LA GACETA DIARIO OFICIAL

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1 LA GACETA DIARIO OFICIAL Teléfonos: / Tiraje:850 Ejemplares 32 Páginas Valor C$ Córdobas AÑO CXIII Managua, Martes 19 de Mayo de 2009 No. SUMARIO ASAMBLEA NACIONAL Pág. Ley Ley de Reforma a la Ley No. 582, "Ley General de Educación" Ley Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y a la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética" CASA DE GOBIERNO Decreto No Decreto No Acuerdo Presidencial No Acuerdo Presidencial No Acuerdo Presidencial No Acuerdo Presidencial No Acuerdo Presidencial No Acuerdo Presidencial No Acuerdo Presidencial No Acuerdo Presidencial No Acuerdo Presidencial No Acuerdo Presidencial No MINISTERIO DE GOBERNACION Estatutos Asociación para el Desarrollo Integral Comunitario (ADIC) Constancias de Inscripción MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Aviso de Licitaciones MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA Licitación por Registro No. LxR Licitación por Registro No. LxR INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGICO Licitación Pública No Licitación Restringida No Licitación Restringida No EMPRESA NICARAGUENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS Resolución No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Licitación Restringida No ALCALDIAS Alcaldía Municipal de Terrabona Anuncio de Licitación Desierta Alcaldía Municipal de Camoapa Programa General de Adquisiciones UNIVERSIDADES Títulos Profesionales

2 A sus habitantes, Sabed: Que, Ha ordenado la siguiente: ASAMBLEA NACIONAL Ley No. 680 El Presidente de la República de Nicaragua LA ASAMBLEA NACIONAL LEY DE REFORMA A LA LEY No. 582, "LEY GENERAL DE EDUCACIÓN" Artículo 1 Se reforma el artículo 58 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 150, del 3 de agosto de 2006, el que se leerá así: "Art. 58 La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación se constituye por: A. Junta Directiva a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente cuando lo delegue; b) El Ministro de Educación; c) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC); d) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades; e) El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social, de la Asamblea Nacional; f) Los Presidentes de las Comisiones de Educación de los Consejos Regionales Autónomos; g) Un representante de las Universidades Privadas; y h) Un representante de los educadores de la educación superior y un representante de la educación no superior. Elaborar y presentar a la Asamblea del Consejo sus funciones y reglamentos internos para su respectiva aprobación. Se reunirá dos veces como mínimo cada seis meses. B. La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se constituye por: a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente; b) El Ministro de Educación; c) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades; d) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC); e) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales, Federaciones, Confederaciones o Centrales de Representación Nacional de Docentes organizados en los distintos niveles de la Educación; f) Los representantes de las Asociaciones Profesionales de Periodistas y Trabajadores de la Información y los Medios de Comunicación Social; g) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales o Federaciones Nacionales de trabajadores no docentes que laboran en centros educativos; h) Un representante de los Padres de Familia; 2786 i) Un representante de las redes de Organizaciones de la Sociedad Civil del sector educativo; j) Un representante de los Estudiantes; k) Un representante de los Colegios Privados; l) Los Secretarios de Educación de los Gobiernos Regionales; m) Un representante por cada organización de estudiantes universitarios; n) Un representante de los estudiantes de educación media, Centros Subvencionados y un estudiante de educación técnica; o) Un representante por cada Organización de Universidades Privadas. La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se reunirá una vez como mínimo cada seis meses". Art. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua Ley No. 682 A sus habitantes, Sabed: Que, El Presidente de la República de Nicaragua LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca la distribución de energía eléctrica. II Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial para la población debe ser coherente con la realidad del país, partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los derechos de los usuarios, el normal y eficaz desarrollo de los servicios públicos y la adecuación de las normas necesarias para ello. III Que se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que permitan contribuir a la suficiencia financiera del sector eléctrico, fortalezcan las funciones regulatorias del Estado y aporten a la superación de la delicada crisis por la que atraviesa dicho sector. En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente: POR TANTO LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 272, "LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" Y A LA LEY No. 554, "LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA". Artículo 1 Se reforma el artículo 40 del Capítulo VII de Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 74 del 23 de abril de 1998, y sus reformas el que se leerá así:

3 "Art. 40. Las distribuidoras de energía eléctrica, prestarán directamente el servicio de alumbrado público en las municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras relacionados al servicio de alumbrado público tendrán validez hasta su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos. Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier reclamo o evento por el servicio de alumbrado público. El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Para fijar tasas y cargos por el servicio de alumbrado público, el INE deberá tomar en consideración entre otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles de iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes municipalidades. El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo apruebe el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), a todos los clientes localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las zonas rurales se irá incorporando en la medida en que el servicio de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea comprobado, normado y autorizado por el INE". Art. 2 Se modifica el artículo 113 de la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", al que se le adiciona un nuevo numeral, el que se leerá así: " 6) Con el objetivo que el modelo de actualización tarifaria garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta teórico aprobado por el INE y el Precio Medio de Venta real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las Distribuidoras, a partir del pliego tarifario , se revisará anualmente la estructura de mercado, los ajustes por inflación y el comportamiento de la demanda, con base a lo cual serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa". Art. 3 Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo XVII "Del Régimen Fiscal", de la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", el que se leerá así: "Art. 131 bis. Respecto al Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI) y para establecer una nueva, más justa y equitativa metodología de distribución de este impuesto a favor de los municipios, se procederá así: a) Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI), reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que resulta de la diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de energía y los costos de adquisición de energía y transmisión. b) El impuesto que pagan las empresas de generación a las municipalidades donde estén instaladas y el impuesto que también pagan las distribuidoras en concepto de IMI, será reconocido como ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente forma: b.1) Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución. b.2) A los municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un 36.6% del monto total del impuesto recaudado. b.3) A los municipios que albergan plantas generadoras, les corresponderá un 54.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución. La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de las municipalidades, deberá efectuarse a más tardar treinta (30) días posteriores a la recaudación efectiva del mismo. municipal. El resultado de esta distribución y la entrega mensual que de estos recursos se haga a las Alcaldías municipales, deberá ser informado de forma trimestral a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto por medio de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, ambas de la Asamblea Nacional. El impuesto municipal que le corresponderá pagar a las empresas distribuidoras sobre su margen de distribución no es trasladable a tarifas, lo que deberá ser garantizado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE)." Art. 4 Se reforma el literal f) del artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 224 del 18 de noviembre de 2005, y sus reformas, y se adicionan los literales h) e i) al mismo artículo, los que íntegra y literalmente se leerán así: " f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período de cinco (05) años. Transcurrido este período de cinco (05) años, el factor de expansión de pérdidas disminuirá sucesivamente una centésima por año hasta alcanzar La vigencia del ajuste al Factor de Expansión de Pérdida (FEP), será a partir de la fecha establecida en el "Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua". h) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un periodo de cuatros años a partir de la fecha establecida en el Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las Distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Dicho subsidio corresponderá al cuatro por ciento (4%) del Precio Medio de Compra, en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida a todos sus clientes por las Distribuidoras para los primeros doce meses, disminuyéndose en el uno por ciento (1%) el Precio Medio de Compra, al finalizar cada período de doce meses. Este costo de energía será pagado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por el INE. Estos porcentajes podrán ser revisados por el INE en función de la evolución de los precios mayoristas de compra de energía. i) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de Reducción de Pérdidas y Lucha Contra el Fraude, que será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Así mismo se deberá de presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia del "Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua". A partir del cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayor del tres por ciento (3%) sobre el monto total del plan proyectado por las distribuidoras para combatir las pérdidas y luchas contra el fraude, el porcentaje de subsidio deberá disminuir en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los puntos de pérdidas incrementales reducidos. La aplicación y cumplimiento a esta medida deberá ser garantizada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en beneficio de los consumidores. El reglamento de la presente Ley, será elaborado en consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC) y el mismo establecerá, entre otros, la distribución por municipio bajo el principio de equidad, desarrollo económico y solidaridad 2787 Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 33,700,000.00) en la red nacional de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los consumidores y usuarios y contribuir a reducir

