REPUBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Presidencia COMUNICADO DE PRENSA

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1 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Presidencia COMUNICADO DE PRENSA La Corte Constitucional, en la Sala Plena celebrada el día 5 de noviembre de 2003, adoptó las siguientes decisiones: 1. EXPEDIENTE LAT-236 C-1033/03 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil 1.1. Norma revisada Revisión oficiosa de la Ley 802 de 2003 Por medio de la cual se aprueban el Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el Canje de Notas que lo modifica de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de Razones de la decisión La Corte luego de haber encontrado ajustado a la Constitución el Acuerdo y el Canje de Notas que lo modifica y la ley aprobatoria en sus aspectos formales, señaló que en relación con tratados, acuerdos o convenios a través de los cuales Colombia se compromete con otro país para promover una cooperación recíproca en temas culturales, educativos y científicos, esta Corporación ha estimado, en general, que los objetivos y medios señalados en los mismos, se sujetan a la Constitución, por cuanto contribuyen a la realización de los mandatos constitucionales de promoción y fomento de la cultura, la educación, la investigación científica y el deporte. Estas mismas conclusiones se predican del acuerdo producto del Canje de Notas, en la medida en que no modifica sustancialmente las obligaciones contraídas entre las partes Decisión Exequible la Ley 802 de 2003 Por medio de la cual se aprueban el Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el Canje de Notas que lo modifica de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de Salvaron voto los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. Aclaración de voto del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL. 2. EXPEDIENTE LAT-232 C-1034/03 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 2.1 Norma revisada Revisión constitucional de la ley 798 de 2003 Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000) Razones de la decisión La Corte luego de haber señalado que el tratado internacional y la ley aprobatoria en sus aspectos formales resultan ajustados a la Constitución, indicó, en cuanto al examen material, que los

2 objetivos de estabilidad económica en los precios internacionales del café, evitando abruptas fluctuaciones y caídas de los mismos; la búsqueda constante de mayores beneficios económicos para los países productores del grano, con la consabida mejoría en las condiciones de vida de sus poblaciones; la necesidad de coordinar la política cafetera nacional con los requerimientos internacionales; y la promoción al consumo del café, así como los principios democráticos que inspiran la integración y el funcionamiento de la OIC al igual que la transparencia en el manejo de su presupuesto, conducen a concluir que el tratado internacional sub examine se ajusta a la Constitución Decisión. Exequible el Convenio Internacional del Café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). Exequible la Ley 798 del 13 de marzo de 2003 Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de Ordenar la comunicación de la presente Sentencia al Presidente de la República, a los Ministros de Relaciones Exteriores y Salud, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política Salvaron voto los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. Aclaración de voto del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL EXPEDIENTE D-4611 C-1035/03 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 3.1. Norma revisada Artículo 54, parcial, de la ley 788 de 2002 (Normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial). Cesión del IVA. El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado como impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados Razones de la decisión El artículo en el cual se encuentra el inciso demandado contiene la política del Estado de ceder el IVA de licores a los departamentos con la finalidad de mejorar los recursos destinados para la salud y deporte. Como la dirección de la economía está a cargo del Estado, bien puede determinar que ciertos sujetos como el productor oficial puedan descontar del componente del IVA, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados. La Corte señaló que no se desconoce el derecho de igualdad ni la libre competencia económica, cuando se trata de actividades de producción de licores que estén cubiertas por un monopolio, caso en el cual no se afecta la libertad de concurrencia de los particulares Decisión Exequible el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, en el entendido que el descuento previsto se aplique exclusivamente sobre licores cuya producción esté monopolizada y producidos directamente por las licoreras departamentales Salvaron voto los magistrados MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, RODRIGO ESCOBAR GIL Y JAIME CORDOBA TRIVIÑO en cuanto el condicionamiento se extendió respecto de lo producido directamente por las licoreras departamentales. 4. EXPEDIENTE D-4550 C-1036/03 Magistrado Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández

3 Norma revisada Artículo 3, parcial, de la ley 683 de 2001 (Beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú. Creación de un subsidio mensual equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia Razones de la decisión Luego de indicar la Corte que sobre el segmento acusado no existe cosa juzgada y que la decisión contenida en la Sentencia C-130 de 2003, indica la existencia de una cosa juzgada aparente, expuso que la jurisprudencia constitucional cataloga al subsidio alimentario para ancianos indigentes como una típica acción afirmativa que encuentra fundamento en el artículo 13 Superior, que al consagrar el derecho a la igualdad establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Es éste un claro fundamento para adoptar acciones afirmativas, entendidas como políticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez. Los destinatarios del subsidio son quienes participaron en los conflictos bélicos y carecen de medios para subsistir y no aquellos veteranos que habiendo también intervenido en esas confrontaciones siguieron su carrera militar hasta obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación o asignación de retiro. La Corte indicó que el beneficio económico que contiene la norma acusada responde al concepto de auxilio económico a que se refiere el artículo 46 Superior, como quiera que se trata de una subvención o ayuda monetaria equivalente a dos salarios mínimos, la cual i) no tiene carácter de pensión de jubilación o de asignación de retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene carácter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustitución en cabeza de cónyuge o descendientes. 4.3 Decisión Exequibles, las expresiones que se encuentre en estado de indigencia del artículo 3 de la Ley 683 de 2001, Por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones Aclaración de voto del magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA. 5. EXPEDIENTE D-4590 C-1037/03 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería 5.1. Norma revisada Artículo 9, parcial, de la ley 797 de 2003 (Reforma algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993). Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá darlo por terminado cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos 30 días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo anterior rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones Razones de la decisión La Corte señaló que es competencia del legislador, en ejercicio de la potestad de configuración política, determinar las demás causales de terminación de las relaciones laborales públicas y privadas, respetando los límites, principios y valores constitucionales. Cuando un trabajador

4 particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Además, en anteriores oportunidades cuando esta Corporación estudió las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifestó que era legítimo ese retiro por cuanto permitía la realización de varios derechos: al servidor público se le hacía efectivo su derecho al descanso con el disfrute de la pensión, se permitía el acceso de las nuevas generaciones a los cargos públicos y a la función pública enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia al contar con nuevo personal. De otra parte, la norma acusada resulta constitucional bajo la modalidad de una Sentencia aditiva referida a que el trabajador particular o servidor público para dar por terminada la relación laboral, además se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. 5.3 Decisión Exequible el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede para dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina correspondiente EXPEDIENTE D-4608 C-1038/03 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil 6.1. Norma revisada Artículo 16 de la Ley 712 de 2001 (Reforma el Código Procesal del Trabajo). Nombramiento de curador ad litem y emplazamiento del demandado Razones de la decisión Para la Corte el artículo demandado tiene un contenido idéntico (salvo algunas modificaciones de menor entidad) al de aquel a partir del cual esta Corporación hizo su análisis en la Sentencia C- 429 de 1993, y, por consiguiente, conservan vigencia las razones esgrimidas en ese entonces en cuanto lejos de lesionar los derechos fundamentales de las partes, pretende hacer efectivo el principio de celeridad procesal, sin comprometer los derechos procesales del demandado, a través de la consolidación de dos figuras jurídicas, a saber: el nombramiento del curador ad litem y el emplazamiento paralelo del demandado Decisión Exequible el artículo 16 de la Ley 712 de EXPEDIENTE D-4662 C-1039/03 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 7.1. Norma revisada Artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (Programa de renovación de la administración pública y otorgamiento de facultades al Presidente de la República). No retiro del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública a las madres cabeza de familia sin alternativa económica Razones de la decisión La Corte indicó que este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad económica para subsistir. La idea de proteger el núcleo familiar constituye una garantía esencial para asegurar la realización de los derechos fundamentales de los niños. 7.3 Decisión

