AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 5 de abril de 2001 *

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1 AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 5 de abril de 2001 * En el asunto C-518/99, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Richard Gaillard y Alaya Chekili, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 16, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, * Lengua de procedimiento: francés. I

2 AUTO DE ASUNTO C-518/99 de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y texto modificado p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.- R Puissochet y R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. R. Grass; consideradas las observaciones escritas presentadas con arreglo al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia: en nombre del Sr. Gaillard, por M e C. Dabin-Serlez, avocat; en nombre del Sr. Chekili, por M es L. Defalque y B. Lombart, avocats; en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente; en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente; I

3 en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente; en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues y X. Lewis, en calidad de agentes; informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se proponía resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento; habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto; oído el Abogado General; dicta el siguiente Auto 1 Mediante resolución de 22 de diciembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre siguiente, la Cour d'appel de Bruxelles planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 16, número 1, de este Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y texto modificado p. 77; texto en español en DO en 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). I

4 AUTO DE ASUNTO C-518/99 2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Gaillard y el Sr. Chekili, ambos con domicilio en Bélgica, sobre un contrato de venta de diversas propiedades inmobiliarias situadas en Francia. El Convenio de Bruselas 3 El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que se encuentra en la sección 1, titulada «Disposiciones Generales», del título II, relativo a la «Competencia», prevé: «Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.» 4 El artículo 16, que constituye la sección 5, titulada «Competencias exclusivas», de dicho título II del Convenio de Bruselas, dispone: «Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: 1. a) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito; I

5 [...]» 5 Conforme al tenor del artículo 12, apartado 1, del Convenio de 25 de octubre de 1982, antes citado: «El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, modificados por el Convenio de 1978 y por el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas [...] con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen [...]» 6 El Convenio de 25 de octubre de 1982, antes citado, entró en vigor en Bélgica el 1 de abril de El litigio principal 7 De los autos del procedimiento principal se desprende que, mediante un compromiso de venta celebrado el 4 de octubre de 1991, el Sr. Gaillard vendió al Sr. Chekili dos inmuebles y diversos terrenos situados en Francia por un importe total de 30 millones de BEE El mismo día, el comprador abonó al vendedor el 10 % del precio de venta como pago a cuenta. Conforme a las I

6 AUTO DE ASUNTO C-518/99 condiciones generales de dicho compromiso, debía otorgarse escritura pública en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la celebración del contrato. 8 No obstante, al no haberse otorgado la escritura pública de venta a raíz de dicha transacción, el Sr. Gaillard citó el 14 de diciembre de 1992 al Sr. Chekili para que compareciera ante el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica) con objeto de resolver el contrato de venta y obtener una indemnización por daños y perjuicios con arreglo a las condiciones generales del compromiso de venta celebrado entre las partes. En efecto, en dicho compromiso se prevé, por un lado, que si una de las partes incumple sus obligaciones contractuales y tras un requerimiento que no dé resultado en un plazo de quince días, la otra parte podrá solicitar la ejecución forzosa del compromiso o la resolución de la venta, quedándose el vendedor con las cantidades abonadas a cuenta en caso de incumplimiento por parte del comprador y, por otro lado, que, en caso de mora, el comprador deberá abonar intereses calculados al 10 % anual sobre la cantidad aún debida. 9 Puesto que el mencionado órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de dicha demanda conforme al artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas, debido a que los inmuebles objeto de la venta están situados en Francia, el Sr. Gaillard interpuso un recurso ante la Cour d'appel de Bruxelles, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «Constituye la acción de resolución de la venta de un inmueble y de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por esta resolución una acción "en materia de derechos reales inmobiliarios", en el sentido del artículo 16 del Convenio firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil?» I

7 Sobre la cuestión prejudicial 10 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si la acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble y de indemnización de los daños y perjuicios causados por esta resolución está comprendida en el ámbito de aplicación de la norma de competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios, prevista en el artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas. 11 Al considerar que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la respuesta a dicha cuestión no suscita ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia comunicó al órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los Estados miembros y a las demás partes a las que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a presentar observaciones escritas a este respecto. 12 El Sr. Gaillard, el Gobierno alemán y la Comisión no formularon objeción alguna respecto a la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado; por el contrario, el Gobierno español expresó una opinión contraria. 13 Para resolver la cuestión planteada es necesario, por una parte, señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, a fin de garantizar en la medida de lo posible la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que para los Estados contratantes y las personas interesadas se derivan del Convenio de Bruselas, procede determinar de manera autónoma en Derecho comunitario el sentido de la expresión «en materia de derechos reales inmobiliarios», a los efectos del I

