REPUBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Presidencia COMUNICADO DE PRENSA

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1 REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Presidencia COMUNICADO DE PRENSA La Corte Constitucional, en la Sala Plena celebrada el día 7 de octubre de 2003, adoptó las siguientes decisiones: 1. EXPEDIENTE D-4542 Sentencia C-892/03 Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis 1.1. Norma Revisada Artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000 (Requisitos para el desempeño de cargos en la justicia penal militar) 1.2. Razones de la Decisión. La Corte concluyó que los artículos acusados no tuvieron como efecto jurídico la derogación o modificación de norma alguna, como quiera que la materia a la que hacían referencia no se encontraba regulada en ningún otro cuerpo normativo vigente al momento de su expedición y, por ello, es claro que el fundamento para su expedición en la ley habilitante no puede buscarse en el articulo 2 en el que se hizo el listado de normas susceptibles de ser modificadas. De otra parte, estima la Corte que no puede pretenderse que la facultad para regular estas materias (requisitos para acceder al desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar) solo pueda efectuarse a partir de una mención detallada en la ley habilitante sobre cada uno de los cuerpos de oficiales y de suboficiales respecto de los cuales se confiere al legislador extraordinario las competencias para expedir las normas pertinentes, por cuanto una referencia en dichos términos no resulta necesaria para el cumplimiento del requisito de precisión en cuanto a los límites materiales de la competencia, ya que se trata de temas inherentes a la regulación de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. La Corte ha insistido en que el requisito de la precisión no consiste en que el legislador desarrolle la materia que delega al Presidente de la República. Por lo que se concluye que el ejercicio de las facultades extraordinarias a través de los artículos acusados no ha excedido la competencia otorgada por la ley habilitante Decisión. Primero. Estarse a lo resuelto en las sentencias C-676 de 2001, C-457 de 2002 y C-407 de 2003, mediante las cuales se declaró, en su orden, la exequibilidad de la expresión oficial contenida en el inciso final del artículo 77; la exequibilidad del artículo 75 y la inexequibilidad de la expresión En este caso no se requiere ser abogado titulado contenida en el literal a) del artículo 77 y; la exequibilidad de la expresión haber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad competente contenida en el aparte inicial del literal a) del artículo 77, todas del Decreto 1790 de Segundo. Declarar exequibles los artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1790 de 2000, Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, por los cargos analizados en esta sentencia.

2 Aclaración de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. 2. EXPEDIENTE D-4452 Sentencia C-893/03 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 2.1. Norma revisada Artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario único). Prohibición de representación o asesoría a título particular en asuntos relacionados con las funciones del cargo, durante el año siguiente a la dejación de éste Razones de la decisión La Corte considera que, la finalidad de extender en el tiempo las prohibiciones impuestas al servidor público, a quienes hayan dejado de serlo, tienen como objeto impedir el ejercicio de influencias, bien para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la administración. De ahí que sea la propia Constitución, la que hace incompatible la actividad pública con la actividad privada, sin que ello quiera decir que se le impida al servidor público ejercer profesión u oficio. Por tanto, la norma demandada propugna por, la transparencia de la administración y la moralidad de quienes han pertenecido a ella, ajustándose al ordenamiento constitucional. Sin embargo, la disposición acusada debe condicionarse a que la prohibición será indefinida en el tiempo respecto a los asuntos concretos de los cuales el funcionario conoció en el ejercicio de sus funciones; en cambio, será de un año en los demás casos, respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado 2.3 Decisión La Corte declaró exequible el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 en el entendido que la prohibición establecida en este numeral será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el funcionario conoció en ejercicio de sus funciones; y que será de un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado. 3. EXPEDIENTE D-4552 Sentencia C-894/03 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil 3.1 Norma revisada Inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 (Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA). Apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente de los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales Razones de la decisión. Para la Corte la autonomía del Corporaciones Autónomas Regionales al tener respaldo en la Constitución, implica la potestad de decidir sobre los asuntos a su cargo. Expuso que si la esencia de la autonomía es la titularidad de poder de decisión habría que concluir que esos

