la apelante social fue la Resolución número 476/12/TAV/5, de fecha 17

18 cinco de julio del año dos mil doce, proveída por la Dirección General de Aduanas, detallada en el numeral 8) del presente considerando. Siendo claro en el presente caso, que la Dirección General de Aduanas como resultado de la verificación efectuada denegó lo peticionado por la recurrente social en cuanto al cambio en el factor insumo-producto, y además ordenó en las Declaraciones de Mercancías objeto de cuestionamiento, el pago en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($254,016.56), y en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($226,005.07), en ausencia de un procedimiento y sin respetar la garantía de audiencia, regulados en los artículos 15 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera. En relación con la ausencia del procedimiento, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: Para considerar que existe un debido proceso, es necesario que aquél sea sustanciado conforme a la Constitución, y además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que dicho derecho es un elemento esencial y configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes. (Sentencia en el proceso de amparo con Ref , del veinte de septiembre del año dos mil uno). Con respecto al derecho de audiencia la referida Sala ha manifestado en lo pertinente: Refiriéndonos al contenido del derecho de audiencia, el artículo 11 de la Constitución señala en esencia que la privación de derechos -para ser válida normativamente- necesariamente debe ser precedida de proceso o procedimiento seguido conforme a ley. Al respecto, tal referencia supone y exige que se respete el contenido esencial del derecho de audiencia, conformado, de modo genérico y sin 18

19 carácter taxativo, por los siguientes aspectos esenciales: a) que la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso o procedimiento -que no necesariamente es especial, sino aquel establecido para cada caso por las disposiciones infraconstitucionales respectivas-; b) que dicho proceso se ventile ante autoridades previamente establecidas; c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales y las normas constitucionales procesales y procedimentales; y, d) que la decisión se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado, de conformidad a la Constitución. (Sentencia en el proceso de amparo con Ref , del veinticinco de mayo del año mil novecientos noventa y nueve). Conforme lo expuesto, al haber emitido la Dirección General de Aduanas la Resolución número 476/12/TAV/5, de fecha cinco de julio del año dos mil doce, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de audiencia así como los artículos 15 y 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, este Tribunal considera que dicho acto administrativo debe revocarse. El anterior razonamiento en lo pertinente es conforme a precedente emitido por este Tribunal, en sentencia de las catorce horas treinta minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil once, con referencia A T. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas que rige a este Tribunal, RESUELVE: REVÓCASE la Resolución número 476/12/TAV/5, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las siete horas treinta minutos del día cinco de julio del año dos mil doce, a nombre de que puede abreviarse por las razones expresadas en la presente sentencia. 19

20 Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el Expediente de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre de que puede abreviarse a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.---r. CARBALLO.---J. MOLINA.- --C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

Por presentado escrito el día quince de agosto del año dos mil diecisiete, por parte del

Por presentado escrito el día quince de agosto del año dos mil diecisiete, por parte del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A1707015TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas diez minutos del día veintitres

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