BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS:

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas treinta y cinco minutos del día veintidós de agosto del año dos mil trece. VISTOS en apelación la resolución RES. DJCA No. 388/12/DPJ/9, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las catorce horas del día uno de junio del año dos mil doce, a nombre de , que puede abreviarse , por medio de la cual se resolvió: 1) DETERMINAR a cargo de la referida sociedad, la cantidad de VEINTIDÓS MIL VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($22,023.10), en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación; y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,863.05), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y 2) SANCIONAR a dicha sociedad, por la comisión de infracción tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($74,658.45), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 inciso primero de la referida Ley Especial. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado , en su carácter de Apoderado Especial de la sociedad , que puede abreviarse , en escrito de interposición de recurso de apelación de fecha veintinueve de junio del año dos mil doce, expresó en resumen lo siguiente: los fundamentos expuestos por la Directora General de Aduanas en la resolución impugnada no son compartidos, porque en primer lugar, si bien es cierto, que dentro de las finalidades que tiene la Sociedad es la importación de llantas, pero no por ello se 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , , PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 puede decir que sea experta en la clasificación arancelaria, pues no es su giro comercial y por eso contrata los servicios profesionales de un agente aduanal quien elabora la declaración de mercancía y realiza la clasificación arancelaria, también el encargado de supervisar y controlar la correcta clasificación arancelaria es el oficial aduanero o el contador vista, pues estas personas son los que revisan las declaraciones de mercancías en el sentido de que inspeccionan y ratifican si lo que se consigna en las declaraciones de mercancías hechas por los agentes aduanales es la mercadería por la cual se cancelara los respectivos impuestos de introducción y si son conformes y si esta ha sido clasificada correctamente, según el sistema arancelario centroamericano (SAC) y al determinar lo antes mencionado, dan su visto bueno para que se cancelen los impuestos de introducción, firmando y sellando la declaración de mercancías, tal como se puede apreciar en las declaraciones de mercancías objeto de este proceso; por lo que expongo que no ha sido una acción culposa o intencional cometida por la Sociedad que represento, como lo argumenta la Directora General de Aduanas, en el sentido clasificar la mercancía relacionada en la partida arancelaria cuando para la Directora General de Aduanas es la , pues este es otro punto, tal como lo manifesté, pues la base que tomo dicha funcionaria aduanal para establecer para ella la correcta clasificación arancelaria es que los neumáticos importados son utilizados por la Sociedad en camiones situación que es completamente errónea, pues los neumáticos no son utilizados por las Sociedad en camiones, pues el giro de dicha Sociedad es la venta de neumáticos, y los neumáticos que se hacen alusión no solo pueden ser utilizados en camiones sino en PICK UP tal como se demostró con la prueba documental que se presento en el respectivo procedimiento, por lo tanto se considera que la correcta clasificación arancelaria puede ser enmarcada en la cuya descripción es LOS DEMAS la Dirección General de Aduanas tiene que velar porque se respecten derechos constitucionales como son el debido proceso, el derecho de defensa y audiencia para el caso en particular cuando se le notificó a la Sociedad que represento, el inició del procedimiento sancionatorio se agregó con ello el informe de Fiscalización en donde fundamentaba los motivos que la llevaron a evaluar que la Sociedad había declarado con inexactitud los productos que se mencionan en las declaraciones objeto de este proceso y entre los argumentos que sostuvo para establecer que clasificación arancelaria era que tenia que haber declarado la Sociedad se baso por la capacidad de carga y el tipo de vehículo que utilizan los neumáticos objeto de estudio y en base a esos argumentos es que se realizó la defensa y se presentó la prueba pero ahora bien, la Directora General de Aduanas en la resolución que se impugna, hace otro tipo de valoración para clasificar el producto declarado en las declaraciones que han sido objeto de estudio y reconoce en el párrafo cuarto del fs. 5 fte. de la 2