3 3 actos no son susceptible de apelación. Consideró la Corte que la labor del legislador debe estar encausada en el margen de autonomía dada a las Corporaciones Autónomas Regionales, que se extiende también a las actuaciones concretas Decisión. La Corte declaró inexequible en inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, que señala: Los actos administrativos expedidos por la Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo. 4. EXPEDIENTE D-4554 Sentencia C-895/03 Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis 4.1. Norma acusada Artículos 2, 21, 23, 24, 25, 31, 35 y 36 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente). Derecho a la igualdad entre docentes, causales de exclusión del escalafón docente Razones de la decisión El Decreto 1278 de 2002, establece las etapas que deben cumplirse para acceder a la carrera docente, estas son: superar el concurso de ingreso, superar satisfactoriamente le evaluación del período de prueba y ser inscrito en el escalafón docente. Por tanto, no es de recibo afirmar que la norma acusada implemente un sistema de ingresó automático a la carrera docente. De otra parte, no se puede identificar de manera alguna que el sistema de ascenso, variación de grados y nivel salarial en el escalafón docente, tenga alguna similitud con un concurso de ascenso para proveer cargos de carrera, pues este tiene carácter personal, en la medida que el ascenso a otro grado en el escalafón no implica vacante alguna que deba ser llenada mediante concurso. Ahora, las disposiciones acusadas responden a la especificidad de la actividad docente y al cumplimiento de los fines señalados en la Constitución para la misma. De igual forma, la prerrogativa otorgada a los directivos docentes de poder regresar a la docencia luego de ser retirados de dicho cargo directivo por no haber aprobado las evaluaciones establecidas en la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad en relación con los demás servidores públicos, puesto que el directivo se encontraba escalafonado en la carrera docente previamente al concurso y eventual acceso a un cargo directivo Decisión Primero.- Estar a lo resuelto en la Sentencia C-313/03 en relación con el cargo por la supuesta violación del principio de igualdad formulado en contra del primer inciso del artículo 2, del literal b) del artículo 24, del inciso final y el parágrafo del artículo 31, y del numeral 1 del artículo 36 del Decreto 1278 de Segundo.- Declarar exequible por el cargo analizado, el segundo inciso del artículo 2º del Decreto 1278 de Tercero.- Declarar exequible por el cargo formulado, el parágrafo del artículo 21 del Decreto 1278 de Cuarto.- Declarar exequible, por el cargo formulado el artículo 23 del Decreto 1278 de Quinto.- Declarar exequible, por el cargo analizado el literal b) del artículo 24 del Decreto 1278 de 2002.

4 4 Sexto.- Declarar exequible, por el cargo analizado el inciso final del artículo 25 del Decreto 1278 de Séptimo.- Declarar exequibles, por los cargos analizados el inciso final y el parágrafo del artículo 31 del Decreto 1278 de Octavo.- Declarar exequibles, por el cargo formulado las expresiones La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretenda ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes, contenidas en el segundo inciso del artículo 35 del Decreto 1278 de Noveno.- Declarar exequibles, por el cargo formulado las expresiones la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño y durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista la vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio, contenidas en el numeral 1 del artículo 36 del Decreto 1278 de Aclaración de voto de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. 5. EXPEDIENTE D-4541 Sentencia C-896/03 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería 5.1. Norma revisada. Artículo 89 de la Ley 788 de 2002 (Estatuto Tributario). Intercambio de pruebas con agencias de gobiernos extranjeros en materia tributaria y aduanera Razones de la Decisión. Para la Corte la norma acusada resulta inconstitucional al establecer una atribución directa para celebrar acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, prescindiendo de la existencia de un tratado o convenio previo y del control de constitucionalidad que compete a esta Corporación Decisión La Corte declaró inexequible el artículo 89 de la Ley 788 de 2002, que señala Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos.. 6. EXPEDIENTE D-4411 Sentencia C-897/03 Magistrado ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 6.1. Norma revisada. El artículo 14, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965, aplicable a los trabajadores privados, establece que a la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador hubiere disfrutado de las vacaciones, procederá la compensación de las mismas en dinero por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, "siempre que ésta exceda de seis meses". El artículo 21

