BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las ocho horas del día veintisiete de mayo del año dos mil once.

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las ocho horas del día veintisiete de mayo del año dos mil once. VISTOS en apelación de la resolución DJCA Nº 381/J-08/010, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las quince horas del día veintiocho de junio de dos mil diez, a nombre de , que puede abreviarse , mediante la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 138 emitida a las catorce horas del día ocho de abril del año dos mil diez, por la Aduana Terrestre de San Bartolo, por medio de la cual resolvió determinar que la referida sociedad deberá pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación la cantidad de CIENTO ONCE DÓLARES TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($111.36), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la cantidad de CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($14.48) dejados de pagar en la declaración de mercancías No , asimismo se impuso multa del 200% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($251.68) de acuerdo a lo prescrito en el Art. 10 de la referida Ley Especial por infracción aduanera cometida. Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor , actuando en su carácter de apoderado especial administrativo, al interponer recurso de apelación, expresó en síntesis los siguientes agravios: INEXACTITUD POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA EN LA DETERMINACION DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS LLANTAS IMPORTADAS. 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , y , PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 De acuerdo con las resoluciones impugnadas las llantas HANKOOK código P225/70R16S,04,RF08 no se clasifican en el inciso arancelario sino en , determinación que mi poderdante objeta por cuanto HANKOOK TIRE CO., LTD., compañía de Corea, edita un catálogo de llantas para América Latina en el cual están debidamente diferenciados los distintos tipos de dichos bienes, siendo tales categorías las siguientes: 1) PCR (PASSENGER CAR RADIAL TIRE), 2) LTR (SUV, OFF-ROAD, LIGHT TRUCK RADIAL TIRE) y 3) TBR (TRUCK AND BUS RADIAL TIRE). La llanta código P225/70R16S,04,RF08 corresponde al segundo segmento del catálogo que, como se anotó antes, corresponde a LTR ( SUV, OFF- ROAD, LIGHT TRUCK RADIAL TIRE ); su identificación viene estipulada como DYNAPRO AT_RF08 en la que textualmente, en párrafo en idioma español, se indica que el bien antes mencionado es Un neumático P-métrico para Camión ligero / SUV con aplicaciones para toda estación y todo terreno. Diseño de la banda de rodamiento computarizado creado para un desempeño óptimo en todas las superficies de camino y para todas las estaciones. El diseño de la banda de rodamiento creado para un manejo optimo y para un paseo callado y cómodo. La robusta forma de la huella asegura la distribución de presión, el manejo preciso, el desgaste uniforme de la banda y una vida larga. (subrayado no corresponde al original). Esta descripción es dada por el mismo fabricante y por tal motivo la llanta en disputa HANKOOK código P225/70R16S,04,RF08 fue declarada en el inciso arancelario El catálogo en comento fue proporcionado a la autoridad aduanera a requerimiento de la misma en auto dictado al efecto, más sin embargo la administración aduanera no tomó en cuenta lo expuesto y difundido por una autoridad en el tema, cual es el fabricante, quien asevera que es un neumático para camión ligero en su primera aplicación. A juicio de mi poderdante, la Aduana Terrestre de San Salvador no ha hecho una adecuada ubicación de tales productos en el arancel de importación al sostener que las mismas se clasifican dentro del inciso , tal como lo manifiesta en la sentencia RES.DJCA.No 381/J-08/010 impugnada, sobre la base de dictamen técnico en el que se considera que se trata de neumáticos de los tipos utilizados en automóviles de turismo (pasajeros) y que además tienen grabada la letra P que corresponde a pasajeros. Cabe señalar, en primer lugar, que la expresión automóviles de turismo es más limitada que el término pasajeros, ya que los primeros identifican un determinado tipo de vehículos para pasajeros; en segundo término, en el segmento PCR (PASSENGER CAR RADIAL

3 TIRE) del catálogo Hankook relacionado aparecen códigos de llantas los cuales no contienen la letra P como pudiera pensarse de acuerdo a lo estimado por la autoridad aduanera y en consecuencia mi poderdante las ha declarado en el inciso arancelario en otras importaciones realizadas, precisamente en atención a lo publicado por el fabricante; en tercer lugar, la Dirección General de Aduanas, en su dictamen técnico, ha hecho uso como base técnica la pagina web enciclopedia Wikipedia utilizada, la cual es objetable en base al articulo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil por cuanto mi poderdante la considera como una prueba no idónea y superflua, ya que de todos es conocido que la pagina web enciclopedia Wikipedia carece de un respaldo técnico y científico, a tal grado que a cualquier usuario se le permite escribir y difundir al ciberespacio acerca de un tema o tópico determinado; en cuarto lugar, con relación a los automotores conocidos generalmente como vehículos multipropósitos mencionados en las notas explicativas de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de las partidas y 87.04, debe tenerse en cuenta que lo expresado en dichas notas no es categórico para considerar los vehículos tipo van y tipo pick-up como vehículos de turismo, siendo que dichas notas explicativas, en los párrafos pertinentes, aclaran sobre las características que deben tener los multipropósitos para ser clasificados, bien en AUTOMÓVILES DE TURISMO Y DEMÁS AUTOMÓVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 87.02), INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS DEL TIPO FAMILIAR ( BREAK O STATION WAGON ) Y LOS DE CARRERAS, o bien en VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS; en quinto término, las reglas generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) 1 y 6 en que se fundamenta la autoridad aduanera para la determinación del inciso , así como el literal D) de las notas generales del Arancel Centroamericano de Importación, son las mismas que mi poderdante empleó para declarar las llantas del caso en el inciso , principalmente la regia 3 c) por mandato de la regla 6, dado que la descripción del fabricante dice que la llanta Hankook P225/70R16S,04,RF08 es un neumático para camión ligero y para SUV (Sport Utility Vehicle), mandando dicha regla 3 c) a clasificar en la última subpartida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más subpartidas, siendo las dos susceptibles y y ésta la última por orden de numeración; como

