MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN E INGRESO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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1 MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN E INGRESO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Madrid, 18 de febrero de 2014

2 1 FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO Ministerio/Organismo proponente Ministerio de Empleo y Seguridad Social Tesorería General de la Seguridad Social Fecha 18/02/2014 Título de la disposición Anteproyecto de Ley de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social. Tipo de memoria Normal Abreviada OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA Situación que se regula Implantación de un nuevo sistema de liquidación de cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, a efectuar directamente por la Tesorería Gral. de la Seguridad Social. Objetivos que se persiguen Simplificar el cumplimiento de la obligación de cotizar, con la consiguiente reducción de cargas administrativas, al eliminarse la duplicidad actual en la aportación de datos a la Seguridad Social (en actos de encuadramiento y de cotización). Reducir costes para la Seguridad Social, optimizando sus recursos humanos y mejorando la calidad de la atención ofrecida, al implantar un sistema tramitado totalmente por medios electrónicos. Conseguir una mayor efectividad en el control de aspectos determinantes para una adecuada gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social. Mejorar la calidad de la información utilizada para la liquidación de cuotas, reforzándose con ello la seguridad de ésta. Principales alternativas consideradas El establecimiento del nuevo modelo de liquidación directa de cuotas y su coexistencia, a medio plazo, con el actual sistema de autoliquidación de las mismas solo puede efectuarse mediante la aprobación de una ley modificativa de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, en cuanto normativa básica sobre esa materia y sobre las infracciones derivadas de su incumplimiento, así como del texto refundido del Régimen Especial del Mar, para aplicar al mismo alguna de sus medidas.

3 2 CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO Tipo de disposición Ley ordinaria. Estructura del proyecto La ley se compone de tres artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Informes recabados - Entidades gestoras y otros servicios comunes de la Seg. Social. - Intervención General de la Seguridad Social. - Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. - Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Secretaría General Técnica del Mº de Empleo y Seguridad Social. - Cuantos otros informes ha estimado oportuno la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Trámite de audiencia Agentes sociales. ANÁLISIS DE IMPACTOS ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS La ley proyectada se adecúa a la competencia atribuida al Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social por el artículo ª de la Constitución Española, al modificar otros textos legales dictados de acuerdo con ese mismo título competencial. IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO Efectos sobre la economía en general. Se recogen en el apartado 3.2 de la memoria. En relación con la competencia, la disposición no tiene efectos sobre la competencia. tiene efectos significativos sobre la competencia. tiene efectos negativos sobre la competencia.

4 3 Desde el punto de vista de las cargas administrativas supone una reducción de cargas administrativas. incorpora nuevas cargas administrativas. no afecta a las cargas administrativas. Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma implica un gasto. implica un ingreso. Afecta a los presupuestos de la Administración del Estado. Afecta a los presupuestos de otras Administraciones Territoriales. El impacto presupuestario a nivel de gastos ha sido y será asumido con los créditos disponibles, sin necesidad de modificaciones presupuestarias o nuevas fuentes de financiación. IMPACTO DE GÉNERO La disposición tiene un impacto de género Negativo Nulo Positivo OTRAS CONSIDERACIONES

5 4 1. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos. La regulación proyectada, de carácter modificativo, obedece fundamentalmente a la necesidad de dar cobertura legal a la implantación de un nuevo sistema de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, a efectuar directamente por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, que sustituirá al tradicional modelo de cotización en el que la liquidación o cálculo de esas cuotas corresponde a los propios empresarios y demás sujetos responsables de su ingreso, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y de la información por ellos aportada en la transmisión electrónica de la respectiva liquidación o en la presentación de los documentos de cotización. Frente a dicho sistema, la liquidación directa de las cuotas por la Tesorería General de la Seguridad Social se caracteriza por un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder del citado servicio común de la Seguridad Social y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el empresario o sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar. La implantación del nuevo modelo de liquidación directa de cuotas supondrá así una importante mejora en la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, que afectará tanto a la Tesorería General de la Seguridad Social como a los empresarios y demás sujetos responsables del ingreso de la cotización. Conforme a lo expuesto, los objetivos básicos del Anteproyecto de ley cuya aprobación se propone son los siguientes: - Simplificación del cumplimiento de la obligación de cotizar, con la consiguiente reducción de cargas administrativas, al eliminarse la

