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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las nueve horas con dieciséis minutos del día veintiocho de julio del año dos mil quince. VISTOS en apelación la Resolución con referencia RES. N 79/14/DJCA/DPJ/32 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día cinco de febrero del año dos mil catorce, a nombre de , que puede abreviarse , en la cual se resolvió: Confirmar la Resolución No. 205 proveída por la Aduana Marítima de Acajutla a las ocho horas con cinco minutos del día veintiuno de octubre del año dos mil trece, que resolvió: 1) DETERMINAR a cargo de la citada apelante social, en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5,838.50); e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por el valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($759.01); y 2) SANCIONAR a la citada apelante social, por el cometimiento de Infracciones Tributarias, por inexactitud en la Clasificación Arancelaria, de conformidad a lo estipulado en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para sancionar Infracciones Aduaneras, con multa de 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, de conformidad a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial, con la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($19,792.53). 9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) ; (503) PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDOCERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR.

2 Y CONSIDERANDO: I. -Que el licenciado en su carácter de Apoderado Especial Administrativo y Judicial de , que puede abreviarse , al interponer Recurso de Apelación expresó no estar de acuerdo con la Resolución con referencia RES. N 79/14/DJCA/DPJ/32 objeto de la presente alzada, por las razones siguientes: IMPUTADAS 1. INEXISTENCIA DE LAS INEXACTITUDES ARANCELARIAS De acuerdo a lo que consta en la resolución recurrida, las mercancías que han sido objeto de reclasificación arancelada, son las siguientes: PR RIB TR77A Código VT PR RIB TR77A Código VT I4PR RIS TR77A Código VT I4PR RIB/LUG TR77A Código VT PR SUPER 5 STARS Código VT PR RIB TR77A Código VT Dichas llantas fueron declaradas en el ítem 1 de la precitada declaración de mercancías en el inciso arancelario con un DAI de 5% (- Los demás, -- Los demás), debido a que a juicio de mi mandante tales llantas no están destinadas para camión sino para vehículos livianos de carga que generalmente no sobrepasan las tres toneladas de capacidad de carga y que no son definidos por tanto legalmente como camiones Mi representada discrepa totalmente con el criterio utilizado por la aduana actuante consistente en considerar como llantas para camión a las llantas con código LT que quiere decir LIGHT TRUCK (Camión liviano), por simple traducción literal de dicho término desde el idioma inglés al español, ya que no es esa la técnica jurídica correcta para interpretar la disposición arancelaria constituida por el texto arancelario que 2

3 corresponde a la subpartida , en lo que respecta a determinar el sentido y alcance del término CAMIONES utilizado en ese texto legal.( ) Conforme con la copia certificada de la Nota emitida por el fabricante , de fecha cinco de octubre del año dos mil doce, que fue agregada al escrito con que presentaron alegaciones ante la aduana, todas las llantas importadas mediante la declaración de mercancías No , antes relacionada, se producen para ser usadas en los vehículos comerciales de carga siguientes: Pick Up (vehículos que se clasifican en la partida 87.04) Vehículo liviano de carga (vehículos designados en la partida 87.04) Vehículos panel (furgoneta) ( ) A juicio de mi representada, ninguno de los vehículos de carga antes relacionados son legalmente considerados como CAMIONES, afirmación que se funda en las consideraciones siguientes: a) Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías correspondientes a la partida arancelaria 87.04, que comprende a los vehículos para el transporte de mercancías para las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, un camión es una especie de vehículo distinto de las camionetas comunes (Pick Up o paneles) Esta diferenciación es bastante clara para los fabricantes de llantas quienes siempre mantienen una categoría de llantas destinadas para camiones y autobuses en común, considerando dentro de dicha categoría llantas de gran tamaño y mayor resistencia de carga habida cuenta de los vehículos a que están destinadas. Esta categoría de llantas para camiones y autobuses, siempre están en los catálogos de los fabricantes, claramente diferenciadas de las llantas destinadas a vehículos livianos de carga que una llanta destinada para ser usada en un vehículo liviano de carga no puede clasificarse en ningún inciso de la subpartida que comprende a las llantas de autobuses y camiones. 3