4 las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un periodo de cinco (5) años conforme lo establecido en el "Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua". Art. 5 La presente Ley será reglamentada de conformidad al inciso 10 del Art. 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Art. 6 La presente Ley deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga. Art. 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. CASA DE GOBIERNO DECRETO Nº El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO I Que el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países Iberoamericanos suscrito en Madrid, Reino de España, a los siete días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos, fue firmado por el Doctor Guillermo Vargas Sandino, en nombre y representación de la República de Nicaragua, y en su calidad de Presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia. II Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Tratado Constitutivo mediante Decreto A.N. No del veinticuatro de febrero del año dos mil nueve y publicado en La Gaceta, Diario Oficial número cuarenta y siete del diez de marzo del presente año. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Manuel Coronel Kautz, Ministro por la Ley DECRETO Nº El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO I Que el Protocolo de Modificación al Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera, fue suscrito por el Ministro de Transporte e Infraestructura, representante Plenipotenciario de la República de Nicaragua, en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos. II Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Protocolo mediante Decreto A.N. No del dieciséis de junio del año dos mil cuatro, sancionado por el Poder Ejecutivo el trece de julio del mismo año, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número ciento cuarenta y nueve del dos de agosto del año dos mil cuatro y su Fe de Errata publicada en La Gaceta, Diario Oficial número ochenta del cuatro de mayo del año dos mil nueve. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, El siguiente: HA DICTADO DECRETO DE RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN POR CARRETERA Artículo 1. Ratificar el PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN POR CARRETERA, suscrito por la República de Nicaragua en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos. Artículo 2. Expedir el Instrumento de Ratificación para su depósito ante la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG- SICA), de conformidad con lo establecido en el Anexo tres, artículo tercero del Protocolo de Modificación. Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese. El siguiente: DECRETO DE RATIFICACIÓN DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS. Artículo 1. Ratificar el TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS, suscrito por la República de Nicaragua en la ciudad de Madrid, Reino de España, a los siete días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos. Artículo 2. Expedir el Instrumento de Ratificación para su depósito ante la Secretaría Permanente de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países Iberoamericanos, de conformidad con lo establecido en el artículo quince, numeral cuatro, del Tratado Constitutivo. Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. SAMUEL SANTOS LÓPEZ, Ministro de Relaciones Exteriores ACUERDO PRESIDENCIAL Nº El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Artículo 1.- Cancélese la asignación Administración, a favor de la Alcaldía de Corinto, sobre un bien inmueble propiedad del Estado de la República Nicaragua, ubicado en la zona urbana de la Ciudad y Municipio de Corinto, Departamento de Chinandega, ubicado frente a la Delegación de la Policía Nacional, otorgada mediante Acuerdo Presidencial Nº , publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 118 del 20 de junio de Artículo 2.- Se autoriza al Procurador General de la República, para que

5 comparezca ante la Notaría del Estado a suscribir Escritura Pública de Cancelación de Asignación en Administración de un bien inmueble propiedad del Estado de la República Nicaragua, ubicado en la zona urbana de la Ciudad y Municipio de Corinto, Departamento de Chinandega, ubicado frente a la Delegación de la Policía Nacional, que fue asignado en Administración a la Alcaldía de Corinto, por el Acuerdo Presidencial Nº , publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 118 del 20 de junio de Artículo 3.- El Procurador General de la República deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y requeridos para la cancelación de la asignación en Administración a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo. Artículo 4.- Se deja sin efecto el Acuerdo Presidencial Nº , publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 118 del 20 de junio de Artículo 5.- El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día cuatro de Febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales ACUERDO PRESIDENCIAL Nº El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Articulo. 