Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi

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1 NORMA FORAL 14/1991, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. (BOG de 15 de enero de 1992) No obstante en estos territorios, se mantienen en vigor las normas del Impuesto sobre el Patrimonio que sirvan para completar el contenido de las disposiciones que se remitan o hagan referencia a dicho Impuesto, hasta que se proceda a su modificación. (Véase textos en vigor a 1/1/2008) PREAMBULO La Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, atribuye al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio el carácter de tributo concertado de normativa autónoma. En el Territorio Histórico de Gipuzkoa ha venido aplicándose como supletoria la normativa común a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera del Concierto, excepto en relación con los modelos y plazos de presentación del impuesto que han sido regulados en diversas Ordenes Forales. La Ley 19/1991, de 6 de junio, por la que se aprueba el Impuesto sobre el Patrimonio, de aplicación a partir del 1 de enero de 1992, pone fin al carácter excepcional y transitorio del impuesto hasta ahora vigente. Esta circunstancia, unida temporalmente a la aprobación de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hace que resulte conveniente la regulación de este impuesto que constituye un complemento de la imposición personal sobre la renta. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO. El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en la presente Norma Foral. A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN. Uno. El Impuesto se exigirá por la Diputación Foral de Gipuzkoa en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral. Dos. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera. Convenios suscritos por España para evitar la doble imposición en el Impuesto sobre el Patrimonio Alemania: Convenio de 5 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 13 de julio de 1967 (BOE de 8 de abril de 1968).Argelia: Convenio de 7 de octubre de (BOE de 22 de julio de 2005). Argentina: Convenio de 21 de julio de 1992, ratificado por Instrumento de 20 de julio de 1994 (BOE de 9 de septiembre). Austria: Convenio de 20 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 14 de septiembre de 1967 (BOE de 6 de enero de 1968), y modificado por Protocolo de 24 de febrero de 1995 (Instrumento de 19 de septiembre de 1995, BOE de 2 de octubre).bélgica: Convenio de 14 de junio de 1995, ratificado por Instrumento de 18 de diciembre de 1995 (BOE de 4 de julio de 2003).Bolivia: Convenio de 30 de junio de 1997 (BOE de 10 de diciembre de 1998). Bulgaria: Convenio de 6 de marzo de 1990, ratificado por Instrumento de 14 de junio de 1991 (BOE de 12 de julio).canadá: Convenio de 23 de noviembre de 1976, ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE de 6 de febrero de 1981). Chequia: Convenio de 8 de mayo de 1980, ratificado por Instrumento de 12 de marzo de 1981 (BOE de 14 de junio de 1981).Chile: Convenio de 7 de julio de (BOE de 2 de febrero de 2004)China: Convenio de 22 de noviembre de 1990 (BOE de 25 de junio de 1992). Colombia: Convenio de 31 de marzo de 2005, ratificado por Instrumento de 8 de julio de 2008 (BOE de 28 de octubre de 2008).Croacia: Convenio de 19 de mayo de 2005 (BOE de 23 de mayo de 2006).Cuba: Convenio de 3 de febrero de 1999 (BOE de 10 de enero del 2001).Dinamarca: Convenio de 3 de julio de 1972, ratificado por Instrumento de 12 de enero de 1973 (BOE de 28 de enero de 1974), modificado por Protocolo de 17 de marzo de 1999 (BOE de )Ecuador: Convenio de 20 de mayo de 1991, ratificado por Instrumento de 16 de abril de 1993 (BOE de 5 de mayo de 1993). Egipto: Convenio de 10 de junio de 2005 (BOE de 11 de julio de 2006).Emiratos Árabes Unidos: Convenio de 5 de marzo de (BOE de 23 de enero de 2007).Eslovaquia: Convenio de 8 de mayo de 1980, ratificado por Instrumento de 12 de marzo de 1981 (BOE de 14 de junio de 1981). Eslovenia: Convenio de 23 de mayo del 2001 (BOE de 28 de junio de 2002). Estonia: Convenio de 3 de septiembre de 2003 (BOE de 3 de febrero de 2005)Finlandia: Convenio de 15 de noviembre de 1997, ratificado por Instrumento de 11 de julio de 1968 (BOE de 11 de diciembre de 1968), modificación por Canje de Notas realizado en Madrid el 27 de abril de 1990 (BOE de 28 de julio de 1992). Francia: Convenio de 10 de octubre de 1995, ratificado por Instrumento de 2 de junio de 1997 (BOE de 12 de junio de 1997).Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Convenio de 21 de octubre de 1975, ratificado por Instrumento de 17 de febrero de 1976 (BOE de 18 de noviembre de 1976); Canje de Notas de 13 1