4 b) la Dirección General de Aduanas en casos similares al presente determinado que las llantas o neumáticos nuevos de caucho destinados a vehículos denominados como light truck, deben clasificarse en el inciso arancelado La Dirección General de Aduanas en tales providencias fue el de considerar a los vehículos LIGHT TRUCK como vehículos distintos de los camiones, por lo que las llantas que ostentaban dicho código no fueron consideradas para ser usadas en camiones. Lamentablemente, la prueba de cotejo con sus originales que se pidió nunca se realizó, violando con ello la autoridad apelada el derecho de defensa de mi representada. Los precedentes son los emitidos mediante las Resoluciones siguientes: 1. Resolución No. DJCO. 388, emitida por esa Dirección General de Aduanas, el día 19 de junio del año Resolución No. 2073, emitida por esa Dirección General de Aduanas el día 11 de diciembre del año Resolución DJCA 773 emitida por esa Dirección General de Aduanas, el día 15 de agosto del año c) Que conforme lo previsto por el Artículo 20 del Código Civil, de aplicación supletoria conforme lo previsto por el Artículo 133 del CAUCA estando específicamente definida en la normativa aduanera el término camión, podemos recurrir a la normativa nacional. d) Que si nos vamos como lo dice el Artículo 20 del Código Civil la camioneta o Pick up para el transporte de mercancías es un vehículo automóvil menor que el camión por lo que no es un camión el sentido natural y obvio del término camioneta indica que este tipo de vehículo es completamente distinto de un camión por lo que resulta un grave equívoco considerar a una llanta destinada a camionetas o Pick Up como llantas destinadas para camión. En orden a lo antes expuesto, resulta improcedente la imputación de que mi representada hubiera incurrido en una inexactitud arancelaria constitutiva de infracción aduanera tributaría, al clasificar las llantas nuevas para light truck en el inciso arancelario , ya que es ese el que las designa de manera 4

5 específica. Consecuentemente, es improcedente que se determinen impuestos a cargo de mi representada ni es legal que se le sancione por una infracción aduanera que no ha cometido. ( ). CONSIDERACIONES DE ORDEN TECNICO SOBRE LA CLASIFICACION DE LOS NEUMÁTICOS ( ) 1 CLASIFICACION POR SU CONSTRUCCION: ( ) Se clasifican en dos grandes segmentos: Convencionales y Radiales 2- CLASIFICACION POR SU USO: Para las llantas convencionales se subdividen en: para light Truck convencional, para Buses y Camiones convencional. LIGHT TRUCK CONVENCIONAL: son las utilizadas en vehículos exclusivamente camión ligero (Light Truck) conocidos en nuestro medio como Pick-up, paneles y camión pequeño BUSES Y CAMIONES CONVENCIONAL son del tipo utilizadas exclusivamente para buses y camiones Para las radiales de subdividen en: Llantas pasajero Radial, Llantas 511V Radial, llantas Light Truck Radial, llantas Buses y camiones Radial. Hago constar que esta forma de clasificación no es exclusiva de una marca de llantas, estas son normas internacionales ( ) Por todo lo antes expuesto argumentamos que el criterio interpretativo del funcionario instructor del proceso es incorrecto, puesto que ha clasificado las llantas importadas en una partida arancelaria que no les corresponde ( ) 5

6 DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD... En que se incurre cuando se aplica la multa del 300% de los derechos e impuestos a la importación dejados de pagar considerada en el Artículo 10 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, puesto que dicho Principio, que también se encuentra contenido en el Articulo 1 literal f una sanción del 300% de los derechos e impuestos dejados de pagar, resulta desproporcionada y por tanto violatoria del Principio de Proporcionalidad si bien esta Consecuentemente, siendo la multa del 300% una sanción que viola el Principio de Proporcionalidad en la medida que rompe con el necesario equilibrio que debe existir entre la afectación del interés del supuesto infractor con el interés colectivo que se trata de salvaguardar, se solicita que se deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a mi representada equivalentes al 300% de los supuestos derechos e impuestos a la importación dejados de pagar, ya ( ). VIOLACION DEL DERECHO DE CONTRADICCION DE MI REPRESENTADA. Mi representada considera que en el proceso administrativo sancionador y de liquidación oficiosa seguido en su contra en la aduana actuante, se violó su derecho de contradicción de la manera siguiente: 1. No se produjo la prueba de cotejo de documentos solicitada para demostrar que existen precedentes emitidos por la Dirección General de Aduanas en los que, si bien se puede apreciar en ellas el criterio claramente establecido institucionalmente de que las llantas con código LT son consideradas como llantas destinadas para Pick Up, y que estos vehículos son diferentes a un camión 2. No se valoró la prueba documental presentada compuesta principalmente por copia certificada de la carta explicativa remitida por el fabricante en relación con el tipo de vehículo para los cuales puede destinarse el usó de las llantas en cuestión 3. No se valoraron en ningún momento los alegatos relacionados con la terminología usada por la Nota Explicativa de la partida que diferencia al camión de la camioneta ( ). 6

