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1 Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá. Honorables Magistrados CORTE CONSTITUCIONAL M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA E. S. D. 1 REF: expediente D Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 y 39 (parcial) de la Ley 1625 de JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN, actuando como ciudadano y Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; y LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, actuando como ciudadano y Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, vecinos de Bogotá, dentro del término legal según auto , de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 y el Decreto 2067 de 1991, presentamos la siguiente intervención ciudadana con respecto a la demanda de la referencia y en defensa de la supremacía e integridad de la Constitución de Colombia de ANTECEDENTES Mediante acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ, presenta demanda contra los artículos 1 y 39 de la Ley 1625 de 2013 los cuales establecen lo siguiente: ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones. La presente ley, deroga la Ley 128 de 1994 y articula la normatividad relativa a las Áreas Metropolitanas con las disposiciones contenidas en las Leyes 388de 1997, 1454 de 2011, 1469 de 2011 y sus decretos reglamentarios, entre otras. PARÁGRAFO. La presente ley no aplicará para el caso de Bogotá, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los cuales tendrán una ley especial. ARTÍCULO 39. RÉGIMEN ESPECIAL PARA BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA. La ley definirá las reglas especiales a las que se sujetaría la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento de Cundinamarca. La demanda se formula por considerar que la citada disposición es violatoria de los artículos 13, 325 y 326 de la Constitución Política, relacionados con el derecho a la igualdad, la posibilidad de constituir una Área Metropolitana de Bogotá y sus

2 Municipios circunvecinos y la posibilidad de que estos Municipios se incorporen a Bogotá de acuerdo con lo expuesto por el actor. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º, donde indica que le corresponde ejercer la guarda e integralidad de la constitución, para lo cual debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 2 Así mismo, el artículo 242, preceptúa que en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley, y para tal efecto 1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si los artículos 1 y 39 de la Ley 1625 de 2013, es violatorio de los artículos 13, 325 y 326 de la Constitución Política, o si por el contrario, se enmarcan dentro del régimen especial establecido para el Distrito capital FUNDAMENTOS DE LA INTERVENCION Frente al caso que nos ocupa, consideramos que los artículos 1 y 39 de la Ley 1625 de 2013, deben ser declarados exequible por la Honorable Corte Constitucional, por cuanto la Constitución de 1991, estableció un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, tal como lo expresan los artículos 322 y s. s. de la Carta Política, de acuerdo con los fundamentos que a continuación se exponen: 1. Bogotá como Capital de Colombia y del Departamento de Cundinamarca, surge con ocasión del Acto Legislativo No 3 de 1905, que autorizó al legislador a segregar los Distritos de los departamentos, norma que fue desarrollada mediante Ley 17 del 11 de abril de 1905, y se creó con nombre Distrito Capital de Bogotá, división que fue derogada en 1910, y Bogotá de existir ese volvió a ser municipio de Cundinamarca. En 1945 se planteó un régimen especial para la capital del país, que finalmente se configuró con la expedición del Decreto Legislativo 3640 de 1954, y la Ordenanza Número 7 del Concejo Administrativo de Cundinamarca se le anexaron los municipios aledaños de Engativá, Fontibón, Suba, Usme, Usaquén y Bosa. Mas en 1955, se anexo territorio de Sumpaz. Con la reforma administrativa de 1968 se expidió la Ley 33 del mismo año, mediante la cual se otorgaron facultades al Gobierno Nacional, para reformar la organización del Distrito, y en virtud de dicha norma se expidió el Decreto 3133 de 1968, que estuvo vigente hasta el 5 de julio de 1993, y que dispuso a Bogotá como Distrito Especial Capital de Colombia y del Departamento de Cundinamarca. 2. La Constitución de 1991, estableció en sus artículos 322 a 327, un régimen especial en virtud del cual dispuso que es capital de Colombia y del Departamento de Cundinamarca, un régimen político y fiscal de acuerdo con la ley; el número de concejales y la prohibición de hacer parte de estos

