Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi

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1 NORMA FORAL 11/1991, DE 17 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. (BOB de 15 de enero de 1992) NORMA FORAL 14/1991, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. (BOG de 15 de enero de 1992) PREAMBULO La Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, establece, en su artículo 16, que el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de normativa autónoma que se exigirá, no obstante, durante la vigencia del presente Concierto, con la misma normativa reguladora que la existente en territorio común, salvo lo previsto en el párrafo segundo del mencionado artículo 16. La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, introduce una reforma en la regulación de este impuesto que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, hace preciso promulgar la normativa que incorpore esta reforma al sistema tributario vizcaíno, si bien adaptándola a las especificidades formales. La Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, atribuye al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio el carácter de tributo concertado de normativa autónoma. En el Territorio Histórico de Gipuzkoa ha venido aplicándose como supletoria la normativa común a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera del Concierto, excepto en relación con los modelos y plazos de presentación del impuesto que han sido regulados en diversas Ordenes Forales. La Ley 19/1991, de 6 de junio, por la que se aprueba el Impuesto sobre el Patrimonio, de aplicación a partir del 1 de enero de 1992, pone fin al carácter excepcional y transitorio del impuesto hasta ahora vigente. Esta circunstancia, unida temporalmente a la aprobación de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hace que resulte conveniente la regulación de este impuesto que constituye un complemento de la imposición personal sobre la renta. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO. El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de naturaleza personal y directa de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de los sujetos pasivos de las personas físicas en los términos previstos en la presente Norma Foral. A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto del sujeto pasivo de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN. 1 1 Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se exigirá por la Diputación Foral de Bizkaia Gipuzkoa en los supuestos contemplados en el artículo 5 de esta Norma Foral. 2 Dos. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera. Convenios suscritos por España para evitar la doble imposición en el Impuesto sobre el Patrimonio Alemania: Convenio de 5 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 13 de julio de 1967 (BOE de 8 de abril de 1968).Argelia: Convenio de 7 de octubre de (BOE de 22 de julio de 2005). Argentina: Convenio de 21 de julio de 1992, ratificado por Instrumento de 20 de julio de 1994 (BOE de 9 de septiembre). Austria: Convenio de 20 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 14 de septiembre de 1967 (BOE de 6 de enero de 1968), y modificado por Protocolo de 24 de febrero de 1995 (Instrumento de 19 de septiembre de 1995, BOE de 2 de octubre).bélgica: Convenio de 14 de junio de 1995, ratificado por Instrumento de 18 de diciembre de 1995 (BOE de 4 de julio de 2003).Bolivia: Convenio de 30 de junio de 1997 (BOE de 10 de diciembre de 1998). Bulgaria: Convenio de 6 de marzo de 1990, ratificado por Instrumento de 14 de junio de 1991 (BOE de 12 de julio).canadá: Convenio de 23 de noviembre de 1976, ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE de 6 de febrero de 1981). Chequia: Convenio de 8 de mayo de 1980, ratificado por Instrumento de 12 de marzo de 1981 (BOE de 14 de junio de 1981).Chile: Convenio de 7 de julio de (BOE de 2 de febrero de 2004)China: Convenio de 22 de noviembre de 1 Nueva redacción dada al artículo 2 por la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Bizkaia al nuevo Concierto Económico (art. 6. uno), la Norma Foral 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico (art. 5. uno), con efectos desde el 1 de enero de