7 II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe justificando su actuación en los términos siguientes: 1. SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS INEXACTITUDES ARANCELARIAS IMPUTADAS. ( ) Respecto a lo alegado, esta Oficina reitera lo siguiente: Que fue solicitado mediante Auto No.26/14/DJCA/DPJ/32 de fecha 16 de enero del presente año Dictamen Técnico correspondiente al caso en estudio al Departamento Arancelario Es así, Honorable Tribunal, que con fundamento en la información técnica de las mercancías objeto de estudio, consistentes en 6 llantas neumáticas LT ( PR RIB TR77A código VT-102, PR RIB TR77A código VT-102, PR RIB TR77A código VT-102, PR RIB/LUG TR77A código VT-106, PR SUPER 5 STARS código VI-107, y PR RIB TR77A código VT-1 16), se realizaron las consideraciones siguientes: ( ). ANÁLISIS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. Conforme a la codificación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la partida arancelaria correspondiente a los Neumáticos nuevos, es NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO. De conformidad al desglose de la partida 40.11, el inciso arancelario por Texto de Partida (Regla General Interpretativa 1) comprende los neumáticos de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar, tipo pasajeros, entre los cuales se pueden mencionar: VAN, SUV (Sport Utility Vehicle), todoterreno (AT) y 4X4, incluidos los del tipo familiar ( break o station wagon ) y los de carreras, vehículos que se clasifican en la partida 87.03, AUTOMÓVILES DE TURISMO Y DEMÁS 7

8 VEHICULOS ÁUTOMÓVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 87.02), INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS DEL TIPO FAMILIAR ( BREAK O STATION WAGON ) Y LOS DE CARRERA Continuando con el desglose de la partida 40.11, se observa que la subpartida , por Texto de Partida (RGI 1) clasifica los neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, encontrándose dentro de la precitada subpartida la subdivisión siguiente: Neumáticos radiales, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, y Otros (esto es, convencionales), de los tipos utilizados en autobuses o camiones ( ). En virtud de lo antes expuesto, y conforme al desglose de la partida 40.11, los neumáticos tipo convencionales utilizados en vehículos automóviles para carga se clasificaron en el inciso arancelario la partida comprende los artículos destinados a equipar las ruedas de las máquinas Capítulos 84 y 85 los vehículos Capítulo 87 aeronaves (Capítulo 88, Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes) de cualquier clase, y también las ruedas y ruedecitas de juguetes (Capítulo 95, Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios), de máquinas, de material de artillería (vehículos militares), de minería, etc., pueden estar provistas o no de cámara de aire ( ). CONCLUSIÓN. Por todo lo antes expuesto, el código genérico (declarado por la , es propio para: -- Los demás, - Los demás; (llantas neumáticas) nuevos de caucho 8

9 Los neumáticos de juguetes, los de la industria minera y de uso militar, en virtud de ello es improcedente la aplicación del inciso declarado por la sociedad , para las mercancías objeto de estudio. En virtud de todo lo antes expuesto, y conforme al desglose de la partida 40.11, los neumáticos tipo convencionales en comento se clasifican en el inciso arancelario , (mismo que determinado por la Aduana Marítima de Acajutla y mediante Dictamen Técnico J-IM /2013 del 3 de septiembre de 2013) ( ). Por tanto, Honorable Tribunal, con base a las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.), así como al literal D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No emitida por el COMIECO, publicada en el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 393 de fecha 1 de noviembre de 2011); las llantas neumáticas nuevas antes mencionadas se deben clasificar en el inciso arancelario con Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) del diez por ciento (10%) Con respecto, a la interpretación del término camión El término light truck, se traduce al idioma español como camión liviano Finalmente, a la Nota emitida por el fabricante de fecha 5 de octubre de 2014 hace constar que dichos neumáticos son para uso en el tipo de vehículo pick up, vehículo livianos de carga, vehículos panel (furgoneta); de lo cual, notablemente se confirma lo sostenido por la Administración de Aduana actuante, con respecto a la correcta clasificación arancelaria de las mercancías en el inciso arancelario Otros, desestimando así lo manifestado por el Peticionario en cuanto a ello ( ). 2. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Con respecto a lo argumentado, esta Autoridad reitero lo siguiente: 9