3 Las disposiciones legales contenidas en los artículos 1 y 2 del presente acuerdo, son aplicables en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos: 58, 65, 105 párr. 2), 116, 119 y 150 inc. 1) de la Constitución Política de Nicaragua. Articulo. 4 El Procurador General de la República deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y requeridos para la Aceptación de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble y Asignación en Administración, a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo. Articulo. 5 Sirvan la Certificación de este Acuerdo y el de la Toma de Posesión del Procurador General de la República, como suficientes documentos para acreditar su representación. Articulo. 6 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales ACUERDO PRESIDENCIAL Nº El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Articulo. 1 Se autoriza al Procurador General de la República para que comparezca ante la Notaría del Estado a suscribir "ESCRITURA PÚBLICA DE ACEPTACION DE DONACION GRATUITA E IRREVOCABLE Y DESMEMBRACION DE BIEN INMUEBLE Y ASIGNACIÓN EN ADMINISTRACIÓN"; de un lote de terreno donado a favor del Estado de la República de Nicaragua, efectuada por el señor ROBERTO CHAVEZ KUHL, mediante Escritura Pública Número veintiuno (21) de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble, otorgada en la comunidad San Marcos, Municipio de San Rafael del Norte, Departamento de Jinotega, a las once y cinco de la mañana del día veintiocho de febrero del año dos mil ocho, autorizada ante el Notario Público LEONEL ARMANDO MARENCO AGUILAR, propiedad ubicada en la comunidad de San Marcos, del Municipio de San Rafael del Norte, Departamento de Jinotega; compuesto por una extensión superficial de UNA HECTAREA CON DOS MIL SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (1 Ha 2, m²) equivalentes a UNA MANZANA CON SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS VARAS CUADRADAS CON SETENTA Y UN CENTÉSIMA DE VARA CUADRADA (1 Mz 7, Vrs²) comprendido dentro de los colindantes siguientes: NOROESTE: Carretera por medio que va de San Rafael a Finca de Roberto Chávez, propiedad del señor Thomas Gutiérrez Lanza; SURESTE: Propiedad del señor Alejandro Palacios; NORESTE: Propiedad del señor Nicolás Torrez; y SUROESTE: Propiedad del señor Thomas Gutiérrez Lanza. El inmueble así descrito, se encuentra inscrito a favor del Estado bajo Finca No. 41,708 Tomo: 531; Folio: 133 Asiento: 1, Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro de la Propiedad Inmueble de Jinotega y es una desmembración de su finca matriz inscrita bajo Finca: 5,178; Tomo: 125; Folio: 26, Tomo: 197; Folio: 245 Asiento: 5, Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Jinotega. Articulo. 2 Se Asigna en Administración el bien inmueble descrito en el artículo uno, al Ministerio de Educación (MINED) para uso del Centro Escolar "Fray Odorico D Andrea" ubicado en la comunidad de San Marcos, del Municipio de San Rafael del Norte, Departamento de Jinotega, a tal efecto se autoriza al Procurador General de la República, incorporar esta asignación en cláusula respectiva de la escritura pública que se le autoriza suscribir en el artículo precedente Articulo. 1 Se autoriza al Procurador General de la República para que comparezca ante la Notaría del Estado a suscribir "ESCRITURA PÚBLICA DE ACEPTACIÓN DE DONACIÓN GRATUITA E IRREVOCABLE Y DESMEMBRACIÓN DE BIEN INMUEBLE Y ASIGNACIÓN EN ADMINISTRACIÓN" de un lote de terreno donado a favor del Estado de la República de Nicaragua, por el señor Juan Rosendo Gahona Benavides, mediante Escritura Pública número veintinueve (29) de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble, otorgada en la ciudad de Jalapa, Departamento de Nueva Segovia, a las ocho y quince minutos de la mañana del día cuatro de marzo del año dos mil ocho, autorizada ante el Notario Público Leonel Armando Marenco Aguilar, el cual está ubicado en la Comarca El Carbón comunidad La Cidra, en el Municipio de Jalapa, Departamento de Nueva Segovia, compuesto por una área superficial de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNA CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (495.m²) equivalentes a SETECIENTAS TRES VARAS CUADRADAS CON CUARENTA CENTÉSIMAS DE VARA CUADRADA (703.40Vrs²) cuya poligonal se describe con las siguientes estaciones, rumbos y distancias: Se abre la poligonal con el Lado 1-2, Rumbo N 48 23` 18" W, Dist m, con el que se delimita el lindero suroeste del lote; sigue el Lado 2-3 Rumbo N 50 47`13" E, Dist m, con el que se delimita el lindero NOROESTE del lote, continúa el Lado 3-4, Rumbo S 49 18`8" E, Dist m, delimitándose así el lindero NORESTE: del lote; finalmente se cierra la poligonal con el Lado 4-1, Rumbo S " W, Dist m, con el que se constituye el lindero sureste del lote, todo delimitado con los colindantes siguientes: NOROESTE: Propiedad de Miguel Ramos Y SURESTE: propiedad de Miguel Ramos, NORESTE: propiedad de Pedro Guillén y al SUROESTE: Carretera de por medio que en sus ambos sentidos de dirección conducen por un lado hacia Jalapa y por el otro hacia El Junco, propiedad de Rosalía Zeledón; y es una desmembración de su Finca Matriz inscrita bajo Finca No. 16,280; Folios: 108/109; Tomo: 158; Asiento: 1, Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de Nueva Segovia. Articulo. 2 Se Asigna en Administración el bien inmueble descrito en el artículo uno, al Ministerio de Educación (MINED) para uso del Centro Escolar "La Cidra" ubicado en el Municipio de Jalapa del Departamento de Nueva Segovia; en tal efecto se autoriza al Procurador General de la República, incorporar esta asignación en cláusula respectiva de la escritura pública que se le autoriza suscribir en el artículo precedente.

