E S T A T U T O S ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A. T I T U L O I Nombre, Domicilio, Duración y Objeto

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1 E S T A T U T O S ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A. T I T U L O I Nombre, Domicilio, Duración y Objeto Artículo Primero: Se establece una sociedad anónima sujeta a las reglas de las sociedades anónimas abiertas, que se denominará Enel Distribución Chile S.A., y se regirá por los presentes Estatutos y, en el silencio de éstos, por las normas legales y reglamentarias que se aplican a este tipo de sociedades. Su domicilio estará en la ciudad de Santiago, pudiendo establecer agencias y sucursales en otros puntos del país o en el extranjero. Artículo Segundo: La duración de la sociedad será indefinida. Artículo Tercero: La sociedad tendrá por objeto explotar, en Chile en el país o en el extranjero, la distribución y venta de energía eléctrica, hidráulica, térmica, calórica o de cualquier naturaleza, así como la distribución, transporte y venta de combustibles de cualquier clase; suministrando dicha energía o combustibles al mayor número de consumidores en forma directa o por intermedio de otras empresas. Para el cumplimiento de dicho objeto, la sociedad podrá: a) Distribuir, transmitir, comprar y vender energía eléctrica, hidráulica, térmica, calórica o de cualquier otra naturaleza. b) Distribuir, transportar, comprar y vender combustibles de cualquier clase. c) Obtener, transferir, comprar, arrendar, gravar y, en general, explotar en cualquier forma las concesiones a que se refiere la Ley General de Servicios Eléctricos; asimismo podrá solicitar los permisos y franquicias para conservar, promover o desarrollar los fines de la sociedad. d) Obtener, transferir, comprar, arrendar, gravar y, en general, explotar en cualquier forma las concesiones a que se refiere la Ley de Servicios de Gas y, en general, aquellas que contempla la normativa aplicable a los combustibles, de cualquier clase que sean; asimismo podrá solicitar los permisos y franquicias para conservar, promover o desarrollar los fines de la sociedad. e) Llevar a efecto el suministro de energía eléctrica y de combustibles para cualquiera aplicación conocida o que se descubra en el futuro. f) Efectuar en forma directa o a través de terceros, la compra, venta, arrendamiento, importación, exportación, elaboración o producción, recaudación, consignación, representación, intermediación, comercialización, distribución, reposición, reparación y mantención de toda clase de bienes o mercaderías que digan relación con la energía, el hogar y/o la empresa, el medio ambiente, el transporte, la seguridad, los deportes, el esparcimiento, la tecnología, la computación y las comunicaciones. Prestar, en forma directa o través de terceros, todos los servicios relacionados directa o indirectamente con las actividades y productos antes señalados, a todo tipo de personas naturales o jurídicas. La sociedad tendrá también por objeto constituir, modificar, disolver, liquidar o invertir en sociedades en Chile o en el extranjero, cuyo giro esté relacionado con la energía o los combustibles, en cualquiera de sus formas o naturaleza, o con el suministro de servicios públicos o que tengan como insumo principal la energía o el combustible. Para tal efecto, la sociedad podrá invertir, en el país o en el extranjero, en toda clase de instrumentos financieros, títulos de crédito y valores mobiliarios negociables. Lo anterior es sin perjuicio de las 1

2 inversiones que con el propósito de maximizar el rendimiento de sus excedentes de caja, la sociedad efectúe en los referidos instrumentos, títulos y valores. La sociedad podrá también, en el país o en el extranjero, prestar servicios en materias relacionadas con los referidos objetos. T I T U L O II Capital y Acciones Artículo Cuarto: El capital suscrito y pagado de la sociedad es la cantidad de $ dividido en acciones nominativas, todas de una misma serie y sin valor nominal, que se suscriben y pagan en la forma señalada en el artículo primero transitorio de estos estatutos. Artículo Quinto: El capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la Junta Ordinaria de Accionistas apruebe el balance del ejercicio correspondiente. El balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio. Para los efectos de lo anterior, el Directorio, al someter el balance del ejercicio a la consideración de la Junta de Accionistas, deberá previamente distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio. Artículo Sexto: Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas, serán reajustados en la misma proporción en que varíe el valor de la Unidad de Fomento. Las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado gozarán de iguales derechos que las que les corresponda en los beneficios sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en proporción a la parte pagada. Cuando un accionista no pagare oportunamente el todo o parte de las acciones por él suscritas, podrá la sociedad para obtener ese pago emplear cualquiera de los medios establecidos en el artículo 17 de la Ley N Artículo Séptimo: Las acciones en su forma, suscripción, emisión, entrega, reemplazo, canje, transferencia, transmisión o inutilización se aplicarán las reglas de la ley número dieciocho mil cuarenta y seis y su Reglamento A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que establece el Reglamento de la ley número dieciocho mil cuarenta y seis. El pago de las acciones suscritas podrá ser en dinero o en otros bienes sean estos corporales o incorporales. T I T U L O III De la Administración Artículo Octavo: La sociedad será administrada por un Directorio compuesto de cinco miembros elegidos por la Junta de Accionistas. El Directorio durará un período de tres años, al término del cual deberá renovarse totalmente, pudiendo sus miembros ser reelegidos en forma indefinida. Los directores podrán ser o no accionistas de la sociedad. 2