10 Que el legislador habilita la imposición de sanciones, siempre y cuando se respeten las garantías y derechos de los administrados, entre ellos, el principio de culpabilidad establecido en los artículos 12 de la Constitución, y 32 létra e) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. Al respecto, esta Oficina observó que la Administración de Aduana aplicó lo señalado en la Ley, en el sentido que el artículo 10 estipula que las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa equivalente al 300% de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir, es decir, que lo que se ha realizado es el cálculo de la multas respectivas, conforme a lo establecido en la Legislación pertinente para tales efectos. En ese sentido, se verificó que fue aplicado el principio de legalidad En conclusión, se estableció que las actuaciones de la Administración de Aduana al aplicar la multa del 300%; no salieron de la esfera de competencia que la Ley establece y se encuentra apegada a derecho ( ). 3. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE MI REPRESENTADA. Respecto a lo argumentado, esta Oficina señala: En cuanto a que no se produjo la prueba de cotejo Esta Oficina observa que el Impetrante manifiesta en escrito de mérito que dichas resoluciones fueron emitidas sobre... llantas similares, no idénticas o las importadas por mi representada (folio 229), por lo que, al tratarse de mercancías diferentes, debe establecerse que dichas Resoluciones no son vinculantes al presente, ya que cada caso en particular debe analizarse independientemente. 10

11 Finalmente, con respecto a la violación del principio de proporcionalidad, se advierte que en el punto anterior fue evacuado este alegato, por cuanto se hace mención en este apartado en lo que respecta. ( ). Sobre este alegato, se confirma lo establecido en la Resolución en alzada ( ). III.- Por medio de auto de las trece horas cincuenta y cinco minutos del día nueve de junio del año dos mil catorce, este Tribunal abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, derecho del cual hizo uso la apelante social por medio de escrito presentado con fecha veintitrés de junio del año dos mil catorce. Posteriormente, mediante auto de las quince horas veinte minutos del día veintisiete de junio del año dos mil catorce, se mando a oír a la apelante social en Alegatos Finales; término del que hizo uso la recurrente social por medio de escrito de fecha diecisiete de julio del mismo año, quedando el presente Incidente de Apelación en estado de dictar sentencia. IV.- De lo expuesto por la recurrente social y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en adelante denominada Dirección General, Autoridad Aduanera o Servicio Aduanero, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1) DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA PARA NEUMÁTICOS NUEVOS. La Dirección General de Aduanas en la Resolución con referencia RES. N 79/14/DJCA/DPJ/32 de fecha cinco de febrero del año dos mil catorce objeto de la presente alzada indicó que la sociedad , que puede abreviarse , importó diferentes tipos de llantas nuevas, que fueron clasificadas en el inciso arancelario Los diferentes diseños y medidas de neumáticos objeto de análisis en el presente Apartado, así como las Declaraciones de Mercancías, en adelante DM, mediante las cuales se importaron dichas mercancías, se detallan en el siguiente Cuadro: 11

12 DETALLE DE NEUMÁTICOS, DM Y CLASIFICACIÓN ARANCELARIA SEGÚN DGA. DESRIPCIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PR RIB TR77A Código VT PR RIB TR77A Código VT PR RIB TR77A Código VT PR RIB/LUG TR77A Código VT PR SUPER 5 STARS Código VT PR RIB TR77A Código VT-116 FECHA INCISO DM DE DM ARANCELARIO La Dirección General de Aduanas expresó en la Resolución en comento, que los diversos tipos de llantas nuevas que fueron importadas por la impetrante social a través de las DM detalladas en el cuadro precedente, fueron clasificadas incorrectamente siendo lo correcto el inciso arancelario: : --Los demás, que deriva de la subpartida : - De los tipos utilizados en autobuses o camiones:, de igual manera que lo resuelto por la Administración de Aduana Marítima de Acajutla en la Resolución 205 de fecha veintiuno de octubre del año dos mil trece. El fundamento de la Dirección General de Aduanas para tal clasificación, fueron los Dictámenes J-IM-11184/2013 y J-IM /2014 vertidos por el Departamento Arancelario con fechas veintiocho de agosto del año dos mil trece y cuatro de febrero del año dos mil catorce, que tuvieron como base las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.) 1 y 6, así como el literal D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, que corren agregados de folios 164 al 167 y 309 al 313 del Expediente Administrativo de Aduanas; opiniones que son citadas en la Resolución objeto de la presente alzada. Al haberse establecido que la recurrente social clasificó incorrectamente las mercancías importadas mediante la Declaración de Mercancías indicada al inicio del presente 12

