SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 22 de octubre de 1998 *

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1 SENTENCIA DE ASUNTOS ACUMULADOS C-10/97 A C-22/97 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 22 de octubre de 1998 * En los asuntos acumulados C-10/97 a C-22/97, que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Roma (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre Ministero delle Finanze e IN. CO. GE.'90 Srl (asunto C-10/97), Idelgard Srl (asunto C-11/97), Iris'90 Srl (asunto C-12/97), Camed Sli (asunto C-13/97), Pomezia Progetti Appalti Srl (PPA) (asunto C-14/97), * Lengua de procedimiento: italiano. I

2 IN. CO. GE.-90 Y OTROS Edilcam Srl (asunto C-15/97), A. Cecchini & C. Srl (asunto C-16/97), EMO Srl (asunto C-17/97), Emoda Srl (asunto C-18/97), Sappesi Srl (asunto C-19/97), Ing. Luigi Martini Srl (asunto C-20/97), Giacomo Srl (asunto C-21/97), Mafar Srl (asunto C-22/97), una decisión prejudicial sobre las consecuencias que derivan, en Derecho interno, de la incompatibilidad de un tributo nacional con el Derecho comunitario, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P. J. G. Kapteyn, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G. E Mancini, J. C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J. L. Murray, D. A. O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón, M. Wathelet, R. Schintgen y K. M. Ioannou, Jueces; I

3 SENTENCIA DE ASUNTOS ACUMULADOS C-10/97 A C-22/97 Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto; consideradas las observaciones escritas presentadas: En nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Francesca Quadri, avvocato dello Stato; en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sousdirecteur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes; en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoli, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Rhodri Thompson, Barrister, y, posteriormente, por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Rhodri Thompson; en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente; habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales de IN. CO. GE.'90 Sri, Idelgard Srl, Iris'90 Srl y Sappesi Srl, representadas por el Sr. Gianni Manca, Abogado de Roma; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato; del Gobierno francés, representado por el Sr. Gautier Mignot; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Rhodri Thompson, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. Enrico Traversa, expuestas en la vista de 19 de marzo de 1998; I

4 IN. CO. GE.'90 Y OTROS oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1998; dicta la siguiente Sentencia 1 Mediante trece resoluciones de 17 de diciembre de 1996, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1997, la Pretura circondariale di Roma planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre las consecuencias que, en Derecho interno, derivan de la incompatibilidad de un tributo nacional con el Derecho comunitario. 2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de litigios entre el Ministero delle Finanze e IN. CO. GE.'90 y otras doce sociedades de responsabilidad limitada (en lo sucesivo, «IN. CO. GE.'90 y otros») en relación con el régimen de restitución de la tasa de concesión gubernativa por la inscripción de las sociedades en el Registro de Empresas (en lo sucesivo, «tasa de concesión»). 3 La tasa de concesión fue establecida mediante el Decreto n 641 del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972 (GURI n 292, de 11 de noviembre de 1972, suplemento n 3; en lo sucesivo, «Decreto n 641/72»). En la medida en que se aplica a la inscripción en el Registro de la escritura de constitución de las sociedades ha sido objeto de sucesivas modificaciones relativas a su cuota y a su periodicidad. 4 La cuota de la tasa de concesión fue sustancialmente incrementada por primera vez mediante el Decreto-ley n 853, de 19 de diciembre de 1984 (GURI n 347, de 19 de diciembre de 1984), convalidado mediante la Ley n 17, de 17 de febrero de 1985 (GURI n 41 bis, de 17 de febrero de 1985), que estableció asimismo que, en I