2 de diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994 (BOE de 25 de mayo de 1995 (Véase Orden de 22 de septiembre de 1977, BOE de 11 de octubre). Grecia (República Helénica): Convenio de 4 de diciembre de (BOE de 2 de octubre de 2002). Hungría: Convenio de 9 de julio de 1984 (BOE de 24 de noviembre de 1987). India: Convenio de 8 de febrero de 1993, ratificado por Instrumento de 25 de octubre de 1994 (BOE de 7 de febrero de 1995). Indonesia: Convenio de 30 de mayo de 1995, ratificado por instrumento de 20 de diciembre de 1999 (BOE de 14 de enero de 2000). Irán: Convenio de 19 de julio de (BOE de 2 de octubre de 2006).Islandia: Convenio de 22 de enero de (BOE de 18 de octubre de 2002). Israel: Convenio de 30 de noviembre de 1999 (BOE de 10 de enero del 2001). Letonia: Convenio de 4 de septiembre de 2003 (BOE de 10 de enero de 2005)Lituania: Convenio de 22 de julio de 2003 (BOE de 2 de enero de 2004).Luxemburgo: Convenio de 3 de junio de 1986, ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1987 (BOE de 4 de agosto de 1987). Macedonia: Convenio de 20 de junio de 2005 (BOE de 3 de enero de 2006).Marruecos: Convenio de 10 de julio de 1978, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1984 que se extiende al Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de febrero de 1984 modificado el párrafo 3 del artículo 2º de dicho Convenio (BOE de 22 de mayo de 1985). México: Convenio de 24 de julio de 1992, ratificado por Instrumento de 5 de octubre de 1994 (BOE de 27 de octubre). Noruega: Convenio de 6 de octubre de 1999, ratificado por Instrumento de 11 de diciembre de 2000 (BOE de 10 de enero de 2001). Países Bajos: Convenio de 16 de junio de 1971, ratificado por Instrumento de 15 de junio de 1972 (BOE de 16 de octubre de 1972). Polonia: Convenio de 15 de noviembre de 1979, ratificado por Instrumento de 20 de junio de 1980 (BOE de 15 de junio de 1982). Rumania: Convenio de 24 de mayo de 1979, ratificado por Instrumento de 17 de junio de 1980 (BOE de 2 de octubre de 1980).Rusia (Federación Rusa): Convenio de 16 de diciembre de 1998 (BOE de 6 de julio del 2000). Suecia: Convenio de 16 de junio de 1976, ratificado por Instrumento de 7 de diciembre de 1976 (BOE de 22 de enero de 1977). Suiza: Convenio de 26 de abril de 1966, ratificado por Instrumento de 26 de enero de 1967 (BOE de 3 de marzo de 1967). Túnez: Convenio de 2 de julio de 1982, ratificado por Instrumento de 21 de octubre de 1986 (BOE de 3 de marzo de 1987). Unión Soviética (Excepto Rusia): Convenio de 1 de marzo de 1985, ratificado por Instrumento de 16 de mayo de 1986 (BOE de 22 de septiembre de 1986). Se admite la aplicación de este Convenio al resto de Estados de la antigua Unión Soviética, dado que todos ellos, excepto Lituania, Estonia y Letonia, efectuaron una declaración ante la ONU en la que reconocían como propios todos los tratados firmados por la URSS). Venezuela: Convenio de 8 de abril de (BOE de 15 de junio de 2004) ARTÍCULO 3.- HECHO IMPONIBLE. CAPITULO II HECHO IMPONIBLE Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Norma Foral. Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial. ARTÍCULO 4.- BIENES Y DERECHOS EXENTOS. Estarán exentos de este impuesto: Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. LEY 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. (BOPV de 6 de agosto de 1990) Artículo Integran el patrimonio cultural todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social, y que por tanto son merecedores de protección y defensa. 2.- A los efectos de esta ley, los bienes que componen el patrimonio cultural del pueblo vasco, que pueden ser calificados e inventariados, deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías: a) Monumento, entendiéndose por tal todo bien mueble o inmueble que individualmente considerado presenta un interés cultural. b) Conjunto monumental, entendiéndose por tal toda agrupación de bienes muebles o inmuebles que conforman una unidad cultural. c) Espacio cultural, entendiéndose por tal el constituido por lugares, actividades, creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado vinculados a formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida del pueblo vasco. Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén 2