6 5 duplicidad actualmente existente en la aportación de datos a la Seguridad Social por los empresarios y demás sujetos responsables, ya que parte de la información comunicada en los actos de encuadramiento de sus trabajadores (altas, bajas y variaciones de datos) se vuelve a facilitar en la liquidación mensual de cuotas efectuada por aquéllos, mientras que en el nuevo sistema de liquidación solo deben comunicarse aquellos datos de los que no disponga la Tesorería General de la Seguridad Social, como pueden ser las bases de cotización, el número de horas de trabajo en los contratos a tiempo parcial, el número de horas complementarias, etc. - Reducción de costes para la Seguridad Social, lo que permitirá optimizar sus recursos humanos y económicos y mejorar en la calidad de la atención ofrecida, al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad a través de medios electrónicos, mientras que el actual sistema de autoliquidación de cuotas todavía puede seguir efectuándose, en determinados casos, a través de la presentación de documentos de cotización en papel. - Mayor efectividad en el control de aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, como la aplicación de beneficios en la cotización y de compensaciones por el pago de prestaciones de incapacidad temporal, así como de otras peculiaridades que inciden en el cálculo de la cotización de los trabajadores. - Mejora de la calidad de la información utilizada para la liquidación de cuotas, reforzándose con ello la seguridad de ésta, al tener que contrastarse y conciliarse con anterioridad a su cálculo los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social con los aportados por el sujeto responsable, mientras que en la actualidad esa información solo puede ser comprobada a posteriori, una vez transmitida o presentada la liquidación correspondiente por aquél. Finalmente, cabe señalar que la implantación del modelo de liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad Social habrá de

7 6 ser necesariamente progresiva, al constituir una modificación de gran envergadura, dado que afecta a la práctica totalidad de los procesos asociados al cálculo y a la transmisión de dicha liquidación, así como al tratamiento y control de la recaudación y al seguimiento de los cobros y de la deuda. Por ello, su aplicación habrá de convivir durante un espacio de tiempo que se prevé prolongado con la del actual sistema de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso en aquél. Dicha circunstancia, unida a la pervivencia del actual sistema de liquidación simplificada de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como de otras cuotas del sistema de la Seguridad Social correspondientes a colectivos o situaciones especiales (empleados de hogar, trabajadores agrarios por cuenta ajena en situación de inactividad, seguro escolar, convenios especiales, etc.), ha determinado la procedencia de regular la aplicación de los tres sistemas de liquidación de cuotas con carácter simultáneo, hasta que tenga lugar la completa desaparición del modelo de autoliquidación. La ley proyectada obedece, asimismo, a la necesidad de introducir determinadas modificaciones puntuales en los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, en cuanto a la responsabilidad derivada en el pago de cuotas Alternativas. La situación descrita en el apartado anterior de esta memoria hace necesario garantizar la seguridad jurídica, a efectos de la liquidación e ingreso de la cotización, mediante la adaptación de la normativa básica sobre la materia que se contiene en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a fin de regular las características generales, así como

8 7 los supuestos, condiciones y efectos de la aplicación de los tres sistemas de liquidación antes señalados, sin estimarse viable alternativa alguna a la regulación proyectada, como pudiera ser la declaración de pervivencia transitoria del sistema de autoliquidación, al no resultar posible la implantación definitiva y completa del nuevo sistema de liquidación directa a corto ni a medio plazo. Sin perjuicio de ello, la disposición final primera del texto proyectado, además de contemplar el desarrollo reglamentario del nuevo sistema, habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social para su implantación de forma gradual, previéndose que el modelo de autoliquidación se aplicará hasta la completa incorporación en aquel otro de todos los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar acogidos al mismo Forma y rango de la propuesta. La regulación proyectada ha de llevarse a efecto mediante la aprobación de una norma con rango de ley, al consistir en la reforma de otras disposiciones de idéntico rango. 2. CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO Estructura y contenido del Anteproyecto. Análisis jurídico. La ley proyectada se estructura en tres artículos en los que se modifican, respectivamente, los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (en adelante LISOS) y de las leyes reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como en una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, cuyo contenido y análisis jurídico se exponen a continuación. Artículo primero.

9 8 Mediante este artículo se procede a modificar diversos artículos del texto refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, contenidos en las secciones segunda y tercera del capítulo III de su título I, en las que se contienen las normas generales sobre cotización y recaudación en el sistema de la Seguridad Social, añadiéndose también un nuevo artículo al mismo. Los artículos a que se ha hecho referencia son los siguientes: - Articulo 18. Este artículo, relativo a la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, ve ampliado su contenido a fin de extender dicha competencia, en su apartado 1, a la gestión liquidatoria tanto de los recursos del sistema como de aquellos conceptos cuyo ingreso se efectúa de forma conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, dado que el ejercicio de ambas funciones - liquidatoria y recaudatoria- será desempeñado directamente por el citado servicio común al implantarse el nuevo sistema de liquidación directa. Sin perjuicio de que el ejercicio de tal función liquidatoria ya se contempla en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, y en los artículos 1.2 y 3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la implantación del referido sistema de liquidación aconseja atribuirla a la Tesorería General, también de forma expresa, en este precepto de la LGSS, para lo cual ha sido asimismo necesario contemplar en él, mediante la adición de un nuevo apartado 2, que su ejercicio puede corresponder igualmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos previstos en la normativa vigente, así como a otros organismos u órganos administrativos, en relación con determinados recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas (como ocurre en el caso de las aportaciones por ayudas previas a la jubilación ordinaria o de las prestaciones declaradas como indebidamente percibidas).

