Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi

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1 NORMA FORAL 23/1991, DE 11 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. PREAMBULO (BOTHA de 20 de diciembre de 1991) El objeto de la presente Norma Foral es regular el Impuesto sobre el Patrimonio, impuesto de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas. A este respecto, constituye el patrimonio neto de las personas físicas el conjunto de bienes y derechos de contenido económico, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. La Norma Foral se articula en 10 Capítulos, regulándose, tras las disposiciones generales, referidas a la naturaleza, objeto y ámbito de aplicación, el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, la base liquidable, el devengo y la deuda tributaria. Los Capítulos VIII, IX y X, regulan, respectivamente, la gestión del impuesto, el régimen de infracciones y sanciones y el orden jurisdiccional. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO. El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en la presente Norma Foral. A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN. 1 Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se exigirá por la Diputación Foral de Álava en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral. Dos. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera. Convenios suscritos por España para evitar la doble imposición en el Impuesto sobre el Patrimonio Alemania: Convenio de 5 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 13 de julio de 1967 (BOE de 8 de abril de 1968).Argelia: Convenio de 7 de octubre de (BOE de 22 de julio de 2005). Argentina: Convenio de 21 de julio de 1992, ratificado por Instrumento de 20 de julio de 1994 (BOE de 9 de septiembre). Austria: Convenio de 20 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 14 de septiembre de 1967 (BOE de 6 de enero de 1968), y modificado por Protocolo de 24 de febrero de 1995 (Instrumento de 19 de septiembre de 1995, BOE de 2 de octubre).bélgica: Convenio de 14 de junio de 1995, ratificado por Instrumento de 18 de diciembre de 1995 (BOE de 4 de julio de 2003).Bolivia: Convenio de 30 de junio de 1997 (BOE de 10 de diciembre de 1998). Bulgaria: Convenio de 6 de marzo de 1990, ratificado por Instrumento de 14 de junio de 1991 (BOE de 12 de julio).canadá: Convenio de 23 de noviembre de 1976, ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE de 6 de febrero de 1981). Chequia: Convenio de 8 de mayo de 1980, ratificado por Instrumento de 12 de marzo de 1981 (BOE de 14 de junio de 1981).Chile: Convenio de 7 de julio de (BOE de 2 de febrero de 2004)China: Convenio de 22 de noviembre de 1990 (BOE de 25 de junio de 1992). Croacia: Convenio de 19 de mayo de 2005 (BOE de 23 de mayo de 2006).Cuba: Convenio de 3 de febrero de 1999 (BOE de 10 de enero del 2001).Dinamarca: Convenio de 3 de julio de 1972, ratificado por Instrumento de 12 de enero de 1973 (BOE de 28 de enero de 1974), modificado por Protocolo de 17 de marzo de 1999 (BOE de )Ecuador: Convenio de 20 de mayo de 1991, ratificado por Instrumento de 16 de abril de 1993 (BOE de 5 de mayo de 1993). Egipto: Convenio de 10 de junio de 2005 (BOE de 11 de julio de 2006).Eslovaquia: Convenio de 8 de mayo de 1980, ratificado por Instrumento de 12 de marzo de 1981 (BOE de 14 de junio de 1981). Eslovenia: Convenio de 23 de mayo del 2001 (BOE de 28 de junio de 2002). Estonia: Convenio de 3 de septiembre de 2003 (BOE de 3 de febrero de 2005)Finlandia: Convenio de 15 de noviembre de 1997, ratificado por Instrumento de 11 de julio de 1968 (BOE de 11 de diciembre de 1968), modificación por Canje de Notas realizado en Madrid el 27 de abril de 1990 (BOE de 28 de julio de 1992). Francia: Convenio de 10 de octubre de 1995, ratificado por Instrumento de 2 de junio de 1997 (BOE de 12 de junio de 1997).Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Convenio de 21 de octubre de 1975, ratificado por Instrumento de 17 de febrero de 1976 (BOE de 18 de noviembre de 1976); Canje de Notas de 13 de diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994 (BOE de 25 de mayo de 1995 (Véase Orden de 22 de septiembre de 1977, BOE de 11 de octubre). Grecia (República Helénica): Convenio de 4 de diciembre de (BOE de 2 de octubre de 2002). Hungría: Convenio de 9 de julio de 1984 (BOE de 24 de noviembre de 1987). India: Convenio de 8 de febrero de 1993, ratificado por Instrumento de 25 de octubre de 1994 (BOE de 7 de febrero de 1995). Indonesia: Convenio de 30 de mayo de 1995, ratificado por instrumento de 20 de diciembre de 1999 (BOE de 14 de enero de 2000). Islandia: Convenio de 22 de enero de (BOE de 18 de octubre de 2002). Israel: Convenio de 30 1 Nueva redacción dada al artículo 2 por el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, de 3 de diciembre, que adapta al nuevo Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo la normativa alavesa (art. 5. uno),con efectos desde el 1 de enero de