3 Artículo Noveno: Los miembros del Directorio percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones. El monto de la remuneración será fijado anualmente por la Junta Ordinaria de Accionistas. El Presidente tendrá derecho al doble de lo que corresponda percibir a cada Director. Artículo Décimo: Las reuniones de Directorio se constituirán por la mayoría absoluta del número de Directores de la sociedad y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los Directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate decidirá el voto del que preside la reunión. El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos una vez al mes en las fechas, horas y lugares que fije el propio Directorio y no requerirán de citación especial, y celebrará sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o por indicación de uno o más directores, previa calificación que el Presidente haga de la necesidad de la reunión, salvo que esta sea solicitada por la mayoría absoluta de los directores, caso en el cual deberá necesariamente celebrarse la reunión sin calificación previa. El Directorio, en la primera reunión que celebre después de su designación por la Junta de Accionistas, deberá nombrar de entre sus miembros, a un Presidente. Las deliberaciones y decisiones del Directorio constarán en el libro de actas pertinente, las cuales deberán ser firmadas por los Directores que asistan a cada reunión. El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima Junta Ordinaria de Accionistas por el que preside. El Director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes. Artículo Décimo Primero: El Directorio tendrá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad en todo lo que respecta al cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar ante terceros. El Directorio se encontrará investido de todas las facultades de administración y de disposición que la ley o los estatutos no establezcan como privativas de la Junta General de Accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esa circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al Gerente de la sociedad, conforme a lo dispuesto en la ley y los estatutos. El Directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y para objetos especialmente determinados en otras personas. Artículo Décimo Segundo: La sociedad tendrá un Gerente General que será designado por el Directorio, el que le fijará sus atribuciones y deberes y tendrá bajo su responsabilidad la dirección inmediata de los asuntos de la sociedad. Al Gerente General corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil y tendrá derecho a voz en las reuniones de Directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta. El cargo de Gerente es incompatible con el de Presidente, Director, Auditor o Contador de la sociedad. T I T U L O IV De las Juntas Artículo Décimo Tercero: Los accionistas se reunirán en Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias que se verificarán en el domicilio social. Las primeras se celebrarán una vez al año, dentro del cuatrimestre siguiente al balance general, para decidir respecto de las materias propias de su 3

4 conocimiento, sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquiera materia que la Ley, el Reglamento o estos estatutos entreguen al conocimiento de las Juntas de Accionistas y siempre que las materias a tratar se señalen en la citación correspondiente. Las citaciones a Juntas Ordinarias y Extraordinarias no serán necesarias cuando en la respectiva Asamblea esté representada el total de las acciones válidamente emitidas. Cuando una Junta Extraordinaria deba pronunciarse sobre materias propias de una Junta Ordinaria, su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de Junta. Artículo Décimo Cuarto: Los accionistas se reunirán en juntas ordinarias que se celebrarán una vez al año, en la época fija que determinen los estatutos, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación. Son materia de la Junta Ordinaria: 1) El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad; 2) La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos; 3) La elección o revocación de los miembros del Directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración; y 4) En general, cualquier materia de interés social que no sea propia de una Junta Extraordinaria. El directorio deberá convocar a Junta Ordinaria, a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de conocer de todos los asuntos de su competencia. Asimismo, el directorio deberá convocar a Junta Ordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta; y, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente. Las Juntas Ordinarias convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud. Artículo Décimo Quinto: Son materia de la Junta Extraordinaria: 1) La disolución de la sociedad; 2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos; 3) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones; 4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el N 9) del artículo 67 de la Ley N , o el 50% o más del pasivo; 5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y 6) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas. Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión. El directorio deberá convocar a Junta Extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen. Asimismo, el directorio deberá convocar a Junta Extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta; y, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente. 4