13 Apartado, la Autoridad Aduanera determinó derechos e impuestos a la importación, así como multa tributaria. Por su parte, la recurrente social en el escrito de interposición de Recurso de Apelación manifestó su inconformidad con la clasificación arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera, expresando que las llantas importadas deben ser clasificadas en el inciso arancelario , atendiendo a las características de las mismas y de lo consignado en los catálogos emitidos por los fabricantes. De lo expuesto, este Tribunal considera procedente analizar en lo pertinente al presente Recurso de Apelación el Capítulo 40 del Sistema Arancelario Centroamericano en adelante SAC, relativo a CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, partida arancelaria 4011, específicamente los incisos arancelarios y , a efectos de establecer la correcta clasificación arancelaria para los neumáticos importados por la apelante social. El CAPÍTULO 40 del SAC, denominado CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, en la partida arancelaria 4011 NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO, comprende los neumáticos nuevos para distintos tipos de vehículos y aeronaves de cualquier clase, inclusive las ruedas y ruedecitas de juguetes, máquinas, material de artillería, etc., de conformidad a lo establecido en las Notas Explicativas de la partida en comento. manera: La partida arancelaria 4011, se desglosa en lo pertinente al caso de la siguiente De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar ( break o stationwagon ) y los de carreras) De los tipos utilizados en autobuses o camiones: De los tipos utilizados en aeronaves De los tipos utilizados en motocicletas 13

14 De los tipos utilizados en bicicletas Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o Similares Los demás: Los demás El texto del inciso arancelario hace referencia a vehículos de turismo, familiares y de carreras. El Tratado sobre Automóviles (Tomo I, José Font Mezquita y otros, Editorial de la Universidad Politécnica de Valencia, 2004, pág. 48), expresa que Automóviles de Turismo son: Vehículos de motor que según su modelo y equipo, están previstos para el transporte de 9 personas como máximo (incluyendo el conductor) y su equipaje, o mercancías. así: Según su carácter constructivo o su utilización, los vehículos de turismo se clasifican Berlina Deportivo Familiar Para el SAC Se entenderá por vehículos de tipo familiar ( break o stationwagon ), a efectos de esta partida, los vehículos con nueve plazas sentadas como máximo (incluido el conductor) cuyo interior pueda utilizarse sin modificación de la estructura, tanto para el transporte de personas como para el de mercancías., conforme a las Notas Explicativas de la partida arancelaria El vehículo familiar recibe diferentes nombres según el contexto social o las denominaciones que les confieran los fabricantes, por ejemplo: break, stationwagon, tourer, combi, ranchera, vagoneta, entre otros. 14

15 También stationwagon se traduce como ranchera, familiar o camioneta, según el Oxford Dictionaries, de la página web Oxford UniversityPress. Por otra parte, en la partida arancelaria se ubican los autobuses y camiones. En lo pertinente al caso, y a efectos ilustrativos es oportuno definir lo que se entiende por camión; así tenemos que, para la Real Academia Española este término hace alusión al vehículo de cuatro o más ruedas que se usa para transportar grandes cargas. En su acepción más amplia camión es el Vehículo automotor con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías mediana y pesada, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería, cuyo peso bruto vehicular excede los 3500 Kg., pudiendo engancharse a un remolque (Monografía: Propuesta de Clasificación de Vehículos, Carrocerías y Configuración del Transporte de Carga y Pasajeros por Carretera, Edmundo W. Vidal Sánchez, Perú, Ohquis Design E.I.R.L., 2007, pág. 11); en su acepción más simple, camión son los vehículos comerciales que según la clase de construcción e instalaciones, están destinados para el transporte de mercancías (Tratado sobre Automóviles, Tomo I, José Font Mezquita y otros, Editorial de la Universidad Politécnica de Valencia, 2004, pág. 50). Dentro de la categoría de camiones encontramos a los pick up, conocidos como truck, light truck o camión de carga. En las subpartidas a la , se clasifican los neumáticos nuevos para aeronaves, motocicletas y bicicletas. Por otra parte, en la subpartida se clasifican los neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales, para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas (aros) de diámetro inferior o igual a 61 cm, o superior a dicho diámetro. 15