3 resolución impugnada, que de la lectura del instrumento que contiene las notas explicativas, se advierte que existe error mecanográfico ocasionado tanto en el Dictamen del departamento arancelario como por la auditora designada, ya que las disposiciones que hacen referencia en ambos casos tanto para la como para la a... peso total de carga es inferior a 5 Toneladas... con lo anterior como lo sostengo se ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso, porque resulta evidente que la resolución pronunciada por la Directora General de Aduanas es atentatoria de los derechos constitucionales previamente citados ( ). II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe justificando su actuación en los términos siguientes: Considera el impetrante que dentro de las finalidades de su representada, esta la importación de llantas, pero que no por ello se puede decir que sea experta en la clasificación arancelada, pues no es ese su giro comercial y que por eso contrata los servicios profesionales de un agente aduanal ( ) Que además, el encargado de supervisar y controlar la correcta clasificación arancelaria es el oficial aduanero o el contador vista, en el sentido que inspeccionan y ratifican, dan su visto bueno para que se cancelen los impuestos de introducción firmando y sellando la Declaración de Mercancías, por lo que expone que no ha sido una acción culposa o intencional cometida. Al respecto, esta Dirección General considera ( ). ( ) en cuanto a que es el oficial aduanero o el contador vista, que inspeccionan y ratifican, dan su visto bueno para que se cancelen los impuestos de introducción firmando y sellando la Declaración de Mercancía, por lo que expone que no ha sido una acción culposa o intencional cometida. De lo anterior, esta Dependencia advierte que no es posible crear un estado de certeza jurídica respecto de la Clasificación Arancelaria, con el solo aval del Contador Vista ( ). 3

4 b) Que los Contadores Vista son técnicos que actúan por vía de delegación, con la finalidad de hacer efectivas los facultades de verificación y control, inherentes a la Administración Aduanera, según lo establecido el artículo 23 de La Ley Orgánica de esta Dirección General, así como el artículo 23 de la Ley de Simplificación Aduanera; sin embargo, la actuación del referido técnico se limita a la emisión de meros actos administrativos de juicio, los cuales se caracterizan por carecer de efectos decisorios, es decir, que no define ni manifiesta la voluntad de la Administración Aduanera. ( ). Otro punto que destaca el apelante, es que la base que tomó esta Dirección General para establecer la clasificación correcta, es que los neumáticos importador son utilizados por la Sociedad en camiones situación que es completamente errónea, pues los neumáticos no son utilizados por las Sociedad en camiones, pues el giro de dicha Sociedad es la venta de neumáticos, y los neumáticos que se hacen alusión no solo pueden ser utilizados en camiones sino en PICK UP ( ). Con lo que considera que se le ha violentado el Derecho de Defensa y Debido Proceso, ya que la Resolución objeto de alzada es atentatoria de los derechos constitucionales, al haberse establecido un nuevo supuesto jurídico, poniendo en desventaja a la Sociedad, la cual sirvió para fundamentar su resolución y no como prueba de descargo, sino como una prueba de cargo.( ). ( ) en el presente caso, el factor determinante para la clasificación arancelaria de los neumáticos nuevos, es que son: a) De los tipos utilizados en camión; y b) Convencionales, el inciso arancelario declarado por la Sociedad- se refiere a los neumáticos nuevos que no se encuentren comprendidos en ninguno de los anteriores, como por ejemplo las ruedecitas para juguetes. ( ). ( ) esta Dependencia ratifica que la posición arancelaria correcta para los neumáticos importados es la con 15% de DAI, en razón que dichos neumáticos son de los 4

5 utilizados en camiones, que como se expresó en párrafos anteriores estos vehículos cumplen con características principales que los ubican en dicho rubro ( ). III.- Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora proveyó auto de las ocho horas del día ocho de octubre del año dos mil doce, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, derecho del cual no hizo uso la contribuyente social. Seguidamente este Tribunal, mediante auto de las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de noviembre del año dos mil doce, mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, plazo dentro del cual la recurrente social presentó escrito con fecha dieciocho de diciembre del mismo año, quedando el presente recurso en estado de dictar sentencia. IV.- De lo expuesto por la parte recurrente y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en adelante denominada Dirección General, Autoridad Aduanera o Administración Aduanera este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA PARA NEUMÁTICOS. El licenciado José Eduardo Recinos Lima, en representación de la sociedad apelante ha expresado su desacuerdo con la clasificación arancelaria determinada por la Dirección General de Aduanas, en la resolución objeto de alzada quien ha dictaminado que las llantas importadas se ubican en el inciso arancelario ; radicando su inconformidad en el hecho de que los neumáticos importados pueden ser utilizados en camiones y en pick up, y que por ello la posición arancelaria correcta es la Del análisis del Expediente Administrativo remitido por la Autoridad Aduanera a nombre de , que puede abreviarse , este Tribunal observa: La Dirección General de Aduanas en la resolución con referencia RES. DJCA N 388/12/DPJ/9, de fecha uno de junio del año dos mil doce, objeto de la presente alzada estableció que la citada sociedad importó LLANTAS PARA PICK UP, que fueron clasificadas en el inciso arancelario Los demás con DAI del 5%, dichas importaciones se efectuaron mediante las Declaraciones de Mercancías siguientes: de fecha siete de octubre del año dos 5