2 de noviembre de 1999 (BOE de 10 de enero del 2001). Letonia: Convenio de 4 de septiembre de 2003 (BOE de 10 de enero de 2005)Lituania: Convenio de 22 de julio de 2003 (BOE de 2 de enero de 2004).Luxemburgo: Convenio de 3 de junio de 1986, ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1987 (BOE de 4 de agosto de 1987). Macedonia: Convenio de 20 de junio de 2005 (BOE de 3 de enero de 2006).Marruecos: Convenio de 10 de julio de 1978, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1984 que se extiende al Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de febrero de 1984 modificado el párrafo 3 del artículo 2º de dicho Convenio (BOE de 22 de mayo de 1985). México: Convenio de 24 de julio de 1992, ratificado por Instrumento de 5 de octubre de 1994 (BOE de 27 de octubre). Noruega: Convenio de 6 de octubre de 1999, ratificado por Instrumento de 11 de diciembre de 2000 (BOE de 10 de enero de 2001). Países Bajos: Convenio de 16 de junio de 1971, ratificado por Instrumento de 15 de junio de 1972 (BOE de 16 de octubre de 1972). Polonia: Convenio de 15 de noviembre de 1979, ratificado por Instrumento de 20 de junio de 1980 (BOE de 15 de junio de 1982). Rumania: Convenio de 24 de mayo de 1979, ratificado por Instrumento de 17 de junio de 1980 (BOE de 2 de octubre de 1980).Rusia (Federación Rusa): Convenio de 16 de diciembre de 1998 (BOE de 6 de julio del 2000). Suecia: Convenio de 16 de junio de 1976, ratificado por Instrumento de 7 de diciembre de 1976 (BOE de 22 de enero de 1977). Suiza: Convenio de 26 de abril de 1966, ratificado por Instrumento de 26 de enero de 1967 (BOE de 3 de marzo de 1967). Túnez: Convenio de 2 de julio de 1982, ratificado por Instrumento de 21 de octubre de 1986 (BOE de 3 de marzo de 1987). Unión Soviética (Excepto Rusia): Convenio de 1 de marzo de 1985, ratificado por Instrumento de 16 de mayo de 1986 (BOE de 22 de septiembre de 1986). Se admite la aplicación de este Convenio al resto de Estados de la antigua Unión Soviética, dado que todos ellos, excepto Lituania, Estonia y Letonia, efectuaron una declaración ante la ONU en la que reconocían como propios todos los tratados firmados por la URSS). Venezuela: Convenio de 8 de abril de (BOE de 15 de junio de 2004) ARTÍCULO 3.- HECHO IMPONIBLE. CAPITULO II HECHO IMPONIBLE Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Norma Foral. Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial. ARTÍCULO 4.- BIENES Y DERECHOS EXENTOS. Estarán exentos de este impuesto: Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. LEY 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. (BOPV de 6 de agosto de 1990) Artículo Integran el patrimonio cultural todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social, y que por tanto son merecedores de protección y defensa. 2.- A los efectos de esta ley, los bienes que componen el patrimonio cultural del pueblo vasco, que pueden ser calificados e inventariados, deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías: a) Monumento, entendiéndose por tal todo bien mueble o inmueble que individualmente considerado presenta un interés cultural. b) Conjunto monumental, entendiéndose por tal toda agrupación de bienes muebles o inmuebles que conforman una unidad cultural. c) Espacio cultural, entendiéndose por tal el constituido por lugares, actividades, creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado vinculados a formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida del pueblo vasco. Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualquier clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 2

