A la atención de: Presidente EAL-CGE y Consejeros EAL-CGE. Estimados Consejeros,
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- Guillermo Vidal Villalba
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1 A la atención de: Presidente EAL-CGE y Consejeros EAL-CGE Estimados Consejeros, En relación con la teleconferencia que mantuvimos el viernes 28 de marzo a las 13h, y dada la relevancia del tema tratado como es el Proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles 2 o 3 del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura, os adjunto a continuación un resumen mucho más extenso que el ya enviado, junto con un cuadro sinóptico que abarca las distintas etapas del procedimiento de homologación que se va a llevar a cabo, para que así estemos todos bien informados y alertas en el caso de tener que presentar alegaciones, hecho que se dará con toda probabilidad. Como ya sabéis, se abrió un periodo de información pública para presentar propuestas: del 13 al 29 de marzo de 2014, ambos inclusive, en cumplimiento del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Desde el Consejo General de Economistas, se remitieron unas propuestas el viernes 28 de marzo solicitando que se incluya en el Anexo I del Proyecto de Real Decreto de referencia la mención de los títulos de Grado en el ámbito de la Economía, Administración y Dirección de Empresas, Contabilidad y Comercio. Aunque el Proyecto contiene en el Anexo II una alusión a las titulaciones y profesiones reguladas del ámbito de la Contabilidad, Economía y Administración y Dirección de Empresas, entiende este Consejo General que han de recogerse igualmente en el Anexo I las titulaciones universitarias habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas de Economista y de Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil. Por este motivo, el Consejo General, a través de su órgano especializado, el Registro de Economistas Docentes e Investigadores (REDI-CGE), tiene el deber y la obligación de defender los intereses de los titulados y diplomados en carreras universitarias relacionadas con Economía, Administración y Dirección de Empresas, Contabilidad y Comercio.
2 Por ello, REDI-CGE perseguirá el reconocimiento al nivel 3 de Máster del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior los títulos de Grado en el ámbito de la Economía, Administración y dirección de Empresas, Contabilidad y Comercio anteriores a la reforma realizada en el Sistema de Educación Universitaria por la Ley 4/2007, de 12 de abril. Las licenciaturas en los campos ya mencionados se equipararían al nivel 3 de MECES y las diplomaturas al nivel 2 del mismo. Recordaros que entre los cuatro niveles del MECES (técnico superior, grado, máster y doctorado), todos los licenciados pre-bolonia son considerados sólo grado, a pesar de haber cursado como mínimo cinco años de carrera y ostentar los 300 créditos formativos necesarios para obtener el nivel actual de máster. Por todo ello, el Registro de Economistas Docentes e Investigadores del Consejo General de Economistas (REDI-CGE), debe estar presente en todo el procedimiento de equiparación para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Licenciatura y Diplomatura, en los campos señalados, a los niveles 2 y 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (Arts 20 a 29) y presentar, en el momento del procedimiento que corresponda, las alegaciones oportunas.
3 COMENTARIO OBJETO: Este Proyecto de Real Decreto tiene un doble objeto: Regular la homologación, la equivalencia a titulación y nivel académico, así como determinados aspectos de la convalidación de periodos de estudios extranjeros de educación superior por los correspondientes españoles de enseñanzas universitarias. Esto es: - Se regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, o cuya posesión se condición necesaria para el acceso a la misma. A estos efectos, el Proyecto de RD incluye un listado de titulaciones a las que se homologarán los títulos extranjeros. - Se regula la equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones de las áreas y ámbitos recogidos en el propio Proyecto de RD. - Se regula la equivalencia de nivel académico de títulos extranjeros de educación superior al nivel de Grado, Máster o Doctor. - Se regulan determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España. Establecer un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar si cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior se corresponde al nivel 2 de Grado o al nivel 3 de Máster del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES). Concretamente, se establece un procedimiento para determinar las siguientes correspondencias a nivel MECES de títulos: - Correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura, con los niveles 2 o 3 del MECES.