6 mil ocho; de fecha cinco de mayo del año dos mil nueve; y de fechas nueve y catorce de julio, ambas del año dos mil diez. cuadro: Los neumáticos importados a través de las citadas Declaraciones se detallan en el siguiente La Dirección General de Aduanas expresó en la resolución en comento, que las citadas mercancías fueron clasificadas incorrectamente, siendo lo correcto el inciso arancelario : --Otros, éstos últimos derivan de la subpartida : - De los tipos utilizados en autobuses o camiones: ; contenida en la partida arancelaria 4011 NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO. El fundamento para dicha clasificación fueron los dictámenes FIS-72832/2011, FIS /2011, FIS-78688/2011, vertidos por el Departamento Arancelario de la Dirección General de Aduanas con fechas diecisiete de noviembre los dos primeros, y diecinueve de diciembre el último, todos del año dos mil once, los que tuvieron como base las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.) 1 y 6, así como al literal D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, los cuales corren agregados del folios 171 6

7 al 176 del expediente administrativo de Aduanas, opiniones que de igual manera se citan en la resolución objeto de la presente alzada. En virtud de haberse establecido que la recurrente social clasificó incorrectamente las mercancías denominadas LLANTAS PARA PICK UP, importadas, de conformidad a las Declaraciones de Mercancías indicadas al inicio del presente Apartado, la Autoridad Aduanera determinó derechos e impuestos a la importación, así como multas tributarias para los neumáticos importados por la impetrante social. De lo expuesto por la recurrente social, y de lo expresado por la Autoridad Aduanera, este Tribunal considera procedente analizar en lo pertinente al presente recurso el Capítulo 40 del Sistema Arancelario Centroamericano en adelante SAC, relativo a CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, partida arancelaria 4011, específicamente las subpartidas , y , a efectos de establecer la correcta clasificación arancelaria para los neumáticos importados por la apelante social. El CAPÍTULO 40 del SAC, denominado CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, en la partida arancelaria 4011 NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO, comprende los neumáticos nuevos para distintos tipos de vehículos y aeronaves de cualquier clase, inclusive las ruedas y ruedecitas de juguetes, máquinas, material de artillería, etc., de conformidad a lo establecido en las Notas Explicativas de la partida en comento. La partida arancelaria 4011, se desglosa en lo pertinente al caso de la siguiente manera: De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar ( break o station wagon ) y los de carreras) De los tipos utilizados en autobuses o camiones: Radiales Otros De los tipos utilizados en aeronaves De los tipos utilizados en motocicletas De los tipos utilizados en bicicletas Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares Los demás: 7

8 Los demás El texto del inciso hace referencia a vehículos de turismo, se les llama así a los automóviles destinados al transporte de personas, con capacidad hasta de nueve plazas, incluido el conductor, según lo define el Diccionario de la Lengua Española que se encuentra disponible en la página web de la Real Academia Española. La categoría de vehículos de turismo engloba a su vez una serie de vehículos, ya sea por su construcción o utilidad, dentro de ellos cabe mencionar en lo pertinente al caso al vehículo familiar. Para el SAC Se entenderá por vehículos de tipo familiar ( break o station wagon ), a efectos de esta partida, los vehículos con nueve plazas sentadas como máximo (incluido el conductor) cuyo interior pueda utilizarse sin modificación de la estructura, tanto para el transporte de personas como para el de mercancías., conforme a las Notas Explicativas de la partida arancelaria Por otra parte en la partida arancelaria se ubican los autobuses y camiones. En lo pertinente al caso, y a efectos ilustrativos es oportuno definir lo que se entiende por camión; así tenemos que, para la Real Academia Española este término hace alusión al vehículo de cuatro o más ruedas que se usa para transportar grandes cargas. De acuerdo a la Monografía Propuesta de Clasificación de Vehículos, Carrocerías y Configuración del Transporte de Carga y Pasajeros por Carretera (Edmundo W. Vidal Sánchez, Perú, Ohquis Design E.I.R.L., 2007, pág. 11), camión es el Vehículo automotor con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías mediana y pesada, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería, cuyo peso bruto vehicular excede los 3500 Kg., pudiendo engancharse a un remolque. En su acepción más simple, camión es el vehículo automotor destinado al transporte de carga, (Glosario, Dirección General de Transporte Federal, México, 2008, pág. 100). 8