3 en las Juntas Directivas de las empresas del Distrito; la facultad de organizar su territorio en localidades; la creación de las Juntas Administradoras locales y su régimen presupuestal; el régimen para la participación de las rentas generadas en el Distrito; la posibilidad de constituir una Área Metropolitana de Bogotá y sus Municipios circunvecinos; la posibilidad de que estos Municipios se incorporen a Bogotá; y la prohibición de que los ciudadanos de Bogotá participen en la elección de diputados y Gobernador de Cundinamarca. 3. La misma Constitución, dispuso en el artículo 41 transitorio que si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324 sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes, y por consiguiente, ante la no expedición del Congreso de la ley especial, el 5 de julio de 1993, se expidió el Decreto 1421 de 1993, Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, norma que se mantiene con algunas modificaciones como las indicadas en la ley 617 de Finalmente, mediante Acto Legislativo No 1 de 2000, se dispuso del Cambio de nombre de Santa fe de Bogotá por el de Bogotá D.C. y mediante Acto Legislativo No 5 de 2002, se indicó que el número de concejales para Bogotá sería de 45, con lo cual se evitó el creciente de la Corporación Municipal, de acuerdo con el aumento poblacional, como estaba establecido en la norma original. 5. Es importante recordar, que mediante Acto Legislativo 01 de 2003, dispuso en el artículo 17 dispuso que el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región, norma que fue declarada inexequible por razones de procedimiento, de conformidad con la Sentencia C 313 de 2004, con ponencia de JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 6. Bogotá ha tenido un régimen especial distinto a la de los demás municipios, originado en sus necesidades propias como son su crecimiento desmesurado, su número de habitantes, sus diversas necesidades, su ubicación geográfica y su área de impacto, sus antecedentes históricos, políticos y culturales; su impacto económico con relación a los demás entes territoriales, aspectos entre otros que no pueden confundirse con la situación de los demás municipios. 7. Desde este punto de vista, consideramos que las disposiciones demandadas, no son contrarias a la Constitución y por el contrario refirman su régimen especial, para lo cual el legislador, debe ser especialmente cuidadoso en establecer una legislación, que respete la autonomía de los distintos entes territoriales frente a los cuales se puede constituir el Área metropolitana alrededor del Distrito Capital. Para tal efecto, además de las normas especiales señaladas anteriormente, es importante tener en cuenta

4 que el artículo 320 de la carta indica que la ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración, de donde se desprende que la Constitución al señalar que Colombia es un Estado Social de derecho organizado en forma de Estado unitario descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales, reconoció la diversidad de necesidades, que son distintas en cada uno de los entes territoriales para lo cual permite señalar un régimen distinto, tal como ocurre para el caso de Bogotá Precisamente la corte constitucional en Sentencia C 149 de 2010, M P JORGE IVÁN PALACIO, que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. De todos modos, la jurisprudencia constitucional ha remarcado que el principio de autonomía tiene unos contenidos mínimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios, es decir, aquellos que sólo a ellos atañen. Para la Corte, el núcleo esencial de la autonomía está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a auto dirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan. 9. Desde este punto de vista, consideramos, que si bien es cierto, el artículo1 de la Ley 1625 de 2013, excluyeron a Bogotá de la posibilidad de la creación de una Área Metropolitana, al indicar que la presente ley no aplicará para el caso de Bogotá, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los cuales tendrán una ley especial y el artículo 39 que indicó que La ley definirá las reglas especiales a las que se sujetaría la conformación de un Área Metropolitana entre Bogotá y los municipios colindantes del departamento de Cundinamarca, por tanto, no es posible la constitución de una Área Metropolitana y los municipios circunvecinos, pero esto no implica la violación a las normas constitucionales que el demandante considera infringidas, ya que puede existir un régimen especial distinto, que atienda las necesidades e intereses de las entidades territoriales que la constituyan bajo ese mandato, reconociendo sus diferencias, y respetando la autonomía de que gozan de acuerdo con la normas constitucionales, en consecuencia, se requiere un mayor análisis y estudio por parte del Congreso de la República y de la Rama Ejecutiva, quien puede tener la iniciativa legislativa, y de esta manera expedir una ley que permita su implementación. 10. Ahora bien, se indica que con anterioridad se expidió la Ley 128 de 1994, la que no hacia diferencias frente Bogotá y sus municipios circunvecinos, también se han expedido otras disposiciones de rango legal que se aplican

5 sin discriminación al Distrito, como las Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011 y 1469 de 2011, entre otras, las que se enmarcan dentro del principio de libertad configurativa del legislador, que para el caso consideramos son aplicables al Distrito capital; ahora se puede considerar, que la ley que regule hacia el futuro el régimen de áreas metropolitanas, este sometido a una norma especial, que interprete las necesidades y características de a cada uno de los municipios que pretendan conformarla. Conforme a lo expuesto, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Bogotá, solicita a la H. Corte Constitucional que declare exequible el parágrafo del artículo 1 y artículo 39 de la ley 1625 Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. 5 En los anteriores términos dejamos rendida nuestra intervención de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley. De los señores Magistrados, atentamente, JORGE KENNETH BURBANO VILLAMARIN C.C de Bogotá. Coordinador Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Facultad de Derecho Universidad Libre, Bogotá. Calle , Segundo Piso. Cel Correo: jkbv@hotmail.com LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON C.C. Profesor Facultad de Derecho Universidad Libre Bogotá. Área de Derecho Público Miembro Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional.

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