5 SENTENCIA DE ASUNTOS ACUMULADOS C-10/97 A C-22/97 lo sucesivo, la tasa se devengaría no sólo al inscribir la escritura de constitución de la sociedad en el Registro, sino también el 30 de junio de cada año civil posterior. Desde entonces se modificó nuevamente la cuota de la tasa en 1988 y en En este último año se fijó en 12 millones de LIT respecto a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, en 3,5 millones de LIT para las sociedades de responsabilidad limitada y en LIT para las demás sociedades. 5 En la sentencia de 20 de abril de 1993, Ponente Carni y Cispadana Costruzioni (asuntos acumulados C-71/91 y C-178/91, Rec. p. I-1915), dictada sobre la tasa de concesión, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), debe interpretarse en el sentido de que prohibe, sin perjuicio de las excepciones del artículo 12, todo impuesto anual sobre la inscripción de las sociedades de capital, aunque los ingresos obtenidos de dicho impuesto contribuyan a financiar el servicio encargado de la llevanza del Registro en el que se inscriben las sociedades. El Tribunal de Justicia estimó también que el artículo 12 de la Directiva 69/335 debe interpretarse en el sentido de que los derechos que tengan carácter remunerativo, mencionados en la letra e) del apartado 1 de dicha disposición, pueden ser retribuciones percibidas como contrapartida de operaciones exigidas por la ley con un objetivo de interés general, como por ejemplo, la inscripción de las sociedades de capital. La cuantía de dichos derechos, que puede ser diferente según la forma jurídica de la sociedad, debe calcularse sobre la base del coste de la operación, el cual puede determinarse globalmente. 6 A raíz de dicha sentencia, el Decreto-ley n 331, de 30 de agosto de 1993 (GURI n 203, de 30 de agosto de 1993), convalidado mediante la Ley n 427, de 29 de octubre de 1993 (GURI n 255, de 29 de octubre de 1993), redujo la tasa de concesión a LIT para todas las sociedades y abolió su percepción anual. 7 Sobre la base de los artículo 633 y siguientes del codice di procedura civile italiano, IN. CO. GE.'90 y otros solicitaron y obtuvieron del Pretore di Roma unas órdenes conminatorias que dicho órgano jurisdiccional dirigió al Ministero delle Finanze ordenándole que les devolviera las cantidades que habían abonado en concepto de tasa de concesión en los años anteriores. I

6 IN. CO. GE.'90 Y OTROS 8 No obstante, el Ministero delle Finanze formulò oposición contra las órdenes conminatorias del Pretore di Roma proponiendo dos excepciones basadas, una, en la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de un litigio de carácter fiscal y, otra, en la caducidad del derecho de restitución de las demandantes, que, con arreglo al artículo 13 del Decreto n 641/72, se limita a las cantidades pagadas durante el período de tres años anterior a la presentación de sus reclamaciones. 9 De la resolución de remisión se deduce que procede admitir o rechazar conjuntamente dichas excepciones en la medida en que ambas guardan relación con la naturaleza fiscal o civil del litigio. En efecto, si éste es de carácter fiscal, el Pretore será incompetente para conocer de él y, por lo tanto, no podrá examinar el motivo relativo a la caducidad. En cambio, si el litigio no es de carácter fiscal sino que está sujeto a la normativa de Derecho civil reguladora de la repetición de lo indebido, el Juez remitente no sólo deberá resolver, sino que además no será aplicable el plazo de caducidad de tres años del artículo 13 del Decreto n 641/ A este respecto, el Pretore di Roma añade que en la sentencia n 3458, de 23 de febrero de 1996, la Corte suprema di cassazione (Salas reunidas) declaró que la devolución de la tasa de concesión está comprendida en el ámbito de aplicación de la disposición últimamente citada, en la medida en que ésta se refiere a todos los impuestos indebidamente pagados, con independencia de cuál haya sido la causa del pago indebido. 11 No obstante, el Juez remitente no comparte este punto de vista. Recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Juez nacional debe abstenerse de aplicar cualquier disposición de la legislación nacional, incluso posterior, contraria al Derecho comunitario, sin que tenga que solicitar o que esperar la previa supresión de ésta por la vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional (sentencia de 4 de junio de 1992, Debus, asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. p. I-3617). Ahora bien, en el caso de autos, la total inaplicación de la Ley italiana que estableció la tasa de concesión produce necesariamente el efecto de privar de carácter tributario a las relaciones jurídicas nacidas entre el Ministero delle Finanze y las sociedades demandantes con ocasión del pago de las cantidades controvertidas. Dado que éstas se percibieron en concepto de una tasa completamente inexistente y, por lo tanto, al no existir ningún crédito tributario en favor del Estado, su devolución se acomodará al régimen general de la I

7 SENTENCIA DE ASUNTOS ACUMULADOS C-10/97 A C-22/97 repetición de lo indebido, sujeta al plazo de prescripción de diez años del Código Civil. 12 En estas circunstancias, el Pretore di Roma suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «La incompatibilidad entre el artículo 10 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, interpretado en el sentido que resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 1993 (asuntos acumulados C-71/91 y C-178/91) y los apartados XVIII y XIX del artículo 3 del Decreto-ley n 853 de 19 de diciembre de 1984, convalidado mediante la Ley n 17, de 17 de febrero de 1985, sobre la base de los criterios de integración entre la normativa nacional y la comunitaria elaborados por el propio Tribunal de Justicia, lleva consigo la total inaplicación de los citados apartados XVIII y XIX del artículo 3 y, en particular, supone dicha incompatibilidad que el Juez nacional no deba tener en cuenta dichas normas internas tampoco para la calificación de la relación jurídica en virtud de la cual el nacional de un Estado miembro solicita a la Administración tributaria la restitución de las cantidades pagadas en contra de lo previsto en el citado artículo 10 de la Directiva 69/335?» Sobre la competencia del Tribunal de Justicia 13 El Gobierno del Reino Unido alega que el Tribunal de Justicia es incompetente para responder a la cuestión planteada por el Pretore di Roma en la medida en que ésta se refiere a la interpretación del Derecho italiano y no del Derecho comunitario. En efecto, corresponde a cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario reconoce a los justiciables (sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, y Comet, 45/76, Rec. p. 2043). I