10 9 Finalmente, en el nuevo apartado 3 de este artículo se ha mantenido la posibilidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social concierte los servicios que estime oportunos para el ejercicio de la función recaudatoria, si bien simplificando la relación de administraciones recogida en su actual apartado 2 por una referencia genérica a las distintas administraciones públicas. - Artículo 19. Aunque su título actual alude al plazo, lugar y forma de la liquidación de las cuotas y demás recursos de la Seguridad Social, la regulación vigente de este artículo está dedicada, en exclusiva, a distintos aspectos relativos al ingreso de aquéllos. En la reforma proyectada y siguiendo un orden lógico en la exposición, esa regulación referente al ingreso de cuotas y demás recursos ha pasado a constituir el apartado 3 y último de este artículo, dedicándose los dos primeros, respectivamente, a los tres posibles sistemas aplicables para la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta y a la liquidación de otros recursos del sistema de la Seguridad Social, distintos a cuotas. En el referido apartado 1, sin perjuicio de remitirse a los términos en que se regule cada liquidación en la propia LGSS y en sus normas de aplicación y desarrollo, se describe por primera vez el sistema de liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad Social, con las características ya señaladas en el apartado 1.1 de esta memoria y respecto al que cabe destacar, además, que precisará siempre de la solicitud del sujeto responsable del ingreso y que no se aplicará en relación con aquellos trabajadores que no figuren el alta durante el periodo a liquidar, en coherencia con la necesaria conciliación entre los datos obrantes en el citado servicio común de la Seguridad Social y los aportados por aquél, que deberá regularizar la situación de dichos trabajadores.

11 10 Los otros dos sistemas de liquidación que se contemplan en el artículo 19.1 son los actualmente vigentes, debiendo destacarse que la delimitación efectuada respecto al de liquidación simplificada viene a coincidir con la que ya se recoge, en el momento actual, en el artículo 26.1 de la propia LGSS, resultando más adecuada su ubicación, debidamente actualizada, en este artículo Artículo 26. Este artículo ha pasado a regular las obligaciones que han de cumplir los sujetos responsables del ingreso de cuotas para su debida liquidación, lo que permitirá, de efectuarse dentro del correspondiente plazo reglamentario, compensar aquéllas con su crédito por las prestaciones que hubieran abonado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social. Así, en su apartado 1 se especifican las referidas obligaciones respecto a los sistemas de autoliquidación y de liquidación directa de cuotas, siendo en el primero de ellos las mismas que actualmente se regulan en este mismo artículo (deber de transmitir por medios electrónicos las liquidaciones de cuotas y, en su caso, de presentar los correspondientes documentos de cotización). Por su parte, en el nuevo sistema de liquidación directa los sujetos responsables deberán transmitir por medios electrónicos los datos que resulten necesarios para efectuar aquélla, así como solicitar su cálculo a la Tesorería General. También se prevé la posibilidad de que el sujeto responsable solicite la rectificación o anulación de la liquidación practicada mediante este sistema, en cuyo caso las obligaciones antes indicadas solo se entenderán cumplidas cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro del plazo reglamentario. En términos similares a los de la redacción vigente de este mismo artículo, en su nuevo apartado 2 se exceptúa expresamente del

12 11 cumplimiento de las anteriores obligaciones a los sujetos responsables afectados por el sistema de liquidación simplificada de cuotas. Finalmente, en el apartado 3 de este artículo se regula la compensación, habiéndose introducido unas mínimas adaptaciones en su redacción para su debido encaje con lo dispuesto en su nuevo apartado 1. - Artículos 20.6, 27, 30.1 y 31.1.b). Las modificaciones realizadas en estos cuatro artículos, dedicados respectivamente al aplazamiento de pago, a los recargos por ingreso fuera de plazo, a las reclamaciones de deudas y a las actas de liquidación de cuotas, han consistido tan solo en adaptar sus regulaciones a la aplicación del nuevo sistema de liquidación directa de cuotas junto al de autoliquidación, bien mediante referencias generales al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26.1 dentro de plazo reglamentario (artículos 20.6, 27 y 30.1.a) y b), o bien mediante una referencia conjunta a la transmisión de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización (artículos 30.1.a), b) y c) y 31.1.b). Se ha aprovechado, asimismo, para actualizar la redacción del apartado 2 del artículo 27, mediante una referencia específica al recargo previsto en el apartado 1.a) del mismo artículo. - Artículos 30.2 y 31.1.c). Estos dos artículos, en los que se regulan los supuestos en que proceden las reclamaciones de deuda y las actas de liquidación por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, respectivamente, se modifican al objeto de que las referidas actas se extiendan únicamente en los supuestos en que exista actuación fraudulenta para eludir esa responsabilidad derivada, procediendo en los demás casos la emisión de reclamaciones de deuda, ya sea en función de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o en función de los datos comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de su actuación inspectora.