16 Finalmente, la subpartida Los demás, en los incisos arancelarios al , comprende los neumáticos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales, vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas (aros) de diámetro inferior o igual a 61 cm, o superior a dicho diámetro, que no sean con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares. El inciso arancelario incluye los neumáticos nuevos que no se encuentren en ninguna de las anteriores posiciones arancelarias, como por ejemplo, las ruedecitas de caucho para juguetes, que como puede apreciarse no se encuentra contemplado en ninguna de las posiciones arancelarias antes descritas. Conforme lo expuesto, esta Oficina considera que el punto trascendental a efecto de determinar la correcta clasificación arancelaria para el caso que nos ocupa, es establecer el tipo de vehículo para el cual son utilizados los neumáticos en análisis, en ese sentido este Tribunal se pronuncia: NEUMÁTICOS RUBBER. DISEÑOS VT-102, VT-106, VT-107 y VT-116. La Autoridad Aduanera en la Resolución apelada clasificó los neumáticos marca RUBBER diseños: VT-102, VT-106, VT-107 y VT-116, en la posición arancelaria , los cuales fueron importados mediante la DM antes relacionada. Al revisar las diligencias administrativas, se observa que todos los neumáticos indicados, son llantas convencionales para ser utilizadas en camiones y pick up, según las especificaciones técnicas del fabricante RUBBER; información que fue proporcionada por la impetrante social dentro del procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de impuestos y sancionador efectuado por la Aduana Marítima de Acajutla y la cual corre agregada de folios 80 al 91 del Expediente de Aduanas. 16

17 Lo anterior se ve reforzado además, por medio de escrito de fecha quince de mayo del año dos mil trece, presentado por el Apoderado Especial Administrativo Judicial de , que puede abreviarse , a la Administración de la Aduana Marítima de Acajutla, en el que adjuntó Carta emitida por el Proveedor debidamente certificada por notario autorizado, agregada a folios 71 del Expediente de Aduanas, que en lo pertinente expresa lo siguiente: nosotros , Fabricantes de la Marca de Llantas VEE RUBBER, CERTIFICAMOS que los neumáticos cuyos códigos se relacionan a continuación, por su diseño y características, se fabrican exclusivamente para ser utilizados en vehículos comerciales de carga, según se detalla de la siguiente manera: PR RIB TR77A VT PR RIB TR77A VT PR RIB TR77A VT PR RIB/LUG TR77A VT PR SUPER STARS VT PR RIB TR77A VT-116 todos indicados para Pick up, vehículo liviano de carga. De acuerdo a lo expresado en párrafos anteriores, los neumáticos para camiones se clasifican en la subpartida , dentro de dicha categoría se ubican los pick up, considerados como camiones ligeros, aseveración que se ve reforzada por la apelante social en los alegatos externados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, en que expresa literalmente lo siguiente: LIGHT TRUCK CONVENCIONAL: son utilizadas en vehículos exclusivamente camión ligero (LIGHT TRUCK) conocidos en nuestro medio como Pick-up, afirmación que confirma lo dictaminado por esta Oficina; tenemos que los neumáticos que no son radiales para camiones, se ubican en el inciso arancelario ; en ese sentido, tomando en cuenta que los neumáticos antes descritos poseen dichas características, es pertinente clasificarlos en el inciso arancelario mencionado, tal como lo estableció la Dirección General de Aduanas, por lo tanto debe confirmarse la Resolución objeto de la presente alzada, al haberse confirmado por este ente contralor la clasificación arancelaria establecida en la misma, en consecuencia se confirman los derechos, impuestos y multas tributarias establecidas en la Resolución objeto de Alzada. 17

18 Lo anterior es conforme en lo pertinente a Sentencia de las catorce horas con treinta y un minutos del día once de febrero del año dos mil quince, con referencia A TM. 2.) DEL INCISO ARANCELARIO DECLARADO POR LA SOCIEDAD RECURRENTE. La recurrente social para clasificar los distintos tipos de neumáticos importados mediante la Declaración de Mercancías número: de fecha nueve de abril del año dos mil trece, utilizó el inciso arancelario Sobre lo anterior, es oportuno aclarar a la impetrante social, que en éste se ubican los neumáticos no contemplados en los incisos arancelarios al , lo que no encaja en el presente caso, pues se ha identificado que para los distintos tipos de neumáticos verificados existe un inciso específico, de acuerdo a la clase de vehículo para el cual han sido diseñadas conforme lo expresado por los fabricantes. En ese sentido, resulta improcedente la posición arancelaria declarada por la apelante social, ya que por medio de lo plasmado en el Apartado 1 de la sentencia, se ha establecido la clasificación correcta los neumáticos importados por la citada sociedad en la DM número objeto de análisis. 3.) DE LA PRUEBA APORTADA POR LA APELANTE SOCIAL. La apelante social expresó que la Dirección General de Aduanas cambió de criterio respecto de la clasificación arancelaria de los neumáticos nuevos para la categoría Light Truck, la cual había sido ubicada por dicha Dirección General en la posición arancelaria , por medio de las Resoluciones siguientes: Nº 2073, Nº DJCO 388, y Nº DJCA 773 de fechas once de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, diecinueve de junio del año dos mil uno y quince de agosto de dos mil cinco respectivamente. 18