5 5 del Decreto 1045 de 1978 señala el reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo. 6.2 Razones de la decisión. Respecto del artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, para esta Corporación, la medida usada por el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 121 de la Constitución de 1886, desconoce el orden justo que se proclama desde el Preámbulo de la Constitución de 1991, la especial protección al trabajo y el derecho a que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un periodo de tiempo efectivamente trabajado. En cuanto al artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, la Corte encontró que si el servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince días de vacaciones como lo exige el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley le concede un "término de gracia de un mes" para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Es decir, que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones cómo si hubiera laborado un año completo. Por tanto, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contraría el ordenamiento superior, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, esto es que el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. Para la Corte las vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un mínimo de tiempo para que surja el derecho a su compensación dineraria Decisión: La Corte declaró: La Corte declaró inexequible la expresión "siempre que ésta exceda de seis (6) meses, contenida en el artículo 14, numeral 2, del Decreto Legislativo 2351 de Declarar exequible el artículo 21 del Decreto-ley 1045 de 1978, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado Aclaración de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería. 7. EXPEDIENTE D-4558 Sentencia C-898/03 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 7.1 Norma revisada Numeral 1º (parcial) del artículo 216 de la Ley 100 de Contratación preferencial de la Dirección Seccional o local de salud, para la administración de recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud Razones de la decisión La Corte estima que para que la preferencia otorgada a las ARS de carácter comunitario permita la realización de los principios constitucionales de eficacia y de universalidad de la seguridad social

6 6 en salud, el privilegio no puede ser tal que impida tener en cuenta las mejores condiciones de oferta de servicios que hacen las distintas categorías de ARS. Por tanto, en todos los casos todas las ARS interesadas pueden participar en administrar los recursos del Régimen Subsidiado deben participar en el concurso convocado por las direcciones seccionales o locales de salud para contratar dicha administración, y solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre las participantes debe preferirse a aquella de ellas que sea una ARS de carácter comunitario, como son las empresas solidarias de salud (ESS). De igual manera la Corte rescató el derecho de las comunidades indígenas a la libertad de escoger la A.R.S. que considere mas adecuada y conveniente a sus necesidades. 7.3 Decisión. La Corte declaró exequibles los numerales 1º y 2º del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, condicionado a que se entienda que, en todos los casos, todas las administradoras del régimen subsidiado (ARS) interesadas en administrar los recursos del subsidio deben participar en el concurso convocado por las direcciones seccionales o locales de salud para contratar dicha administración, y solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre las participantes debe preferirse a aquella que sea una administración de carácter comunitario, como lo son las empresas solidarias de salud. En el caso de las comunidades indígenas la Corte señaló su libertad de escoger la A.R.S. 8. EXPEDIENTE D-4562 Sentencia C-899/03 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8.1 Norma revisada Artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial) 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Acción civil en el proceso penal. Extinción de la acción penal por indemnización integral. Demanda parte civil. Extinción de la acción civil. Sentencia penal absolutoria por legítima defensa. 8.2 Razones de la decisión. La Corte recalcó la importancia de los valores de la justicia, la verdad y la reparación. El que la indemnización integral extinga la acción penal es una manera de realizar el ideal de justicia que persigue el Estado, pues es evidente que el concepto de la reparación del daño hace parte de ese otro concepto que consiste en obligar al infractor a hacerse cargo de la responsabilidad que implica el quebrantamiento de la ley. En consecuencia la expresión indemnización integral será declarada exequible, en cuanto respeta los valores de la justicia, la verdad y la reparación los cuales son indivisibles. La indemnización integral como causal de la acción penal se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin atender al monto de su patrimonio; más bien, al monto del daño. Y pese a que las posibilidades de extinción de la acción penal dependen de la capacidad económica del victimario, es innegable que en este punto las medidas adoptadas por el legislador tienden a proteger a la víctima. La Corte prohíja los argumentos expuestos en la sentencia C-008 de 1994 y concluye que la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal no vulnera el principio constitucional que proscribe la prisión por deudas. La imposibilidad de participar en el proceso penal, cuando se ha iniciado un proceso civil independiente, no vulnera el derecho a la defensa de la víctima porque algunas decisiones adoptadas en el proceso penal pueden incidir en la pretensión indemnizatoria. El hecho de que exista una opción y de que cada alternativa ofrezca sus propias desventajas no desvirtúa el hecho de que en ambos trámites el derecho al debido proceso se encuentra suficientemente garantizado. El legislador ha establecido dos causales por las que la sentencia absolutoria penal produce efectos de cosa juzgada erga omnes. Estos son el que el procesado hubiere actuado en estricto cumplimiento de un deber legal o que lo hubiere hecho en legítima defensa. En el primer caso, las conductas lícitas desplegadas por los agentes del Estado, es decir aquellas que se realizan en cumplimiento de un deber legal, no impiden que el Estado indemnice