4 - Correspondencia de las titulaciones profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor del RD hubiesen sido declaradas equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario, con los niveles 2 o 3 del MECES. CONTEXTO Y ANTECEDENTES Contexto: Espacio Europeo de Educación Superior. La convergencia europea en materia de Educación Superior ha implicado la renovación de las titulaciones oficiales ofertadas por las universidades españolas. El Real Decreto 1027/2011 crea el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) cuyo objeto se define en su artículo 1: «el MECES es un instrumento, internacionalmente reconocido, que permite la nivelación coherente de todas las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y que sirve, asimismo, para facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de educación superior y en el mercado laboral internacional». Se estructura en cuatro niveles: Nivel 1: Técnico Superior Nivel 2: Grado Nivel 3: Máster Nivel 4: Doctor Cada uno de los cuales queda definido en términos de resultados del aprendizaje. Se sientan las bases, por tanto, de las nuevas enseñanzas de nivel universitario a futuro, pero no se resuelve la correspondencia a nivel MECES de las antiguas titulaciones, esto es, de las anteriores a la convergencia europea en materia de Educación Superior. El Proyecto de RD establece el procedimiento de reconocimiento de correspondencias al nivel MECES. Más concretamente, «establece un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar si cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior se corresponde al nivel 2 de Grado o al nivel 3 de Máster».
5 Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales La modernización de la Universidad española y su convergencia con el Proyecto de Bolonia se materializa en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. El Real Decreto 1393/2007 complementa a esta Ley desarrollando la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales y estableciendo las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos. Entre otras cosas, el RD 1393/2007 dispone que «se garantizarán los derechos académicos adquiridos por los estudiantes y los titulados conforme a sistemas educativos anteriores quienes, no obstante, podrán cursar las nuevas enseñanzas y obtener los correspondientes títulos, a cuyo efecto las universidades en el ámbito de su autonomía, determinarán, en su caso, la formación adicional necesaria que hubieran de cursar para su obtención». En concreto, la Disposición Adicional cuarta trata sobre el «efecto de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación» y establece que: «1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos su efectos académicos y, en su caso, profesionales. 2. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pretendan acceder a enseñanzas conducentes a un titulo de Grado obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente real decreto. Asimismo, podrán acceder a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. Además, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán reconocer créditos a estos titulados teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas.
6 Igualmente, los titulados a que se refiere este apartado podrán acceder directamente al periodo de investigación del Programa de Doctorado si estuvieran en posesión del Diploma de Estudios Avanzados, obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o hubieran alcanzado la suficiencia investigadora regulada en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero. 3. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto. Los titulados a que se refiere el párrafo anterior podrán acceder, igualmente, a las enseñanzas oficiales de Máster sin necesidad de requisito adicional alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17. En todo caso, las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán exigir formación adicional necesaria teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los conocimientos derivados de las enseñanzas cursadas en los planes de estudios de origen y los previstos en el plan de estudios de las enseñanzas de Máster solicitadas». Debemos destacar, también, la Disposición Adicional novena del RD 1393/2007: «Disposición adicional novena. Verificación del cumplimiento de las condiciones para los títulos relacionados con los artículos 12.9 y El Ministerio de Educación y Ciencia precisara los contenidos del anexo I del presente real decreto, a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 12.9 y 15.4 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos».
7 Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales Es destacable, en este contexto, la modificación que el RD 861/2010 realiza del artículo 6 sobre reconocimiento y transferencia de créditos del RD 1393/2007: «Se da nueva redacción al artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 6. Reconocimiento y transferencia de créditos 1. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los criterios generales que sobre el particular se establecen en este real decreto. 2. A los efectos previstos en este real decreto, se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos, a los que se refiere el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título. En todo caso no podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y máster. 3. El número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente. (...)».
8 REAL DECRETO 96/2014, DE 14 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REALES DECRETOS 1027/2011, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL MARCO ESPAÑOL DE CUALIFICACIONES PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (MECES), Y 1393/2007, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES Contexto: Adaptar al MECES los Grados universitarios que, por exigencias de las directrices europeas aplicables, tienen una extensión superior a 240 créditos ECTS. Se refiere a los títulos de Grado que superan el umbral de los 240 créditos ECTS mínimos exigidos en España con carácter general y que, en caso de contener al menos 60 créditos ECTS de nivel de Máster podrían aspirar a la calificación de Nivel 3. Son títulos, dice el RD, cuya definición de sus planes de estudio y competencias implican la consecución de resultados de aprendizaje que caracterizan a las cualificaciones del Nivel 3. Además, comparten con los títulos vinculados a este nivel los efectos de acceso directo a los títulos o cualificaciones del Nivel 4. El articulado del RD dispone que: «Los títulos de Grado que por exigencias de normativa de la Unión Europea sean de al menos 300 créditos ECTS, siempre que comprendan un mínimo de 60 créditos ECTS (...) podrán obtener la adscripción al nivel 3 (Master)». Procedimiento Ello se hará posible mediante resolución del Consejo de Universidades. Las universidades que pretendan la citada adscripción de sus títulos deberán presentar la correspondiente solicitud al Consejo de Universidades a través de la Secretaría de dicho Órgano para su tramitación. El Consejo de Universidades adoptará en el plazo de 6 meses la oportuna resolución tras la comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para alcanzar la referida adscripción, previo informe favorable de la ANECA o de las Agencias autonómicas con competencia para la verificación de títulos oficiales. En caso de falta de resolución y notificación en plazo se entenderá desestimada la solicitud presentada.