5 Las Juntas Extraordinarias convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud. Artículo Décimo Sexto: La citación a Junta de Accionistas se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días distintos, en el periódico del domicilio social que haya determinado la Junta de Accionistas o a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición del periódico designado, en el Diario Oficial en el tiempo, forma y condiciones que señala el Reglamento. Además, deberá enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella. Podrán celebrarse válidamente aquellas Juntas a las que concurra la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, aun cuando no se hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación. Artículo Décimo Séptimo: Las Juntas de Accionistas se constituirán en primera citación con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto, salvo que se trate de acuerdos que impliquen reforma de los estatutos sociales, en que se requerirá mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y las dos terceras partes de dichas acciones si los acuerdos consisten en la transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otras sociedades; la modificación del plazo de duración de la sociedad cuando lo hubiere; la disolución anticipada de la sociedad; el cambio de domicilio social; la disminución del capital social; la aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero; la modificación de las facultades reservadas a la Junta de Accionistas o de las limitaciones a las atribuciones del Directorio; la disminución del número de miembros de su Directorio; la enajenación de un 50% o más del activo de la sociedad, sea que incluya o no su pasivo, como asimismo, la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho; o la enajenación del 50% o más del pasivo de la sociedad; la forma de distribuir los beneficios sociales; el otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros que excedan el 50% del activo, excepto respecto de filiales; la adquisición de acciones de su propia emisión en las condiciones señaladas por los artículos 27A y 27B de la Ley ; las demás que señalen los estatutos; y, el saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, de que adolezca la constitución de la sociedad o una modificación de sus estatutos sociales que comprenda una o más de las materias antes señaladas. Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie o series afectadas. Las Juntas serán presididas por el Presidente del Directorio o por el que haga sus veces y actuará como Secretario de la Junta el Secretario titular del Directorio de la Sociedad, cuando lo hubiere, o el Gerente General, en su reemplazo. T I T U L O V Balance y Utilidades Artículo Décimo Octavo: Al treinta y uno de Diciembre de cada año se practicará un balance general de las operaciones de la sociedad. El Directorio presentará a la consideración de la Junta Ordinaria de Accionistas una memoria acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada del 5

6 balance general, del estado de ganancias y pérdidas y del informe que al respecto presenten los inspectores de cuentas o auditores externos. Artículo Décimo Noveno: Salvo acuerdo diferente adoptado en la Junta respectiva, acordado por la unanimidad de las acciones emitidas, se distribuirán anualmente, como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En todo caso, el Directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los Directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos provisionales durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubiere pérdidas acumuladas. La parte de las utilidades que no sea destinada por la Junta a dividendos, podrá en cualquier tiempo, ser capitalizada, previa reforma de Estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinadas al pago de dividendos eventuales en ejercicio futuros. T I T U L O VI De la Fiscalización de la Administración Artículo Vigésimo: La Junta Ordinaria de Accionistas nombrará anualmente auditores externos independientes, a fin de que examinen la contabilidad, inventario y balance de la sociedad, vigilen las operaciones sociales e informen por escrito a la próxima Junta sobre el cumplimiento de su mandato. T I T U L O VII Disolución y Liquidación Artículo Vigésimo Primero: La disolución de la Sociedad se verificará en los casos previstos por la Ley. Artículo Vigésimo Segundo: Disuelta la sociedad la liquidación será practicada por una comisión liquidadora formada por tres miembros designados por los accionistas en Junta General Ordinaria o Extraordinaria según corresponda, la cual deberá fijar su remuneración. Esta comisión designará un Presidente de entre sus miembros, quien representará a la sociedad judicial y extrajudicialmente. Durante la liquidación tendrán aplicación los estatutos en todo cuanto no se opongan a dicha liquidación y se entenderá subsistente la sociedad anónima como persona jurídica para los efectos de su liquidación. T I T U L O VIII Disposiciones Generales Artículo Vigésimo Tercero: Cualquier dificultad que se suscite entre los accionistas en su calidad de tales, o entre estos y la Sociedad o sus administradores, sea durante su vigencia o liquidación, serán resueltas por un árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, nombrado de común acuerdo por las partes. De no existir tal consenso, el árbitro será designado por la Justicia Ordinaria a petición de cualquiera de ellas, en cuyo caso el nombramiento sólo podrá recaer en abogados que se desempeñen o hayan desempeñado como profesores de las cátedras de Derecho 6

7 Comercial o Económico en las Universidades de Chile o Católica de Chile con sede en Santiago. Lo anterior es sin perjuicio de que al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia del árbitro y someterlo a la decisión de la Justicia Ordinaria, derecho que no podrá ser ejercido por los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de la Sociedad, ni tampoco por aquellos accionistas que individualmente posean, directa o indirectamente, acciones cuyo valor libro o bursátil supere las cinco mil unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha de presentación de la demanda. Artículo Vigésimo Cuarto: La sociedad continuará sujeta a la Resolución N 667 de la Honorable Comisión Resolutiva, de fecha 30 de octubre de DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo Primero Transitorio: El capital de la Sociedad de $ , dividido en acciones nominativas, ordinarias, de una misma serie y sin valor nominal, se ha suscrito y pagado con anterioridad a esta fecha. El capital antes indicado incluye la disminución de capital acordada en junta extraordinaria de accionistas de fecha 18 de diciembre de 2015, por la cantidad de $ , como parte del acuerdo de división de Chilectra S.A. en dos sociedades anónimas abiertas, subsistiendo Chilectra S.A. como continuadora legal con su misma personalidad jurídica, en los términos que constan en el acta de la señalada junta extraordinaria de accionistas. 7

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