7 7 a la víctima que ha sufrido un daño antijurídico. Simplemente impiden que el Estado repita contra el agente que causa el daño. En el segundo caso, cuando el artículo 57 del C.P.P. establece que la legítima defensa constituye causal de exoneración de la responsabilidad civil, aquél se refiere a la legítima defensa objetiva y no al error de la conducta respecto de la causal de antijuridicidad denominada legítima defensa. Esta diferencia de trato en la terminología del Código Penal, que no menciona la legítima defensa subjetiva cuando hace alusión a ella, sino que la incluye en el régimen del error exculpativo, permite concluir que el artículo acusado se refiere a la legítima defensa objetiva y no a la subjetiva. 8.3 Decisión. Por los cargos expuestos por el demandante, declarar exequibles la expresión indemnización integral, contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000-, así como el artículo 42 del mismo Código. - Por los cargos propuestos en la demanda, declarar exequible el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de Exequibles por los cargos expuestos, las expresiones la manifestación bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido el proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible ; daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible, así como las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible, contenidas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de Exequibles el inciso primero del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, por los cargos expuestos, a excepción de la expresión o quien la promueve no es el perjudicado directo respecto de la cual se inhibe por ausencia de cargos. - Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal por inepta demanda. - Exequible las expresiones o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, contenida en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000-, únicamente por los cargos analizados en esta providencia Al magistrado Jaime Córdoba Triviño, le fue aceptado impedimento. 9. EXPEDIENTE D-4561 Sentencia C-900/03 Magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería 9.1. Norma revisada Artículos 25 y 48 parciales de la Ley 794 de 2003 (por el cual se modifica el Código de Procedimiento Civil y se regula el proceso ejecutivo) Facultad del juez para señalar los honorarios de los peritos cuando éstos sean expertos de conocimiento muy especializados. El mandamiento ejecutivo no es apelable Razones de la decisión. Para la Corte la eliminación del recurso de apelación contra el mandamiento de pago lo que hace es igualar los medios de defensa del ejecutante y del ejecutado, pues, antes de dicha eliminación el ejecutado contaba con una doble posibilidad de defensa, mientras que el ejecutante, solo podía

8 8 hacer uso de la apelación. Así mismo, la supresión de la apelación en contra del mandamiento de pago persigue evitar la duplicidad de actuaciones para decidir los mismos motivos de inconformidad buscando con ello el aseguramiento del principio constitucional de la pronta y cumplida justicia. Finalmente la Corte estima que la norma acusada no desconoce el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta que el constituyente autorizó al legislador para establecer excepciones a dicho principio Decisión. -La Corte resolvió inhibirse para proferir decisión de fondo en relación con el artículo 25 de la Ley 794 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda. -Exequible el artículo 48 de la Ley 794 de 2003, por los cargos analizados en esta decisión. 10. Expediente D-4563 Sentencia C-901/03 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil 10.1 Norma revisada Numeral 2, del artículo 625 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (Excepciones previas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal por sentencia eclesiástica) 10.2 Razones de la decisión La Corte considera que debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, ya que los cargos de inconstitucionalidad contra la disposición acusada, encuentran fundamento en una interpretación del texto que en manera alguna consulta su verdadero sentido y alcance Decisión La Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 10º del artículo 97 contenida en el numeral 2º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil por las razones expuestas en la parte considerativa en la parte considerativa de esta sentencia Aclaración de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería. 11. EXPEDIENTE D-4602 Sentencia C-902/03 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra 11.1 Norma revisada Artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (Vigencia, prorroga y denuncia de la convención colectiva) 11.2 Razones de la decisión. A juicio de la Corte no existe incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidación de una entidad pública, que justifique la renuncia de los trabajadores a los derechos que les han sido reconocidos mediante una convención. De ahí que, en un proceso de liquidación, la convención que se encuentre vigente en ese momento debe ser aplicada hasta la terminación del proceso liquidatorio, caso en el cual se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de la entidad pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.

9 Decisión: La Corte declaró: - Exequibles los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos planteados en la demanda. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Presidenta

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