4 consideración final, le resulta inaceptable que la Dirección General de Aduanas haga caso omiso del catálogo del fabricante, siendo evidente, de acuerdo con lo antes expuesto, que esa autoridad no consideró dicho catálogo y dictaminó clasificar las llantas dentro del inciso arancelario INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Respecto del no cumplimiento del debido proceso, es de destacar, por una parte, que el artículo 1 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras tiene como precepto rector el principio de legalidad procedimental, el cual mi poderdante considera no se cumplió por cuanto la Administración de la Aduana Terrestre de San Bartolo, en una manifestación de autoritarismo, trasmutó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 138 antes apuntada, prescrito en los artículos 47, 48 y 49 de dicha ley especial, en recurso de revisión, trasladándolo como tal a la Dirección General de Aduanas con el argumento que la demanda de reconsideración no existe en la legislación aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Por otra parte, el artículo 31 de la citada ley especial establece que si en el marco de una verificación inmediata y previo rendimiento de la garantía correspondiente, se produce el retiro de la mercancía objeto del proceso administrativo sancionador, el contador vista deberá extraer antes del respectivo levante las muestras de comprobación necesarias para la depuración del referido procedimiento, siempre que tal diligencia sea necesaria para la depuración del expediente, precepto que no fue debidamente cumplimentado por la Administración de la Aduana Terrestre de San Bartolo. Consecuentemente, se justifica legalmente dejar sin efecto las resoluciones impugnadas toda vez que para las mismas no se tomó en cuenta la calificación técnica pericial del fabricante, además de basarse en conceptos no conformes con la técnica y normativa aplicable en materia de clasificación arancelaria, habiendo determinado las obligaciones sobre la base de conceptos de valores que no son los que legalmente corresponde considerar, habida cuenta que cada producto contenido en una declaración de mercancías tiene su determinación individual sobre la base de su propio tratamiento tributario, léanse, su particular clasificación arancelaria, su valor, cantidad, origen y demás elementos determinantes de las

5 obligaciones aduaneras tributarias y no tributarias vinculados a ellas. Además, se justifica legalmente dejar sin efecto las resoluciones impugnadas debido al no acatamiento de los preceptos legales de obligado cumplimiento pertinentes. ( ) II.- La Dirección General de Aduanas, al haber tenido a la vista las razones en que la apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha once de octubre del año dos mil diez, y recibido por esta instancia con fecha trece de octubre del mismo año, de la siguiente manera: En cuanto al alegato titulado INEXACTITUD POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA EN LA DETERMINACION DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS LLANTAS IMPORTADAS, y siendo que el apelante lo ha desglosado en cinco aspectos específicos, se indica lo siguiente: El primer aspecto radica en que el apelante asevera que la autoridad aduanera no tomó en cuenta lo vertido por el fabricante en el catálogo. Al respecto se aclara que el catálogo en referencia fue uno de los elementos principales que utilizó el Departamento Arancelario, para determinar el inciso arancelario que le corresponde al producto objeto de análisis; tal como puede comprobarse en el dictamen emitido por el Departamento Arancelario, específicamente en el considerando II) de dicho dictamen agregado a folios 95 y 96. Agregado a lo anterior, en la resolución llevada a alzada, específicamente en el considerando VII) (folio 127 vuelto), se indicó que...se observa que efectivamente en dicho catálogo se detallan los listados de los diferentes tipos de neumáticos, dentro de los cuales se encuentra la viñeta color azúl, titulada LTR, SUV, OFF-ROAD, LIGHT TRUCK RADIAL TIRE ; y en dicho listado se encuentra detallado en la Serie 70, el código de la Llanta objeto de análisis P225/70R16S RF08, específicamente en las páginas números 108 y 109 del referido catálogo (folio 102 del expediente administrativo), observándose que dicho código corresponde según catálogo a los...neumáticos para P-métrico, para camión ligero/suv con aplicaciones para toda estación y todo terreno.... No perdiendo de vista que dichos neumáticos pertenecen a la categoría LTR, SUV, OFF-ROAD, LIGHT TRUCK RADIAL