6 Articulo. 3 Las disposiciones legales contenidas en los artículos 1 y 2 del presente acuerdo, son aplicables en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos: 58, 65, 105 párr. 2), 116, 119 y 150 inc. 1) de la Constitución Política de Nicaragua. Articulo. 4 El Procurador General de la República deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y requeridos para la Aceptación de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble y Asignación en Administración, a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo. Articulo. 5 Sirvan la Certificación de este Acuerdo y el de la Toma de Posesión del Procurador General de la República, como suficientes documentos para acreditar su representación. Articulo. 6 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales ACUERDO PRESIDENCIAL Nº Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Nueva Segovia. Articulo. 2 Se Asigna en Administración el bien inmueble descrito en el artículo uno, al Ministerio de Educación (MINED), para uso del Centro Escolar "René Schick" ubicado en la Comarca Las Uvas, jurisdicción del municipio de Jalapa, Departamento de Nueva Segovia; en tal efecto se autoriza al Procurador General de la República, incorporar esta asignación en cláusula respectiva de la escritura pública que se le autoriza suscribir en el artículo precedente. Articulo. 3 Las disposiciones legales contenidas en los artículos 1 y 2 del presente acuerdo, son aplicables en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos: 58, 65, 105 párr. 2), 116, 119 y 150 inc. 1) de la Constitución Política de Nicaragua. Articulo. 4 El Procurador General de la República deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y requeridos para la Aceptación de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble y Asignación En Administración, a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo. Articulo. 5 Sirvan la Certificación de este Acuerdo y el de la Toma de Posesión del Procurador General de la República, como suficientes documentos para acreditar su representación. El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Articulo. 1 Se autoriza al Procurador General de la República para que comparezca ante la Notaría del Estado a suscribir "ESCRITURA PÚBLICA DE ACEPTACIÓN DE DONACIÓN GRATUITA E IRREVOCABLE Y DESMEMBRACIÓN DE BIEN INMUEBLE Y ASIGNACIÓN EN ADMINISTRACIÓN"; de un lote de terreno donado a favor del Estado de la República de Nicaragua, hecha por los señores JUAN DE LA CRUZ RAMOS JIMÉNEZ, SOTERO RAMOS JIMÉNEZ, PEDRO JOAQUIN RAMOS GONZALEZ, SERGIO RAMOS GONZALEZ, MAGDALENO DE JESUS RAMOS GONZALEZ Y MARCELO RAMOS RAMOS, mediante Escritura Pública Treinta y Cuatro (34) de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble, otorgada en la Comunidad Las Uvas jurisdicción del municipio de Jalapa, Departamento de Nueva Segovia, a las nueve y veinticinco minutos de la mañana del día cuatro de marzo del año dos mil ocho, autorizada ante el Notario Público LEONEL ARMANDO MARENCO AGUILAR, ubicado en la Comarca Las Uvas jurisdicción del municipio de Jalapa, Departamento de Nueva Segovia, compuesto por una área superficial de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (2,560.40m²) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA VARAS CUADRADAS CON SETENTA CENTÉSIMAS DE VARA CUADRADA (3,631.70Vrs²) cuya poligonal se describe con las siguientes estaciones, rumbos y distancias: Se abre la poligonal con el Lado 1-2, Rumbo N 12 59` 0" E, Dist m, con el que se delimita parte del lindero oeste del lote; sigue el Lado 2-3 Rumbo S 76 1`39" E, Dist m, con el que se sigue delimitando parte del lindero oeste del lote; continúa el Lado 3-4, Rumbo N 16 35`34" E, Dist m, con el que se termina de delimitar el lindero oeste; sigue el Lado 4-5, Rumbo S " E, Dist m, delimitando el lindero norte del lote; continúa el Lado 5-6, Rumbo S " W, Dist m, con el que se delimita el lindero este; sigue el Lado 6-7, Rumbo N "W, Dist m, delimitando el lindero sur de el lote; continua el Lado 7-8, Rumbo N " E, Dist m, con el que sigue delimitando el lindero oeste del lote; finalmente se cierra la poligonal con el Lado 8-1, Rumbo N " W, Dist m, con el que se termina de constituir el lindero oeste del lote, todo delimitado con los colindantes siguientes: NORTE: Propiedad de Ulises Gutiérrez; SUR: Propiedad de la Familia Blandón Palacios; ESTE: Propiedad de César Ramos y al OESTE: Sara Blandón, Isabel González, camino que en ambas direcciones conduce hacia Las Mercedes y Las Lomitas; Bernardo Ramos y es una desmembración de su Finca Matriz inscrita bajo No. 19,780; Folios: 67; Tomo: 279 ; Asiento: 2, Columna de Inscripciones, Sección de 2790 Articulo. 6 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales ACUERDO PRESIDENCIAL Nº El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Articulo. 