EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 Página 1 de 9 [PROYECTO] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El fallo del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, Magistrada Ponente: BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA, Expediente: AP , Actor: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL. FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, ordenó lo siguiente: INSTASE a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" para que se abstenga de reconocer y pagar a los empleados públicos docentes y personal administrativo factores salariales y prestacionales no establecidos en la ley, (Confirmado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006). El Acuerdo 003 de 2003 del CSU Por medio del cual se fija el régimen salarial para los Empleados Públicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y la Resolución 004 de 2003 del CSU Por la cual se establecen las escalas salariales de las distintas categorías de empleos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se dictan otras disposiciones, contienen factores salariales no establecidos en la ley, concretamente una prima semestral de 37 días y una prima secretarial que son contrarias a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, en el Decreto 1919 de 2002, y que solo se reconocen y pagan en la Universidad Distrital y en ninguna otra Universidad estatal del país. Al respecto, el CSU tiene el deber legal y estatutario de tomar las medidas pertinentes en acatamiento de la Constitución y la ley. La ley 4ª de 1992 establece lo siguiente: ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado POR EL GOBIERNO NACIONAL, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. EL GOBIERNO señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Por otra parte, el Decreto 1919 de 2002 establece lo siguiente: Artículo 1. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y

2 Página 2 de 9 municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. No existe Decreto expedido por EL GOBIERNO NACIONAL en el cual se haya establecido una Prima Secretarial y una Prima Semestral de 37 días para los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos, o/y para los de la Universidad Distrital, o que haya establecido que dichas primas entran como factores de liquidación de la Prima de Navidad, de la Prima de Vacaciones y de las Cesantías de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos o/y en las de los de la Universidad Distrital. No es de recibo mencionar que tales primas fueron establecidas por un órgano diferente al GOBIERNO NACIONAL, por ejemplo por una corporación pública territorial como lo es el Concejo de Bogotá, o por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, o por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. pues el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 establece que no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad, y también el artículo 10 de esa misma Ley 4ª de 1992 es claro al establecer que Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Tampoco es de recibo afirmar que un ente autónomo universitario, como lo es la Universidad Distrital, es dependiente o es una dependencia de la Alcaldía Mayor o del Concejo de Bogotá, pues ello contradice lo que establece el artículo 69 de la Constitución Nacional y la Ley 30 de 1992, así como los reiterados pronunciamientos sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El Artículo 54 del Decreto 1421 de 1993, referido a la estructura administrativa del Distrito Capital, establece al respecto lo siguiente: La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. El sector descentralizado por establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta, y los entes

3 Página 3 de 9 universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las junta administradoras y los alcaldes locales. La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de El Decreto 1421 de 1993 establece que la Universidad Distrital es un ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de Por consiguiente es claro que en la Universidad Distrital no tiene aplicación el Acuerdo 92 de 2003 expedido por el Concejo de Bogotá, en cuyo Artículo 3 se establece una Prima Secretarial para (Artículo 1 ) los empleados públicos de la administración central, Concejo de Bogotá, Contraloría Distrital, Personería Distrital, Veeduría Distrital y Empresas Sociales del Estado del orden Distrital. En el campo de aplicación del Acuerdo 92 de 2003 expedido por el Concejo de Bogotá (Artículo 1 ) no aparece mencionada la Universidad Distrital. Y si fuera el caso que apareciera, ello tampoco tendría fundamento en la ley, pues, como ya señalamos, el Art. 12 de la Ley 4 de 1992 determina que no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad (de expedir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales. El Decreto 1421 de 1993 establece que la Universidad Distrital es un ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de Por consiguiente es claro que en la Universidad Distrital tampoco tiene aplicación el Artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990 del Concejo de Bogotá por el cual se estableció una Prima Semestral de 37 días como prestación social extralegal para los empleados y trabajadores DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO. La Universidad Distrital no hace parte de la administración central del Distrito Capital. El sustento legal y jurídico de esta prima es el decreto 1042 de 1978, que la establece con el nombre de Prima de Servicio y determina que es equivalente a quince días de remuneración. Sin embargo en la Universidad Distrital se paga a sus empleados públicos administrativos con el equivalente a 37 días de remuneración. Tampoco establece el Decreto 1421 de 1993 que el Consejo Superior de la Universidad Distrital pueda establecer factores salariales o prestacionales, o modificar el monto en días de dichos factores en relación con los que ya estableció el Presidente de la República. El numeral 9 del Artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 también establece con claridad que una de las atribuciones del Alcalde Mayor es: 9. Crear, suprimir o fusionar los empleos DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. El Alcalde Mayor no puede determinar los emolumentos de los empleados públicos administrativos de la Universidad Distrital, debido a que esta Universidad no hace parte de la administración central del Distrito.