6 TIRE propio de neumáticos para camionetas y furgonetas. Detallándose a que tipo de vehículos se refieren, cada una de ellas, siendo estas las siguientes: - LTR - LIGHT TRUCK RADIAL TIRE (CARRO LIGERO): Corresponde aquí las camionetas o camión ligero, es una clasificación para camiones con una carga útil de capacidad inferior a libras (1.815kg). Las regulaciones federales definen una camioneta de servicio a cualquier vehículo de motor con una calificación de peso bruto (peso contener más carga útil) de no más de libras (3,855.5 kg), que es diseñado principalmente para fines de transporte de bienes o es una derivación de dicho vehículo, o diseñado principalmente para transporte de personas y tiene una capacidad de más de 12 personas, o disponible con características especiales que permitan circular fuera de la calle. - SUV: Todoterreno (traducción del inglés: Sport Utility Vehicle, abreviado SUV), automóvil todo camino, vehículo todoterreno ligero, y en algunos casos Jeepeta son términos que se han aplicado recientemente a los modelos de automóviles que combinan elementos de automóviles todoterreno y de automóviles de turismo. - 0FF ROAD: Un automóvil OFF-ROAD es un tipo de automóvil diseñado para ser conducido en todoterreno ( ) Por lo antes indicado, se desvirtúa que no se haya efectuado por parte de esta Autoridad una adecuada ubicación del producto en el arancel de importación. Como segundo aspecto manifiesta, que la expresión automóviles de turismo, es más limitada que el término pasajeros. Al respecto, se reitera lo expresado por el Contador Vista que efectúo la inspección física al producto en la Hoja de Discrepancias (folio36), lo cual es que según la nomenclatura del grado de la llanta la Letra P corresponde a la palabra que se le designa a pasajeros, específicamente a los del tipo utilizados en los automóviles de turismo. Asimismo se indicó en la resolución objeto de apelación, considerando VII) (folio 123 frente), que la identificación de los neumáticos (llantas neumáticas) de caucho, se realiza, de acuerdo a una codificación compuesta por letras y números, que para este caso se encuentra moldeada en el costado del

7 mismo; y de conformidad a la Nomenclatura Internacional de la materia, el código grabado especifica el tipo de vehículo automotor para el cual están diseñadas; asimismo las especificaciones técnicas tales como: dimensiones del neumático (llanta), ancho, tipo de construcción (radial o convencional) y diámetro. Es decir que es un neumático de automóvil de turismo; ya que si fuera el caso que llevara las letras LT se trata de un vehículo de carga ligero (ligth truck). Concluyéndose que, no obstante que los neumáticos detallados en el catálogo en referencia, tienen en la viñeta color azúl el título de LTR (folio 98), no significa que el Código P225/70R/16S, sea precisamente para vehículos de carga ligeros, pues como ya se expuso antes, la letra P, indica que son para pasajeros. Por lo que la clasificación efectuada lo ha sido en atención a lo indicado por el fabricante. En cuanto a que, como tercer aspecto, argumenta que se utilizó como base técnica la página web, se aclara que los fundamentos tomados de la página web, no se plasmaron como base técnica, sino solamente para efectos ilustrativos. Asimismo se aclara que el dictamen técnico a que hace referencia, ha sido emitido por el Departamento Arancelario y en ninguna de sus partes se ha hecho alusión a la página web. En el cuarto aspecto señala,...debe tenerse en cuenta que lo expresado en dichas notas no es categórico para considerar los vehículos tipo van y tipo pickup como vehículos de turismo.... Sobre el particular, es importante traer a cuenta lo enunciado en el Art. 14 del CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO (DL No. 293 del , DO No.16, Tomo 286 del ), el cual indica que: Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA), constituyen instrumento legal para la interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, lo cual implica que las NESA se tienen que tomar en cuenta para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías debido a que en dichas Notas están plasmadas, el sentido y alcance de las disposiciones del Arancel de Importación. En virtud de ello, los conceptos y definiciones en ellas contenidos son determinantes y categóricos para efectos de clasificación arancelaria, tales como el presente caso. Para el cual

8 las NESA PA 87.03, puntualizan: Se entenderá por vehículo tipo familiar (break o station wagon), a efectos de esta partida, los vehículos con nueve plazas sentadas como máximo (incluido el conductor), cuyo interior pueda utilizarse sin modificación de la estructura, tanto para el transporte de personas como para el de mercancías. En esta partida, la clasificación de ciertos vehículos automóviles está determinada por algunas características que indican que son concebidos principalmente para el transporte de personas y no para mercancías (partida 87.04). Estas características son esencialmente útiles para determinar la clasificación de vehículos automóviles, en los cuales el peso total de carga es inferior a 5 toneladas y que tienen un espacio interior que comprende el área para el conductor y los pasajeros, así como otra área utilizada para el transporte de personas y mercancías. En esta categoría están comprendidos los vehículos automóviles conocidos generalmente como vehículos multipropósitos (por ejemplo, vehículos tipo van, para deportes y del tipo pick up). Por tanto no es procedente que el apelante asevere que no es categórico tenerse en cuenta lo expresado en dichas notas explicativas para la presente clasificación arancelaria. Como quinto aspecto indica, que su poderdante utilizó las mismas Reglas 1 y 6 del SAC, para declarar las llantas, principalmente la Regla 3 c). Al respecto es importante indicar, que una vez identificada la mercancía objeto de estudio como Neumático nuevo para vehículo de pasajeros, y de conformidad al desglose de la partida 40.11, el inciso que le corresponde es: De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (break o stationwagon) y los de carreras), el cual comprende los vehículos automotores tipo van, los rústicos de carretera y los vehículos con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada. Por lo anterior y en aplicación a la Regla General Interpretativa número 1 del SAC, la cual establece que: La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo. Asimismo, en aplicación de la Regla número 6, se determina la subpartida y el inciso respectivo; en razón de ello, y por texto de partida, es que se clasificó el producto en referencia en el inciso ; ya que éste no es susceptible de