1 Se autoriza al Procurador General de la República para que comparezca ante la Notaría del Estado a suscribir "ESCRITURA PÚBLICA DE ACEPTACIÓN DE DONACIÓN GRATUITA E IRREVOCABLE Y DESMEMBRACIÓN DE BIEN INMUEBLE Y ASIGNACIÓN EN ADMINISTRACIÓN"; de un lote de terreno donado a favor del Estado de la República de Nicaragua, hecha por el señor ADOLFO COLINDRES CERNA, mediante Escritura Pública Número treinta y dos (32) de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble, otorgada en la comunidad de El Junco, jurisdicción del Municipio de Jalapa, Departamento de Nueva Segovia, a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana del día cuatro de marzo del año dos mil ocho, autorizada ante el Notario Público LEONEL ARMANDO MARENCO AGUILAR, el cual está ubicado en la comunidad El Junco, en el Municipio de Jalapa, Departamento de Nueva Segovia, compuesto por una área superficial de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (6,863.41m²) equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTAS TREINTA Y CINCO VARAS CUADRADAS CON DIECISEIS CENTÉSIMAS DE VARA CUADRADA (9,735.16Vrs²) cuya poligonal se describe con las siguientes estaciones, rumbos y distancias: Se abre la poligonal con el Lado 1-2, Rumbo N 55 7` 18" E, Dist m, con el que se delimita parte del lindero oeste del lote; sigue el Lado 2-3 Rumbo N 54 30`39" E, Dist m, con el que sigue delimitando el lindero oeste: del lote continúa el Lado 3-4, Rumbo N 3 13`54" E, Dist m, sigue delimitándose así el lindero oeste del lote; continúa el Lado 4-5 Rumbo S " E, Dist m, con el que se delimita el lindero norte del lote, sigue el Lado 5-6, Rumbo S " E, Dist m, con el que se delimita parte del lindero este del lote; continua el Lado 6-7 Rumbo S " E, Dist m, con el que se termina de delimitar el lindero este del lote; sigue el Lado 7-8, Rumbo N " W, Dist m, con el que se delimita el lindero Sur del lote;

7 finalmente se cierra la poligonal con el Lado 8-1, Rumbo N " W, Dist m, con el que se termina de delimitar el lindero oeste. Todo delimitado con los colindantes siguientes: NORTE Y ESTE: propiedad de Adolfo Colindres; SUR: Servidumbre de paso, propiedad de Armando Salgado y al OESTE: Servidumbre de paso, camino de por medio que en sus ambos sentidos conduce hacia Tataslí y a los Potrerillos, con propiedad de Justo Morales y con propiedad de Armando Salgado; y es una desmembración de su Finca Matriz inscrita bajo No. 21,7; Folio: 238; Tomo: 212 ; Asiento: 1, Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de Nueva Segovia. Articulo. 2 Se Asigna en Administración el bien inmueble descrito en el artículo uno, al Ministerio de Educación (MINED), para uso del Centro Escolar "El Junco" ubicado en la Comunidad El Junco en el Municipio de Jalapa del Departamento de Nueva Segovia; en tal efecto se autoriza al Procurador General de la República, incorporar esta asignación en cláusula respectiva de la escritura pública que se le autoriza suscribir en el artículo precedente. Articulo. 3 Las disposiciones legales contenidas en los artículos 1 y 2 del presente acuerdo, son aplicables en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos: 58, 65, 105 párr. 2), 116, 119 y 150 inc. 1) de la Constitución Política de Nicaragua. norte del lote; continúa el Lado 3-4, Rumbo S 22 5` 30" E, Dist m, con el que se forma parte el lindero este; sigue el Lado 4-5 Rumbo S " W, Dist m, se termina de delimitar el lindero este del lote, continua el Lado 5-6, Rumbo N " W, Dist m, con el que se delimita el lindero sur del lote; finalmente se cierra la poligonal con el Lado 6-1 Rumbo N " E, Dist m, con el que se constituye el lindero oeste del lote. Todo delimitado con los colindantes siguientes: NORTE: Calle de por medio, con propiedad de Evenor Pozo; SUR y OESTE: propiedad de Adrián Vásquez; ESTE: Camino de por medio que en ambos sentidos de dirección conducen, por un lado hacia El Mojón y por el otro hacia Magdalena Abajo y con propiedad de Antonio Pozo; y es una desmembración de su Finca Matriz inscrita bajo No. 24,321; Folio: 67; Tomo: 238 ; Asiento: 1, Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Nueva Segovia. Articulo. 2 Se Asigna en Administración el bien inmueble descrito en el artículo uno, al Ministerio de Educación (MINED), para uso del Centro Escolar "La Magdalena" ubicado en la Comunidad La Magdalena en el Municipio de Ciudad Antigua del Departamento de Nueva Segovia; en tal efecto se autoriza al Procurador General de la República, incorporar esta asignación en cláusula respectiva de la escritura pública que se le autoriza suscribir en el artículo precedente. Articulo. 4 El Procurador General de la República deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y requeridos para la Aceptación de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble y Asignación en Administración, a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo. Articulo. 5 Sirvan la Certificación de este Acuerdo y el de la Toma de Posesión del Procurador General de la República, como suficientes documentos para acreditar su representación. Articulo. 6 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales ACUERDO PRESIDENCIAL Nº El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Articulo. 