19 De la lectura de las Resoluciones con referencias No y No. DJCO 388 de fechas once de diciembre del año mil novecientos noventa y siete y diecinueve de junio del año dos mil uno, respectivamente, este ente contralor observa que la descripción y características de las llantas a que se refieren las Resoluciones mencionadas corresponden a: GENERAL TAIRE con los diseños siguientes: LT215/75R14, LT205/75R15 Y 195R14C LT; y GENERAL TIRE, modelo PJ8, HTC, modelos y medidas que no coinciden con las analizadas en el presente Recurso de Apelación, por lo que las providencias pronunciadas se desestiman como prueba. Por otra parte, en la Resolución con referencia Nº DJCA 773 de fecha quince de agosto de dos mil cinco, al igual que en las otras Resoluciones mencionadas son de diferente descripción y características y solo una de ellas es de la misma condición en cuanto a sus características a las ya mencionadas; sin embargo, este Tribunal no puede aseverar que poseen las mismas características que las actuales llantas, dado que la recurrente social no aportó la documentación técnica de las mismas por lo que no es procedente como prueba. Este Tribunal tiene a bien aclarar que la posición arancelaria establecida a través de las Resoluciones 2073, No. DJCO 388 y Nº DJCA 773 en comento, fueron emitidas bajo diferentes enmiendas del SAC y actualmente se encuentra en vigencia la quinta enmienda; aunado al hecho de que la apelante social ha expresado que las llantas no son similares, tal como se observa en escrito de fecha dos de diciembre del año dos mil trece, agregado a folios 229 del Expediente Administrativo, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la apelante social que motivo por el cual esta prueba no desvirtúa la clasificación arancelaria determinada por la autoridad aduanera para dar solución al presente litigio. 4.) DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. 19

20 La recurrente social ha expresado dentro del diligenciamiento del presente Recurso de Apelación que la sanción del 300% de los derechos e impuestos dejados de pagar, resulta desproporcionada y por tanto violatoria del Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 1 letra f) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. De lo alegado y previo al pronunciamiento del caso, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones respecto al principio de proporcionalidad: Para José Garberí Llobregat, el Principio de Proporcionalidad constituye un criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos susceptible de restringir, lesionar o limitar de alguna forma los derechos individuales de los ciudadanos (El Procedimiento Administrativo Sancionador, Volumen I, página 121; 4ª. edición; Valencia, 2001). Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con referencia a las diez horas con treinta minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, respecto al Principio de Proporcionalidad ha externado: su función es doble: limita a los legisladores en el momento que crean las disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad discrecional del Órgano judicial y la Administración Pública al momento de imponer la sanción. Concretamente en el ámbito administrativo, el principio de proporcionalidad obliga a la Administración Pública a tomar en cuenta: los parámetros que la ley prescribe, las circunstancias objetivas de la infracción y las subjetivas del infractor, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo permitido. Pudiéramos concluir entonces que al ser el principio de proporcionalidad un límite sobre la potestad discrecional de la Administración Pública, esta queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar que las autoridades públicas no trasciendan el 20

21 ámbito legal y que la sanción que impongan, lejos de corregir una conducta sea una violación de los derechos del administrado.. Dicho principio ha sido recogido por el legislador en lo que a materia aduanera concierne en el artículo 1 letra f) de de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en adelante denominada LEPSIA. De las consideraciones anteriores, este Tribunal se pronuncia: En el presente caso, este Tribunal observa que la sanción impuesta a la recurrente social lo ha sido conforme a derecho corresponde, según lo establecido en el artículo 10 de LEPSIA, ya que la conducta en que incurrió la impetrante social se encuentra plenamente descrita por el legislador en el citado artículo 8 letra a) de la citada Ley Especial, el cual establece en lo pertinente que efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación definitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la Declaración de Mercancías, especialmente en los datos relativos de valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación, constituye infracción tributaria; situación aplicable al caso subjúdice ya que la recurrente social incurrió en la inexactitud de la DM de fecha nueve de abril del año dos mil trece, en lo relativo a la clasificación arancelaria de la llantas nuevas de caucho marca VEE RUBBER siguientes: PR RIB TR77A VT-102, PR RIB TR77A VT-102, PR RIB TR77A VT-102, PR RIB/LUG TR77A VT- 106, PR SUPER STARS VT-107, y PR RIB TR77A VT-116 ya que los ubicó en la posición arancelaria , siendo lo correcto el inciso arancelario , como lo establece la Dirección General en las Resoluciones antes relacionadas. Por consiguiente, habiéndose verificado que la sanción impuesta ha sido conforme a las reglas establecidas previamente por el legislador, al haber efectuado la sociedad impetrante la Declaración de Mercancías en comento con inexactitudes en su información 21

