REPUBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Presidencia COMUNICADO DE PRENSA

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1 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Presidencia COMUNICADO DE PRENSA La Corte Constitucional, en la Sala Plena celebrada el día 15 de octubre de 2003, adoptó las siguientes decisiones: 1. EXPEDIENTE D-4468 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett 1.1. Norma revisada. Artículo 1 de la Ley 795 de 2003 (Normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Realización de operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios. Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio. En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios Razones de la decisión. Compete al Congreso de la República autorizar a las entidades financieras la realización de una determinada operación financiera la cual queda sometida al marco legal preexistente que para el caso lo es la ley 546 de 1999, que contiene los criterios generales que deben ser especificados en la regulación que corresponde efectuar al Gobierno la cual debe estar en correspondencia con el artículo 51 de la Constitución y con dicha ley marco. Para garantizar el acceso a la vivienda pueden existir diversas modalidades de financiación siempre que se ajuste a los parámetros de esta ley 546, y desarrolle los criterios de carácter social que se traduzcan en facilitar el acceso a la vivienda familiar. Por lo tanto, estas operaciones no puede contener cláusulas gravosas como si se tratara de una operación mercantil Decisión. Exequible en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios señalados en el artículo 51 de la Constitución y en los articulos 1 y 2 de la ley 546 de 1999, y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda Salvaron voto los magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO Y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. Como fundamento se sostuvo, entre otras consideraciones: la inexistencia de una ley marco que señale los parámetros generales en la materia del leasing habitacional; que no podía la Corte Constitucional entrar a suplir la competencia del órgano legislativo en esta materia; y que no es de la esencia del leasing habitacional adquirir o comprar la vivienda por lo que se desnaturaliza el objeto de dicho contrato.

2 2 2. EXPEDIENTE D-4505 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil 2.1 Norma revisada Artículo 17, parcial, de la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal). Divisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal. Certificación de la aceptación del acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto Decisión. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre el artículo 17, parcial, de la ley 675 de 2001, por ineptitud sustancial de la demanda. 3. EXPEDIENTE D-4567 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería 3.1 Norma revisada Artículos 5 y 25 (parcial) de la Ley 756 de i) Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación. ii) La Comisión Nacional de Regalías, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el 1% de estos recursos. La Comisión Nacional de Regalías solicitará a la entidad recaudadora, el descuento de este concepto Razones de la decisión. El ejercicio del control por la Comisión Nacional de Regalías persigue la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, y no impide ni limita el ejercicio del control fiscal por parte de las contralorías, las cuales conservan plenamente su competencia. No obstante, la ineficiencia o inadecuación del uso de regalías y compensaciones por las entidades territoriales, que trata el artículo 5, deberán determinarse con un criterio objetivo. De igual manera, la contratación de interventorías financieras y administrativas con firmas o entidades privadas, que contempla el artículo 25, deberá realizarse por concurso público, con el fin de garantizar el principio de igualdad de los proponentes, y el principio de transparencia derivado de la moral administrativa y los principios que rigen la función administrativa del artículo 209 de la Constitución Decisión. Exequibles, por los cargos examinados en esta sentencia, el artículo 5º de la Ley 756 de 2002 [p]or la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones, y el aparte acusado del artículo 25 de la misma ley, en los términos del numeral 5 de las consideraciones. 4. Expediente D-4522 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández 4.1. Norma revisada. Artículo 849 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) y el artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999 (reactivación empresarial y reestructuración de entes territoriales). i)independencia de procesos. La intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo. ii)el artículo 849 del