3 (BOE de 29 de junio de 1985) Artículo 1 TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES 1. Son objeto de la presente ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. 2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico. 3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta ley. Artículo La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, como bienes de interés cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de, otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la existencia previa de planeamiento general. 2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas. 3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones. 4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones. Artículo En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección. 2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un conjunto histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano o eviten los usos degradantes para el propio conjunto. 3. La conservación de los conjuntos históricos declarados bienes de interés cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes. DISPOSICIONES ADICIONALES Segunda Se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 abril 1949, 571/1963 y 499/ Tres. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio 2 Los Decretos citados en esta disposición se refieren a los siguientes bienes: Castillos españoles (Decreto de 22 abril 1949); escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico (Decreto 571/1963); hórreos o cabazos antiguos existentes en Asturias y en Galicia (Decreto 499/1973). 3

4 Cultural Vasco. LEY 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. (BOPV de 6 de agosto de 1990) Artículo 37. CAPITULO III DE LOS BIENES MUEBLES 1.- Los bienes muebles calificados deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen de protección aprobado con su calificación. 2.- Los bienes muebles que hayan sido reconocidos como inseparables de un inmueble por el decreto de calificación de éste tendrán la consideración de bienes culturales calificados y estarán sometidos al destino de aquél, a no ser que el Departamento de Cultura y Turismo dei Gobierno Vasco autorice su separación con carácter excepcional, indicando las razones que lo motivan. 3.- Los propietarios y poseedores de bienes muebles que reúnan las características que reglamentariamente se establezcan para su integración en el patrimonio cultural vasco están obligados a comunicar al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco la existencia de los mismos. Cinco. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Gozarán asimismo de exención: a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. (BOE de 29 de junio de 1985) Artículo 26 TITULO III DE LOS BIENES MUEBLES 1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en dicho Inventario. 3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses. 4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos. 5. La organización y el funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria. 6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario General, se les aplicarán las siguientes normas: a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su conservación. b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los mismos, están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el art. 6 de esta ley. No será obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes por año. c) La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General. Seis. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Norma Foral. Siete. 3 Los derechos de los partícipes en un Plan de Pensiones, de los socios de número u ordinarios 3 Nueva redacción dada al apartado 7 del artículo 4 por lanorma Foral 8/2003, de 17 de marzo, del Territorio Histórico de Álava (art. 4.Uno), con efectos desde el 1 de enero de

5 de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y de los asegurados de los Planes Previsión Asegurados a que hace referencia la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ocho. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. Nueve. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 4 Diez Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesionalde cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho anteriormente referida, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior 2. 6 La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno, de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad Reglamentariamente se determinarán: a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades. Once. 8 La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de euros. 4 Nueva redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril,del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 5 Nueva redacción dada al apartado Diez del artículo 4 por la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias (art. 5. primero), con efectos desde el 1 de enero de 2004 (BOTHA de 19 de mayo de 2004). 6 Nueva redacción dada al apartado Diez del artículo 4 por la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias (art. 5. primero), con efectos desde el 1 de enero de 2004 (BOTHA de 19 de mayo de 2004). 7 Nueva redacción dada al apartado Diez del artículo 4 por la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias (art. 5. primero), con efectos desde el 1 de enero de 2004 (BOTHA de 19 de mayo de 2004). 8 Nueva redacción dada por la Norma Foral 38/2005, de 17 de octubre, del Territorio Histórico de Álava (art. 3), con efectos desde el 1 de enero de