22 en lo relativo a la clasificación arancelaria, ésta se hace acreedora a la sanción prevista en el relacionado artículo 10 de LEPSIA; sin que se manifieste la flagrante violación al principio de proporcionalidad invocado por la sociedad apelante, debiendo confirmarse la Resolución venida en alzada respecto de este punto. 5. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. El Apoderado de la sociedad apelante expresó: No se produjo la prueba de cotejo de documentos solicitada para demostrar que existen precedentes emitidos por la Dirección General de Aduanas. las llantas con código LT son consideradas como llantas destinadas para Pick Up, y que estos vehículos son diferentes a un camión No se valoró la prueba documental presentada compuesta principalmente por copia certificada de la carta explicativa remitida por el fabricante en relación con el tipo de vehículo para los cuales puede destinarse el uso de las llantas en cuestión No se valoraron en ningún momento los alegatos relacionados con la terminología usada al camión de la camioneta. Respecto al cotejo solicitado, este Tribunal advierte que si bien es cierto no se realizó tal diligencia ante la Autoridad Aduanera, las Resoluciones Nº 2073, Nº DJCO 388, y Nº DJCA 773 de fechas once de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, diecinueve de junio del año dos mil uno y quince de agosto de dos mil cinco respectivamente, fueron valoradas por el Servicio Aduanero, tal como lo ha podido constatar este Tribunal en la Resolución 205 de fecha veintiuno de octubre del año dos mil trece, proveída por la Aduana Marítima de Acajutla, la cual en el Apartado VIII. VALORACION DE ALEGATOS PRUEBAS DE DESCARGO de la citada providencia, se pronunció sobre dichas Resoluciones; de igual manera, la Dirección General de Aduanas en la Resolución con referencia RES. 79/14/DJCA/DPJ/32 de fecha cinco de febrero del año dos mil catorce, en el Apartado V) FUNDAMENTOS DE DERECHO, Número 3, externó las razones por las cuales la prueba aportada fue desestimada como prueba de descargo. 22

23 En consecuencia, la falta de cotejo de los documentos no vulnera en nada el derecho de contradicción de la sociedad apelante, dado que lo que pretendía ésta era que se verificara que tales providencias habían sido emitidas efectivamente por la Dirección General de Aduanas, con la finalidad de que se valorara el criterio externado por el Servicio Aduanero respecto de la clasificación arancelaria de los neumáticos, aspecto que como se expresó en el párrafo anterior, fue valorado tanto por la Aduana Marítima de Acajutla como por la citada Dirección General al momento de emitir las resoluciones 205 y RES. 79/14/DJCA/DPJ/32 en comento. Por otra parte, respecto de la Carta emitida por el proveedor a que hace alusión la impetrante social, este Tribunal observa que sobre dicho documento se pronunció la Aduana Marítima de Acajutla en la Resolución 205 ya relacionada, en el Apartado Apartado VIII. VALORACION DE ALEGATOS PRUEBAS DE DESCARGO, en que manifestó que la misma demostraba que los neumáticos objeto de la presente controversia estaban destinados para ser utilizados en pick up y camiones, aspecto que es compartido por esta Oficina tal como se indicó en el Apartado 1 del presente Considerando. En tal sentido, al haber sido valorados por la Autoridad Aduanera los documentos aportados por la sociedad apelante como prueba de descargo tendiente a desvirtuar la posición arancelaria determinada por la Aduana Marítima de Acajutla y que fuera confirmada por la Dirección General de Aduanas en la Resolución objeto del presente Recurso de Apelación, y al haber externado ambas Autoridades las razones por las cuales la prueba aportada fue desestimada, este Tribunal considera que no existe vulneración al derecho de contradicción que comprende el derecho de aportar prueba pertinente y que ésta sea valorada por la Administración lo que no es más que una manifestación del derecho de defensa. Finalmente en cuanto a la definición de camión a que alude la sociedad apelante, este Tribunal tiene a bien señalar que pick up se considera como camión ligero, punto que ha sido confirmado por la impetrante social en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, al cual se hizo alusión en el Apartado 1 del presente Considerando; resultando 23

24 incongruente lo alegado por la sociedad recurrente de que el pick up no encaja en la definición de camión. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la Resolución Res. No. 79/14/DJCA/DPJ/32 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de febrero del año dos mil catorce por los conceptos y montos mencionados al principio de la presente sentencia. Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente. Devuélvase el Expediente Administrativo de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre de , que puede abreviarse , a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

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