3 Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración, y la administración tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo Razones de la decisión. La Corte expuso que el artículo 849 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, ha sufrido derogatorias y modificaciones como que el régimen de quiebra no existe actualmente y que la ley que regula los procesos concursales de personas jurídicas se encuentra suspendido en la actualidad por la ley 550 de Incluso en estos trámites por expresa disposición legal actualmente la administración de impuestos no cuenta con la facultad de iniciar cobros coactivos independientes, como tampoco para los proceso de liquidación obligatoria y forzosa administrativa. Por lo que la norma se refiere solo al proceso de sucesión y a la liquidación de sociedades civiles y comerciales. En estos procesos no se vulnera la Constitución, en cuanto a la facultad que la norma le otorga a la administración para iniciar cobros coactivos independientes, por cuanto ella se funda en la naturaleza de unos créditos afectos a una finalidad de interés público. Un examen del proceso de ejecución coactiva evidencia que el contribuyente, o sus herederos, pueden ejercer válidamente su derecho de defensa, plantear excepciones, controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra, aportar las que tenga en su poder y solicitar el decreto de aquellas que sean pertinentes y conducentes. El inciso tercero del artículo 55 de la ley 550 de 1999, no desconoce la Carta, ya que como se explicó, en los procesos concordatarios y de liquidación obligatoria y forzosa administrativa la administración no cuenta con la facultad de acudir de manera independiente al cobro coactivo Decisión. Exequible el inciso tercero del artículo 55 de la Ley 550 de 1999, por lo cargos planteados en la demanda. Exequible el primer inciso del artículo 849 del Estatuto Tributario, por los cargos planteados en la demanda 5. EXPEDIENTE D-4527 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 5.1. Norma revisada. Artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 (Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Creación de cooperativa por entidades que presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad. Servicios funerarios no constituyen actividad aseguradora Razones de la decisión. Los cargos de inconstitucionalidad formal aducidos en la demanda no fueron acogidos atendiendo que como la materia de los artículos demandados no era extraña a la regulación de la actividad aseguradora tratada en la ley, el Senado estaba habilitado para introducir modificaciones al proyecto de ley, por lo que resultan las disposiciones ajustadas a la Constitución. En cuanto al aspecto material la Corte señaló que la norma no se refiere a un contrato de seguro sino a uno de prestación de servicios funerarios de carácter comercial que puede celebrarse bajo diversas modalidades sin que ello implique captar dineros del público para operaciones financieras. Lo anterior no obsta para que cuando se trate de la celebración de un contrato de seguros se cumplan los requisitos propios de esta actividad Decisión: Exequible el artículo 110 respecto de los cargos examinados por vicios de forma e inhibirse para efectuar un pronunciamiento de fondo. Exequible el artículo 111 de la ley 795 de

4 4 6. Expediente D-4531 Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Gálvis 6.1. Norma revisada. Artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 (Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional). Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto Razones de la decisión. La norma demandada se encuentra subrogada por el Decreto 2070 de 2003, pero dado que puede seguir produciendo efectos jurídicos la Corte se pronuncia sobre los cargos planteados. En relación con el régimen de liquidación de la prestación de asignación de retiro, no resulta posible establecer una comparación con el régimen señalado para las pensiones reguladas en la ley 100 de 1993, pues se trata de prestaciones diferentes que no pueden asimilarse y en relación con las cuales no cabe predicar la configuración de un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales con derecho a la asignación de retiro. Aún si dicha comparación resultara posible, no podría establecerse la configuración de un tratamiento discriminatorio, pues, para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada. Respecto del reajuste de las pensiones, en virtud de la ley 238 de 1995, en el caso de la liquidación de las pensiones que se establecen en el Decreto 1212 de 1990, la norma aplicable es el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por lo que de manera alguna puede considerarse que se esté estableciendo una discriminación para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional frente a la situación de los servidores a los que se les aplica el régimen general de la ley 100, pues es exactamente el mismo régimen el que resulta aplicable Decisión. Exequible, por los cargos formulados la expresión en todo tiempo contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. 7. EXPEDIENTE D-4584 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 7.1 Norma revisada Artículos 6, 8, 9, 11, 16, 22, 23, 24, 39, parciales, de la Ley 443 de 1998 (Carrera administrativa). Cambio de naturaleza de los empleos, procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales, provisión de los empleos por vacancia temporal, empleados de carrera en empleos de libre nombramiento y remoción, lista de elegibles, período de prueba e inscripción en la carrera administrativa, concursos generales abiertos y utilización de sus listas de elegibles y derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo Razones de la decisión La carrera administrativa y algunos privilegios establecidos a favor de los empleados de carrera no violan la Constitución, siempre y cuando no se entiendan como la exclusión definitiva de los demás servidores o ciudadanos del derecho a acceder a la administración pública. La posibilidad de que el empleado de carrera cuyo cargo se declare de libre nombramiento y remoción sea trasladado a otro cargo de carrera superior, es exequible si se entiende que no se trata de un ascenso automático sino que implica para el servidor de carrera el cumplimiento de los requisitos de mérito que exige cualquier ascenso en la carrera administrativa (incis. 1 del art. 6). De otra parte, se trata de proveer vacancias temporales que no justifican la apertura de concursos, máxime cuando su realización implica un gran esfuerzo administrativo y económico para el Estado, por lo que el procedimiento debe ser aprovechado al máximo (arts. 8, 9 y 11). Para la Corte el aparte demandado del artículo 16, establece un privilegio al eximirlo de cumplir requisitos que sí se le exigen a los demás concursantes, por el sólo hecho de haber desempeñado el cargo de carrera, lo cual desconoce el principio de igualdad entre los concursantes. En