2 1990 (BOE de 25 de junio de 1992). Croacia: Convenio de 19 de mayo de 2005 (BOE de 23 de mayo de 2006).Cuba: Convenio de 3 de febrero de 1999 (BOE de 10 de enero del 2001).Dinamarca: Convenio de 3 de julio de 1972, ratificado por Instrumento de 12 de enero de 1973 (BOE de 28 de enero de 1974), modificado por Protocolo de 17 de marzo de 1999 (BOE de )Ecuador: Convenio de 20 de mayo de 1991, ratificado por Instrumento de 16 de abril de 1993 (BOE de 5 de mayo de 1993). Egipto: Convenio de 10 de junio de 2005 (BOE de 11 de julio de 2006).Emiratos Árabes Unidos: Convenio de 5 de marzo de (BOE de 23 de enero de 2007).Eslovaquia: Convenio de 8 de mayo de 1980, ratificado por Instrumento de 12 de marzo de 1981 (BOE de 14 de junio de 1981). Eslovenia: Convenio de 23 de mayo del 2001 (BOE de 28 de junio de 2002). Estonia: Convenio de 3 de septiembre de 2003 (BOE de 3 de febrero de 2005)Finlandia: Convenio de 15 de noviembre de 1997, ratificado por Instrumento de 11 de julio de 1968 (BOE de 11 de diciembre de 1968), modificación por Canje de Notas realizado en Madrid el 27 de abril de 1990 (BOE de 28 de julio de 1992). Francia: Convenio de 10 de octubre de 1995, ratificado por Instrumento de 2 de junio de 1997 (BOE de 12 de junio de 1997).Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Convenio de 21 de octubre de 1975, ratificado por Instrumento de 17 de febrero de 1976 (BOE de 18 de noviembre de 1976); Canje de Notas de 13 de diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994 (BOE de 25 de mayo de 1995 (Véase Orden de 22 de septiembre de 1977, BOE de 11 de octubre). Grecia (República Helénica): Convenio de 4 de diciembre de (BOE de 2 de octubre de 2002). Hungría: Convenio de 9 de julio de 1984 (BOE de 24 de noviembre de 1987). India: Convenio de 8 de febrero de 1993, ratificado por Instrumento de 25 de octubre de 1994 (BOE de 7 de febrero de 1995). Indonesia: Convenio de 30 de mayo de 1995, ratificado por instrumento de 20 de diciembre de 1999 (BOE de 14 de enero de 2000). Irán: Convenio de 19 de julio de (BOE de 2 de octubre de 2006).Islandia: Convenio de 22 de enero de (BOE de 18 de octubre de 2002). Israel: Convenio de 30 de noviembre de 1999 (BOE de 10 de enero del 2001). Letonia: Convenio de 4 de septiembre de 2003 (BOE de 10 de enero de 2005)Lituania: Convenio de 22 de julio de 2003 (BOE de 2 de enero de 2004).Luxemburgo: Convenio de 3 de junio de 1986, ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1987 (BOE de 4 de agosto de 1987). Macedonia: Convenio de 20 de junio de 2005 (BOE de 3 de enero de 2006).Marruecos: Convenio de 10 de julio de 1978, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1984 que se extiende al Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de febrero de 1984 modificado el párrafo 3 del artículo 2º de dicho Convenio (BOE de 22 de mayo de 1985). México: Convenio de 24 de julio de 1992, ratificado por Instrumento de 5 de octubre de 1994 (BOE de 27 de octubre). Noruega: Convenio de 6 de octubre de 1999, ratificado por Instrumento de 11 de diciembre de 2000 (BOE de 10 de enero de 2001). Países Bajos: Convenio de 16 de junio de 1971, ratificado por Instrumento de 15 de junio de 1972 (BOE de 16 de octubre de 1972). Polonia: Convenio de 15 de noviembre de 1979, ratificado por Instrumento de 20 de junio de 1980 (BOE de 15 de junio de 1982). Rumania: Convenio de 24 de mayo de 1979, ratificado por Instrumento de 17 de junio de 1980 (BOE de 2 de octubre de 1980).Rusia (Federación Rusa): Convenio de 16 de diciembre de 1998 (BOE de 6 de julio del 2000). Suecia: Convenio de 16 de junio de 1976, ratificado por Instrumento de 7 de diciembre de 1976 (BOE de 22 de enero de 1977). Suiza: Convenio de 26 de abril de 1966, ratificado por Instrumento de 26 de enero de 1967 (BOE de 3 de marzo de 1967). Túnez: Convenio de 2 de julio de 1982, ratificado por Instrumento de 21 de octubre de 1986 (BOE de 3 de marzo de 1987). Unión Soviética (Excepto Rusia): Convenio de 1 de marzo de 1985, ratificado por Instrumento de 16 de mayo de 1986 (BOE de 22 de septiembre de 1986). Se admite la aplicación de este Convenio al resto de Estados de la antigua Unión Soviética, dado que todos ellos, excepto Lituania, Estonia y Letonia, efectuaron una declaración ante la ONU en la que reconocían como propios todos los tratados firmados por la URSS). Venezuela: Convenio de 8 de abril de (BOE de 15 de junio de 2004) ARTÍCULO 3.- HECHO IMPONIBLE. CAPITULO II HECHO IMPONIBLE Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Norma Foral. Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial. ARTÍCULO 4.- BIENES Y DERECHOS EXENTOS. Estarán exentos de este impuesto: 1 Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de de Patrimonio Cultural Vasco. LEY 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. (BOPV de 6 de agosto de 1990) Artículo Integran el patrimonio cultural todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social, y que por tanto son merecedores de protección y defensa. 2.- A los efectos de esta ley, los bienes que componen el patrimonio cultural del pueblo vasco, que pueden ser calificados e inventariados, deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías: a) Monumento, entendiéndose por tal todo bien mueble o inmueble que individualmente considerado presenta un interés cultural. b) Conjunto monumental, entendiéndose por tal toda agrupación de bienes muebles o inmuebles que conforman una unidad cultural. c) Espacio cultural, entendiéndose por tal el constituido por lugares, actividades, creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado vinculados a formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida del pueblo 2