1 Se autoriza al Procurador General de la República para que comparezca ante la Notaría del Estado a suscribir "ESCRITURA PÚBLICA DE ACEPTACIÓN DE DONACIÓN GRATUITA E IRREVOCABLE Y DESMEMBRACIÓN DE BIEN INMUEBLE Y ASIGNACIÓN EN ADMINISTRACIÓN"; de un lote de terreno donado a favor del Estado de la República de Nicaragua, hecha por el señor ANTONIO POZO LOPEZ, mediante Escritura Pública treinta y uno (31) de Donación Gratuita e irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble, otorgada en la comunidad La Magdalena, del Municipio Ciudad Antigua, Departamento de Nueva Segovia, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del día cuatro de marzo del año dos mil ocho, autorizada ante el Notario Público LEONEL ARMANDO MARENCO AGUILAR, el cual está ubicado en la comunidad La Magdalena, municipio de Ciudad Antigua, Departamento de Nueva Segovia, compuesto por una área superficial de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (1,133.15m²) equivalentes a UN MIL SEISCIENTAS SIETE VARAS CUADRADAS CON VEINTIOCHO CENTÉSIMAS DE VARA CUADRADA (1,607.28Vrs²) cuya poligonal se describe con las siguientes estaciones, rumbos y distancias: Se abre la poligonal con el Lado 1-2, Rumbo S 75 55` 46" E, Dist m, con el que se delimita parte del lindero norte del lote; sigue el Lado 2-3 Rumbo S 72 31`12" E, Dist m, con el que se termina de delimitar el lindero 27 Articulo. 3 Las disposiciones legales contenidas en los artículos 1 y 2 del presente acuerdo, son aplicables en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos: 58, 65, 105 párr. 2), 116, 119 y 150 inc. 1) de la Constitución Política de Nicaragua. Articulo. 4 El Procurador General de la República deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y requeridos para la Aceptación de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble y Asignación en Administración, a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo. Articulo. 5 Sirvan la Certificación de este Acuerdo y el de la Toma de Posesión del Procurador General de la República, como suficientes documentos para acreditar su representación. Articulo. 6 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales ACUERDO PRESIDENCIAL Nº El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Articulo. 1 Se autoriza al Procurador General de la República para que comparezca ante la Notaría del Estado a suscribir "ESCRITURA PÚBLICA DE ACEPTACIÓN DE DONACIÓN GRATUITA E IRREVOCABLE Y DESMEMBRACIÓN DE BIEN INMUEBLE Y ASIGNACIÓN EN ADMINISTRACIÓN"; de un lote de terreno donado a favor del Estado de la República de Nicaragua, por la Fundación María Auxiliadora, representada por la señora, Isabel Hayde Vilchez Midence, mediante Escritura Pública veinticinco (25) de Donación Gratuita e irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble, otorgada en la ciudad de Ocotal, Departamento de Nueva Segovia, a las ocho de la mañana del día veintinueve de febrero del año dos mil ocho, autorizada ante el Notario Público Leonel Armando Marenco Aguilar, el cual está ubicado en el barrio María Auxiliadora, en el Municipio de Ocotal, Departamento de Nueva Segovia, compuesto por una área superficial de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (1,346.78m²) EQUIVALENTES A UN MIL NOVECIENTOS DIEZ VARAS CUADRADAS CON TREINTA

8 CENTÉSIMAS DE VARA CUADRADA (1,0.30Vrs²) cuya poligonal se describe con los siguientes lados, rumbos y distancias: Se abre la poligonal con el Lado 1-2, Rumbo N 77 2` 58" W, Dist m, configurando así parte del lindero sur del lote desmembrado, sigue el Lado 2-3 Rumbo N 9 54`6" E, Distancia m, con el que sigue configurando así parte del lindero Sur del lote desmembrado, continúa el Lado 3-4, Rumbo N 80 24`11" W, Distancia m, con el cual se continua configurando parte del lindero Sur del lote, sigue el Lado 4-5, Rumbo N " E, Distancia m, configurándose el lindero oeste del lote desmembrado, sigue el Lado 5-6, Rumbo S 80 38`54" E, Distancia m, con el que se delimita el lindero norte del lote, continúa el Lado 6-7, Rumbo S " W, Distancia m, con el cual se delimita parte del lindero Este del lote desmembrado, continua el Lado 7-8, Rumbo N " W, Distancia 6.22 m, con el que se sigue configurándo parte del lindero sur del lote desmembrado, finalmente se cierra la poligonal con el Lado 8-1, Rumbo S " W, Distancia m, el que se termina de constituir el lindero Sur del lote, todo delimitado con los colindantes siguientes: NORTE: Capilla María Auxiliadora; SUR: Casas del Barrio María Auxiliadora, puesto de salud, calle de por medio y casas del Barrio María Auxiliadora; ESTE y OESTE: Casas del Barrio María Auxiliadora y es una desmembración de su Finca Matriz inscrita bajo Finca No. 24,546; Folio:196; Tomo: 240 ; Asiento: 1, Columna de Inscripciones, Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Nueva Segovia. Articulo. 