13 12 - Artículo 32. Relativo a la determinación de las deudas por cuotas, el contenido del apartado 1 de este artículo se ha modificado al objeto de relacionar la fijación del importe de las cuotas a exigir en las reclamaciones de deuda o providencias de apremio con el cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en el nuevo artículo 26.1 de la LGSS dentro de plazo reglamentario, cualquiera que sea el sistema de liquidación de cuotas aplicable. Para el supuesto de incumplimiento de las referidas obligaciones se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y la base máxima del último grupo de cotización del trabajador, tal como se prevé actualmente, pero añadiendo la importante excepción de aquellos supuestos en que la cotización se efectúe en función de bases únicas, como ocurre respecto a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero, a los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje y a determinados colectivos incluidos en el Régimen General (becarios de investigación y de formación, clero diocesano de la Iglesia Católica y otros ministros de culto de distintas confesiones religiosas). Por su parte, en el apartado 2 de este artículo 32, relativo a la determinación de las deudas por cuotas en caso de actas de liquidación, se ha incluido también el referido inciso final mediante el que se exceptúan de la regla general para llevar a cabo esa determinación a los supuestos en que resulten de aplicación bases únicas. - Artículo 32 bis. Este nuevo precepto se ha añadido como artículo de cierre de la subsección dedicada a la recaudación en periodo voluntario, con la finalidad de atribuir expresamente a la Tesorería General de la

14 13 Seguridad Social la facultad de comprobar las liquidaciones de cuotas, cualquiera que sea el sistema que se haya utilizado para su cálculo. El citado servicio común de la Seguridad Social podrá requerir, a tal efecto, cuantos datos o documentos resulten necesarios para dichas comprobaciones y las diferencias de cotización que se detecten como consecuencia de las mismas se exigirán mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, según lo previsto, respectivamente, en los artículos 30.1 y 31.1.b) de la LGSS. - Artículo El apartado 6 de este artículo, en el que se establecen las condiciones para la cesión de datos de carácter personal que ha de efectuarse a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo previsto en sus apartados anteriores o, con carácter general, en cumplimiento del deber de colaboración para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, ha visto ampliado su contenido al objeto de que dicha cesión también se efectúe, en las mismas condiciones, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva liquidación de los recursos de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas del sistema, puesto que la aplicación del nuevo sistema para su liquidación directa requiere que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda disponer de toda la información necesaria para proceder a su cálculo dentro de cada periodo de liquidación, tanto la que obre en sus bases de datos como la que hayan de suministrarle otros organismos o autoridades, con independencia de los que deba aportar cada sujeto responsable. A tales efectos y en similares términos a los ya previstos por el artículo 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ha añadido un nuevo segundo párrafo en dicho apartado 6 en el que se reseñan las autoridades que estarán sujetas al deber de información y colaboración con la Tesorería General en el ejercicio de sus funciones liquidatorias y recaudatorias, indicándose en su último párrafo que la

15 14 cesión de datos a que se refiere el artículo 36 se instrumentará preferentemente por medios electrónicos. Las reformas incorporadas en su apartado 6 hacen necesario ampliar el título de este artículo 36, añadiendo como inciso final del mismo una referencia a las autoridades sometidas al repetido deber de información. Finalmente, cabe señalar que en la versión inicial de este artículo primero también se recogía la modificación del artículo 109 de la LGSS, dedicado a la determinación de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, en el que se añadía un nuevo apartado 3 para establecer la obligación de los empresarios incluidos en dicho régimen de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cada periodo de liquidación, el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la referida base de cotización y aunque ésta se efectúe en función de bases únicas. La reforma del citado artículo ha sido suprimida del Anteproyecto puesto que esa nueva obligación legal, cuyo objeto es permitir verificar la correcta determinación de las bases de cotización de cada trabajador para evitar así posibles fraudes a la Seguridad Social, ha sido establecida por el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, en cuya disposición final tercera se ha dado nueva redacción al artículo 109 de la LGSS. Artículo segundo. En este artículo se procede a modificar determinados apartados de los artículos 22, 23, 39 y 50 del texto refundido de la LISOS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyo contenido afecta a las infracciones en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, tanto a fin de adaptar su regulación a la nueva modalidad de liquidación directa de cuotas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se aplicará junto al actual sistema de

16 15 autoliquidación, como para tipificar nuevas infracciones y establecer criterios de agravamiento de sanciones. En concreto, las modificaciones efectuadas en los artículos antes citados son las siguientes: - Artículo El apartado 1 de este artículo 22 se reforma al objeto de tipificar en él, como infracciones graves, por una parte el incumplimiento de la reciente obligación establecida en el apartado 3 del artículo 109 de la LGSS, a la que se ha hecho referencia al final del apartado relativo al artículo primero de la ley proyectada, y por otra parte el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la sucesión en la titularidad de la empresa, establecida en el artículo 19.2 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. - Artículos 22.3 y 23.1, letras b) y f). En el apartado 3 del artículo 22 y en el apartado 1.b) del artículo 23 se han sustituido las previsiones en ellos realizadas sobre la presentación de documentos de cotización, tanto en papel como por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, por una referencia general al cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en el artículo 26.1 de la LGSS dentro del plazo reglamentario. Asimismo, en el citado artículo 23.1.b) se pasa a tipificar como infracción muy grave la ocultación o falseamiento de los hechos determinantes de la responsabilidad derivada del pago de cuotas y de otros recursos de la Seguridad Social, como ocurre en el caso de sucesiones no transparentes, entre otros. Por su parte, teniendo en cuenta las nuevas obligaciones que para los sujetos responsables del ingreso de cuotas supone el nuevo modelo de