9 clasificarse en dos o más partidas arancelarias; por lo que es improcedente recurrir al método de clasificación arancelaria dedicado a la última partida por orden de numeración (Regla 3c). En cuanto a lo alegado sobre el INCUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO, esta oficina verifica que el apelante hace énfasis a dos puntos específicos, sobre los cuales se pronuncia de la siguiente manera: En primer lugar manifiesta, que se transmutó el recurso de reconsideración en contra de la resolución N 138, en recurso de revisión. Sobre este punto es imprescindible indicar, que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA), establece en el Capítulo II las disposiciones relacionadas a las RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS ADUANEROS, verificando que el artículo 27 del Citado Código regula literalmente que: Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale el Reglamento, es decir, que dicho artículo nos remite al Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA), en lo concerniente a la regulación de los recursos aduaneros. En ese sentido, está oficina atendiendo a lo establecido en los artículos 127 del CAUCA, 623 y 628 del RECAUCA, Publicado en el Diario Oficial N 95 de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho y que entró en vigencia el veinticinco de agosto del mismo año, que establece que contra las resoluciones o actos finales dictados por la autoridad aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna; retomando el Principio iura novit curia, que desde el punto de vista de la doctrina en Diccionario de Aforismos y Locuciones Latinas de Uso Forense, Segunda Edición, Pagina 187, significa el juez conoce el derecho ; consideró admitir el recurso presentado en la administración de aduanas, contra de la resolución N 138 en referencia como recurso de Revisión, por considerarse que el mismo cumplía con los requisitos de tiempo y forma establecidos en la Legislación Aduanera antes relacionada.

10 En segundo lugar expresa, que No se extrajo muestra que compruebe la depuración del referido procedimiento. Sobre este punto, es importante considerar los siguientes aspectos: Que el artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece que La Autoridad Aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento.... Es de aclarar que dicho precepto legal, le da a la Autoridad aduanera la facultad para extraer muestra del producto, no así obligación de tal extracción. En el caso que nos ocupa, el Contador Vista a cargo de la verificación física y documental de la mercancía importada mediante la Declaración de Mercancías N ; objeto de presente recurso, no consideró tal extracción, sino que procedió a la verificación física de la misma según auto de designación, agregado a folios 35 del expediente administrativo, encontrando que de la mercancía importada, según el Item 1 de dicha declaración, venían llantas para vehículos livianos, unas con el código P225/70R16S,04,RF08 y otras con el código LT225/75R16.10,RH03, determinando que a las llantas del código P225/70R16S,04,RF08, les correspondía el inciso arancelario con el 15%, en vista que son de las del tipo utilizadas en automóviles de turismo, las cuales por traer grabado la Letra P, que según la Nomenclatura del grado de la llanta corresponden a pasajeros, distinguiéndola así de las demás, para lo cual consideró las reglas 1 y 6 del SAC. Que es de considerar, que esta Dirección General en la etapa recursiva, efectúo diligencias para mejor resolver, emitiendo Auto DJCA.N 159/J-08/10, de fecha veintisiete de mayo del presente año, mediante el cual solicitó al recurrente que proporcionara Catálogos del producto objeto de análisis y demás información técnica relativa al caso, así como de remitir muestra si existiese, del producto en referencia. Presentando la sociedad, solamente un catálogo que muestra las descripción técnica del referido producto. El cual fue remitido al Departamento Arancelario de esta Dirección General, para su respectiva valoración, a fin de verificar cuál era el inciso arancelario que le correspondía al producto objeto de estudio. Tal como se le expuso a la referida sociedad en el considerando VII) de la resolución llevada a alzada. Por tanto, esta oficina ha actuado conforme los procedimientos legales correspondientes, para determinar cual es inciso arancelario, que le corresponde a las llantas en referencia..

11 III.- Este Tribunal, abrió a pruebas el presente recurso, mediante auto de las trece horas del día veintiuno de octubre del año dos mil diez, término del cual hizo uso la contribuyente mediante escrito presentado a esta instancia el día nueve de noviembre del mismo año. Posteriormente se ordenó oír en alegaciones finales, mediante auto de las once horas del día diecisiete de noviembre de dos mil diez, termino del cual hizo uso la parte alzada mediante escrito presentado a esta instancia el día seis de diciembre del año dos mil diez. IV.- De lo expuesto por la parte recurrente y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. RESPECTO A LA INEXACTITUD DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD ADUANERA A LA MERCANCÍA IMPORTADA. En el presente caso, la sociedad apelante realizó la importación de veinte llantas con código P225/70R16S, 04, RF08 marca Hankook amparadas en la declaración de mercancías No de fecha dos de febrero del año dos mil diez bajo el inciso arancelario , con derechos arancelarios a la importación (DAI) del 5%, sin embargo la Aduana Terrestre San Bartolo, determinó que el inciso arancelario que le correspondía a la mercancía en comento era el con (DAI) del 15%. A fin de dilucidar de mejor manera el caso que nos ocupa, es necesario conocer las posturas de ambas partes, a través de las cuales fundamentan su clasificación arancelaria. La impetrante social considera que las llantas HANKOOK código P225/70R16S, 04, RF08 se clasifican en el inciso arancelario: por cuanto HANKOOK TIRE CO., LTD., compañía de Corea, edita un catálogo de llantas para América Latina en el cual están debidamente diferenciados los distintos tipos de dichos bienes, siendo tales categorías las siguientes: 1) PCR (PASSENGER CAR RADIAL TIRE), 2) LTR(SUV, OFF-ROAD, LIGTH TRUK RADIAL TIRE) Y 3) TRUCK AND BUS RADIAL TIRE). La llanta código P225/70R16S,04,RF08 corresponde al segundo segmento del catálogo que corresponde a LTR ( SUV, OFF-ROAD, LIGTH TRUCK RADIAL TIRE ); su identificación viene estipulada como DYNAPRO AT_RF08 en la que textualmente, en párrafo en idioma español, se indica que el bien antes mencionado es