6 : ARTÍCULO 5.- SUJETO PASIVO. 15 CAPITULO III SUJETO PASIVO SECCION 1ª PRIMERA. 1ª NORMAS GENERALES Uno. 16 Son sujetos pasivos del Impuesto: a) 17 Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Diputación Foral de Alava, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación. b) Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes y derechos de que sea titular y que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Álava sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio. El Impuesto se exigirá al sujeto pasivo exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 9 de la presente Norma Foral. c) En el marco de lo dispuesto en el Concierto Económico, cuando un no residente hubiera tenido su última residencia en Álava, podrá optar por tributar en Álava conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Álava. En los casos a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación la presente Norma Foral. Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ARTÍCULO 6.- REPRESENTANTES DE LOS SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES EN ESPAÑA. 18 Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 5 anterior, vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en Álava para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración Tributaria. El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo. Dos. 20 El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado Uno constituirá infracción tributaria, sancionable con multa de 150,25 a 6.010,12 euros. Tres. 21 En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes a los que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 5 anterior, responderá solidariamente del ingreso de la 15 Nueva redacción dada por eldecreto Normativo de Urgencia Fiscal 15/1997, de 28 de octubre, del Consejo de Diputados de Álava (art. único). 16 Nueva redacción dada al apartado Unodel artículo 5 por el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2002, de 3 de diciembre, que adapta al nuevo Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo la normativa alavesa (art. 5. Dos),con efectos desde el 1 de enero de Nueva redacción dada a la letra a) del apartado uno del artículo 5 por la Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias (art. 5. segundo), con efectos desde el 20 de mayo de 2004 (BOTHA de 19 de mayo de 2004). 18 Nueva redacción dada porla Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, de las Juntas Generales de Álava (disp. final octava). 20 Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 6 por la, Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava (DF 2), con efectos desde el 1 de julio de

7 deuda tributaria correspondiente a este Impuesto y, en su caso, de las sanciones, por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria. SECCION 2.ª ATRIBUCION E IMPUTACION DE PATRIMONIOS ARTÍCULO 7.- TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES. 22 Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia, o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la citada pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores. Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral Del País Vasco. (BOPV de 7 de agosto de 1992) Artículo 104 CAPITULO III DE LA DISOLUCION DEL REGIMEN DE COMUNICACION DE BIENES Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo, de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes. ARTÍCULO 8.- BIENES O DERECHOS ADQUIRIDOS CON PRECIO APLAZADO O RESERVA DE DOMINIO. Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto se imputará íntegramente al adquiriente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada. Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada. Dos. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquiriente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto. ARTÍCULO 9.- CONCEPTO. CAPITULO IV BASE IMPONIBLE Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo. Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre: a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y 21 Nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 6 por la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava (DF 2), con efectos desde el 1 de julio de Nueva redacción dada al artículo 7 de la Norma Foral 22/2003, de 19 de diciembre (art. 5.3), sobre régimen fiscal de las parejas de hecho, con efectos desde el 1 de enero de No obstante, surtirá efectos desde el 24 de mayo de 2003, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario. 7

8 b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos. Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes. ARTÍCULO 10.- BIENES INMUEBLES. 24 Uno. a) 25 Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor valor de los siguientes: El valor catastral; el valor comprobado o fijado por la Administración a efectos de otros tributos; el precio, contraprestación o valor de la adquisición b) Las reglas de prelación de valor contenidas en la letra anterior se aplicarán de forma dinámica, esto es, considerándolas en cada período impositivo, lo que origina o puede originar variaciones en dato o valor a computar en un ejercicio respecto a otro. Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título. Tres. 26 Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas: a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del número uno anterior. b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos. Los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con su precio de adquisición. Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. (BOE de 25 de noviembre de 1994) Disposición Transitoria Segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 mayo 1985 C) Otros derechos del arrendador. 10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: 10.1 En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Disposición Transitoria Tercera. Contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 mayo 1985 D) Otros derechos del arrendador. 9. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, y hasta que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 disp. trans. 2ª. 24 Téngase en cuenta lanorma Foral 42/1989, de 19 de julio,del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, incorporada a continuación de este artículo.véanse así mismo los artículos 67 a 72 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (BOE 30 de diciembre), en relación a los inmuebles de naturaleza urbana. 25 Nueva redacción dada por Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, del Territorio Histórico de Álava (art.4). De acuerdo con la disposición adicional única de la Norma Foral 57/2005, de 19 de diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2006 (BOTHA de 30 de diciembre), y con efectos exclusivos para el año 2006, a efectos del cómputo del valor catastral a que se refiere la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2005, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, se computarán por el 50 por Nueva redacción dada por la Norma Foral 6/99, de 19 de abril, de Medidas Fiscales (art. 2. primero). 8