17 16 liquidación directa de las mismas, la redacción del apartado 1.f) del artículo 23 se amplía para contemplar también, como infracción muy grave en materia de Seguridad Social, la facilitación o comunicación de datos falsos o inexactos que ocasionen liquidaciones fraudulentas de cuotas, lo que se une a las declaraciones o consignación de tales datos a efectos de la aplicación de deducciones o compensaciones fraudulentas. - Artículo Referente a los criterios de graduación de las sanciones a los empresarios y a otros sujetos que no tengan la condición de trabajadores o asimilados, se procede a añadir un nuevo párrafo tercero en el apartado 2 de este artículo al objeto de establecer como criterio de agravación de la sanción, en los supuestos en que existan diferencias de cotización, el hecho de no haber efectuado o haber ocultado, falseado o aportado con inexactitud las declaraciones o datos que aquéllos estén obligados a facilitar a la Administración de la Seguridad Social. - Artículo 50.4.d). La infracción por obstrucción a la labor inspectora recogida en el apartado 4.d) de este artículo 50, calificada como muy grave y consistente en el incumplimiento del deber de colaboración por los empresarios con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por no entregar en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, pasa a estar referida a su obligación u acogimiento a la transmisión electrónica tanto de liquidaciones de cuotas lo que viene a coincidir con sus actuales términos- como de datos de cotización. Artículo tercero.

18 17 La reforma llevada a cabo por este artículo en el apartado 3 del artículo 19 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tiene como finalidad garantizar la aplicación de la nueva obligación ya establecida en el apartado 3 del artículo 109 de la LGSS a los empresarios de dicho régimen especial, que habrán de cumplirla en los términos previstos en este último precepto. Disposición derogatoria única. Esta disposición declara derogadas a cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el Anteproyecto de ley. Disposición final primera. En ella se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo reglamentario del sistema de liquidación directa de cuotas, y a la Tesorería General de la Seguridad Social para determinar la fecha a partir de la cual los distintos sujetos responsables del ingreso de las cuotas habrán de incorporarse a dicho sistema, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento. También se prevé la aplicación del sistema de autoliquidación de cuotas en tanto no se produzca esa incorporación al nuevo sistema de liquidación directa, cuya aplicación gradual ha quedado expuesta en el apartado 1.2 de esta memoria. Disposición final segunda. Declara como fecha de entrada en vigor de la ley proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado Tramitación.

19 18 A la vista del objeto y contenido del texto proyectado, la propuesta para que el Consejo de Ministros proceda a su aprobación como proyecto de ley y a su remisión al Congreso de los Diputados corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siendo ponente del mismo la Tesorería General de la Seguridad Social. Por razón de la materia regulada y de conformidad con el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el Anteproyecto ha sido objeto de los siguientes informes: Informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de 11 de octubre de Este informe ha considerado correctas las adaptaciones que el Anteproyecto efectúa en la LGSS y en la LISOS, al objeto de dar cobertura legal a la implantación del nuevo sistema de liquidación de cuotas, a efectuar directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin perjuicio de ello, y como observación de carácter general respecto de la modificación proyectada para la LGSS, ha señalado que quizá se echa en falta ( ) la regulación del procedimiento que se seguirá para hacer efectiva la liquidación directa de cuotas, al menos en algunos aspectos fundamentales, considerando como tales el inicio, desarrollo y formas de terminación del procedimiento de liquidación; el plazo en el que la Administración se encuentra obligada a realizar y notificar la liquidación al sujeto responsable de la obligación de cotizar; las consecuencias de la falta de notificación en el plazo establecido y el derecho de audiencia del interesado. Al respecto, se ha significado que la finalidad de la regulación relativa a cualquiera de los sistemas de liquidación de cuotas contenida en la LGSS debe orientarse a establecer las características fundamentales de los mismos, sin necesidad de ahondar en aspectos que pueden y han de ser objeto de regulación reglamentaria, en concreto en los Reglamentos generales sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y de recaudación de la Seguridad Social (en adelante RGCSS y