12 Un neumático P-métrico para Camión ligero /SUV con aplicaciones para toda estación y todo terreno Esta descripción es dada por el mismo fabricante y por tal motivo la llanta en disputa fue declarada en el inciso arancelario Por su parte la Dirección General de Aduanas manifestó: que la identificación de llantas neumáticas) de caucho, se realiza de acuerdo a una codificación compuesta por letras y números que para este caso se encuentra moldeada en el costado del mismo; y de conformidad a la Nomenclatura Internacional de la materia, el código grabado especifica el tipo de vehículo automotor para el cual están diseñadas; asimismo, se indican las especificaciones técnicas tales como: dimensiones del neumático (llanta), ancho, tipo de construcción (radial con convencional), diámetro del rin, presión máxima, velocidad máxima, información de seguridad e información adicional Asimismo es de aclarar que una letra o letras indican el vehículo al cual va dirigido el neumático Así para el caso en comento el código P225/70R16S se constata que la letra P significa pasajero es decir un vehículo de automóvil de turismo; ya que si fuera el caso que llevara las letras LT se trata de un vehículo de carga ligero (Light truck) ( ) A partir de lo anterior, este Tribunal procederá a realizar el siguiente análisis a fin de determinar el inciso arancelario correcto. Primeramente, debemos partir de lo que debe entenderse por llanta o neumático, la cual a nivel internacional y como bien se cita en la página web de la empresa fabricante de llantas Bridgestone ( se define como: La llanta es un objeto mecánico hecho de hule, substancias químicas, textiles, acero y otros materiales, la cual cuando es montada en el rin, da movimiento y contiene fluido compresible (aire) que soporta la carga. La llanta como una estructura mecánica puede ser descrita en términos generales como un tiroide no rígido, compuesto de un casco flexible de cuerdas de alta resistencia, amarradas al cable de acero de las cejas que firmemente ancla al rin.

13 Dentro de las funciones que esta posee, se encuentran la de soportar carga, tracción y transmisión de potencia, direccionabilidad, frenado, confort y amortiguación. De ahí deviene la importancia de elegir la correcta para cada vehículo automotor, a partir del código asignado en cada neumático. Respecto al tema de interpretación y lectura de los neumáticos, existe a nivel internacional dos grandes organizaciones mundiales de estandarización o codificación de las llantas, como son: la Organización Técnica Europea de Neumáticos y Llantas, con sede en Bruselas (Bélgica) (European Tyre and Rim Technical Organization) (ETRTO) y la Asociación Norteamericana de llantas y rines (U. S. Tire and Rim Association) (T&RA), ambas organizaciones proporcionan los parámetros de interpretación del código ubicado a un costado del neumático, a partir de la lectura de los dígitos o letras contenidas en el mismo, que especifican el tipo de vehículo automotor para el cual están diseñadas. El sistema de codificación utilizado en las llantas, proporciona información del tamaño y dimensión del neumático como es el ancho de sección, relación de aspecto, tipo de construcción, diámetro del rin, presión máxima de inflado, avisos importantes de seguridad e información adicional. La designación del tamaño del neumático dependerá de la codificación que se utilice, y la codificación dependerá a su vez del sistema que se use; y respecto a los sistemas de medición más utilizados en cuanto a llantas de automóvil y vehículos de transporte liviano se encuentran los sistemas P-métrico y el Métrico Europeo (Euro-Métrico). El sistema P-Métrico, fue creado para las llantas de equipo original (llantas que son montadas en vehículos nuevos en fábrica) en automóviles y camionetas estadounidenses; en cuanto al sistema Métrico Europeo (Euro-métrico), es muy similar al sistema LT-métrico, pero se usa en llantas diseñadas para vehículos de transporte liviano de uso NO PERSONAL. Las llantas designadas por medio de este sistema no siempre pueden usarse en llantas de equipo original diseñado para llantas de automóviles, porque algunos poseen capacidades de inflado que superan las permitidas por estas llantas.