3 vasco. 2 Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. En Sitios o Conjuntos Históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. (BOE de 29 de junio de 1985) Artículo 1 TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES 1. Son objeto de la presente ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. 2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico. 3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta ley. Artículo La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, como bienes de interés cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de, otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la existencia previa de planeamiento general. 2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas. 3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones. 4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones. Artículo En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección. 2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un conjunto histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano o eviten los usos degradantes para el propio conjunto. 3. La conservación de los conjuntos históricos declarados bienes de interés cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que 3

4 contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes. DISPOSICIONES ADICIONALES Segunda Se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 abril 1949, 571/1963 y 499/ Tres. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras. 4 Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 37.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. LEY 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. (BOPV de 6 de agosto de 1990) Artículo 37. CAPITULO III DE LOS BIENES MUEBLES 1.- Los bienes muebles calificados deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen de protección aprobado con su calificación. 2.- Los bienes muebles que hayan sido reconocidos como inseparables de un inmueble por el decreto de calificación de éste tendrán la consideración de bienes culturales calificados y estarán sometidos al destino de aquél, a no ser que el Departamento de Cultura y Turismo dei Gobierno Vasco autorice su separación con carácter excepcional, indicando las razones que lo motivan. 3.- Los propietarios y poseedores de bienes muebles que reúnan las características que reglamentariamente se establezcan para su integración en el patrimonio cultural vasco están obligados a comunicar al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco la existencia de los mismos. 5 Cinco. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Gozarán asimismo de exención: a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. (BOE de 29 de junio de 1985) Artículo 26 TITULO III DE LOS BIENES MUEBLES 1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en dicho Inventario. 3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses. 4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos 2 Los Decretos citados en esta disposición se refieren a los siguientes bienes: Castillos españoles (Decreto de 22 abril 1949); escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico (Decreto 571/1963); hórreos o cabazos antiguos existentes en Asturias y en Galicia (Decreto 499/1973). 4

5 objetos. 5. La organización y el funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria. 6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario General, se les aplicarán las siguientes normas: a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su conservación. b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los mismos, están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el art. 6 de esta ley. No será obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes por año. c) La transmisión por actos inter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General. 6 Seis. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Norma Foral.7 Siete. 7. Siete. 3 Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos: a) Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria. b) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones. c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador. e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo. f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 7 del artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 8 Ocho. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 9 Nueve. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes Diez Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesionalde cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior 2. 6 La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no este está afecto a actividades económicas. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. 3 Nueva redacción dada al apartado 7 del artículo 4 por la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (disposición adicional 16) Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa (disposición adicional 16), con efectos desde el 1 de enero de Nueva redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 5 Nueva redacción dada al apartado 10 del artículo 4 por la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004 (art.4.segundo), (BOB de 27 de abril de 2004). con efectos desde el 1 de enero de artículo 4. Diez. 1 por la Norma Foral 20/2003, de 15 de diciembre (art. 5.1), sobre régimen fiscal de las parejas de hecho, con efectos desde el 1 de enero de 2004, surtiendo efectos desde el 24 de mayo de 2003, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario 6 Nueva redacción dada al apartado 10 del artículo 4 por la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004 (art.4.segundo), (BOB de 27 de abril de 2004). con efectos desde el 1 de enero de al artículo 4. Diez. 2 por la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril (art. 4.segundo), con efectos desde el 1 de enero de 2004 (BOG de 16 de abril de 2004). 5