20 19 RGRSS) así como, en su caso, en la Orden de aplicación y desarrollo de este último, disposiciones que también constituyen la normativa específica reguladora de los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, citada en el informe. En tal sentido, la actual redacción de la LGSS también se limita a regular las características básicas del sistema de autoliquidación de cuotas, remitiéndose a las normas reglamentarias para cuestiones más concretas relativas a procedimiento, plazos y, en general, especificidades del sistema; entre esas remisiones se pueden citar las realizadas en los artículos 19 (plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos), 25 (efectos de la falta de pago en plazo reglamentario) o 26 (presentación de los documentos de cotización y compensación). Esa misma pauta ha sido la seguida en la redacción del Anteproyecto de ley, dado que la introducción del nuevo modelo de liquidación de cuotas exige, para garantizar el principio de seguridad jurídica, regular los aspectos fundamentales referidos al cumplimiento de las obligaciones que afectan al sujeto responsable de su ingreso para que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda practicar efectivamente dicha liquidación. De esa forma, se ha procedido a revisar la normativa básica sobre la materia contenida en la LGSS al objeto de regular las características generales (supuestos, condiciones y efectos de su aplicación) de los tres sistemas de liquidación de cuotas que resultarán aplicables en virtud de la reforma proyectada, con la finalidad de garantizar la seguridad y el conocimiento, con la mayor claridad posible, de las obligaciones por parte del sujeto responsable del ingreso de las cuotas, dejando las cuestiones procedimentales de carácter más específico para su regulación a nivel reglamentario. En relación con los aspectos del sistema de liquidación directa de cuotas que el informe considera esenciales y sugiere abordar en el Anteproyecto, se han realizado las siguientes consideraciones:

21 20 - La forma de inicio del procedimiento, su desarrollo y formas de terminación serán objeto de regulación en el RGCSS, en desarrollo de lo previsto en la LGSS, sin perjuicio de lo cual en esta última se establece que el procedimiento debe iniciarse siempre a instancia del sujeto responsable, tal y como se contempla en las nuevas redacciones dadas a sus artículos 19 y 26, no existiendo en ningún caso una tramitación de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. El inicio del procedimiento exige además otra condición, asimismo recogida en los citados artículos, consistente en la remisión de los datos necesarios para que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda realizar el cálculo de la cotización correspondiente al período de liquidación. La LGSS establece también que los datos y comunicaciones a efectuar en el nuevo sistema de liquidación de cuotas deberán transmitirse por medios electrónicos. En cuanto al desarrollo del procedimiento, debe basarse en la suficiencia y conformidad de los datos disponibles para que la Tesorería General pueda practicar la liquidación y emitir los correspondientes documentos para el ingreso de la deuda por el sujeto responsable, lo que resulta más propio de una norma reglamentaria, en la que se pueden regular con mayor detalle tales aspectos, permitiendo al mismo tiempo una gestión más ágil y eficaz sobre la materia. - El plazo en el que la Administración se encuentra obligada a realizar y notificar la liquidación de cuotas quedará recogido en el RGCSS y en el RGRSS y estará comprendido entre los días primero y penúltimo naturales del plazo reglamentario para el ingreso de la cotización, practicándose así antes de la finalización de este último. - En cuanto a las consecuencias de la falta de notificación (más bien de liquidación) en el plazo establecido, la Tesorería General de la Seguridad Social siempre podrá practicar la liquidación si el sujeto responsable facilita los datos que requiera para realizar el cálculo.

22 21 Cuestión distinta es la posibilidad de que se produzca alguna disfunción en la liquidación realizada, como ocurriría, por ejemplo, en los supuestos de falta de implementación informática de una modificación normativa que introduzca peculiaridades en la cotización. En estos casos se efectuará un control sobre las liquidaciones practicadas y se procederá a su posterior regularización. Por tanto, el supuesto de falta de liquidación en plazo únicamente se podrá producir por incumplimiento de la obligación de transmitir los datos que debe aportar el sujeto responsable o porque los datos transmitidos resulten insuficientes o no sean conformes con los que obren en poder de la Tesorería General o con la normativa vigente en materia de cotización y recaudación de cuotas, y será objeto de regulación en el RGCSS. En cualquier caso, la consecuencia de la falta de liquidación y, por tanto, de ingreso de las cuotas será la ya prevista en el procedimiento de recaudación de las deudas con la Seguridad Social, consistente en la reclamación de la deuda al sujeto responsable de su ingreso, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la LGSS. - Finalmente, respecto a la audiencia del interesado en el nuevo sistema de liquidación directa de cuotas, se ha señalado que a lo largo del procedimiento el sujeto responsable va a ser informado sobre las posibles discordancias que se produzcan entre la información por él aportada y la que obre en poder de la Tesorería General de la Seguridad Social y que impidan practicar la liquidación, permitiéndole así regularizar la situación. Tal aspecto procedimental también será objeto de regulación reglamentaria con mayor detalle. Este informe también ha efectuado las siguientes observaciones concretas sobre distintas medidas del Anteproyecto: Reforma del artículo 16 de la LGSS.