14 Todos los sistemas de medición utilizan diferentes letras las cuales tienen sus diferentes significados: P: Pasajero (construcción estándar) LT: Camión Ligero (camionetas, transporte liviano) LTP: Camionetas (transporte liviano de uso personal) ST: Trailer especial T: Uso Temporal (se usa en ruedas de repuesto de pequeño tamaño) Así también, los referidos sistemas de medición no solo utilizan letras sino también números, que poseen su respectivo significado, sin embargo, delimitaremos los dígitos implicados en el código que nos ocupa: El código en discusión es P225/70R16S 04 RF08: P: Pasajeros. 225: Corresponde al Ancho de sección en milímetros, el cual va desde un borde de la banda de rodadura hasta el otro. 70: Perfil o altura de sección de la llanta expresado en porcentaje. R: La letra que ocupa este lugar representa el tipo de construcción de la llanta, en este caso la letra R=representa que es una llanta de tipo radial, lo que significa que su fabricación está dotada de capas de material que se colocan unas sobre otras en línea recta, sin sesgo. Este sistema permite dotar de mayor estabilidad y resistencia a la cubierta. 16: Diámetro del rin en pulgadas. S: Velocidad máxima para lo cual está diseñada la llanta, en este caso, se tiene un soporte 180 Km/h. (Bibliografía: Manual de Información Técnica de Neumáticos, Dirección de Transporte, CONAE, México D.F.). Debe entenderse que de acuerdo a toda la simbología utilizada a nivel internacional para la lectura de los códigos de las llantas, la letra inicial de un código como ya se dijo anteriormente, indica el tipo de vehículo para el cual será utilizado el neumático, en ese sentido la letra P como ya se explicó en un inicio, significa llanta para vehículos de

15 pasajeros, la citada letra no da apertura para poder interpretarse en otro sentido, tal como lo propone la impetrante social, ya que en la categoría que pretende ubicarla es dentro de los LT, es decir, camiones de tipo ligero; sin embargo, en el caso de mérito, las llantas importadas solamente contienen el código P225/70R16S 04 RF08, en el cual la letra P significa llantas para vehículos de pasajeros, y en ninguna parte del referido código aparecen las iniciales LT para considerarlas neumáticos o llantas para camión ligero, tal como pretende hacerlo ver la impetrante social. Ahora bien, habiéndose determinado que las llantas objeto de controversia son utilizadas para vehículos de pasajeros, es preciso analizar los incisos arancelarios utilizados por ambas partes. La impetrante social ubica las llantas importadas dentro del inciso arancelario Las demás con 5% de DAI, por su parte la Dirección General de Aduanas en adelante Dirección General, las coloca dentro del inciso arancelario De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ( break o station wagon ) y los de las carreras) con 15% de DAI, ambos incisos arancelarios se encuentran comprendidos dentro del Capítulo 40 denominado CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, dentro de la IV Enmienda del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). El citado capitulo se desglosa de la siguiente manera: De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar ( break o station wagon ) y los de carreras) De los tipos utilizados en autobuses o camiones De los tipos utilizados en aeronaves De los tipos utilizados en motocicletas De los tipos utilizados en bicicletas De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para construcción o mantenimiento industrial para llantas de diámetro exterior inferior o igual a 61 cm

16 De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro exterior superior a 61 cm ( ) Los demás Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NESA), respecto a la partida estipula: Los artículos comprendidos aquí se destinan a equipar las ruedas de los vehículos y aeronaves de cualquier clase, y también las ruedas y ruedecitas de juguetes de máquinas, de material de artilleria, etc. pueden o no estar provistas de aire. La partida del SAC proporciona la definición de lo que debe entenderse por vehículos de tipo familiar ( break o station wagon ), los cuales corresponde a aquellos vehículos con nueve plazas sentadas como máximo (incluido el conductor) cuyo interior pueda utilizarse con modificación de la estructura, tanto para el transporte de personas como para el de mercancías. Esta partida comprende: los coches de turismo, de alquiler o de deporte (coches de carreras), vehículos de transporte especializado, minibuses de acampada, vehículos especialmente para el transporte de personas en los campos de golf, vehículos similares y vehículos de cuatro ruedas con chasis tubular. De lo anterior tenemos que los vehículos automotores de tipo familiar break o station wagon, los vehículos tipo van, los vehículos rústicos de carretera y los vehículos con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada, están comprendidos dentro de los vehículos de turismo. En cuanto a la partida utilizada por la impetrante social la Las demás por ser una partida amplia, en ella se incorporan todos aquellos neumáticos que no se utilizan para autobuses, camiones, aeronaves, motocicletas, bicicletas, vehículos o máquinas agrícolas o forestales, vehículos o maquinas para construcción o mantenimiento industrial. En ese sentido, habiéndose verificado que los neumáticos objeto de análisis inician su codificación con la letra P, significa que están diseñados para ser utilizados en vehículos

17 automotores para pasajeros, por lo que deben clasificarse en el inciso arancelario De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo break o station wagon y los de carreras). Por el contrario, si dichos neumáticos hubiesen tenido como iniciales el código LT, esto hubiese significado que su uso era para el tipo de camiones ligeros, lo cuales están comprendidos en otro inciso arancelario y no en los incisos y Conforme lo anterior, se procede a darle respuesta a los siguientes agravios: A) La autoridad aduanera no tomó en cuenta lo vertido por el fabricante en el catálogo. Respecto a tal alegato, este Tribunal considera que las pruebas presentadas por la impetrante social agregadas a folios 97 al 103 del expediente administrativo y denominadas PATTERDIGEST 2008 HANKOOK TIRE, comprenden los catálogos de precios de los diferentes tipos de neumáticos, pruebas utilizadas por el Departamento Arancelario de la Dirección General de Aduanas para determinar el inciso arancelario, tal como se puede apreciar textualmente del Dictamen Arancelario, el cual se lee de la siguiente manera (folio del expediente): se consultó el Catálogo de Llantas Hankook 2008, en el cual se encuentra la lista de los diferentes tipos de neumáticos, encontrándose en las páginas 108 y 109 del precitado catálogo el Código P225/70R16S para Camión ligero/suv con aplicación para toda estación y terreno; neumáticos que pertenecen según el mismo catalogo a la categoría LTR,SUV,OFF- ROAD, LIGTH TRUCK RADIAL TIRE propio de neumáticos para camionetas y furgonetas. Asimismo, en la resolución objeto de apelación fue retomada la información provista en los catálogos del fabricante (folio 127 vuelto del expediente) de la cual se lee: Se observa que en dicho catálogo se detallan listados de diferentes tipos de neumáticos, dentro de los cuales se encuentra la viñeta color azul, titulada LTR, SUV, OFF ROAD, LIGTH TRUCK RADIAL TIRE, y se encuentra detallado en la serie 70, el código de la