3 incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. (BOE de 29 de junio de 1985) Artículo 1 TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES 1. Son objeto de la presente ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. 2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico. 3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta ley. Artículo La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, como bienes de interés cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de, otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la existencia previa de planeamiento general. 2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas. 3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones. 4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones. Artículo En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección. 2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un conjunto histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano o eviten los usos degradantes para el propio conjunto. 3. La conservación de los conjuntos históricos declarados bienes de interés cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes. DISPOSICIONES ADICIONALES Segunda Se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 abril 1949, 571/1963 y 499/ Los Decretos citados en esta disposición se refieren a los siguientes bienes: Castillos españoles (Decreto de 22 abril 1949); escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico (Decreto 571/1963); hórreos o cabazos antiguos existentes en Asturias y en Galicia (Decreto 499/1973). 3

4 Tres. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. LEY 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. (BOPV de 6 de agosto de 1990) Artículo 37. CAPITULO III DE LOS BIENES MUEBLES 1.- Los bienes muebles calificados deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen de protección aprobado con su calificación. 2.- Los bienes muebles que hayan sido reconocidos como inseparables de un inmueble por el decreto de calificación de éste tendrán la consideración de bienes culturales calificados y estarán sometidos al destino de aquél, a no ser que el Departamento de Cultura y Turismo dei Gobierno Vasco autorice su separación con carácter excepcional, indicando las razones que lo motivan. 3.- Los propietarios y poseedores de bienes muebles que reúnan las características que reglamentariamente se establezcan para su integración en el patrimonio cultural vasco están obligados a comunicar al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco la existencia de los mismos. Cinco. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Gozarán asimismo de exención: a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. (BOE de 29 de junio de 1985) Artículo 26 TITULO III DE LOS BIENES MUEBLES 1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en dicho Inventario. 3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses. 4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos. 5. La organización y el funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria. 6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario General, se les aplicarán las siguientes normas: a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su conservación. b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los mismos, están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el art. 6 de esta ley. No será obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes por año. c) La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General. Seis. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se 4

5 refieren los artículos 18 y 19 de esta Norma Foral. Siete. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos: a) Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria. b) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones. c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador. e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo. f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 7 del artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ocho. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. Nueve. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Diez. 1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesionalde cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior 2. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno, de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. 3. Reglamentariamente se determinarán: a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial. 5

6 b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades. Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de euros. Doce. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana hasta un importe de ,00 euros. Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. (BOG de 30 de diciembre de 1999) Artículo 1. Actividades económicas. CAPITULO I ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE PERSONAS FÍSICAS 1. Se considerarán como actividades empresariales y profesionales cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el artículo 4.Diez.Uno de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquellas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica cuando concurran las circunstancias que, a tal efecto, establece el artículo 20.3 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 2. Bienes, derechos y deudas afectos a las actividades económicas. 1. Se considerarán bienes y derechos afectos a una actividad económica aquellos que se utilicen para los fines de la misma de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean de titularidad exclusiva del sujeto pasivo, ya comunes al mismo y a su cónyuge o pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. 2. A efectos de la exención, el valor de los bienes y derechos, minorado en el importe de las deudas derivadas de la actividad, se determinará según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. En ningún caso, el importe de tales deudas se tendrá en cuenta de nuevo a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio. Artículo 3. Requisitos para la aplicación de la exención. 1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge o la pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste. A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta, aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5 del presente Decreto Foral, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Foral. 2. Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades económicas de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas. Artículo 4. Participaciones en entidades. CAPITULO II PARTICIPACIONES EN ENTIDADES Quedarán exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que se cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente. A estos efectos, se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad. Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades. 1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones: a) Que la entidad realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valoreso no está afecto a actividades económicas. 6