9 De las resoluciones del Consejo de Universidades se dará traslado al Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) al que se refiere el Real Decreto 1509/2008, de 15 de septiembre, a los efectos de su constancia en el mismo. RESUMEN ALEGACIONES DEL CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS (Presentadas el 28 de marzo de 2014): Incluir en el Anexo I del Proyecto de Real Decreto de referencia la mención de los títulos de Grado en el ámbito de la Economía, Administración y Dirección de Empresas, Contabilidad y Comercio. POSIBLES ALEGACIONES DEL REDI-CGE: En la fase de instrucción, instruido el procedimiento, se abrirá un periodo de información pública no inferior a 20 días hábiles donde podremos examinar el expediente y formular las alegaciones pertinentes en el plazo indicado que irán en la línea de reconocer a las Licenciaturas la correspondencia al nivel 3 de Máster del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y a las Diplomaturas la correspondencia al nivel 2 de Grado del MECES. Además, la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades podrá establecer otras formas, medios o cauces de participación de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. Podremos hacer las alegaciones técnicas que a continuación figuran para mejorar el texto propuesto, en línea con las alegaciones presentadas por parte de Unión Profesional: PRIMERA.- El artículo 10 recoge en su segundo párrafo que en la tramitación de los expedientes de homologación a titulo que permita el acceso al ejercicio de profesión regulada, se dará traslado en audiencia a las organizaciones profesionales que representen los intereses colectivos del sector profesional correspondiente.
10 Se plantea utilizar la terminología actualmente incorporada en la redacción de la Ley de Colegios Profesionales, tras su reforma mediante la Ley Ómnibus, por resultar ésta más precisa. Tal denominación es: Consejos Generales o Superiores y Colegios Profesionales de ámbito estatal. De esta forma, se concretan las entidades representativas del sector profesional de carácter corporativo a las que la Ley de Colegios Profesionales atribuye la función de informar proyectos de normas que afectan a la profesión de conformidad con su artículo 9. SEGUNDA.- El artículo 20 se refiere al inicio del procedimiento para la determinación de la correspondencia de los títulos que enumera a los niveles del MECES. Este procedimiento señala que se iniciará de oficio por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Se debería contemplar que el inicio del procedimiento pudiera llevarse a cabo por dicha Secretaría de Estado también a solicitud de los Consejos Generales y Superiores y Colegios Profesionales de ámbito estatal. TERCERA.- En el artículo 22 en su párrafo 3º se ha de incluir un apartado c) que incorpore un informe de los Consejos Generales o Superiores, o Colegios Profesionales de ámbito estatal de aquellas profesiones tituladas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 20 que sean objeto de la correspondencia a la que se refiere el procedimiento. Esta previsión de informe preceptivo no vinculante tiene su fundamento en el conocimiento específico y especializado de los requerimientos académicos para la práctica profesional por estas corporaciones profesionales que tienen la capacidad de informar sobre las competencias profesionales como resultado del aprendizaje cursado para la obtención de los referidos títulos objeto de la correspondencia con los niveles del MECES. CUARTA.- El artículo 24 recoge el trámite de información pública abierto a cualquier persona física o jurídica. Debe preverse, en el RD, la audiencia directa a los Consejos Generales o Superiores y Colegios Profesionales de ámbito estatal como entidades de específica relación con el contenido de la resolución en trámite, no bastando una general información mediante los instrumentos a los que se refiere el párrafo 5, ello en aras a las garantías de participación de estas corporaciones de derecho público.