8 IN. CO. GE.'90 Y OTROS 14 A este respecto, procede señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde efectivamente a cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que tienen por objeto derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, entendiéndose, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos. Hecha esta precisión, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario (sentencias de 9 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. p. 2301, apartado 17; de 18 de enero de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73, apartado 32, y de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961, apartado 40). 15 No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para indicar al Juez nacional los elementos de Derecho comunitario que pueden contribuir a la solución del problema de competencia que se le plantea (sentencias Bozzetti, apartado 18, y SEIM, apartado 33, antes citadas). A tal fin puede, en su caso, deducir los elementos de que se trate del texto de la cuestión planteada y de los datos referidos por el Juez nacional (véase, particularmente, la sentencia de 4 de diciembre de 1980, Wilner, 54/80, Rec. p. 3673, apartado 4). 16 A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el Pretore di Roma desea conocer las consecuencias que, en Derecho interno, resultan de la incompatibilidad de un tributo nacional con el Derecho comunitario. En efecto, el Juez remitente basa su convencimiento de que los litigios de que conoce no son de carácter fiscal, sino que, en Derecho italiano, están sujetos al régimen general de la devolución de lo indebido en el hecho de que tal incompatibilidad, al suponer la total inaplicación de las disposiciones nacionales afectadas y al privar al gravamen de que se trata de toda existencia jurídica, redunda necesariamente en la pérdida del carácter tributario de este último. 17 De lo anterior se deriva que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión planteada. I

9 Sobre la cuestión planteada SENTENCIA DE ASUNTOS ACUMULADOS C-10/97 A C-22/97 18 La Comisión recuerda que en la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), el Tribunal de Justicia declaró particularmente que las disposiciones del Tratado y los actos de las Instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, no solamente hacer inaplicable de pleno Derecho cualesquiera disposiciones de la legislación nacional existente que sean contrarias a los mismos, sino también impedir la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que sean incompatibles con las normas comunitarias. De lo anterior deduce la Comisión que un Estado miembro carece de toda competencia para adoptar una disposición fiscal incompatible con el Derecho comunitario, por lo que tal disposición y la correspondiente obligación tributaria deben considerarse inexistentes. 19 No puede acogerse esta interpretación. 20 Procede señalar que, en el asunto Simmenthal, antes citado, se consultó al Tribunal de Justicia particularmente sobre las consecuencias de la aplicabilidad directa de una disposición de Derecho comunitario en caso de incompatibilidad de ésta con una disposición posterior de la legislación de un Estado miembro. Ahora bien, en su jurisprudencia anterior (véase, especialmente, la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1141), el Tribunal de Justicia ya había subrayado la imposibilidad de que un Estado miembro hiciera prevalecer una norma nacional sobre una norma comunitaria contraria, sin distinguir entre Derecho nacional anterior y posterior. Por ello, en la sentencia Simmenthal, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que los Jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a tutelar los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación cualquier disposición de la Ley nacional eventualmente contraria al mismo, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria (sentencia Simmenthal, antes citada, apartados 21 y 24). Esta jurisprudencia ha sido confirmada en numerosas ocasiones I

10 IN. CO. GE.'90 Y OTROS (véanse, en particular, las sentencias Debus, antes citada, apartado 32; de 2 de agosto de 1993, Levy, C-158/91, Rec. p. I-4287, apartado 9, y de 5 de marzo de 1998, Solred, C-347/96, Rec. p. I-937, apartado 30). 21 Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, de la sentencia Simmenthal, antes citada, no puede deducirse que la incompatibilidad con el Derecho comunitario de una norma de Derecho nacional posterior produzca el efecto de determinar la inexistencia de ésta. Ante semejante situación, el Juez nacional está obligado, en cambio, a descartar la aplicación de esa norma, en la inteligencia de que esta obligación no limita la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para aplicar, entre los distintos procedimientos del ordenamiento jurídico interno, aquellos que sean apropiados para salvaguardar los derechos individuales reconocidos por el Derecho comunitario (véase la sentencia de 4 de abril de 1968, Lück, 34/67, Rec. p. 359). 22 Aún cabe preguntarse si la inaplicación, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia, de una legislación nacional que ha establecido un tributo contrario al Derecho comunitario equivale a privar retroactivamente a ese tributo de su condición de tal y, por lo tanto, a privar de carácter fiscal a las relaciones jurídicas existentes entre la Administración tributaria nacional y las sociedades obligadas a pagar el tributo con motivo de la percepción de éste. 23 Conforme a una reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, da el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, aclara y especifica, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, siempre y cuando, por otra parte, se reúnan los requisitos necesarios para someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 16, y de 2 de diciembre de 1997, Fantask y otros, C-188/95, Rec. p. I-6783, apartado 37). I