5 5 Exequible la expresión las madres contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan facultades al Presidente de la República en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. 8. EXPEDIENTE D-4620 C-1040/03 Magistrado Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández 8.1. Norma revisada Artículo 111, parcial, de la Ley 788 de 2002 (Normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial). En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado Razones de la decisión La Corte no puede avalar la medida prevista en la norma acusada en virtud de la cual un porcentaje de la UPC está gravado con el impuesto de industria y comercio, pues de ser así se generaría una situación que resulta contraria al mandato consagrado en el artículo 48 Superior, ya que se estaría permitiendo que los recursos de la seguridad social se destinen hacia fines distintos a la prestación del servicio público de la seguridad social en salud, pues aún los recursos destinados para la administración están destinados a la prestación del servicio del POS Decisión Inexequibles las expresiones en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado del artículo 111 de la Ley 788 de EXPEDIENTE D-4605 C-1041/03 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 9.1. Norma revisada Artículo 30 de la Ley 788 de 2002, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícola, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte Razones de la decisión Para la Corte, en términos generales si bien el demandante realizó un análisis de nivel práctico, en el cual se determinan las consecuencias económicas de la aplicación de la disposición acusada, dicho estudio no es suficiente en sí mismo para la procedibilidad de una demanda de inconstitucionalidad. La demanda y su corrección no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que procede la inhibición.

6 Decisión Inhibirse de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 788 de EXPEDIENTE D-4640 C-1042/03 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería Norma revisada Artículo 22 de la Ley 795 de 2003 (Ajuste de algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Conservación de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación. Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente Razones de la decisión La Corte, luego de no haber encontrado la formulación de cargo alguno en relación con los artículos 8, 70, 72, 74 y 333 de la Constitución, indicó que la norma acusada se ajusta al principio de unidad de materia toda vez que está encaminada a regular lo concerniente a la conservación de archivos y documentos de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, particularmente, los de las entidades financieras públicas en liquidación Decisión Exequibilidad del artículo 22 de la ley 795 de 2003, en relación con el cargo por violación del artículo 158 de la Constitución. 11. EXPEDIENTE D-4624 C-1043/03 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño Norma revisada Artículos 1 de la Ley 97 de 1913 y 1, parcial, de la Ley 84 de El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. Atribuciones de los Concejos Municipales Razones de la decisión En uso de la palabra, el magistrado ponente JAIME CORDOBA TRIVIÑO señaló que se demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1 de la Ley 97 de 1913 y 1, parcial, de la Ley 84 de En aplicación del principio de unidad normativa, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 233 del Decreto 1333 de Los literales a), b), e), f), g), h), j), l), y m) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 fueron derogados por legislación posterior. El literal c) fue declarado inexequible en la Sentencia C-221 de Sobre los literales d) e i) opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Sentencia C-504 de 2002). De otra parte, el legislador crea los impuestos de avisos y tableros y de delineación urbana. En el primero determina todos los elementos del tributo y en el segundo deja que los concejos señalen sólo la tarifa y la base

7 gravable, lo cual es admisible constitucionalmente. De otro lado, el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, según el cual los concejos municipales tendrán las atribuciones conferidas por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, se declarará exequible por los cargos analizados, pero su aplicación solamente recaerá frente al impuesto de avisos y tableros a que hace referencia el literal k) del artículo 1 de la Ley 97/13. No opera esta disposición en relación con el impuesto de delineación urbana, dado que el Decreto ley 1333 de 1986 estableció el tributo para todos los municipios del país y derogó el literal g) del artículo 1 de la Ley 97 de Decisión Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los literales a), b), c), e), f), g), h), j), l), y m) del artículo 1 de la ley 97 de 1913, por carencia actual de objeto. Exequibles el literal k) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 233, literal b) del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal. Exequible, en los términos de esta Sentencia, el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de Salvamento parcial de voto del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL. 7 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Presidenta

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