5 cuanto a los apartes acusados del artículo 22 y 24, se expuso que el esfuerzo administrativo y económico que significa para el Estado hacer las convocatorias, realizar los concursos y conformar las listas de elegibles, debe traducirse en que la administración saque el máximo provecho de las mismas, durante el término de su vigencia. En lo que respecta al parágrafo del artículo 22, el mismo resulta ajustado a la Constitución en la medida que se informe al interesado las razones y motivos de la exclusión de la lista de elegibles. Sobre el artículo 23, la Corte consideró que es razonable el procedimiento en relación con el derecho del servidor público de carrera de que le sean respetados sus derechos a la estabilidad, al poder retornar a su cargo inicial si no supera el periodo de prueba del cargo al que fue ascendido. Y en cuanto al artículo 39, se indicó que la incorporación es una garantía de la estabilidad de la carrera Decisión. Exequible del inciso primero del artículo 6 de la Ley 443 de 1998, la expresión superior, bajo el entendido de que si esta expresión implica el ingreso a un cargo de nivel de mayor jerarquía, debe el empleado de carrera cumplir el procedimiento previsto en la ley para los ascensos, como se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Exequibles las expresiones acusadas en los artículos 8, 9 y 11 de la Ley 443 de 1998, por los cargos estudiados. Inexequible la expresión sin que le puedan exigir requisitos diferentes a los que acreditó al momento de tomar posesión de aquel cargo, contenida en el artículo 16 de la Ley 443 de Exequibles las expresiones acusadas del inciso segundo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, por los cargos estudiados. Exequible el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de Exequible la parte acusada del inciso segundo del artículo 23 de la Ley 443 de 1998, salvo la expresión Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba; que fue declarada exequible en la sentencia C-368 de Exequibles las partes acusadas de los artículos 24 y 39 de la Ley 443 de 1998 por los cargos examinados, salvo la expresión de la Rama Ejecutiva, del numeral 1.4 del artículo 39, que fue declarado exequible en la Sentencia C-994 de EXPEDIENTE D-4549 Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Norma revisada Artículo 116 (parcial) de la Ley 788 de 2002 y artículos 427 (parcial) y 476 numerales 1º, 3º (parcial), 8º (parcial) y 16 del Estatuto Tributario. Bienes y servicios gravados a la tarifa del 2%. Pólizas de seguros excluidas. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas Razones de la decisión. En la Sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ), la Corte Constitucional resolvió declarar INEXEQUIBLE el artículo 116 de la Ley 788 de En este orden de ideas, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional Decisión. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776 del 9 de septiembre de 2003.

6 6 9. Proceso D-4592 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 9.1. Norma revisada. Parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 (Régimen de propiedad horizontal). Identificación de los bienes privados o de dominio particular. El impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo Razones de la decisión. La norma acusada no está decretando un impuesto predial sino que hace precisiones generales sobre la materia, lo que encuadra perfectamente dentro de las facultades del legislador. De igual manera, los bienes raíces que hacen parte de un conjunto o edificio sometido al régimen de propiedad horizontal y los bienes raíces que no están sometidos a tal régimen no se encuentran en la misma situación; además, de la propiedad de los bienes privados deviene el derecho de dominio de los bienes comunes, con todas las consecuencias jurídicas, impositivas, etc., que esta situación lleve consigo. No se desconoce la unidad de materia por cuanto no se establece ni decreta un impuesto a la propiedad inmueble; además, existe la relación directa entre el título y los objetivos de la ley y la norma acusada, en cuanto establece, para efectos del impuesto predial, que se incorporen los bienes comunes del edificio, en proporción al coeficiente de copropiedad Decisión. Exequible, por los cargos estudiados, el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 por la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. 10. Expediente D-4579 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Norma revisada Artículos 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 (Normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial) Razones de la decisión En la sentencia C-690 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos y 260-9; del parágrafo 2º del artículo y del parágrafo del artículo 408, adicionados al Estatuto Tributario por los artículos 28, 82 y 83 de la Ley 788 de En este orden de ideas, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional Decisión Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690 del 12 de agosto de CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Presidenta

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