4 Página 4 de 9 No existe ley o decreto que establezca que los servidores públicos vinculados a la Universidad Distrital tienen la connotación de empleados públicos del Distrito Capital. Si existiera tal norma, los profesores de la Universidad Distrital también tendrían derecho a una prima semestral o de junio de 37 días, así como a los aumentos anuales de sueldo que ordena el Alcalde Mayor o el Concejo de Bogotá para los empleados DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL del Distrito. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia, Expediente No (AI ) de junio tres (3) de dos mil ocho (2008), declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 125, 126, 127 y 129 del Decreto 1421 de 1993 referidos específicamente a la Universidad Distrital, pues los entes universitarios autónomos gozan de un "régimen especial" Y CONSTITUYEN UNA CATEGORÍA DISTINTA A LAS "ENTIDADES DESCENTRALIZADAS". Los actos administrativos expedidos por el CSU para fijar el régimen salarial de los empleados públicos administrativos de la Universidad, que están vigentes y que hoy efectivamente se están reconociendo y pagando en la U. Distrital, son contrarios a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual y en acatamiento de la ley, deben ser derogados. El CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, en concepto del 18 de julio de 2002, Radicación número: 1393, Actor: MINISTRO DEL INTERIOR, Referencia: Distrito Capital. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, estableció lo siguiente: Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital- cuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel,. En la Universidad no tienen aplicación los actos administrativos que fijan factores salariales y que han sido expedidos por el Consejo de Bogotá para los empleados públicos pertenecientes a LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO Capital, puesto que la Universidad Distrital no hace parte de la administración central del Distrito Capital. Tampoco tienen aplicación los aumentos salariales que cada año ordena el Concejo o la Alcaldía de Bogotá D.C. para los empleados públicos DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO. Tampoco tienen aplicación los regímenes salariales y prestacionales que establezca el CSU, puesto que el CSU no tienen facultad legal para establecer el régimen salarial y prestacionales de los funcionarios públicos de la Universidad, o para establecer factores salariales no establecidos en la ley, o para modificar el monto en días de los factores salariales establecidos por la ley.

5 Página 5 de 9 [PROYECTO] ACUERDO NO. 03 DE 2014 (5 de junio) Por el cual se deroga el Acuerdo 003 y la Resolución 004 de 2003 EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial lo dictado por el Estatuto General, en el Artículo 14 del Acuerdo 03 de 1997 y CONSIDERANDO Que por mandato del Artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia, la determinación de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos corresponde al legislador. Que en desarrollo de lo establecido en la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,... Que la ley 4ª de 1992 establece lo siguiente: ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Que en desarrollo del Artículo 69 de la Constitución Política, el Congreso de Colombia expidió la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior y se regula el régimen especial para las universidades del Estado. Que el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, prescribe: Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los

6 Página 6 de 9 Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.. Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Ref: Expediente No Actor: Universidad Distrital Francisco José De Caldas-Autoridades Distritales-, en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos de la Universidad Distrital estableció: Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, prescribe: Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, radicado : Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón

7 Página 7 de 9 debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.. Por su parte, la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Que el Decreto 1919 de 2002 ordena lo siguiente: Artículo 1. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, en fallo del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), Magistrada Ponente: Beatriz Ariza de Zapata, Expediente: AP , Actor: Contraloría de Bogotá, Demandado: Universidad Distrital. Francisco José De Caldas, ordenó lo siguiente: INSTASE a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" para que se abstenga de reconocer y pagar a los empleados públicos docentes y personal administrativo factores salariales y prestacionales no establecidos en la ley, (Confirmado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006).

8 Página 8 de 9 En igual forma, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto del 18 de julio de 2002, Radicación número: 1393, Actor: Ministro Del Interior, Referencia: Distrito Capital. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, estableció lo siguiente: Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital- cuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel,. Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia, Expediente No (AI ) de junio tres (3) de dos mil ocho (2008), declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 125, 126, 127 y 129 del Decreto 1421 de 1993 referidos específicamente a la Universidad Distrital, pues los entes universitarios autónomos gozan de un "régimen especial" y constituyen una categoría distinta a las "entidades descentralizadas". Que mediante el Acuerdo No. 003 del 4 de marzo de 2003 y la Resolución 004 del 4 de marzo de 2003, el Consejo Superior Universitario fijó el régimen salarial para los empleados públicos administrativos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y dictó otras disposiciones en materia salarial, dentro de las cuales estableció factores salariales no establecidos en la ley, como la Prima Semestral de 37 días, con efectos prestacionales. Que no es competencia de los consejos superiores universitarios fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Que en mérito de lo expuesto procede la derogatoria de las normas expedidas por el Consejo Superior Universitario en esta materia, por lo que en consecuencia: ACUERDA Artículo 1. Derogase en su totalidad el Acuerdo 003 de 2003 y la Resolución 004 de 2003 del Consejo Superior de la Universidad Distrital. Artículo 2. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos de la Universidad Distrital es el fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos administrativos de las instituciones de educación superior, y está establecido en el Decreto 1919 de Artículo 3. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

9 Página 9 de 9 Dado en Bogotá D. C., a los 5 días de junio de 2014 Comuníquese y cúmplase Presidente Secretario

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