18 Llanta objeto de análisis páginas números 108 y 109 del referido catálogo observándose que dicho código corresponde según catálogo a los neumáticos para P- métrico para camión ligero(suv con aplicaciones para toda estación y todo terreno es pertinente no perder de vista que dichos neumáticos pertenecen a las categoría LTR, SUV, OFF-ROAD, LIGTH TRUCK RADIAL TIRE propio de neumáticos para camionetas y furgonetas A partir de lo anterior, debe desvirtuarse lo alegado por la impetrante social, pues como se observa, la información aportada por ella, fue tomada como base tanto por el Departamento Arancelario para emitir su Dictamen Arancelario, así como por la Dirección General de Aduanas para sustentar su resolución. B) Respecto a la página web utilizada por la Dirección General de Aduanas. La impetrante social argumenta: la Dirección General de Aduanas, en su dictamen técnico, ha hecho uso de la pagina web enciclopedia Wikipedia utilizada, la cual es objetable en base al artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil por cuanto mi poderdante la considera como prueba no idónea y superflua ya que carece de un respaldo técnico y científico Es pertinente hacer alusión a que la Dirección General de Aduanas utilizó como base técnica el referido Dictamen del Departamento Arancelario, así como los Catálogos del fabricante Hankook proporcionados por la impetrante social. La información que consta de folio 105 a 113 del expediente administrativo, agregada por la Dirección General, relativa al uso de la página web Enciclopedia Wikipedia, fue meramente de carácter ilustrativo, ya que el fundamento de la citada Dirección para pronunciarse respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía en comento, recayó sobre el Dictamen emitido por el Departamento Arancelario y los catálogos del fabricante del producto, proporcionados por la sociedad en alzada. En ese sentido carece de fundamento lo alegado por la apelante social. C) Que las Notas Explicativas no son categóricas para considerar los Vehículos Tipo Van o Tipo Pick Up como Vehículos de Turismo.

19 En cuanto a este punto la sociedad apelante manifiesta: con relación a los automotores conocidos generalmente como vehículos multipropósitos mencionados en las notas explicativas de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de las partidas y 87.04, debe tenerse en cuenta que lo expresado en dichas notas no es categórico para considerar los vehículos tipo van y tipo pick up como vehículos de turismo. Referente a este alegato, es preciso hacer referencia a lo enunciado en el Art. 14 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (DL No. 293 del , DO No. 16, Tomo 286 del de 1985), el cual expresamente manifiesta que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en adelante (NESA), constituyen instrumento legal para la interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, lo cual implica que las NESA son relevantes en cuanto a los conceptos y definiciones que aportan para efectos de clasificación arancelaria de las mercancías. Las NESA en relación a la partida arancelaria 87.03, advierten: Se entenderá por vehículos de tipo familiar ( break o station wagon ), a efectos de esta partida, los vehículos con nueve plazas sentadas como máximo (incluido el conductor) cuyo interior pueda utilizarse sin modificación de la estructura, tanto para el transporte de personas como para el de mercancías. En esta partida, la clasificación de ciertos vehículos automóviles está determinada por algunas características que indican que son concebidos principalmente par el transporte de personas y no para mercancías (87.04). Estas características son especialmente útiles para determinar la clasificación de vehículos automóviles en los cuales el peso total de carga es inferior a 5 t y que tienen un espacio interior que comprende el área para el conductor y los pasajeros y otra área utilizada para el transporte de personas y mercancías. Están comprendidos en esta categoría los vehículos automóviles conocidos generalmente como vehículos multipropósitos (por ejemplo, vehículos tipo van, para deportes y del tipo pick up )

20 Si bien es cierto, las NESA no estipulan el concepto de lo que debe considerarse como vehículos tipo van y pick up, son claras en establecer las características que debe poseer un vehículo para ser clasificado en una partida u otra, esto en función de la capacidad de carga del vehículo, así como de la capacidad de asientos o plazas que este posea. En ese sentido, lo que proporciona la información de las llantas son los códigos contenidos en las mismas, y con esa información se procede a efectuar la clasificación arancelaria, tal como ocurrió en el presente caso. El código P significa que es una llanta para vehículos de pasajeros, por lo que se ubica en el inciso arancelario De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras). punto. Por tanto, es improcedente lo manifestado por la sociedad apelante respecto a este D) En cuanto a que la apelante utilizó las mismas reglas 1 y 6 del SAC para declarar las llantas, principalmente la regla 3 c). La apelante social manifestó: las reglas generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) 1 y 6 en que se fundamenta la autoridad aduanera para la determinación del inciso , así como el literal D) del las notas generales del Arancel Centroamericano de Importación, son las mismas que mi poderdante empleó para declarar las llantas del caso en el inciso principalmente la regla 3 c) por mandato de la regla 6 Respecto a este punto, es importante citar las Reglas 1 y 6 del SAC las cuales exponen: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas La clasificación arancelaria de una mercancía, la otorga los textos de las partidas y las notas de sección o de capítulo. Asimismo, la regla 6 establece que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida, está determinada legalmente por los