11 QUINTA.- Los Anexos I y II sobre 'Titulaciones a las que se homologarán los títulos extranjeros y Áreas y ámbitos respecto de cuyas titulaciones puede obtenerse la equivalencia de titulación, respectivamente, adolecen de errores que han de ser subsanados. De un lado, por citar irregularmente denominaciones de títulos (Anexo I) y, de otro, por una excesiva generalización en cuanto a áreas y ámbitos que conlleva notoria inseguridad jurídica. En la denominación de los títulos que contenga el Anexo I ha de tenerse en cuenta que no han de utilizarse denominaciones que confundan en cuanto al nivel o efecto profesional de los títulos de conformidad con lo ya determinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 que anuló la denominación de dos títulos de Graduado en Ingeniería Técnica. SEXTA.- El Anexo II del Proyecto RD comprende un listado de áreas y ámbitos respecto de cuyas titulaciones puede obtenerse la equivalencia de titulación, definida en el artículo 4. b). Excluye, el listado, los títulos que den acceso a profesión regulada por exigencia de título universitario. Es por esto por lo que resulta inadecuada la inclusión en este Anexo de titulaciones que conllevan un efectivo ejercicio de la práctica profesional en la medida que el título da acceso a la profesión, bien directamente o cumplimentados unos requisitos previos. Es este nuestro caso y el de todas las profesiones integradas en Unión Profesional. Efectivamente, la práctica de todas y cada una de las profesiones comprendidas en el seno de esta asociación conlleva la exigencia de título universitario siendo este el que da acceso a la práctica profesional. Todas las profesiones asociadas a Unión Profesional, como es nuestro caso, son, además, consideradas por diversa normativa como profesiones reguladas. Es por estos motivos por los que todos los títulos que dan lugar al ejercicio de las profesiones comprendidas en Unión Profesional debieran estar incluidos específicamente en el Anexo I.
12 Por otro lado, informaros también que asistí el pasado 10 de abril a una reunión con Dª. Margarita de Lezcano Mújica, Subdirectora General de Títulos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la que también estaban presentes otros asociados a Unión profesional y en la que se nos informó sobre la transposición de la nueva Directiva de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, y específicamente del procedimiento de evaluación mutua destinado a la determinación de las profesiones reguladas en los países de la Unión europea. Asimismo, Dª. Margarita de Lezcano abordó también el Proyecto de RD por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles 2 o 3 del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura. Sobre éste, nos trasladó que la intención es aprobarlo en junio aunque se mostró bastante escéptica en el cumplimiento de los plazos ante todo porque es un Proyecto RD que exige muchas negociaciones, especialmente con el problema del acceso a los grupos de clasificación de los funcionarios. Por ello, en su opinión, se aprobará en agosto / septiembre. Otra tema que nos trasladó fue que iban a proceder a corregir ciertas erratas como, por ejemplo, en el Anexo I (donde se encuentran todos los títulos que dan acceso a profesión regulada por exigencia de título universitario), así como la modificación del título del Proyecto RD por: Proyecto de RD por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica y Diplomatura. Se suprime la referencia a los niveles 2 o 3 del MECES, lo que podría llevar a que una diplomatura no tenga ni siquiera la garantía de corresponderse con el nivel 2 MECES sino con el nivel 1 (Técnico superior), aunque ha añadido que este caso se dará con muy poca probabilidad. En todo Caso, Dª. Margarita de Lezcano se ha mostrado muy flexible a la hora de leer todas las alegaciones que se le han enviado en plazo y fuera de él, puesto que, como dice, es un tema de tanta relevancia que, necesita de la opinión de todos, colectivos o particulares, en el proceso de aprobación de dicho Proyecto RD, teniendo en consideración algunas de las propuestas que se le están planteando. Como siempre, en cuanto tenga más noticias, os mantendré informados. Robert Castro
13 Capítulo IV. Procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos oficiales de Arquitectura, Ingeniería, Licenciatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería técnica y Diplomatura los niveles 2 y 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (Arts 20 a 29) 1) INICIO FASE CARACTERÍSTICAS OBSERVACIONES 2) INSTRUCCIÓN 3) RESOLUCIÓN - De oficio - Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades - De oficio - Dirección General de Política Universitaria - Mediante sondeos, encuestas de opinión y otros estudios e informes oportunos para el desarrollo del procedimiento Con anterioridad al acuerdo de inicio, posible periodo de información previa. Solicitará informe preceptivo y determinante a la ANECA (3 meses) que tendrá en cuenta la formación adquirida para la obtención del título cuya correspondencia a nivel MECES se pretende y, en su caso, su duración o carga horaria. Solicitará informes preceptivos pero no vinculantes: 1) Servicios jurídicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte 2) Consejo de Universidades PERIODO DE INFORMACIÓN PÚBLICA NO INFERIOR A 20 DÍAS HÁBILES (podremos examinar el expediente y formular alegaciones en el plazo indicado). - Ministro de Educación, Cultura y Deporte 1) Correspondencia del título al nivel 2 de Grado del MECES 2) Correspondencia del título al nivel 3 de Máster del MECES EL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER Y NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO ES DE 6 MESES 4) PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Una vez publicada en el BOE, la Subdirección General de Ordenación Académica y Régimen Jurídico inscribirá la resolución 5) INSCRIPCIÓN de reconocimiento de correspondencia en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
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