6 c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno, de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad Reglamentariamente se determinarán: a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades. 11 Once. 8 La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de euros. Doce. 9 Los bienes inmuebles de naturaleza urbana hasta un importe de ,00 euros. Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en (BOB de 27 de abril de 2004) DISPOSICIONES ADICIONALES Segunda. Régimen fiscal de determinados préstamos de valores 1. Lo previsto en esta Disposición resultará de aplicación, con efectos desde el 1 de enero de 2004, a los siguientes préstamos de valores: a) Los regulados en el apartado 7 del art. 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. b) Los no comprendidos en la letra a) anterior que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el art. 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y reúnan las siguientes condiciones: - Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados. - Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo. - Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año. - Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad. 2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado anterior tendrán el siguiente régimen tributario: a) Tratamiento para el prestamista: 1º. Cuando el prestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo. En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo. 2º. La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de 7 Nueva redacción dada al apartado 10 del artículo 4 por la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004 (art.4.segundo), (BOB de 27 de abril de 2004). con efectos desde el 1 de enero de El apartado 10 fue modificado por el artículo 4 de la Norma Foral 1/1998, de 25 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos desde el 1 de enero de Nueva redacción dada por la Norma Foral 7/2005, de 23 de junio, de Medidas Tributarias en 2005 (art. 3), con efectos a partir del 2 de agosto de Norma Foral 10/2005, de 28 deoctubre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa (art. 2), con efectos desde el 1 de enero de Nueva redacción dada por la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, del Territorio Histórico de Gipuzkoa (art ), con efectos desde el 1 de enero de

7 asignación gratuita por la entidad emisora de los valores. 3º. Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores. 4º. La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores. b) Tratamiento para el prestatario: 1º. Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo se integrarán en la renta del prestatario. 2º. Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del importe percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie. Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital. 3º. Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal. 4º. En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su imposición personal, en los términos previstos en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes particularidades: Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista cumpliese los requisitos establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas. Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción por doble imposición interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria. Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 42 del Código de Comercio respecto de él o del prestamista. A los exclusivos efectos de lo previsto en el número 5º siguiente y en los arts y 33.4.g) de las Normas Forales de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones de préstamo de valores tendrán la consideración de adquisiciones y transmisiones. 5º. Las transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valores tomados en préstamo, y sólo se considerará que afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes en el patrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores transmitidos exceda de los tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados en préstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo. La renta derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputará al período impositivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y con posterioridad a la transmisión. Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamo nuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexistentes. c) La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refiere el número 2.o de la letra a) de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria que hubiera intervenido en la operación, por cuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes importes al prestamista, salvo que este último sea una entidad mediadora o una entidad financiera que hubiera intervenido en la operación por cuenta de terceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora o dicha entidad financiera la obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las rentas a su perceptor. Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para los préstamos en efectivo. d) Los valores cedidos en préstamo no se computarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de la exención del apartado Diez del art. 4 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. e) Los servicios y operaciones relativos a préstamos de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en el ámbito de la exención prevista en el art. 20.Uno.18º del Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3. Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades y en sus normas de desarrollo, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocie el valor objeto de préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributaria respecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas. Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores contemplados en el apartado 4 del art. 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la identificación y número de los valores prestados, número de identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la operación, la fecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas gestionados por aquélla. Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. (BOB de 30 de diciembre de 1999) Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. 7 (BOG de 30 de diciembre de 1999)