9 Norma Foral 42/1989, de 19 de Julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (BOTHA de 25 de agosto de 1989) Artículo 3. Bienes inmuebles de naturaleza urbana 2. Tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. Así mismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello, represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto. b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales: - Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos. - Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones. - Las demás construcciones no clasificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente. 3. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica: a) Los terrenos que no tengan la calificación de bienes de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior. b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica que formen parte indisociable del valor de éstos. Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Artículo 17. Ambito de aplicación TITULO II NORMAS TRIBUTARIAS (BOE de 16 de diciembre de 1998) Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a los derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a integrar el ordenamiento interno. En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones tributarias generales. Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el art b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por su precio de adquisición. Disposición Adicional Tercera. Regímenes fiscales forales Las normas tributarias contempladas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de los regímenes fiscales forales de concierto y convenio económico, en vigor en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente. ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES. 9

10 Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades empresariales o profesionales según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales se valorarán en todo caso conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria. En defecto de contabilidad, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este impuesto. ARTÍCULO 12.- DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORRO, A LA VISTA O A PLAZO. Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último. Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas. Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda. ARTÍCULO 13.- VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS, NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS. Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos. A estos efectos, por la Administración competente se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año. Orden EHA/492/2006, de 17 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en mercados organizados, con su valor de negociación media correspondiente al cuarto trimestre de 2005, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año (BOE de 27 de febrero de 2005) Los artículos 13 y 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establecen que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente una relación de los valores que se hayan negociado en mercados organizados, incluyendo los representativos de la cesión a terceros de capitales propios y los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año. A tal efecto se hace necesario publicar la mencionada información, para lo cual se ha contado con la colaboración técnica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que, como Agencia Nacional de Codificación, ha procedido a la consolidación de los datos provenientes de cada una de las cuatro Bolsas de Valores, incorporando el correspondiente código ISIN y denominación para facilitar la labor de los Bancos y demás Entidades depositarias. Se incluyen en dicha información, como en ejercicios anteriores, las cotizaciones medias de los valores negociados en el mercado oficial de la Deuda Pública anotada, cuya relación se ha elaborado con los datos suministrados por el Banco de España, en su condición de Central de Anotaciones del sistema, y, como en los demás supuestos, con la colaboración técnica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Además, se añaden las cotizaciones medias del último trimestre de los valores de renta fija privada negociados en el mercado de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF), con lo que se completan los datos de la totalidad de los valores negociados en los mercados organizados, que actualmente funcionan en nuestro país. En su virtud, dispongo: Artículo único. Aprobación de las relaciones de valores negociados. Se aprueba la relación de valores negociados en Bolsa con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2005; la relación de valores negociados y su cotización, en el último trimestre del año, en el mercado de Deuda Pública anotada, así como la relación y los valores medios de cotización del mercado de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) del último trimestre de 2005, anexas a esta Orden, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año NOTA. No se incluye Anexo ARTÍCULO 14.- DEMÁS VALORES REPRESENTATIVOS DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS. Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos. ARTÍCULO 15.- VALORES REPRESENTATIVOS DE LA PARTICIPACIÓN EN FONDOS PROPIOS DE CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD, NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS Nueva redacción dada por la Norma Foral 36/98, de 17 de diciembre (art. 33.uno). 10

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