2 Se Asigna en Administración el bien inmueble descrito en el artículo uno, al Ministerio de Educación (MINED) para uso del Preescolar "MARIA AUXILIADORA" ubicado en el Municipio de Ocotal del Departamento de Nueva Segovia; en tal efecto se autoriza al Procurador General de la República, incorporar esta asignación en cláusula respectiva de la escritura pública que se le autoriza suscribir en el artículo precedente. DOMINGO SANTIAGO CALDERON CHEVEZ, propiedad ubicada en la comarca Pueblo Redondo del Municipio de Telica, Departamento de León; compuesto por una extensión superficial de UN MIL NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (1,901.29M²), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS VARAS CUADRADAS CON OCHENTA Y UN CENTESIMAS DE VARA CUADRADA (2,696.81VRS²) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos especiales: Norte: Encajonada en medio Martha Ríos, Carlos Solís y Rogelio Ríos Ríos; Sur y Este: Resto de la propiedad; y al Oeste: Encajonada en medio Santos Ríos y Arnoldo Áreas. El inmueble así descrito, se encuentra inscrito a favor del Estado bajo Finca No. 71,129 Tomo: 1,188; Folios: 18-19; Asiento: 1, Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de León y es una desmembración de su finca matriz inscrita bajo Finca: 8,604; Folios: 133,147,148; Tomo: 8; Asiento: 11, Libro de Reinscripción, Sección de Derechos Reales, del Registro de la Propiedad Inmueble del Departamento de León. Articulo. 2 Se Asigna en Administración el bien inmueble descrito en el artículo uno, al Ministerio de Educación (MINED) para uso del Centro Escolar "San Nicolás" ubicado en el Municipio de Telica, del Departamento de León, en tal efecto se autoriza al Procurador General de la República, incorporar esta asignación en cláusula respectiva de la escritura pública que se le autoriza suscribir en el artículo precedente. Articulo. 3 Las disposiciones legales contenidas en los artículos 1 y 2 del presente acuerdo, son aplicables en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos: 58, 65, 105 párr. 2), 116, 119 y 150 inc. 1) de la Constitución Política de Nicaragua. Articulo. 3 Las disposiciones legales contenidas en los artículos 1 y 2 del presente acuerdo, son aplicables en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos: 58, 65, 105 párr. 2), 116, 119 y 150 inc. 1) de la Constitución Política de Nicaragua. Articulo. 4 El Procurador General de la República deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y requeridos para la Aceptación de Donación Gratuita e Irrevocable y Desmembración de Bien Inmueble y Asignación en Administración, a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo. Articulo. 5 Sirvan la Certificación de este Acuerdo y el de la Toma de Posesión del Procurador General de la República, como suficientes documentos para acreditar su representación. Articulo. 6 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales ACUERDO PRESIDENCIAL Nº El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Articulo. 1 Se autoriza al Procurador General de la República para que comparezca ante la Notaría del Estado a suscribir "ESCRITURA PÚBLICA DE ACEPTACION DE DESMEMBRACION Y DONACION GRATUITA E IRREVOCABLE DE BIEN INMUEBLE Y ASIGNACIÓN EN ADMINISTRACIÓN"; de un lote de terreno donado a favor del Estado de la República de Nicaragua, por el señor ROBERTO RODOLFO RIOS HERRERA, mediante Escritura Pública Número noventa y tres (93) de Desmembración y Donación Gratuita e Irrevocable otorgada en la ciudad de León, Departamento de León a las cinco de la tarde del día trece de septiembre del año dos mil siete, autorizada ante el Notario Público 2792 Articulo. 4 El Procurador General de la República deberá tener a la vista los respectivos documentos justificativos y requeridos para la Aceptación de Donación de Desmembración y Donación Gratuita de Bien Inmueble y Asignación en Administración, a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo. Articulo. 5 Sirvan la Certificación de este Acuerdo y el de la Toma de Posesión del Procurador General de la República, como suficientes documentos para acreditar su representación. Articulo. 6 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Febrero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales ACUERDO PRESIDENCIAL Nº El Presidente de la República de Nicaragua En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Artículo. 1 Se autoriza al Procurador General de la República para que comparezca ante la Notaría del Estado a suscribir "Escritura Pública de Aceptación Desmembración y Donación Gratuita e Irrevocable de Bien Inmueble y Asignación en Administración"; de un lote de terreno donado a favor del Estado de La República de Nicaragua, por el señor: ASCENSIÓN GAITÁN JALINAS, actuando en su propio nombre y representación, mediante Escritura Pública Número Trece de Desmembración y Donación Gratuita e Irrevocable de Bien Inmueble, otorgada en la ciudad de Masaya, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día trece de junio del año dos mil siete, autorizada ante el Notario Carlos Alberto Rostrán Mora, el cual está ubicado en La Comarca Llano Grande, Jurisdicción del Municipio de Masaya, departamento de Masaya; compuesto por un área superficial de: DOS MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTINUEVE CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO ( Mts²), equivalentes a: TRES MIL

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