8 Artículo 1. Actividades económicas. CAPITULO I ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE PERSONAS FÍSICAS 1. Se considerarán como actividades empresariales y profesionales cuyos bienes y derechos afectos dan lugar a la exención prevista en el artículo 4 Diez.1, de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, artículo 4.Diez.Uno de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, aquellas que tengan la naturaleza de actividades económicas con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica cuando concurran las circunstancias que, a tal efecto, establece el artículo 20.3 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 2. Bienes, derechos y deudas afectos a las actividades económicas Se considerarán bienes y derechos afectos a una actividad económica aquellos que se utilicen para los fines de la misma de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean de titularidad exclusiva del sujeto pasivo, ya comunes al mismo y a su cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo,, reguladora de las parejas de hecho reguladora de las parejas de hecho. 2. A efectos de la exención, el valor de los bienes y derechos, minorado en el importe de las deudas derivadas de la actividad, se determinará según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. En ningún caso, el importe de tales deudas se tendrá en cuenta de nuevo a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio. Artículo 3. Requisitos para la aplicación de la exención La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge o la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo,, reguladora de las parejas de hecho reguladora de las parejas de hecho,del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste. A estos efectos, se entenderá por principal fuera de renta, aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5 de este del presentedecreto Foral, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Foral. 2. Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades económicas de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas. Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco. Artículo 15 bis. - Exención en participaciones en entidades 12 (BOB de 19 de diciembre de 2002) En el supuesto de herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que sean titulares de los elementos patrimoniales o de las participaciones en entidades, los requisitos exigidos en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 y la condición de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en una entidad, establecida en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 5, del Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus administradores. CAPITULO II 10 Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 2 del Decreto Foral 207/1999 por el art. 2. uno del Decreto Foral 236/2004, de 15 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB de 22 de diciembre de 2004), con efectos desde el 23 de diciembre de Nueva redacción dada al número 1 del artículo 2 del Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre por el Art. 2. uno del Decreto Foral 99/2004, de 21 de diciembre, (BOG de 30 de diciembre) con efectos desde el 31/12/ Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 3 del Decreto Foral 207/1999 por el art. 2.dos del Decreto Foral 236/2004, de 15 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB de 22 de diciembre de 2004), con efectos desde el 23 de diciembre de Nueva redacción dada al número 1 del artículo 2 del Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre por el Art. 2. dos del Decreto Foral 99/2004, de 21 de diciembre, (BOG de 30 de diciembre) con efectos desde el 31/12/ El artículo 15 bis del Decreto Foral 183/2002 ha sido añadido por la disposición adicional segunda deldecreto Foral 236/2004, de 15 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB de 22 de diciembre de 2004), con efectos desde el 23 de diciembre de

9 Artículo Participaciones en entidades. PARTICIPACIONES EN ENTIDADES Quedarán exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que se cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente. A estos efectos, se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad. Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones: a) Que la entidad realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valoreso no está afecto a actividades económicas. Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestionalas participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o concurra, en las mismas, alguno de los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el apartado 2 de dicho artículo. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos del 5 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este Impuesto. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: : Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) la letra c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. 2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades. Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco. Artículo 15 bis. - Exención en participaciones en entidades (BOB de 19 de diciembre de 2002) Nota: El artículo 15 bis del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, se encuentra reproducido con anterioridad. Artículo 6. Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención. 1. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 16.1 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. 13 Nueva redacción dada al artículo 4 del Decreto Foral 207/1999 por el art. 2. tres del Decreto Foral 236/2004, de 15 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB de 22 de diciembre de 2004), con efectos desde el 23 de diciembre de Nueva redacción dada al artículo 4 del Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre por el Art. 2. tres del Decreto Foral 99/2004, de 21 de diciembre, (BOG de 30 de diciembre) con efectos desde el 31/12/ Nueva redacción dada al número 1 del artículo 5 del Decreto Foral 207/1999 por el art. 2. cuatro del Decreto Foral 236/2004, de 15 de diciembre, del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB de 22 de diciembre de 2004), con efectos desde el 23 de diciembre de Nueva redacción dada al número 1 del artículo 5 del Decreto Foral 118/1999, de 21 de diciembre por el Art. 2. cuatro del Decreto Foral 99/2004, de 21 de diciembre, (BOG de 30 de diciembre) con efectos desde el 31/12/

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