8 AUTO DE ASUNTO C-518/99 artículo 16, nùmero 1, de dicho Convenio (véase, en especial, la sentencia de 10 de enero de 1990, Reichert y Kockler, C-115/88, Rec. p. I-27, apartado 8). 14 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que, como excepción a la regla general de competencia del artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, el artículo 16 no debe ser interpretado en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, habida cuenta de que tiene como efecto privar a las partes de la posibilidad de designar un fuero que de otro modo sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no corresponde al del domicilio de ninguna de ellas (véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1977, Sanders, 73/77, Rec. p. 2383, apartados 17 y 18; Reichert y Kockler, antes citada, apartado 9; de 9 de junio de 1994, Lieber, C-292/93, Rec. p. I-2535, apartado 12, y de 27 de enero de 2000, Dansommer, C-8/98, Rec. p. I-393, apartado 21). 15 En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se halle sito no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación de dicho Convenio y pertenezcan a la categoría de las acciones destinadas a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y a garantizar a los titulares de tales derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos (sentencia Reichert y Kockler, antes citada, apartado 11). 16 También constituye reiterada jurisprudencia que para aplicar el artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas no basta con que la acción afecte a un derecho real inmobiliario o tenga relación con un bien inmueble. Es preciso, por el contrario, que la acción se base en un derecho real y no en un derecho personal, salvo la excepción prevista respecto a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 1994, Webb, C-294/92, Rec. p. I-1717, apartado 14, y las sentencias anteriormente citadas, Lieber, apartado 13, y Dansommer, apartado 22). I

9 17 A este respecto, se desprende del Informe del Sr. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, pp. 71 y ss., especialmente p. 120; traducción al español en DO 1990, C 189, pp. 184 y ss., especialmente p. 228; en lo sucesivo, «Informe Schlosser») que la diferencia entre un derecho real y un derecho personal reside en el hecho de que el primero, por gravar un bien corporal, surte sus efectos con respecto a todos, mientras que el segundo únicamente puede invocarse contra el deudor (véase la sentencia Lieber, antes citada, apartado 14). 18 Pues bien, aun cuando la acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada en un derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, sólo puede ejercitarse contra el cocontratante. En efecto, mediante dicha acción, una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta última y, además, la decisión judicial por la que se resuelve sobre la acción sólo puede producir efectos respecto a la parte contra la que declara la resolución. Por tanto, dicha acción no tiene por objeto facultades directamente relacionadas con el inmueble y que podrían oponerse erga omnes. 19 Por tanto, la acción de resolución controvertida en el procedimiento principal no es una acción en materia de derechos reales inmobiliarios en el sentido del artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas, sino que es una acción personal. 20 Lo mismo puede afirmarse respecto a la acción de indemnización que tiene por objeto el resarcimiento del perjuicio que una parte alega haber sufrido como consecuencia de la resolución de un contrato de venta de un inmueble debido al I

10 AUTO DE ASUNTO C-518/99 incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte del contrato (véase también, en este sentido, el Informe Schlosser, p. 120; p. 228 del texto español, y la sentencia Lieber, antes citada). 21 Esta interpretación está, por lo demás, corroborada por el Informe Schlosser (p. 122; p. 230 del texto español) que precisa que, por lo que se refiere a las acciones mixtas, como la acción por la que se reclama la entrega de un inmueble, ejercida por una parte cuando la otra no cumple las obligaciones derivadas del contrato de venta de dicho inmueble, numerosos elementos abogan por el predominio del carácter personal de dichas acciones y, por tanto, por la inaplicabilidad del artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas. 22 Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada que la acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble y de indemnización de los daños y perjuicios causados por esta resolución no está comprendida en el ámbito de aplicación de la norma de competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios, prevista en el artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas. Costas 23 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español y del Reino Unido, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. I

11 En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d'appel de Bruxelles mediante resolución de 22 de diciembre de 1999, declara: La acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble y de indemnización de los daños y perjuicios causados por esta resolución no está comprendida en el ámbito de aplicación de la norma de competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios, prevista en el artículo 16, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica. Dictado en Luxemburgo, a 5 de abril de El Secretario R. Grass El Presidente de la Sala Sexta C. Gulmann I

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