9 Dentro de la categoría de camiones encontramos a los pick up, conocidos como truck o camión de carga. En las subpartidas a la , se clasifican los neumáticos nuevos para aeronaves, motocicletas y bicicletas. Por otra parte, en la subpartida se clasifican los demás neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales, para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas (aros) de diámetro inferior o igual a 61 cm o superior a dicho diámetro. Finalmente, la subpartida Los demás, que comprende los incisos arancelarios a , contienen los demás neumáticos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales, vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas (aros) de diámetro inferior o igual a 61 cm o superior a dicho diámetro, que no sean altos relieves en forma de taco, ángulo o similares. El inciso arancelario incluye los neumáticos nuevos que no se encuentren en ninguna de las anteriores posiciones arancelarias, como por ejemplo, las ruedecitas para juguetes, que como puede apreciarse tampoco se describen en ninguna de las posiciones arancelarias antes descritas. Conforme lo expuesto, esta Oficina considera que el punto trascendental a efecto de determinar la correcta clasificación arancelaria para el caso que nos ocupa, es establecer el tipo de vehículo para el cual son utilizados los neumáticos importados por la apelante social en las Declaraciones de Mercancías antes relacionadas. En ese sentido, del análisis de la documentación proporcionada por la ahora apelante dentro de la auditoría efectuada en su contra, la cual se encuentra agregada de folios 181 al 194 del expediente administrativo, este Tribunal ha concluido que los neumáticos descritos en el Cuadro plasmado al inicio del presente Apartado, son utilizados en camiones; aseveración que se ve reforzada con escrito de fecha dos de septiembre del año dos mil once, que fuera presentado por el señor , en su calidad de Representante Legal de , que puede 9

10 abreviarse , en el consta un Cuadro que tiene como encabezado INFORMACIÓN TÉCNICA REQUERIDA, el cual en las columnas TIPO DE VEHICULO y USO expresa en su orden: CAMION CONVENCIONAL, habiéndose constatado por parte de esta Instancia que tal información hace referencia a los neumáticos objetados, pues en el mismo se detallan las declaraciones de mercancías objetadas y se describen los neumáticos, los que coinciden con las mercancías objeto del presente recurso. De lo expuesto, tomando en cuenta que las llantas importadas son usadas en camiones, corresponde ubicarlas en la subpartida De los tipos utilizados en autobuses o camiones:, y por ser convencionales, corresponde clasificarlas en el inciso arancelario , tal como lo afirmó la Dirección General en la resolución apelada. Es oportuno aclarar, que en caso que las llantas en comento fueran usadas también en pick up, su clasificación arancelaria correspondería siempre en la subpartida , pues en ésta se clasifican los neumáticos para pick up, pues estos entran dentro de la categoría de camión como se indicó en párrafos precedentes. Conforme los razonamientos expresados, resulta improcedente el inciso arancelario declarado por la sociedad en comento en las Declaraciones de Mercancías ya señaladas, debiendo aclararse a la impetrante social que en la posición arancelaria se ubican los neumáticos no contemplados en los incisos arancelarios al , lo que no encaja en el presente caso, pues se ha identificado que los neumáticos importados son utilizados en camiones, situación que ha sido corroborada por la sociedad tanto ante la Autoridad Aduanera como ante esta Instancia. Por todo lo anterior, debe confirmarse la resolución RES. DJCA N 388/12/DPJ/9 objeto de alzada, al haberse establecido como correcta la clasificación arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera para las mercancías importadas mediante las declaraciones de mercancías: , , y antes relacionadas. 2. DEL AVAL DE LOS CONTADORES VISTA. La impetrante social manifiesta que los contadores vista firmaron y sellaron las Declaraciones de Mercancías objetadas, ratificando su contenido. 10