11 SENTENCIA DE ASUNTOS ACUMULADOS C-10/97 A C-22/97 24 Siempre según dicha jurisprudencia, el derecho a obtener la devolución de las cantidades recaudadas vulnerando el Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos que reconocen a los particulares las disposiciones comunitarias tal y como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. En principio, pues, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados con infracción del Derecho comunitario (sentencia Fantask y otros, antes citada, apartado 38). 25 No obstante, a falta de una normativa comunitaria en la materia, sólo puede solicitarse dicha devolución cumpliendo los requisitos, de fondo y de forma, establecidos por las distintas legislaciones nacionales, y es evidente que tales requisitos no pueden ser menos favorables que los referentes a solicitudes semejantes de naturaleza interna ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véanse, particularmente, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12, y de 8 de febrero de 1996, FMC y otros, C-212/94, Rec. p. I-389, apartado 71). 26 Por consiguiente, sin perjuicio del cumplimiento de los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación impuesta al Juez nacional de garantizar la restitución de un tributo nacional percibido con infracción del Derecho comunitario debe cumplirse conforme a las disposiciones de su Derecho interno. De ello se desprende que corresponde al Derecho nacional determinar el régimen de la devolución y calificar, a este fin, las relaciones jurídicas entre la Administración tributaria de un Estado miembro y las sociedades de ese Estado con motivo de la recaudación de este tributo. 27 Por lo demás, es preciso recordar que, como declaró recientemente el Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no se opone a que, en principio, la legislación de un Estado miembro contemple, junto a un plazo de prescripción del derecho común aplicable a las acciones de repetición de lo indebido entre particulares, procedimientos específicos de reclamación y de recurso judicial para la impugnación de los tributos y demás exacciones (sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis, C-231/96, Rec. p. I-4951, apartado 37, y Spac, C-260/96, Rec. p. I-4997, apartado 21). I

12 IN. CO. GE.'90 Y OTROS 28 Ahora bien, la facultad que de este modo reconoce el Tribunal de Justicia de aplicar también estos procedimientos específicos a la devolución de tributos y demás exacciones declaradas contrarias al Derecho comunitario quedaría sin efecto si, como sostiene la Comisión, la contradicción entre un tributo nacional y el Derecho comunitario redundara necesariamente en privar a ese tributo de su condición de tal y a privar de carácter fiscal a las relaciones jurídicas nacidas entre la Administración tributaria nacional y los sujetos pasivos con motivo de la recaudación del tributo de que se trata. 29 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la obligación del Juez nacional de descartar la aplicación de una legislación nacional que haya establecido un tributo contrario al Derecho comunitario debe llevarle, en principio, a declarar la procedencia de las solicitudes de devolución de ese tributo. Esta restitución debe efectuarse de conformidad con las disposiciones de su Derecho nacional, en la inteligencia de que éstas no deben ser menos favorables que las referentes a acciones semejantes de carácter interno ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Corresponde al Derecho nacional la eventual recalificación de las relaciones jurídicas nacidas entre la Administración tributaria de un Estado miembro y las sociedades de ese Estado con motivo de la recaudación de un tributo nacional, que posteriormente sea reconocido contrario al Derecho comunitario. Costas 30 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. I

13 SENTENCIA DE ASUNTOS ACUMULADOS C-10/97 A C-22/97 En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Roma mediante resoluciones de 17 de diciembre de 1996, declara: La obligación del Juez nacional de descartar la aplicación de una legislación nacional que haya establecido un tributo contrarío al Derecho comunitario debe llevarle, en principio, a declarar la procedencia de las solicitudes de devolución de ese tributo. Esta restitución debe efectuarse de conformidad con las disposiciones de su Derecho nacional, en la inteligencia de que éstas no deben ser menos favorables que las referentes a acciones semejantes de carácter interno ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Corresponde al Derecho nacional la eventual recalificación de las relaciones jurídicas nacidas entre la Administración tributaria de un Estado miembro y las sociedades de ese Estado con motivo de la recaudación de un tributo nacional, que posteriormente sea reconocido contrarío al Derecho comunitario. Rodríguez Iglesias Kapteyn Puissochet Hirsch Jann Mancini Moitinho de Almeida Gulmann Murray Edward Ragnemalm Sevón Wathelet Schintgen Ioannou Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de octubre de El Secretario R. Grass El Presidente G. C. Rodríguez Iglesias I

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