23 22 Se ha indicado en primer lugar que la modificación efectuada en este artículo respecto a la aplicación del tope máximo de cotización por cada una de las empresas de los trabajadores en situación de pluriempleo, si bien no merece reproche desde el punto de vista de técnica legislativa al realizarse en una norma con rango legal, es ajena a la implantación de un nuevo sistema de liquidación de cuotas, cuestión a la que se dedica, con carácter exclusivo, el Preámbulo del Proyecto, por lo que considera que esta nueva regulación merecería una mención, aunque fuera breve, en dicho preámbulo. Esa mención específica no se ha estimado necesaria, teniendo en cuenta que en la parte expositiva del Anteproyecto no se detallan las modificaciones concretas efectuadas en los preceptos de la LGSS y de la LISOS reformados o incorporados por el mismo, no haciendo siquiera referencia expresa a la mayoría de ellos, cuya adaptación o introducción obedece a la necesidad de implantar el sistema de liquidación directa de cuotas, lo que sí se justifica, describiéndose sus características y objetivos así como la procedencia de su aplicación de forma progresiva. Es en esta memoria donde se procede a justificar y describir en detalle cada una de las reformas introducidas por el Anteproyecto, habiéndose dedicado así, inicialmente un apartado específico a la del artículo 16 de la LGSS, que conllevó también la del artículo 110 del mismo texto legal y en el que se expuso el vínculo de ambas modificaciones con la liquidación directa de cuotas. En segundo lugar, el informe ha cuestionado la supresión del reparto proporcional del tope máximo de cotización entre las empresas para las que prestan servicios trabajadores en situación de pluriempleo, llevada a cabo mediante la reforma de este artículo 16 de la LGSS, indicando que "podría romper la correspondencia entre base de cotización y base reguladora de la prestación", de forma que "podría darse el supuesto de que un trabajador en situación de pluriempleo realmente cotice por encima del tope máximo de la base de cotización, y sin embargo, la base reguladora de la prestación que en su momento pueda devengar, sí se

24 23 encontraría limitada por ese tope máximo", en virtud de lo previsto en el artículo y 3 de la LGSS. Tampoco se estimó asumible esta segunda observación, en el momento de valorar el presente informe, al no existir en realidad ese equilibrio o correspondencia entre las bases de cotización y las bases reguladoras de las prestaciones, ya que viene rompiéndose con carácter anual por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en las que siempre se establece un límite máximo para las pensiones públicas inferior al tope máximo de las bases de cotización fijado para cada año ( pesetas mensuales frente a pesetas mensuales en 1995 año siguiente a la entrada en vigor de la LGSS y 2.548,12 euros mensuales frente a 3.425, 70 euros mensuales en 2013). La reforma de los artículos 16 y 110 de la LGSS obedeció así, inicialmente, a la conveniencia de aplicar los principios generales de cotización a cada relación jurídica de Seguridad Social, para que cada empresa y cada trabajador cotice con sujeción a las normas generales, sin tener que cambiar éstas por el hecho de que un mismo trabajador mantenga relaciones laborales con más de un empresario, con la consiguiente mejora para la gestión recaudatoria de la Seguridad Social y también para la seguridad jurídica, ya que cada empresa podrá determinar y conocer la base de cotización de sus trabajadores en cada momento, con independencia de que éstos presten sus servicios a otros empresarios y de la cuantía de los salarios que perciban en esas otras relaciones laborales. Sin perjuicio de ello y como nueva propuesta del ponente, se ha considerado posteriormente oportuno suprimir del Anteproyecto la modificación de estos dos artículos, manteniéndose, en consecuencia, la regulación actual de la cotización en la situación de pluriempleo. Reforma de los artículos 18 y 19 de la LGSS. En primer lugar, se ha sugerido la supresión de la referencia al órgano competente para la liquidación de los recursos distintos a cuotas que se

25 24 efectúa en el apartado 2 del artículo 19 de la LGSS, para mayor claridad y a fin de no reiterar el contenido del artículo 18 de la misma ley. En atención a las razones expuestas, se ha asumido esta observación así como la redacción sugerida para el citado apartado 2 del artículo 19 de la LGSS, en los siguientes términos: 2. Los recursos del sistema de la Seguridad Social distintos a cuotas se liquidarán en la forma y con los requisitos que en esta ley o en sus normas de aplicación y desarrollo se determinen respecto a cada uno de ellos. En segundo lugar, en relación con las características básicas del sistema de liquidación directa de cuotas recogidas en el aparatado 1.b) del artículo 19 de la LGSS, este informe señala que la referencia a la solicitud de la liquidación por parte del sujeto responsable del ingreso podría llevar a considerar que el mismo puede optar por el sistema de liquidación directa, que se aplicaría sólo en los casos en que así se solicitara, por lo que propone eliminar tal expresión del citado artículo. Al respecto, se ha aclarado que dicha expresión no permite o posibilita la libre elección del sistema para liquidar las cuotas por parte de los sujetos responsables de su ingreso (así, tanto el preámbulo como la disposición final primera.2 del Anteproyecto prevén la implantación progresiva y obligatoria de la liquidación directa en sustitución de la actual autoliquidación), sino que constituye una de las obligaciones que aquéllos deben cumplir para que la Tesorería General proceda a liquidar las mismas, junto con la transmisión electrónica de los datos que permitan efectuar su cálculo, obligaciones ambas que resultan acordes y oportunas. En consecuencia, esta propuesta no se ha considerado asumible puesto que la supresión sugerida en el informe dejaría incompleto e impreciso el artículo 19.1.b) de la LGSS, al permitir que el cumplimiento de la obligación de cotizar se solventase con la mera transmisión de datos a la Tesorería General, de forma que cuando no resultase necesario aportar datos nuevos la liquidación se realizaría de oficio, extremo que no se persigue