11 Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que no es posible crear un estado de certeza jurídica respecto de la clasificación arancelaria, con solo la firma y sello del Contador Vista, por las siguientes razones: Que los Contadores Vista, integran el cuerpo de auditores y técnicos con que cuenta la Administración Aduanera, para ejercer las facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en la legislación aduanera, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas; específicamente forman parte de las Administraciones y Delegaciones de Aduanas, y son designados por el Administrador de Aduanas para efectuar la verificación de las declaraciones presentadas al momento de la importación o exportación de mercancías o al amparo de los diferentes regímenes contemplados en la Legislación Aduanera. Sin embargo, la actuación del Contador Vista se limita a la emisión de meros actos administrativos de juicio, los cuales se caracterizan por carecer de efectos decisorios, es decir, que no define ni manifiesta la voluntad de la Administración Aduanera, por cuanto es el Administrador de Aduanas la autoridad competente para liquidar de oficio los tributos que se determinen en el acto de la verificación inmediata, resolver dentro de su competencia los asuntos relacionados con el comercio exterior, así como de conocer y sancionar los incumplimientos a la legislación aduanera en las Declaraciones de Mercancías presentadas en la administración de aduanas a su cargo, entre otros, de conformidad a lo estipulado en el artículo 16 de la referida Ley Orgánica. En este sentido, para sostener que se otorgó certidumbre a la apelante social, respecto de la clasificación arancelaria declarada en las Declaraciones de Mercancías objetadas, por contener las mismas la firma y sello del Contador Vista, sería necesaria la existencia de un acto administrativo que exteriorice la voluntad de la Autoridad Aduanera, mediante resolución proveída por el Administrador de Aduanas, en la que existiera pronunciamiento concreto sobre la clasificación arancelaria para los neumáticos que ahora son cuestionados, situación que no ha acontecido en el caso que nos ocupa. Por las razones expuestas, se desestima el alegato vertido por la apelante social referente a que la firma y sello del Contador Vista avala la información contenida en las declaraciones objetadas. 11

12 Finalmente, es dable indicar que las Declaraciones de Mercancías: , , y antes relacionadas, que corren agregadas al expediente administrativo a folios 60, 89, 114 y 138, tuvieron como resultado selectividad verde, lo que se conoce como levante automático, es decir que no fueron objeto de la verificación inmediata a que alude el artículo 336 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, lo que implica que el contenido de las Declaraciones de Mercancías en comento no fue comprobado, por lo que no es válido afirmar que los Contadores avalaron la información contenida en las mismas. 3. DEL ERROR EN LA RESOLUCIÓN. La apelante social expresa que en la resolución objeto de alzada existe un error mecanográfico que invalida la misma, por cuanto vulnera su derecho de defensa. Al respecto y al analizar el texto de la resolución objeto de alzada, se observa que en el Apartado V) PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE ALEGATOS Y PRUEBAS, la Autoridad Aduanera efectuó una aclaración respecto del contenido de las Notas Explicativas de la partida arancelaria 8703 y 8704, relacionadas en el Informe de Fiscalización de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil once, en el sentido de indicar que ambas Notas al referirse al peso total de carga de los vehículos hacen alusión a que éste es inferior a 5 toneladas. Lo anterior, con motivo de que el aludido Informe consignó erróneamente dicho peso. De dicho análisis, resulta evidente que existió un error en el Informe de Fiscalización en comento, al haberse consignado incorrectamente el peso total de carga como se ha indicado anteriormente, sin embargo, tal equivocación a juicio de este tribunal no invalida dicho acto, por cuanto el fundamento para establecer la clasificación arancelaria para las mercancías objeto de discusión, ha sido el tipo de vehículo en el que se utilizan dichas llantas, que son camiones, de acuerdo a la documentación técnica proporcionada por la impetrante social dentro de la fiscalización efectuada, y que ha sido verificada por esta Instancia. Siendo respecto de ello, que la apelante social se ha pronunciado, al manifestar tanto ante la Dirección General como ante esta Oficina, que dichas llantas son usadas en Pick Up, por lo que no existe indefensión o vulneración a algún derecho constitucional, debiendo confirmarse la resolución en alzada. 12

13 POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la resolución DJCA No. 388/12/DPJ/9, proveída por la Dirección General de Aduanas, a las catorce horas del día uno de junio del año dos mil doce, a nombre de la apelante social , que puede abreviarse , por los conceptos y montos citados al inicio de la presente sentencia. Emítanse los mandamientos de ingreso correspondientes. Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el expediente de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre de , que puede abreviarse , a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. --- PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.---r. CARBALLO---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.-- -RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

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