21 textos de esas subpartidas y de las Notas de Subpartida, es decir, las notas y textos de subpartida indican el inciso arancelario en el cual una mercancía puede ubicarse. Partiendo de lo anterior, la mercancía en discusión llantas marca Hankook se clasificó por parte de la autoridad aduanera, en el inciso arancelario , ya que el proceso utilizado consistió primeramente en identificar el tipo de mercancía, la que se delimita como neumático nuevo para vehículo de pasajeros, y de acuerdo al desglose que presenta la partida 40.11, de la lectura de las notas y textos de partidas, se llegó a establecer el inciso arancelario Ahora bien, al haber clasificado la mercancía en cuestión con los parámetros que otorgan las notas y textos de partidas, y de subpartidas, no fue necesario acudir a la Regla 3 c) que cita la impetrante social, la cual literalmente expresa: 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o mas partidas por aplicación de la Regla 2 B) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta. En vista que la mercancía no era susceptible de clasificarse en dos o mas partidas arancelarias, tal como lo pretende hacer ver la impetrante social, ya que no existen elementos que induzcan a confusión en cuanto a su clasificación. Este Tribunal considera que el método de clasificación arancelaria utilizado por la Dirección General de Aduanas es el correcto, siendo innecesario utilizar el método de clasificación arancelaria dedicado a la ultima partida por orden de numeración establecido en la Regla 3 c). 2. INCUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO. A) Se trasmutó el recurso de Reconsideración en Recurso de Revisión.

22 El agravio planteado por la sociedad apelante respecto a este punto es el siguiente: la Administración de la Aduana Terrestre de San Bartolo, en una manifestación de autoritarismo, trasmutó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 138 en recurso de revisión Con relación a lo anterior, es imprescindible citar lo estipulado en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano en adelante CAUCA, el cual establece en su Capítulo II denominado DE LAS RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS ADUANEROS, en su artículo 27 estipula: que toda persona que se considere agraviada por la resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale el Reglamento. Por su parte el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en adelante RECAUCA, en el Título VIII denominado IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES Y ACTOS DEL SERVICIO ADUANERO, Capítulo titulado RECURSOS, en su artículo 623 establece que en contra de las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que se determinen tributos o sanciones, podrá interponerse por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de Revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. El CAUCA Y RECAUCA publicado en el Diario Oficial No. 95 de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, que entró en vigencia a partir del veinticinco de agosto del mismo año, ya no contempla la figura del Recurso de Reconsideración, en ese sentido, la Aduana Terrestre de San Bartolo, de la revisión del escrito de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez (folio del expediente) interpuesto por la sociedad apelante, advirtió que cumplía con los requisitos de tiempo y forma establecidos en la ley, procediendo a remitir el expediente a la Dirección General de Aduanas, con el fin de resguardar el Derecho de Defensa que corresponde a toda persona, tal como puede observarse de la lectura del Auto No. 564 de fecha veintisiete de abril del año dos mil diez (folio 72 del expediente), que literalmente dice: Que esta Administración de Aduanas ha estudiado el escrito en mención, coligiéndose que el impetrante

23 interpone Recurso de Reconsideración, el cual no existe en la Legislación Aduanera, dada la entrada en vigencia a partir del veinticinco de agosto de dos mil ocho, del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su correspondiente Reglamento (RECAUCA) aprobados mediante Resoluciones Nos y (COMIECO-XLIX), publicados en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 379 de fecha 23/05/2008, por tanto debe entenderse que se interpone Recurso de Revisión, ya que el Principio iura novit curia significa el juez conoce el derecho por lo que de conformidad al articulo 623 del Reglamento debe remitirse a la Dirección General de Aduanas el expediente administrativo que dio lugar al acto, para que resuelva sobre lo pertinente. Asimismo, es necesario considerar lo que establece la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de las catorce horas veintidós minutos del día catorce de julio del año dos mil seis, con referencia la cual expone: El debido proceso ha sido entendido, como un proceso en el que se respetan a las partes y todos los derechos de naturaleza procesal constitucional que le asisten, entre los que destacan: Derecho de Audiencia, Igualdad Procesal y Presunción de Inocencia. Este Tribunal considera que en ningún momento ha existido violación al Debido Proceso, ya que la Dirección General al admitir el recurso de reconsideración como recurso de revisión, lo que ha hecho es garantizar el principio constitucional antes referido, por consiguiente, lo alegado por la impetrante social carece de fundamento. B) Respecto a que no se extrajo muestra que compruebe la depuración del referido procedimiento. La impetrante social manifiesta: el artículo 31 de la citada ley especial establece que si en el marco de una verificación inmediata y previo rendimiento de la garantía correspondiente, se produce el retiro de la mercancía objeto del proceso administrativo sancionador, el contador vista deberá extraer antes del respectivo levante las muestras de comprobación necesarias para la depuración del referido procedimiento, siempre que tal

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