26 25 con el nuevo sistema, en el que siempre deberá solicitarse el cálculo de las cuotas en cada periodo de liquidación. Reforma del artículo 26 de la LGSS. Este informe sugiere suprimir la expresión deberán solicitar en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, por las mismas razones expuestas respecto al artículo 19.1.b) de la LGSS. La propuesta no se ha estimado asumible por las consideraciones ya expuestas en relación con el citado artículo 19.1.b). Disposición final primera del Anteproyecto. Respecto a la habilitación otorgada en el apartado 2 de esta disposición a la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de la fecha a partir de la cual los sujetos responsables del ingreso de cuotas deberán incorporarse al sistema de liquidación directa de las mismas, previendo hasta entonces el mantenimiento del sistema de autoliquidación, el informe considera más coherente, que sea el reglamento que en su día se dicte en cumplimiento del apartado 1 del la misma disposición el instrumento normativo que determine la fecha a partir de la cual los sujetos responsables del ingreso de las cuotas deberán incorporarse al sistema de liquidación, o bien faculte a la Tesorería General de la Seguridad Social para su determinación. Esta observación tampoco resulta asumible puesto que tal habilitación responde a la necesidad de prever que la implantación del sistema de liquidación directa de cuotas (así como la sustitución del sistema de autoliquidación) habrá de ser gradual en su conjunto, por razones técnicas y de gestión, no obedeciendo por tanto a razones o problemas jurídicos, en cuyo caso sí se debería haber contemplado en la disposición reglamentaria de desarrollo del Anteproyecto. Por ello resulta oportuno mantener las dos habilitaciones contenidas en esta disposición final primera, claramente diferenciadas: la del desarrollo

27 26 normativo del Anteproyecto, que corresponde al Gobierno, y la de la implantación del nuevo sistema de liquidación de cuotas, atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social y sin la cual podría verse afectada la seguridad jurídica de los administrados respecto a qué modelo de liquidación resulta aplicable a la entrada en vigor del texto proyectado. Informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de octubre de Analizado el contenido del Anteproyecto, la citada entidad gestora de la Seguridad Social ha considerado necesario introducir un nuevo párrafo en el artículo 26 de la LGSS, relativo al cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y a la compensación de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado, en el que se prevea que la deducción del importe de la prestación por incapacidad temporal abonado en virtud de la colaboración prevista en el artículo 77.1.c) de la LGSS solo procederá cuando el sujeto responsable haya comunicado a la entidad gestora, a través de medios electrónicos informáticos o telemáticos, los datos que permitan identificar al trabajador y el proceso de incapacidad temporal al que corresponden las deducciones a efectuar. Tal inclusión no se ha estimado oportuna por las siguientes razones: - En primer lugar, por las dificultades técnicas que conllevaría acometer la reforma propuesta para permitir el control que requiere la misma. Esas dificultades se producirían porque la citada modificación afecta a dos materias distintas: por una parte, a la posibilidad de compensación por los sujetos responsables de la obligación de cotizar, cuando colaboren en el pago de la prestación de incapacidad temporal, del importe correspondiente a dicha prestación abonada a sus trabajadores y, por otra parte, a la determinación de la cotización en situación de incapacidad temporal del trabajador. De esa forma, el párrafo propuesto supondría la introducción de un nuevo elemento a añadir a los controles ya establecidos para esa

28 27 situación, de modo que si la empresa no comunicase electrónicamente los datos que permitan identificar al trabajador y el proceso de incapacidad temporal, aunque se haya producido comunicación por parte de la entidad gestora de la existencia de una baja médica, la Tesorería General de la Seguridad Social tendría que tener en cuenta la situación de incapacidad del trabajador en orden al cálculo de la base de cotización, pero sin que exista derecho a la compensación de cuotas por el referido incumplimiento de la obligación por la empresa. - En segundo lugar, en la redacción propuesta sólo se menciona a la Entidad Gestora como receptora de la comunicación electrónica o telemática de los datos sobre el proceso de incapacidad temporal por parte de la empresa, echándose en falta la mención a las entidades colaboradoras para los supuestos en que los empresarios hubieran optado, siempre que formalicen la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su personal con una mutua, porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por esa entidad colaboradora, en cuyo caso correspondería a ésta la gestión de la prestación económica. - También se han apreciado dificultades en la aplicación de la modificación propuesta respecto a la impugnación, que podría presentarse por la inaplicación de las compensaciones por las prestaciones abonadas como consecuencia de la colaboración obligatoria y la deuda por cuotas debidas en el mismo periodo, basándose en el cumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora los datos sobre trabajadores y procesos de incapacidad temporal. La Tesorería General no sería competente para resolver este tipo de impugnaciones sino que deberían ser asumidas por la entidad gestora con unos plazos de resolución incompatibles con la agilidad e inmediatez del sistema de liquidación directa del que es responsable la Tesorería General de la Seguridad Social.

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