7 Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestionalas participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o concurra, en las mismas, alguno de los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el apartado 2 de dicho artículo. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos del 5 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este Impuesto. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: : Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. 2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades. Artículo 6. Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención. 1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. 2. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose dichos valores, en defecto de contabilidad de acuerdo con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio. 3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5.º del presente Decreto Foral o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. CAPITULO III NORMAS COMUNES Artículo 7. Sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar. En el supuesto de menores de edad o incapacitados que sean titulares de los elementos patrimoniales o de las participaciones en entidades, los requisitos exigidos en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3.º y la condición de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en una entidad, establecida en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 5.º, se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus representantes legales. Artículo 8. Momento al que se refieren los requisitos y condiciones. Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el impuesto sobre el Patrimonio, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este Impuesto. Artículo 9. Obligaciones formales. Los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades empresariales, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentos de acuerdo con el apartado Diez. 1 del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto Foral 21/1995, de 14 de marzo, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. 7

8 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SEGUNDA. SEGUNDA. Entrada en vigor y efectos. El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial» de Gipuzkoa. SEGUNDA. PRIMERA. PRIMERA. Habilitación normativa normativa. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Foral. ARTÍCULO 5.- SUJETO PASIVO. CAPITULO III SUJETO PASIVO SECCION 1ª PRIMERA. 1ª NORMAS GENERALES Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto: a) Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Diputación Foral de Gipuzkoa, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación. b) Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes y derechos de que sea titular y que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio. El Impuesto se exigirá al sujeto pasivo exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 9 de la presente Norma Foral. c) Cuando un no residente hubiera tenido su última residencia en Gipuzkoa, podrá optar por tributar en Gipuzkoa conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en que hubiera dejado de ser residente en Gipuzkoa. En los casos a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación la presente Norma Foral. Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres.Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal o real, atendiendo a las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ARTÍCULO 6.- REPRESENTANTES DE LOS SUJETOS PASIVOS NO RESIDENTES EN ESPAÑA. Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 5 anterior, vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en Gipuzkoa para que le represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración Tributaria. El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo. Dos. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá infracción tributaria, sancionable con multa de 150,25 a euros. Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes, responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuestopor los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria. SECCION 2.ª ATRIBUCION E IMPUTACION DE PATRIMONIOS ARTÍCULO 7.- TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES. 8

9 Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores. Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral Del País Vasco. (BOPV de 7 de agosto de 1992) Artículo 104 CAPITULO III DE LA DISOLUCION DEL REGIMEN DE COMUNICACION DE BIENES Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo, de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes. ARTÍCULO 8.- BIENES O DERECHOS ADQUIRIDOS CON PRECIO APLAZADO O RESERVA DE DOMINIO. Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto se imputará íntegramente al adquiriente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada. Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada. Dos. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquiriente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto. ARTÍCULO 9.- CONCEPTO. 4 Vease el artículo 4 de esta Norma Foral. CAPITULO IV BASE IMPONIBLE Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo. Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre: a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos. 4 Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes. ARTÍCULO 10.- BIENES INMUEBLES. 5 Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes: Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a 5 Téngase en cuenta la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, incorporada a continuación de este artículo. 9

10 efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título. Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas: a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado uno anterior. b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos. Los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en esta letra. Decreto Foral 97/1995, de 29 de agosto de 1995, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y en la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 1. (BOG de 8 de septiembre de 1995) Valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de los inmuebles arrendados en virtud de contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de En el Impuesto sobre el Patrimonio el valor de los inmuebles arrendados en virtud de contratos celebrados con anterioridad al día 9 de mayo de 1985 se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el valor así calculado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en la Norma Foral reguladora del citado Impuesto. Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (BOG de 10 de julio de 1989) Artículo 2. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. Así mismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello, represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto. b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales: - Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos. - Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones. - Las demás construcciones no clasificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente. Artículo 3. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica: a) Los terrenos que no tengan la calificación de bienes de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior. b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica que formen parte indisociable del valor de éstos. Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso 10

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